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TA SUC - 70001333300720220001401-(29-01-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300720220001401-(29-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 70-001-33-33-007-2022-00014-01 Demandante: DIANA DEL CARMEN MORA MARTÍNEZ Y OTROS, EN REPRESENTACIÓN DE LA VEEDURÍA ESPECIAL PERMANENTE DEL GOLFO DEL MORROSQUILLO Demandado: MUNICIPIO DE COVEÑAS Y OTROS Medio de control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Tema: MORALIDAD ADMINISTRATIVA M. Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY QR expediente

1. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. 2. ANTECEDENTES: 2.1 Pretensiones1. DIANA DEL CARMEN MORA MARTÍNEZ, JAQUELIN MARÍA LADEUTT HERAZO, ALFONSO OSPINA CASTILLO y NELSON ENRIQUE LÓPEZ PÉREZ, en nombre de la VEEDURÍA ESPECIAL PERMANENTE DEL GOLFO DE MORROSQUILLO, 1 Archivo 01DEMANDA.Protección de los derechos e intereses colectivos 70-001-33-33-007-2022-00014-01

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solicitan la protección de los derechos e intereses colectivos al patrimonio público y la moralidad administrativa de los habitantes del Municipio de Coveñas, presuntamente vulnerados por los demandados. En razón de ello, pretende: “- Ordenar la liquidación del “Contrato de Arrendamiento No. C.A.N. No. 004-2015, celebrado entre la Alcaldía Municipal de Coveñas y CUPO SALUD IPS S.A.S. - Ordenar a CUPOSALUD IPS S.A.S. al pago del valor que corresponda, por el tiempo que hizo uso de los bienes relacionados en el Acta de entrega de inventario físico de la E.S.E en liquidación del 13 de agosto de 2015, afectos a la prestación de servicios de salud de la E.S.E CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS. - Ordenar la terminación y liquidación el Contrato de Arrendamiento No. COV-CA No. 001-2021 y sus prórrogas o cualquier otro que tenga objeto igual o similar, celebrado entre la Alcaldía de Coveñas - Sucre y Tolusalud IPS LTDA. - Ordenar a Tolusalud IPS Ltda., a restituir el inmueble donde funcionaba la E.S.E Centro de Salud de Coveñas, identificado con Cedula Catastral No. 02-0-019-003 y Matricula Inmobiliaria 340-8068”. - Ordenar a Tolusalud IPS Ltda., a entregar los bienes afectos a la prestación de servicios de salud que se encuentran siendo usados de manera irregular, al no haber sido entregado al municipio para que este pueda destinarlos a la prestación de servicios de salud. - Ordenar a Tolusalud IPS Ltda. a pagar, el valor que corresponda, por el tiempo que hizo uso de los bienes afectos a la prestación de servicios de salud de la E.S.E CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS. - Que se compulse copias del fallo que se dicte en el presente asunto a la

IPS Ltda. a pagar, el valor que corresponda, por el tiempo que hizo uso de los bienes afectos a la prestación de servicios de salud de la E.S.E CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS. - Que se compulse copias del fallo que se dicte en el presente asunto a la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación” 2.2.- Hechos: Mediante escritura pública No. 432 del 5 de mayo de 1992, debidamente registrada en la oficina de instrumentos públicos de la ciudad de Sincelejo, el señor Arcadio Enrique Romero Pérez y Aníbal Romero Martínez, transfirieron al Municipio de Santiago de Tolú los derechos de dominio y posesión sobre el bien inmuebleProtección de los derechos e intereses colectivos 70-001-33-33-007-2022-00014-01

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ubicado en ese entonces, en el corregimiento de Coveñas-Sucre, identificado con cédula catastral No. 02-0-019-003 y matricula inmobiliaria 340-8068. Refieren, que el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 340-8068 ubicado en la Carrera 5 Calle 4A-8, sector el Campano, donde funcionaba el antiguo Centro de Salud de Coveñas - Sucre, posteriormente la E.S.E CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS, hoy día sigue siendo de propiedad del municipio de Santiago de Tolú, tal como consta en el certificado de libertad y tradición adjunto a la demanda. Indican, que mediante Acuerdo 028 del 09 de diciembre del año 2003, expedido por el ex alcalde de Coveñas PEDRO PATRON LUNA (2001-2004), se transforma el Centro de Salud de Coveñas Sucre en una Empresa Social del Estado, con categoría especial de entidad pública descentralizada del orden municipal, sometida al Régimen Jurídico previsto en la ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios. Refieren, que mediante decisión judicial en firme tomada por el Tribunal Administrativo de Sucre, se decretó la nulidad del acto administrativo contenido en el Acuerdo 028 del 09 de diciembre de 2003. Manifiestan, que por medio del Decreto 009 de 2015 expedido por el entonces alcalde municipal de Coveñas, se suprime la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Coveñas-Sucre y se ordena su liquidación en los términos planteados en el mismo acto administrativo y se dijo, que debía regirse por lo establecido en la Ley 1105 de 2006. Señalan, que al conocer de posibles irregularidades presentadas en el proceso de liquidación de la E.S.E CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS SUCRE, iniciaron acciones de seguimiento a este proceso, enviando diferentes derechos de petición a los involucrados.

