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TA SUC - 7000133330072022-0020201-(01-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 7000133330072022-0020201-(01-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, primero (1º) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2022-00202-01

ACCIONANTE: YOLEIDIS DEL CARMEN BASILIO RÍOS

ACCIONADO: NUEVA EPS

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 03 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

YOLEIDIS DEL CARMEN BASILIO R ÍOS, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos f undamentales a l Mínimo Vital, Seguridad Social, Salud y Vida Digna, presuntamente vulnerados por la Nueva EPS al no reconocerle la Licencia de Maternidad.

En consecuencia, pide que se ordene el pago de los 126 días correspondientes a su licencia de maternidad.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00202-01

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1.2. Hechos:

Manifiesta la actora, que es cotizante en calidad de beneficiaria independiente de la Nueva EPS, donde se afilió cuando tenía tres (3) meses

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1.2. Hechos:

Manifiesta la actora, que es cotizante en calidad de beneficiaria independiente de la Nueva EPS, donde se afilió cuando tenía tres (3) meses de gestación, cumpliendo con cada uno de los aportes de salud, de manera ininterrumpida.

Dice, que el 16 de junio de 2021 dio a luz en el Hospital Universitario de Sincelejo, razón por la que, solicitó ante la Nueva EPS licencia de maternidad, anexando lo requerido para su reconocimiento, lo cual hizo a través de la plataforma Eva - “La Nueva EPS”, la que fue trascrita bajo el número de solicitud 152117641 del 26 de julio de 2021.

Refiere, que han trascurrido diez (10) meses desde que hizo la solicitud y no ha recibido respuesta de la parte tutelada, muy a pesar de que ha insistido en la solicitud.

1.3. Contestación:

- NUEVA EPS.

Manifiesta que , verificado el sistema integral de la entidad se evidenció , que la tutelante está en estado activo para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado en calidad de cotizante, desde el 1° de abril de 2022, razón por la que es improcedente el reconocimiento de la Licencia de Maternidad.

Alega, que el conocimiento de controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se generen entre los afiliados y la entidad prestadora de salud, corresponde a la jurisdicción ordinaria.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00202-01

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entidad prestadora de salud, corresponde a la jurisdicción ordinaria.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00202-01

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Señala, que la ley 100 de 1993, así como la Ley 1822 de 2017 contemplan el reconocimiento de una licencia de maternidad para aquellas afiliadas cotizantes del régimen contributivo, cuya responsabilidad recae en cabeza de la EPS a la que esté afiliada la cotizante.

1.4. La providencia recurrida:

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 03 de junio de 2022, NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales alegados, bajo el siguiente argumento:

“(…)

“(…) revisada la recolección probatoria y las premisas sentadas en acápites precedentes, encuentra el Despacho que deberá negar la protección invocada, ya que de conformidad con la consulta realizada en la página web de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud-ADRES, la señora YOLEIDIS DEL CARMEN BASILIO RIOS se encuentra afiliada al Sistema de Salud en régimen subsidiado.

“En efecto, ap arece registrado en el Sistema General de Seguridad Social que la señora YOLEIDIS DEL CARMEN BASILIO RIOS aparece activa desde el 1° de junio de 2021 hasta la fecha en el régimen subsidiado de salud, situación que da traste con las pretensiones de la demanda, pues de conformidad con lo

RIOS aparece activa desde el 1° de junio de 2021 hasta la fecha en el régimen subsidiado de salud, situación que da traste con las pretensiones de la demanda, pues de conformidad con lo establecido en el Artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 de 2016 el derecho al pago de una licencia por maternidad lo tienen todas las mujeres que estén afiliadas a una EPS como cotizantes y en estado activo, situación que de be estar plenamente acreditada en el plenario.

