🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300720220000302-(19-02-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300720220000302-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

____________________________________________________ Sincelejo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente 70-001-33-33-007-2022-00003-02 Demandante Yoliber Castro Matute Demandado Dirección General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa /Estudio de los cargos de violación/ No se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 27 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

YOLIBER CASTRO MATUTE , actuando por conducto de apoderado judicial, instaura demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA

AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, pretendiendo:

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 29 de enero y 14 de mayo de 2021 respectivamente, por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, al interior del procedimiento administrativo con radicado No.089 -ALSG-2019,

de primera y segunda instancia proferidos el 29 de enero y 14 de mayo de 2021 respectivamente, por la Agencia Logística de las Fuerzas Militares, al interior del procedimiento administrativo con radicado No.089 -ALSG-2019, a través de los cuales, se declaró responsable administrativamente al señor YOLIBER CASTRO MATUTE, por faltante en el inventario del Comedor Tropa BACAIM6 de la Regional Atlántico por valor de nueve millones novecientos tres mil ciento noventa y un mil pesos ($9.903.191)1.

1 En el capítulo “IV Pretensiones”, de la demanda, la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por la demandada los días 29 de enero y 14 de mayo de 2021, al interior del procedimiento con radicado No.086-ALSG-2019, a través del cual se impuso al actor, sanción administrativa por valor de $19.075.400,21 por haberse expedido con violación del derecho a la defensa, debido proceso y falsa motivación. Sin embargo, revisado los actos administrativos acusados, la Sala observa que con ellos, la Agencia Logística de las Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Tercera de Decisión Oral

República de ColombiaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-007-2022-00003-02 Página 2 de 37

A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la parte demandada reconocer y pagar a favor del actor, de manera indexada y con los intereses a que haya lugar, la totalidad de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde el día en que se empezó a ejecutar la sanción

demandada reconocer y pagar a favor del actor, de manera indexada y con los intereses a que haya lugar, la totalidad de salarios y demás emolumentos dejados de percibir, desde el día en que se empezó a ejecutar la sanción contenida en los actos administrativos arriba referenciados.

Igualmente, se ordene el cumplimiento de la sentencia en lo s términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., y el pago de costas procesales y agencias en derecho.

Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en síntesis, los siguientes hechos:

“PRIMERO: El señor YOLIBER CASTRO MATUTE, mediante cargo de libre nombramiento y remoción, se posesionó a partir del primero (1) de noviembre de 2017, donde fue nombrado como administrador del comedor de tropa BACAIM6, pertenecientes a la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas – Sucre.

SEGUNDO: Posteriormente el señor YOLIBER CASTRO MATUTE fue trasladado por ORDEN ADMINISTRATIVA al comedor BINIM donde se encontraba a cargo de 2.100 hombres - para proporcionarles la alimentación, cargo que recibió a partir del 22 de mayo de 2018, y a su vez quedó encargado del comedor BACAIM6, que contaba con 700 hombres para la alimentación es decir, un total de 2.800 hombres (desayuno, almuerzo y cena).

TERCERO: El traslado de un comedor a otro, sucedió como consecuencia de los hechos acontecidos por el fal tante de $270.000.000 Millones de Pesos durante la administración de la señora MERLY SOFIA CARPIO, en

TERCERO: El traslado de un comedor a otro, sucedió como consecuencia de los hechos acontecidos por el fal tante de $270.000.000 Millones de Pesos durante la administración de la señora MERLY SOFIA CARPIO, en calidad de auxiliar de servicios, por lo cual el señor YOLIBER CASTRO MATUTE debió recibir el comedor BACAIM6es decir le aumentaron cuatro (4) veces el trabajo inicial con el mismo personal, con el mismo salario.

CUARTO: Con posterioridad a lo anterior, se ordenó presuntamente la AUDITORÍA N°024/2018, por parte de la Dirección General de la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, desde la ciudad de Bogotá para la entrega de los comedores BINIM y BACAIM6.

QUINTO: Para realizar la presunta Auditoría N°024/2018 se nombró un personal de la OFICINA DE CONTROL INTERNO, de la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, quien intervino el día 30 de noviembre de 2018, para realizar la entrega de los comedores de tropa BINIM y BACAIM6, a la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas.

SEXTO: Como consecuencia del informe de AUDITORÍA N°024/2018, la SECRETARÍA GENERAL DE LA AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES abrió dos (2) investigaciones administrativas que son las siguientes: 089-ALSG-2019 – del 20 de marzo de 2019 y 096-ALSG-2019 de 30 de agosto del 2019.