1105 de 2006. Señalan, que al conocer de posibles irregularidades presentadas en el proceso de liquidación de la E.S.E CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS SUCRE, iniciaron acciones de seguimiento a este proceso, enviando diferentes derechos de petición a los involucrados. Exponen, que el gerente liquidador de la E.S.E CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS, mediante Acta de entrega de inventario físico de la E.S.E en liquidación del 13 de agosto de 2015, estableció la suma del inventario de los equiposProtección de los derechos e intereses colectivos 70-001-33-33-007-2022-00014-01

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Biomédicos y muebles de la E.S.E Centro de Salud de Coveñas en Liquidación, en un valor total de CUATROCIENTOS OCHENTA MILLLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL PESOS/MTCE ($480.864.851.oo). Dicen, que el Gerente liquidador de la ESE, Centro de Salud de Coveñas en liquidación, no realizó durante el proceso liquidatario la entrega de los bienes afectos a la prestación de servicios de salud al Municipio de Coveñas, sino que por el contrario, presumen que fue quien dispuso de los mismos entregándoselos a la Institución Prestadora de Servicios de Salud, de naturaleza privada CUPOSALUDIPS S.A. Afirman, que el día 7 de enero de 2021, la Gerente de CUPOSALUD IPS, hace entrega de una parte de los bienes muebles afectos a la prestación de servicios de salud de la E.S.E CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS EN LIQUIDACION, relacionados en el Acta de entrega de inventario físico del 13 de agosto de 2015, a la Gerente Liquidadora Dra. ARLETH PAOLA MEJIA ATENCIA, la cual no fue firmada por la veeduría, debido a que en ese momento se realizó tal inventario sin su presencia. Dicen, que los bienes devueltos por CUPOSALUD IPS no corresponden a la totalidad de los bienes que fueron puestos a su disposición de manera arbitraria, por quien fuera el gerente liquidador de la ESE Centro de Salud de Coveñas, provocando tal pérdida, una afectación directa al patrimonio público de la E.S.E actualmente liquidada y al municipio de Coveñas. Afirman, que el 11 de junio de 2015 el señor CÉSAR AUGUSTO SERRANO ROMERO, en calidad de Alcalde Municipal de Coveñas, Sucre celebró Contrato de Arrendamiento No. C.A.N No.

actualmente liquidada y al municipio de Coveñas. Afirman, que el 11 de junio de 2015 el señor CÉSAR AUGUSTO SERRANO ROMERO, en calidad de Alcalde Municipal de Coveñas, Sucre celebró Contrato de Arrendamiento No. C.A.N No. 004-2015 con CUPOSALUD IPS, del bien inmueble ubicado en la Cra. 5 Calle 4°-8, infraestructura donde funcionaba la E.S.E CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS, perteneciente actualmente al municipio de Tolú, por el término de cinco (5) años. Exponen, que después de finalizar el Contrato de arrendamiento No. COV-CA-002-2020 con CUPOSALUD IPS, el actual alcalde municipal de Coveñas, RAFAELProtección de los derechos e intereses colectivos 70-001-33-33-007-2022-00014-01