“Para el Despacho era indispensable que la actora informara o trajera constancia alguna sobre la fecha de su afiliación al régimen contributivo de la NUEVA EPS a fin de establecer de manera cierta si al momento en que se generó la incapacidad se encontraba activa como cotizante y/o ya había realizado afiliación al dicho régimen, especialmente porque con esa información se lograría desvirtuar lo expuesto por la NUEVA EPS en su inf orme cuando indicó que para el periodo en que se causó el evento de maternidad la usuaria se encontraba activa en el REGIMEN SUBSIDIADO.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00202-01

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“De igual manera, no encuentra el Juzgado en el expediente una petición formal realizada por la accionan te a la NUEVA EPS en que reclamara el pago de la licencia por maternidad pretendida. Pues solo aparece demostrado que, el día 26 de julio de 2021

petición formal realizada por la accionan te a la NUEVA EPS en que reclamara el pago de la licencia por maternidad pretendida. Pues solo aparece demostrado que, el día 26 de julio de 2021 aportó la transcripción de la incapacidad por licencia por maternidad en la que se lee que aparece afiliada al régimen subsidiado.

“Al respecto, se tiene que si bien, la actora en el hecho 7° de la acción de tutela manifiesta que tuvo un percance al momento de solicitar el pago de la licencia por maternidad por estar registrada en el régimen subsidia do de salud, y que tal situación fue corregida por ella, no aporta prueba si quiera sumaria del requerimiento que le fue realizado, como tampoco de la corrección que manifiesta realizó al respecto.

“Adicionalmente, halla el Juzgado que , las constancias o colillas de los pagos presuntamente realizados por la accionante al sistema de seguridad social dirigidos a la NUEVA EPS a través del BANCO AGRARIO, se encuentran ilegibles lo que no le permite al Juzgado desvirtuar la información de cotizaciones reportadas a la entidad accionada en cuanto a los periodos compensados a su favor, que solo fueron en los meses de 05/2021, 01/2022 y 02/2022. Así las cosas, es forzoso concluir que, deberán negarse el amparo de lo s derechos fundamentales invocados la señora YOLEIDIS DEL CARMEN

que, deberán negarse el amparo de lo s derechos fundamentales invocados la señora YOLEIDIS DEL CARMEN BASILIO RIOS por improcedente, por hacerse necesario que el debate suscitado entre las partes se haga a través de la acción ordinaria o el trámite administrativo ante la Superintendencia de Salud, a fin de que se defina, la afiliación o no, de la accionante al régimen contributivo y los periodos de cotización, para establecer su derecho a adquirir o no, el pago de la licencia de maternidad por parte de la EPS…”.

1.5. La impugnación.

Inconforme con la decisión de instancia, la parte acto ra la impugnó señalando que en la historia clínica aportada, se puede observar que para la fecha del parto pertenecía al régimen contributivo de CAJACOPI, así como también, se especificó en la incapacidad médica que pertenece al mencionado régimen.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00202-01

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Dice, que la entidad accionada se valió de varias trabas administrativas para no reconocerle el derecho reclamado, tal como lo demuestra con las pruebas aportadas y las conversaciones sostenidas vía chat E va, donde le manifiestan que la licencia está transcrita y que tiene la cuenta creada; sin embargo, posteriormente le informan que no había licencia o incapacidad trascrita.

II. CONSIDERACIONES

2.1Competencia.

El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la

embargo, posteriormente le informan que no había licencia o incapacidad trascrita.

II. CONSIDERACIONES

2.1Competencia.

El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.2Problema jurídico

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:

¿En la presente acción constitucional se encuentra acreditad a la vulneración a los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Seguridad Social, a la Salud y a la Vida Digna de la tutelante y su menor hijo, en razón a que la Nueva EPS , a la fecha , no ha reconocido la Licencia de Maternidad pedida por la actora?