INVETSIGACIONES ADMINISTRATIVAS

N° RADICADO DE LA FECHA DE APERTURA RESUELVE

de 30 de agosto del 2019.

INVETSIGACIONES ADMINISTRATIVAS

N° RADICADO DE LA FECHA DE APERTURA RESUELVE

Fuerzas Militares declaró responsable administrativamente al actor por faltante en el inventario del Comedor Tropa BACAIM6 de la Regional Atlántico por valor de $9.903.191.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-007-2022-00003-02 Página 3 de 37

INVESTIGACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN 1 089-ALSG-2019 20 de marzo del 2019 Ordenar la apertura de investigación administrativa por procedimiento ordinario en contra del señor

SM CIM

(RA) GUILLERMO GIRALDO FORERO por los hechos acaecidos en la Regional Norte; l o anterior de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído. 2 096-ALSG-2019 30 de agosto del 2019 Ordenar la apertura de investigación administrativa por procedimiento ordinario en contra del señor JY. (RA) YOLIBER CASTRO MATUTE, identificado con Cedula de Ciudadanía N° 9.267. 481, por los hechos acaecidos en la Regional Caribe Comedor Tropa BININ; lo anterior de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente proveído.

SÉPTIMO: Como resultado del desarrollo de la investigación No.089ALSDG-19, que es la que nos ocupa en este caso particular, mediante auto de fecha 24 de julio del 2019, emitido por la SECRETARÍA GENERAL DE LA

presente proveído.

SÉPTIMO: Como resultado del desarrollo de la investigación No.089ALSDG-19, que es la que nos ocupa en este caso particular, mediante auto de fecha 24 de julio del 2019, emitido por la SECRETARÍA GENERAL DE LA AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, se ordenó vincular al

señor YOLIBER CASTRO MATUT (…).

OCTAVO: La vinculación a la investigación se produjo porque el señor YOLIBER CASTRO MATUTE era el encargado del comedor BACAIM6, y por las presuntas irregularidades contenidas en el informe de AUDITORÍA INTERNA N°024/2018, de fecha 30 de noviembre de 2018, por el presunto faltante de $19.075.400,21, que reposan en el expediente del proceso en referencia.

1.2. Contestación de la demanda

La Dirección General de la Agencia Logística de las Fuerzas Militares se opuso a las pretens iones de la demanda y solicitó se denieguen las mismas. Para ello hizo pronunciamiento expreso respecto de cada ítem argumentativo, contenido en el capítulo denominado “ III Fundamentos jurídicos de hecho y de derecho que sustentan la nulidad del acto administrativo No. 089-ALSG-2019 – Segunda instancia” de la demanda:

Seguidamente procedió a pronunciarse respecto a cada cargo alegado por la parte actora en el escrito de la demanda.

De una parte , sostuvo que de acuerdo con lo consignado en el numeral 3.9.2.1 de la guía de Catering para el suministro alimentación en la modalidad de comida caliente, en los comedores administrados por la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas – ALFM, para la entrega de

3.9.2.1 de la guía de Catering para el suministro alimentación en la modalidad de comida caliente, en los comedores administrados por la Agencia Logística de las Fuerzas Armadas – ALFM, para la entrega de comedor se requería “inventario a entregar”, el cual no estaba al día, niNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-007-2022-00003-02 Página 4 de 37

cumplía con los requisitos exigidos para ello, estando a cargo del actor; motivo por el cual, su incumplimiento dio lugar a que control interno de la Dirección General de la ALFM, se revistiera de sus funciones y procediera de conformidad con su investidura.

Agrega, la Unidad de control interno o quien haga sus veces, se encuentra definida en la Ley 87 de 1993, y en su artículo 2 contempla los objetivos del sistema de control interno, y en su literal a, se normalizó: “ Proteger los recursos de la organización, buscando su adecuada administración ante posibles riesgos que lo afecten”.

Lo anterior, fue la base de legalidad del informe de auditoría. Si bien es cierto, la orden del Director General de la entidad a los funcionarios de control interno, era realizar “acompañamiento al proceso de entrega de los comedores BINIM y BACAIM6 ”, no es menos cierto, que el objeto de la diligencia, no se pudo realizar.