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ANTONIO OSPINA TOSCANO, procedió a Celebrar contrato de arrendamiento No. 001-202125 de la infraestructura donde funcionaba la E.SE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS-SUCRE, esta vez con la IPS TOLU SALUD LTDA, identificada con NIT No. 900.119.472-0, representada legalmente por EPARQUIO DE JESÚS GONZÁLEZ ANAYA, con un plazo de ejecución de once (11) meses y veintisiete (27) días, sin superar el 31 de diciembre de 2021, por un valor total de SETENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHO PESOS M/CTE ($76.151.908.oo). Manifiestan, que la infraestructura de la E.S.E CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS EN LIQUIDACION ha sido usada por instituciones prestadoras de salud privadas CUPOSALUD IPS y TOLUSALUD IPS, de manera gratuita por casi 6 años, bajo supuestos contratos de arrendamientos, de los cuales, el municipio no ha tenido beneficio alguno, pero que si ha favorecido a terceros, considerando que en la entidad no se encuentra documento alguno que acredite el cumplimiento de las obligaciones por parte de la IPS, en el pago de los cánones de arrendamiento, la cual es una de las obligaciones del arrendatario. Que mediante Resolución No. 009 de 2021, la gerente liquidadora de la E.S.E Centro de Salud de Coveñas hizo traslado de los bienes, derechos y obligaciones de la E.S.E al Municipio de Coveñas, siendo el pasivo de esta por un valor total de MIL QUIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ($1.501.496.163.oo), sin que exista acta de entrega de los bienes afectos al Municipio de Coveñas. Expresan, que mediante Resolución No.

MIL QUIENTOS UN MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y TRES PESOS ($1.501.496.163.oo), sin que exista acta de entrega de los bienes afectos al Municipio de Coveñas. Expresan, que mediante Resolución No. 010 de 2021 expedida por la E.S.E CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS EN LIQUIDACION, se declaró terminada la existencia de la Empresa Social del Estado, seis (6) años después de iniciado el proceso de liquidación que debía concluir en un (1) año y podía ser prorrogado por un año más, en el cual, se evidenciaron irregularidades producto del olvido de la administración municipal y omisión de las funciones de quienes participaron en el proceso. Es así que el Municipio de Coveñas, con recursos propios, es quien asumirá el pago de la millonaria deuda que deja la liquidación de la E.S.E, recursos que pudieran ser usados para satisfacer las necesidades de la población.Protección de los derechos e intereses colectivos 70-001-33-33-007-2022-00014-01

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2.3. Contestación de la demanda. 2.3.1. Municipio de Coveñas2. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción popular, por no existir vulneración o amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda. Manifiesta, que no se puede afirmar violación a los derechos colectivos a la moralidad administrativa y patrimonio público, respecto de la alcaldía municipal de Coveñas, Sucre, por el arriendo de las instalaciones donde funcionada la ESE Centro de Salud de Coveñas. Dice, que algunos meses después de la supresión de la E.S.E. Centro de Salud de Coveñas, Sucre, la infraestructura pública dispuesta para la prestación del servicio de salud del municipio, mediante contratos de arriendos, ha sido operada por entidades privadas prestadoras del servicio de salud, sin que sea cierto que estas no han cancelado, puesto como se observa en el contenido de los mismos contratos, se permitía que se reconociera mejoras necesarias y autorizadas. Refiere, que la infraestructura del inmueble ubicado en la Cra. 5 Calle 4A - 8, Sector Campano - La Playa, zona urbana del municipio de Coveñas - Sucre, ha sido mantenida en estos últimos seis años por los operadores de la red privada, quienes deben tenerla en las condiciones de la habilitación de los respectivos servicios. Expone, que el análisis de la gestión del patrimonio se suscribió de manera responsable y diligente en los respectivos contratos, observando los principios de la contratación estatal y de la función administrativa y no se coloca en entredicho algún interés colectivo y tampoco se puede decir, que con ocasión de la celebración y ejecución este se presenten irregularidades. Que no existe en los respectivos contratos vaguedad e imprecisión, toda vez, que son coherentes con el interés de la colectividad (enfocada especialmente a la garantía de los derechos fundamentales a la vida y la salud), ni mucho menos se

celebración y ejecución este se presenten irregularidades. Que no existe en los respectivos contratos vaguedad e imprecisión, toda vez, que son coherentes con el interés de la colectividad (enfocada especialmente a la garantía de los derechos fundamentales a la vida y la salud), ni mucho menos se 2 Archivo 10ConstenacionDemanda.Protección de los derechos e intereses colectivos 70-001-33-33-007-2022-00014-01