2.3. Análisis de la Sala. De la Licencia de Maternidad. Su Naturaleza y Finalidad.

Frente a la naturaleza y finalidad de la Licencia de Maternidad, el Alto Tribunal Constitucional1, ha señalado:

1 Sentencia T-224/21, entre otras.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00202-01

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“(…)

“2.3.1. 4. Naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad

35. De conformidad con el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte, el artículo 49 indica que el Estado debe establecer las políticas para la prestación de los servicios de salud

se debe prestar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por su parte, el artículo 49 indica que el Estado debe establecer las políticas para la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades privadas.

“36. Asimismo, el artículo 84 de la Constitución Política determina que, cuando un derecho es reglamentado de manera general, las autoridades no pueden establecer ni exigir requisitos adicionales para su ejercicio. A su vez, el a rtículo 29 dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones. Eso significa que, para resolver el alcance de los derechos de los ciudadanos, se deben observar las leyes preexistentes y la plenitud de las formas propias de cada juicio.

“37. La licencia de maternidad es una de las manifestaciones más relevantes de la protección especial que la Constitución Política y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos le otorgan a la mujer trabajadora . El artículo 43 de la Constitució n Política dispone que durante el embarazo y después del parto la mujer gozará de especial asistencia y protección del Estado. Esta protección especial a la maternidad se materializa en una serie de medidas de orden legal y reglamentario dentro de las que se destacan los descansos remunerados en la época del part e. (Negrillas y Subrayas propias)

“38. El artículo 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales dispone que se debe conceder especial protección a las madres durante un período razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabaje n se les debe conceder una licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad

especial protección a las madres durante un período razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabaje n se les debe conceder una licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social. (Negrillas propias)

39. En el mismo sentido, el artículo 11.2.b de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer indica que, con el fin de impedir la discriminación contra la mujer por razones de matrimonio o maternidad y asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, los Estados deben tomar medidas adecuadas para implementar la licencia de maternidad. Esta debe incluir el sueldo pagado y las prestacionesAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00202-01

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sociales comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios sociales.

40. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el descanso remunerado que se le otorga a la mujer en la ép oca posterior al parto realiza, entre otros, los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, el amparo a la familia como institución básica de la sociedad y los derechos de la madre y del recién nacido a la vida digna y al mínimo vita l. Según es ta Corte, la

licencia de maternidad es:

“(…) un emolumento que se paga a la madre durante el período determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento

determinado por la ley con el fin de reemplazar los ingresos que esta derivaba y cuya percepción se ve interrumpida con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, cuya percepción se ve interrumpi da por tal acontecimient o”. (Negrillas y subrayas propias)

“41. Además de tener una connotación económica, de la licencia de maternidad se deriva una doble e integral protección. Es doble por cuanto cobija a las madres y a sus hijos o hijas. Es integral porque comprende un conju nto de prestaciones que buscan asegurar que las mujeres trabajadoras y sus descendientes dispongan de un espacio propicio para iniciar las relaciones familiares en condiciones de dignidad y calidad [37]. Negrillas propias).

“42. La licencia de maternidad es una medida de protección a favor de la madre del menor y de la institución familiar. Esta se hace efectiva a través del reconocimiento de un período destinado a la recuperación física de la madre y al cuidado del niño. Asimismo, esta incluye el pago de una prestación económica dirigida a reemplazar los ingresos que percibía la madre. Esto último con el fin de garantizar la continuidad en la cobertura de sus necesidades vitales y las del recién nacido 37F[38]. (Negrillas y subrayas propias).

“43. Esta prestación beneficia a las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo. Es decir, aquellas madres que, con motivo del alumbramiento de

37F[38]. (Negrillas y subrayas propias).

“43. Esta prestación beneficia a las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo. Es decir, aquellas madres que, con motivo del alumbramiento de sus hijos, suspenden sus actividades productivas y no perciben los ingresos que usualmente cubrían sus necesidades vitales . Dicho reconocimiento será brindado siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico [39]. EstosAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00202-01

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últimos se contemplan en el artículo 1 de la Ley 1822 de 2017: (Negrillas propias).