De otro lado, expuso que en el informe de auditoría se plasmaron todas las novedades que reposaban sobre los comedores BINIM y BACAIM6. El actor no desvirtuó tal circunstancia en su derecho de defensa y contradicción, dentro del procedimiento administrativo que fue iniciado en su contra,

novedades que reposaban sobre los comedores BINIM y BACAIM6. El actor no desvirtuó tal circunstancia en su derecho de defensa y contradicción, dentro del procedimiento administrativo que fue iniciado en su contra, pretendiendo ahora reabrir nueva oportunidad para expon er argumentos ambiguos.

Seguidamente, frente al argumento relacionado con las razones por las cuales el sistema SAP FASE III estaba desactualizado, resaltó la omisión a cargo del actor, a la imposibilidad de dar cumplimiento a la orden de entrega de los c omedores a la base de entrenamiento de Infantería de Marina de Coveñas – Sucre.

Asimismo sostuvo, que el procedimiento aplicado a la fecha del acompañamiento y auditoría a los comedores BINIM y BACAIM6, pertenecientes a la base de entrenamiento de Infante ría de Marina de Coveñas – Sucre, era el vigente para la época de los hechos.

A través de Directiva transitoria No. 8ALDG-ALOTIC-130 de 13 de agosto de 2018, el Director General de la entidad, estableció las directrices para la puesta en marcha del módulo de producción y calidad del ERP SAP III FASE para los comedores.

En el acápite denominado “ Direcciones Regionales ”, de la directiva referenciada, en su guion 5, quedó consignado que a corte 1 de octubre de 2018, las regionales debían empezar la aplicac ión del sistema SAP, al igual que la periodicidad con la que se debía cumplir con el CONAL.

Con relación a la guía de Catering versión 02, aplicada al Sistema SAP III no existe congruencia. La guía fue creada en el año 2019.

Resaltó, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares con fundamento en el

Con relación a la guía de Catering versión 02, aplicada al Sistema SAP III no existe congruencia. La guía fue creada en el año 2019.

Resaltó, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares con fundamento en el período de transición que iba a mediar entre el sistema CONAL y SAP, capacitó a los funcionarios directamente implicados en el proceso.

Respecto a la aplicación del principio non bis in ídem, indicó que las investigaciones iniciadas en contra del actor, estaban supeditadas a los bienes de consumo objeto de investigación en uno y otro proceso,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-007-2022-00003-02 Página 5 de 37

comoquiera que se encontraban en unidades de negocios diferentes, esto es en el comedor BACAIM6 y BINM, máxime cuando una de las investigaciones de forma primigenia fue iniciada contra un sujeto procesal distinto al actor; sin embargo, en el devenir de la misma, se vinculó al señor Yoliber Castro.

Seguidamente, con el ítem relacionado con los elementos de la responsabilidad administrativa, manifestó que el actor tuvo la oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses dentro de las investigaciones administrativas iniciadas en su contra. Solicitó se de valor probatorio a los expedientes administrativos No.0.89 y 096 del año 2019, en especial los fallos dictados, en lo atinente a la forma en la que se abordaron los elementos de responsabilidad administrativa contenidos en el artículo 16 de la Ley 1476 de 2011.

Finalmente, en lo relacionado con las inconsistencia s e irregularidades presentadas en el cruce de información, entre las cantidades que arrojaba

los elementos de responsabilidad administrativa contenidos en el artículo 16 de la Ley 1476 de 2011.

Finalmente, en lo relacionado con las inconsistencia s e irregularidades presentadas en el cruce de información, entre las cantidades que arrojaba el sistema SAP y la toma física de los inventarios globalizados que afectan ostensiblemente la veracidad contable de la auditoría interna No.024/201, el actor gua rdó silencio al respecto dentro del desarrollo de las investigaciones administrativas iniciadas en su contra.

Propuso como excepciones: Irrestricta legalidad del fallo de primera y segunda instancia proferido por la Agencia Logística de Las Fuerzas Militares en el marco del proceso administrativo No.086 de 2019; carencia de causa; e irrestricta legalidad del informe de auditoría interna.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 27 de septiembre de 2024, negando las súplicas de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

“(…) Es decir que, contrario a lo indicado por el demandante, pudo verificarse que se le brindó la posibilidad de ejercer el derecho a una defensa técnica, se le indicar on sus derechos y el auto de vinculación contó con la argumentación necesaria, sin que se observe que el demandante informara de manera concreta en que consistió la vulneración alegada.