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lesiona el erario público, por el contrario, se reciben recursos por arrendar un inmueble. Indica, que el proceso de liquidación de la ESE Centro de Salud de Coveñas, Sucre no ha terminado y no han sido recibidos por parte del Municipio de Coveñas, derechos, activos o pasivos por parte de la ESE Centro de Salud en liquidación. Que no existen las actas de entrega mencionadas en la demanda, ya que, no se ha hecho el traslado al municipio de los bienes no afectos a la prestación del servicio de salud. 2.3.2. E.S.E. Centro de Salud de Coveñas y Junta Asesora de la ESE Centro de Salud de Coveñas. Mediante auto de fecha 6 de mayo de 20223, el Juzgado de instancia tuvo por no contestada la demanda por parte de estas entidades. 2.4.- Audiencia de Pacto de Cumplimiento. El día 12 de julio de 2022 de 2022 se llevó a cabo la audiencia especial de pacto de cumplimiento, diligencia a la que asistieron los accionantes, el representante legal del municipio de Coveñas y su apoderada, el representante legal de la ESE Centro de Salud de Coveñas y el Ministerio Público. Ante la ausencia de propuesta de pacto de cumplimiento para proteger los derechos colectivos invocados en la demanda, se declaró fallida está oportunidad. 2.5.- Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 31 de marzo de 2023, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda, sustentando su decisión de la siguiente manera: “… Hasta aquí, está probado que por medio del Decreto No. 009 del 14 de enero del 2015, se dispuso la liquidación de la ESE Centro de Salud Coveñas, para lo cual se encargó a un Liquidador y una Junta Asesora. 3

siguiente manera: “… Hasta aquí, está probado que por medio del Decreto No. 009 del 14 de enero del 2015, se dispuso la liquidación de la ESE Centro de Salud Coveñas, para lo cual se encargó a un Liquidador y una Junta Asesora. 3 Archivo 23AutoFijaFechaPactoCumplimiento 4 Archivo 38Sentencia1°Instancia.Protección de los derechos e intereses colectivos 70-001-33-33-007-2022-00014-01

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Igualmente, al Liquidador se atribuyó las funciones de “elaborar el inventario físico detallado de los activos y pasivos” de la ESE Centro de Salud Coveñas, y la de “responder por la guarda, conservación y administración” de los mismos, y aquellos bienes “afectos a la prestación de los servicios de salud”, entregarlos al Municipio de Coveñas, “para garantizar” la prestación del mismo. Sin embargo, no hay prueba de que el inventario anterior, el de la ESE Centro de Salud Coveñas lo haya realizado. Únicamente da cuenta del mismo el Acta No. 0001 del 7 de enero del 2021, en la que se dejó constancia de que los “bienes muebles que está entregando no son todos los bienes muebles que CUPOSALUD recibió por parte del Gerente de E.S.E. EN LIQUIDACIÓN, como costa en el acta entrega de fecha agosto 13 de 2015”. En ese mismo documento se dejó constancia de que la IPS Cuposalud hizo entrega a la ESE Centro de Salud Coveñas en Liquidación, de unos “bienes muebles que venían siendo utilizados en la prestación de los servicios de salud por parte de CUPOSALUD I.P.S S.A.S pertenecientes a la E.S.E CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS SUCRE”. Y, de conformidad con el Acta No. 0004 del 25 de febrero del 2021, esa entrega se hizo el 7 de enero del 2021, es decir, que permanecieron en poder de la IPS CUPOSALUD aproximadamente por seis (6) años. Y pese a que no hay prueba de que no se devolvió la totalidad de los bienes, lo

cierto es que de acuerdo con un informe enviado por la propia Gerente Liquidadora de la ESE Centro de Salud Coveñas dirigido a la Personería del Municipio de Coveñas, alguno de los bienes devueltos fueron sustraídos de la sede de la Empresa de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado “SERCOV” S.A. E S P. en el Municipio de Coveñas, lugar donde se depositaron. Bastan las anteriores circunstancias para concluir, que en efecto se vulneró el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, en el proceso de liquidación de la ESE Centro de Salud Coveñas, al no darle a los bienes de esta “afectos a la prestación de los servicios de salud”, el destino dispuesto en el Decreto No. 009 del 14 de enero del 2015. Ahora, dado que por medio de la Resolución No. 010 del 30 de julio del 2021, se declaró “la terminación de la existencia legal de la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Coveñas”, se ordenará al Municipio de Coveñas, por medio de su representante legal, adelantar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia todas las gestiones necesarias y tendientes a recuperar los bienes que pertenecían a la antigua ESE Centro de Salud Coveñas, necesarios para la prestación de los servicios de salud, que no le fueron entregados a la entidad territorial con ocasión de la liquidación de la misma, como lo dispuso el Decreto No. 009 del 14 de enero del 2015. (…)Protección de los derechos e intereses colectivos 70-001-33-33-007-2022-00014-01