“i) Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de dieciocho (18) semanas en la época de parto, remunerada con el salario que devengue al momento de iniciar su licencia. || ii) Si se tratare de un salario que no sea fijo com o en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se tomará en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el último año de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. || iii) Para los efectos de la licencia de que trata este artículo, la tr abajadora debe presentar al empleador un certificado médico, en el cual debe constar: a) El estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicación del día probable del parto, y c) La indicación del día desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto”.

“44. Además, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 2016 dispone

desde el cual debe empezar la licencia, teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del parto”.

“44. Además, el artículo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 2016 dispone que para el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuad o aportes durante los meses que correspondan al período de gestación.

“45. Cuando se trata de trabajadoras independientes, estas deben efectuar el cobro de la prestación económica directamente ante la EPS y el soporte válido para su otorgamiento es el Registro Civil de Nacimiento. Lo anterior se infiere al aplicar analógicamente lo preceptuado en el parágrafo segundo del artículo 1 de la Ley 1822 de 2017 para la licencia de paternidad [40]. Ambas prestaciones económicas guardan una estrecha relación respecto de su objetivo y naturaleza.

“46. De conformidad con las disposiciones mencionadas, las EPS no le pueden exigir a las mujeres que pretenden el reconocimiento de la licencia de maternidad, el cumplimento de formalidades no previstas legalmente. Lo anterior prohíbe que se impongan cargas excesivas a personas que -dadas sus circunstanciasson sujetos de especial protección constitucional.

“47. En consecuencia, se vulnera del derecho fundamental al debido proceso de las madres cuando se le exigen req uisitos y formalidades adicionales para acreditar el cumplimiento de los presupuestos para acceder a la licencia de maternidad.

2.3.3. Caso concreto . La señora YOLEIDIS DEL CARMEN BASILIO RÍOS pretende que se le amparen los derechos fundamentales al Mínimo Vital,

presupuestos para acceder a la licencia de maternidad.

2.3.3. Caso concreto . La señora YOLEIDIS DEL CARMEN BASILIO RÍOS pretende que se le amparen los derechos fundamentales al Mínimo Vital, Seguridad Social, Salud y Vida Digna, presuntamente vulnerados por laAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00202-01

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Nueva EPS, en razón a que no le ha sido reconocida y pagada la licencia de maternidad que considera, tiene derecho.

Del material probatorio aportado al expediente digital, se encuentra acreditado:

  • Que el 16 de junio de 2021, la tutelante dio a luz en el Hospital Universitario de Sincelejo, otorgándosele incapacidad por Licencia de Maternidad, por el término de 126 días, a partir de la fecha ya indicada.
  • Que el 26 de julio de 2021, la Nueva EPS expidió Certificado de Incapacidad o Licencia por Maternidad, en el que se señala, entre otras cosas, que el estado de la solicitud de incapacidad es “Transcrita” y que el empleador de la tutelante es “RÉGIMEN SUBSIDIADO”, IPS NO ADSCRITA.
  • Que la actora sostuvo conversación con la entidad tutelada, a través de la ventanilla virtual, donde indagaba acerca de la solicitud de reconocimiento de la Licencia de Maternidad, los pasos a seguir e informaba lo realizado ante la entidad bancaria a fin de recibir el pago pretendido.
  • Según consulta efectuada al Registro Único de Afiliados (RUAF), como lo señaló la primera instancia, la señora YOLEIDIS DEL CARMEN BASILIO

informaba lo realizado ante la entidad bancaria a fin de recibir el pago pretendido.