Lo que sí, observó el juzgado, es que dentro del trámite de la investigación No 089-ALSG-2019, no existe prueba de que el señor Yoliber Castro Matute haya sido escuchado en exposición de descargos; tampoco existe constancia de que se haya dado trámite a la solicitud de cesación del

No 089-ALSG-2019, no existe prueba de que el señor Yoliber Castro Matute haya sido escuchado en exposición de descargos; tampoco existe constancia de que se haya dado trámite a la solicitud de cesación del procedimiento que presentó su apoderada el 4 de mayo de 2020, sin embargo, tales anomalías no podrán objeto de pronunciamiento por parte del juzgado, porque no fueron aducidas por los apoderados del demandante, ni en el procedimiento administrativo sancionatorio ni de manera concreta en el concepto de la violación de la demanda.

Lo anterior, por cuanto, el principio de justicia rogada no permite al juez referirse a argumentos diferentes a las invocados en la demanda y en este caso, el marco quedó delimitado en la fijación del litigio respecto de la cual estuvieron de acuerdo las partes y en el que nada se dijo acerca de lo antes manifestado.

Debe tenerse en cuenta que, en los casos, donde se demanda actos expedidos dentro de un trámite administrativo en los cuales se impone unaNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-007-2022-00003-02 Página 6 de 37

sanción, la presunc ión de legalidad de dichos actos, adquiere mayor relevancia, porque constituyen el resultado de un procedimiento reglado. En esa medida, se exige una mayor carga argumentativa al exponer las normas violadas y el concepto de la violación pues el juez debe garantizar el principio de justicia rogada.

En este caso, el concepto de violación solo contiene planteamientos generales que no se concreta en actuaciones específicas que hayan conducido a una violación del debido proceso y del derecho de defensa.

el principio de justicia rogada.

En este caso, el concepto de violación solo contiene planteamientos generales que no se concreta en actuaciones específicas que hayan conducido a una violación del debido proceso y del derecho de defensa.

Así las cosas, se mantendrá incólume la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos demandados, y en respuesta al problema jurídico planteado, se dirá que no se demostró que, los fallos del 29 de enero y 14 de mayo de 2021 estén afectados por la causal de nulidad por violación al derecho de defensa como se reclama en el concepto de violación, por lo tanto, las pretensiones de la demanda se negarán”. “(SIC)”

1.4. El recurso de apelación

La parte demand ante inconforme con la decisión de prim era instancia, interpuso recurso de apelación, alegando : i) su inconformidad con el concepto de violación tenido en cuenta por el a quo para proferir sentencia, y ii) la no pronunciación por parte del Juez de temas distintos a los contenidos en la fijación del litigio.

“No conformidad del Concepto de Violación.

Como Primer Argumento para desvirtuar la posición del Juez de Primera Instancia tenemos que, el CONCEPTO DE VIOLACIÓN es un requisito de admisión de la Demanda, el cual señala lo siguiente:

ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

dirigirse a quien sea competente y contendrá:

4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

La Juez de primera instancia, nos inadmite la demanda mediante auto con fecha del 31 de enero de 2022, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 del 2021 el cual dispone lo siguiente: (…)

Sin embargo, el 18 de marzo de 2022, previa subsanación, el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO SINCELEJO - SUCRE admite la demanda y ordena la notificación a la parte demandada. (…)

Nótese, señor Juez, que en ningún momento la Juez de Primera Instancia, cuestiona el CONCEPTO DE VIOLACIÓN, descrito en el libelo de mandatorio siendo esta, la oportunidad procesal, para pronunciarse sobre el mismo. En este sentido, con la admisión de la demanda se e ntiende, que el libelo de mandatario, cumplió con todos los requisitos exigidos por el artículo 162 de la Ley 1437 del 2011. (…)

A efectos de un mejor entendimiento, me permito en listar los argumentos que se formularon para lograr la Nulidad de los Actos Administrativos, queNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-007-2022-00003-02 Página 7 de 37

son materia de investigación en este proceso, en los cuales, se explicó uno a uno de manera detallada, porque se consideran nulos los Actos

Radicado 70001-3333-007-2022-00003-02 Página 7 de 37

son materia de investigación en este proceso, en los cuales, se explicó uno a uno de manera detallada, porque se consideran nulos los Actos Administrativos, cuáles eran las normas violadas y cuáles eran los derechos constitucionales y fundamentales que la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES vulnero a mi representado. Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Así las cosas Señor Juez, no se comparte la decisión de la Señora Juez de Primera Instancia para negar las pretensiones, al indicar que:

“En este caso, el concepto de violación solo contiene planteamientos generales que no se concreta en actuaciones específicas que hayan conducido a una violación del debido proceso y del derecho de defensa.”