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De otra parte, está acreditado que el Municipio de Coveñas arrendó por el término de cinco (5) años a la sociedad Cuposalud IPS S.A.S., el inmueble identificado con Cédula Catastral No. 02-0-019-003 y Matricula Inmobiliaria 340-8068, ubicado en la Carrera 5 con Calle 4A – 8, mediante el Contrato de Arrendamiento N° C.A.N. 004-2015 del 11 de junio del 2015. Así mismo, el Municipio de Coveñas y la sociedad Cuposalud IPS S.A.S., celebraron un segundo Contrato de Arrendamiento, el No. COV-CA-002-2020 del 15 de junio del 2020, con el mismo objeto que el anterior, esta vez por término de seis (6) meses y (15) días. Sin embargo, no hay prueba de que la sociedad Cuposalud I.P.S. S.A.S. haya pagado al Municipio de Coveñas los valores pactados por concepto de cánones de arrendamiento en cada uno de los anteriores contratos. Igualmente, el Municipio de Coveñas arrendó por el término de once (11) meses y veintisiete (27) días a la sociedad Tolusalud IPS LTDA, el mismo inmueble identificado con Cédula Catastral No. 02-0-019-003 y Matricula Inmobiliaria 340-8068, mediante el Contrato de Arrendamiento No. COV-CA-001-2021, sin que haya constancia alguna de pago de las sumas pactadas en el aludido contrato, a favor del ente territorial. Al respecto el Juzgado insiste, en que si bien aparece probado que el Municipio

de Coveñas viene arrendando el inmueble identificado con la Matricula Inmobiliaria No. 340-8068 a terceros particulares, lo cierto es que no está probado que tenga el dominio del mismo, toda vez que de acuerdo con el certificado de tradición y libertad expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, ese inmueble es propiedad del Municipio de Santiago de Tolú. (…)” Con fundamente en ello, en la parte resolutiva de la sentencia dispuso textualmente: “PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, vulnerado por los Gerentes Liquidadores de la ESE Centro de Salud Coveñas, los integrantes de la Junta Asesora de la ESE y los alcaldes del municipio de Coveñas desde el 2015 hasta la actualidad, conforme lo motivado en esta sentencia. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR al municipio de Coveñas, por medio de su representante legal, a adelantar dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, las gestiones tendientes a recuperar la totalidad de los bienes que pertenecían a la liquidada ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS y que para entonces debieron serles entregados para la prestación de los servicios de salud, como lo dispuso el Decreto 009 del 14 de enero de 2015, con el objeto de salvaguardar el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público.Protección de los derechos e intereses colectivos 70-001-33-33-007-2022-00014-01

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TERCERO: EXHORTAR al Municipio de Coveñas, por medio de su represente legal, para que gestione ante la alcaldía del Municipio de Santiago de Tolú la transferencia del inmueble identificado con cédula catastral No. 02-0-019-003 y Matrícula Inmobiliaria 340-8068, a fin de atender sus necesidades en materia de prestación del servicio de salud” 2.6. Recurso de apelación5. Inconforme con lo decidido en la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2023, el Municipio de Coveñas como parte demandada, interpuso y sustentó recurso de apelación el cual fundamentó en lo siguiente: “En la sentencia se consideró que estaba probado que los bienes de la ESE Centro de Salud Coveñas para la prestación del servicio de salud, no tuvieron la destinación que ordenó el acto de liquidación, sin que se conozca el paradero de la totalidad de los mismos, lo cual constituye una violación al derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. Se trae a colación que la señora juez no logró determinar que tales bienes hicieran parte del inventario de la ESE CENTRO DE SALUD DE COVEÑAS, SUCRE. Para respaldar la afirmación respecto a que los bienes no tuvieron la destinación que ordenó el acto administrativo de liquidación, la juez tuvo en cuenta lo dispuesto en el Acta No. 0001 del 7 de enero del 2021, en la que costa que Cuposalud IPS S.A.S. hizo entrega a la ESE Centro de Salud de Coveñas, en presencia de la Personería del Municipio de Coveñas, de “los bienes muebles que venían siendo utilizados en la prestación de los servicios de salud por parte de Cuposalud I.P.S S.A.S pertenecientes a la E.S.E Centro de Salud de Coveñas - Sucre”. En esa misma acta consta, además, que esos “bienes