  • Según consulta efectuada al Registro Único de Afiliados (RUAF), como lo señaló la primera instancia, la señora YOLEIDIS DEL CARMEN BASILIO RÍOS registra, en materia de salud la siguiente información2:

2 Consulta hecha el día 1º de agosto de 2022. Hora: 10:40 amAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00202-01

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De las pruebas referenciadas, existe certeza que efectivamente la tutelante pidió ante la Nueva EPS el reconocimiento de la Licencia de Maternidad; también se observa, que se registró como régimen de afiliación al que pertenecía para la época del parto la accionante, el SUBSIDIADO, según se lee del Certificado de Incapacidad o Licencia por Maternidad ya referenciado, documento que contrasta con lo registrado en el RUAF, pues, en este, la afiliación de la demandante al régimen de salud solo ocurrió hasta el día 1º de mayo de 2022, situación que a todas luces imposibilita que por este medio , se le amparen los derechos fundamentales presuntamente conculcados, pues , no exis te certeza que durante el período del embarazo, haya cotizado aportes a salud o que habiéndolo hecho, el número de semanas haya sido el necesario a fin que la licencia solicitada pudiera ser reconocida por el ente aquí demandado.

En este contexto, salta a la vista que la parte actora no acreditó la calidad de afiliada cotizante , como se exige, a fin de hacerse acreedora a la

solicitada pudiera ser reconocida por el ente aquí demandado.

En este contexto, salta a la vista que la parte actora no acreditó la calidad de afiliada cotizante , como se exige, a fin de hacerse acreedora a la prestación que hoy reclama en sede de tutela, pues, si bien se aportaron planillas con recibos de pago, ello no es suficiente para que esta Colegiatura entienda a qu é períodos corresponden esos pagos y si con ellos, se cumplió el número exigido para que la Nueva EPS proceda a reconocer la tan mencionada Licencia de maternidad ; recibos que además, en su mayoría son ilegibles, ya que, no se logra leer con total claridad el contenido de los mismos, imposibilitándose así, determinar su valor probatorio.

Es oportuno señalar , que si bien la Historia Clínica de la accionante y la incapacidad por Licencia de maternidad, expedidas por el médico tratante en la fecha del parto, señalan que la tutelante pertenece al régimen contributivo, para la Sala, esa sola afirmación no es suficiente para acreditar que efectivamente su condición de afiliación al Sistema de Salud, lo fue bajo el régimen contributivo y no bajo el Subsidiado como bien loAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00202-01

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expresó la Nueva EPS , aceptar lo contrario, es entender que el profesional de la medicina está facultado para certificar situaciones propiamente administrativas que son solamente del resorte de las entidades de salud.

De ahí que, considera la Sala , que la decisión de primera instancia debe confirmarse, en el entendido que la tutelante no logró probar que para la

administrativas que son solamente del resorte de las entidades de salud.

De ahí que, considera la Sala , que la decisión de primera instancia debe confirmarse, en el entendido que la tutelante no logró probar que para la época del embarazo y del parto , pertenecía al régimen contributivo y/o que realizó los aportes necesarios para que se le reconociera la Licencia solicitada, tal como señala la jurisprudencia constitucional ya citada , cuando afirma que “ para el reconocimie nto y pago de la licencia de maternidad se requerirá que la afiliada cotizante hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al período de gestación”.

Aunado a lo anterior, como argumento subsidiario debe decirse igualmente, que al haber ocurrido el parto el día 16 de junio de 2021 y que la licencia de maternidad debía contarse desde esa fecha, al haber transcurrido un término bastante amplio, la vulneración al derecho fundamental alegado prácticamente puede entenderse como consumado, en tal sentido, la solicitud de amparo resultaría improcedente, pues, el interesado debe acudir a los medios ordinarios para solicitar el reconocimiento y pago de lo pedido, acción que aun hoy puede ejercer.

En resumen, d ebe confirmarse la decisión de primera instancia, toda vez que no se demostraron los supuestos de hecho alegados en demanda y al encontrar, como argumento subsidiario, que el amparo resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00202-01

Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00202-01

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FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 03 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constituci onal para su eventual revisión, de conformida d con los protocolos digitales vigentes.

TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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