Porque a lo largo de los arg umentos facticos y jurídicos que componen la demanda, se le explico al juez como ya se manifestó, por qué razones eran nulos los Actos Administrativos acusados, además de que el Concepto de Violación es un requisito de admisión de la demanda. Que no se debe tomar como argumento, para negar las pretensiones de una demanda que ya fue previamente admitida, más aun cuando lo que se discute en la demanda es la vulneración de derechos o garantías Constitucionales como lo son el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso.

Es de aclarar en este punto, que no existe norma alguna en nuestro ordenamiento jurídico, que establezca que el CONCEPTO DE VIOLACIÓN debe ir en un capítulo aparte del libelo de mandatorio, el CONCEPTO DE

Es de aclarar en este punto, que no existe norma alguna en nuestro ordenamiento jurídico, que establezca que el CONCEPTO DE VIOLACIÓN debe ir en un capítulo aparte del libelo de mandatorio, el CONCEPTO DE VIOLACIÓN como lo ha manifestado el Consejo de Estado en sus diferentes jurisprudencia, puede ir desarrollado y explicado en los hechos, en los argumentos de hecho y de derecho, incluso en las pretensiones de la demanda, lo importante de esto, es que quede explicado en el escrito de la demanda, las razones por las cuales se consideran Nulos los Actos Administrativos. En otras palabras, si la juez admitió la demanda es porque observó la existencia de un CONCEPTO DE VIOLACIÓN, lo suficientemente claro y/o explicado. De lo contrario debía i nadmitir la Demanda por la ausencia de este requisito para darnos a nosotros como parte demandante la oportunidad de Subsanar dicha falencia en la etapa procesal que correspondía. No puede o no es justo, que la Juez de Primera Instancia nos niegue las pretensiones de la demanda aduciendo lo siguiente: (…)

A la Juez se le explico a lo largo de todo el documento de la demanda, las razones por los cuales los Actos Administrativos deben declararse nulos,Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-007-2022-00003-02 Página 8 de 37

mencionando y explicado en los Argumentos Facticos y Jur ídicos de la Demanda la normatividad v ulnerada y también se le realizó un capítulo aparte denominado CONCEPTO DE VIOLACIÓN, donde quedaron descritos los derechos constitucionales vulnerados por la AGENCIA LOGÍSTICA DE

Demanda la normatividad v ulnerada y también se le realizó un capítulo aparte denominado CONCEPTO DE VIOLACIÓN, donde quedaron descritos los derechos constitucionales vulnerados por la AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, esto es, el Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso.

Por último y sobre este argumento en particular, lo que se observa es la existencia o la configuración de un EXCESO DE RITUAL MANIFIESTO, el Juez de Primera Instancia, renunció en el presente caso a la bú squeda de la verdad dándole mayor valor o prevalencia a una norma de tipo procedimental que a las Garantías Constitucionales invocadas esto es, el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa , ha manifestado el Consejo de Estado al Respecto lo Siguiente: (…)

La otra razón por la cual la Juez de Primera Instancia nos niega las pretensiones, es la siguiente:

No Poder pronunciarse sobre temas distintos la fijación del Litigio.

La Juez acude también y como segundo argumento para negar las pretensiones de la demanda que no se puede pronunciar más allá de la FIJACIÓN DEL LITIGIO, argumentando lo siguiente: (…)

Lo primero que debemos manifestar y dejar claro, es que, si se hace un a análisis detallado de la motivación del fallo, donde se niegan las pretensiones de la demanda por este argumento “NO PODER PRONUNCIARSE MÁS ALLÁ DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO”, al Juez de Primera Instancia, no le asiste razón, toda vez que, en el capítulo del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, de la demanda, no solo se señaló de manera

PRONUNCIARSE MÁS ALLÁ DE LA FIJACIÓN DEL LITIGIO”, al Juez de Primera Instancia, no le asiste razón, toda vez que, en el capítulo del CONCEPTO DE VIOLACIÓN, de la demanda, no solo se señaló de manera expresa, el DERECHO FUNDAMENTAL DE DEFENSA, sino que también se describió de manera taxativa el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, como se puede evidenciar en el mismo, por lo cual no le asiste razón al Juez de Primera Instancia en manifestar que solo se m encionó el Derecho a la Defensa, tan es así, que el fallador de Primera Instancia, sabe que el Debido Proceso comprende el Derecho a la Defensa como se describe a continuación. (…)

Sin embargo al Juez de Primera Instancia después de realizar tal afirmación, no se le pidió nada distinto a que se pronunciara sobre la vulneración de los Derechos Fundamentales de Defensa y al Debido Proceso en relación con el Acto Administrativo de Primera Instancia proferido el 29 de enero del 2021 y el Acto Administrativo de Segunda Instancia fechado 14 de mayo del 2021, proferidos ambos, por LA AGENCIA LOGÍSTICA DE LAS FUERZAS MILITARES, al interior del procedimiento con radicado 089ALSG-2021. Derechos é stos, que fueron explicados a lo largo de la demanda con sus Fundamentos de Hecho y de Derecho que constituyen sin lugar a duda un verdadero Concepto de Violación, los mismos Derechos como ya se dijo, también fueron descritos en el Concepto de Violación ambos de forma taxativa y además que el Juez de Primera Instancia reconoce que uno (Debido Proceso) contempla al otro (Derecho a la

como ya se dijo, también fueron descritos en el Concepto de Violación ambos de forma taxativa y además que el Juez de Primera Instancia reconoce que uno (Debido Proceso) contempla al otro (Derecho a la Defensa) al manifestar en el folio N° 13 del fallo de Primera Instancia que “ Se tiene entonces que el derecho al debido proceso comprende que según lo ha advertido la corte constitucional el derec ho a la defensa”. Lo cual resulta contradictorio, que se afirme que el Derecho al Debido Proceso comprende según lo ha advertido la Corte Constitucional el Derecho a laNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70001-3333-007-2022-00003-02 Página 9 de 37

Defensa, y se exprese en la misma parte considerativa lo siguiente “Lo que sí, observó el juzgado, es que dentro del trámite de la investigación No.089-ALSG-2019, no existe prueba de que el señor Yoliber Castro Matute haya sido escuchado en exposición de descargos; tampoco existe constancia de que se haya dado trámite a la solicitud de cesac ión del procedimiento que presentó su apoderada el 4 de mayo de 2020” (folio 25 y 26 del fallo de Primera Instancia ) y por último se manifiesta en el mismo Folio 26 lo siguiente “por lo tanto, las pretensiones de la demanda se negarán” la Sentencia debe s er Congruente principio este que no se observó en el fallo apelado.

En este punto en particular, el juez si observó que hubo irregularidad en cuanto al Derecho Fundamental a la Defensa y al Debido Proceso, como se describe anteriormente, pero se abstuvo, de decretar las pruebas que

observó en el fallo apelado.

En este punto en particular, el juez si observó que hubo irregularidad en cuanto al Derecho Fundamental a la Defensa y al Debido Proceso, como se describe anteriormente, pero se abstuvo, de decretar las pruebas que creyera pertinentes, eficaces y necesarias, y de hacer la respectiva investigación, con el fin de ir en la búsqueda de la verdad jurídica o material, como en derecho le corresponde. (…)

Sobre este particular argumento, tenemos que decir y hacer claridad, que la parte demandada, conoció en el Traslado de la Demanda, la totalidad las razones y las normas que se invocaron como vulneradas , ( Hechos y Argumentos Planteados) y esta, se pronunció sobre todas ellas en la Contestación de la Demanda, no solo sobre la fijación del litigio por lo cual no se trata de modificar la Fijación del Litigio , como lo anota el Juez de Primera Instancia sino que el Juzgado se pronuncie sobre el Derecho Fundamental al Debido Proceso, como derecho fundam ental vulnerado y en razón a que no es un hecho extraño para la parte demandada, toda vez, que la parte demandada se pronunció sobre todos los hechos y propuso excepciones en la Contestación de la Demanda, no solo sobre la fijación del litigio si no sobre todos los argumentos, excepciones estas, que no fueron resueltas por el Juzgado de conocimiento. Pese a que la parte demandante descorrió las excepciones en término y no hubo pronunciamiento alguno sobre estas en el desarrollo del proceso. Solo en el fallo se mencionó lo siguiente pero no se concluyó nada al respecto en el desarrollo del proceso. (…)”.

1.5. Trámite en segunda instancia

sobre estas en el desarrollo del proceso. Solo en el fallo se mencionó lo siguiente pero no se concluyó nada al respecto en el desarrollo del proceso. (…)”.

1.5. Trámite en segunda instancia

Concedido el recurso de apelación por el a quo y una vez en firme el auto que admitió el recurso por parte del Tribunal, no se advierte alegatos de las partes, como tampoco concepto del Ministerio Público.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. La competencia

Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Cuestión previa. Resolución del recurso de apelación en contra del auto que negó el decreto de pruebas en primera instancia.

Atendiendo a lo consignado en el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...