bienes muebles que venían siendo utilizados en la prestación de los servicios de salud por parte de Cuposalud I.P.S S.A.S pertenecientes a la E.S.E Centro de Salud de Coveñas - Sucre”. En esa misma acta consta, además, que esos “bienes muebles que está entregando no son todos los bienes muebles que Cuposalud recibió por parte del Gerente de E.S.E. en Liquidación, como costa en el acta entrega de fecha agosto 13 de 2015”. De lo anterior se tiene que el juzgado determinó que los bienes eran de la ESE Centro de Salud de Coveñas porque lo que indicaban el Acta Nº 0001 del 7 de enero del 2021 y el Acta Nº 0004 del 25 de febrero del 2021, más no algún inventario contable de esa entidad; razón por la cual no se podría afirmar que se vulneró el derecho colectivo al patrimonio público, debido a que se desconoce la titularidad de los bienes que aparecen relacionados (no inventariados) en las actas arriba citadas. Tratándose de bienes muebles o bienes inmuebles de las entidades públicas estos deben ser ingresados a almacén cuando son adquiridos (ya sea por compra, donación u otro medio legal) y posteriormente son inventariados e ingresados contablemente. Se equivoca el despacho al afirmar que el 30 de julio del 2021, el Gerente 5 Archivo 103ApelacionSentencia.Protección de los derechos e intereses colectivos 70-001-33-33-007-2022-00014-01

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Liquidador de la E.S.E Centro de Salud de Coveñas trasladó los bienes no afectos y pasivos de la E.S.E Centro de Salud de Coveñas al Municipio de Coveñas y que la terminación de la existencia legal de la Empresa Social del Estado Centro de Salud de Coveñas en liquidación, a partir del 30 de julio de 2021, toda vez que ello fue desvirtuado por las entidades accionadas” 2.7. Trámite en la segunda instancia. Mediante auto de 6 de septiembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Coveñas como parte demandada. 3.- CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3.2.- Problema jurídico. De los extremos de la litis y de los argumentos del recurso de alzada, se observa que el problema jurídico a resolver, consiste en determinar: ¿Se vulneran los derechos colectivos al patrimonio público y moralidad administrativa de los habitantes del Municipio de Coveñas, Sucre, por parte de las entidades demandadas, de conformidad con los hechos descritos en la demanda? 3.3.- Marco Normativo y Jurisprudencial. 3.3.1. La acción popular, hoy medio de control de protección de los intereses y derechos colectivos. La acción popular está regulada en el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia, en los siguientes términos: “Artículo 88. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa,Protección de los derechos e intereses colectivos

los siguientes términos: “Artículo 88. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa,Protección de los derechos e intereses colectivos 70-001-33-33-007-2022-00014-01

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el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella” (negrillas fuera del texto) En desarrollo de esta norma constitucional, se expidió la Ley 472 de 1998, la cual en su artículo 2° define las acciones populares así: “Artículo 2°. Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible” De las normas que han quedado transcritas, se desprende que la acción popular es el mecanismo constitucional y procesal idóneo para la protección de los derechos e intereses colectivos, definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y tratados de derecho internacional celebrados por Colombia6, cuando estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Su objeto, siguiendo las voces de la Corte Constitucional, es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio actual sobre dichos derechos e intereses o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible7. Entendiéndose por derecho e interés colectivo, aquel “interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección”8. De igual forma, esta acción, se erige como “un derecho político, constitucional y fundamental, basado en los principios de autogobierno democrático, libertad individual y solidaridad, que tiene como propósito principal asegurar el goce efectivo 6 Consejo de Estado, C. P. Germán Rodríguez Villamizar, expediente AP. 3654, sentencia del 1 de noviembre

y fundamental, basado en los principios de autogobierno democrático, libertad individual y solidaridad, que tiene como propósito principal asegurar el goce efectivo 6 Consejo de Estado, C. P. Germán Rodríguez Villamizar, expediente AP. 3654, sentencia del 1 de noviembre de 2001. 7 Corte Constitucional, S T-528 de 1992 del 18 de septiembre de 1992, M. P. Fabio Morón Díaz. 8 Ver Corte Constitucional. Sentencia C-215 de 1999. M. P. Dra. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano; Sentencia C-1062 de 2000. M. P. Dr. Álvaro Tafur Galvis.Protección de los derechos e intereses colectivos 70-001-33-33-007-2022-00014-01

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de los derechos e intereses colectivos.”9, dotándose al ordenamiento jurídico, de una herramienta idónea para dar eficacia material a los últimos, y confiriéndole, a su vez, al juez constitucional, la facultad de emitir órdenes (hacer o no hacer), que tiendan a retrotraer las cosas, al estado en que no existiera la supuesta vulneración al bien jurídico de orden constitucional, sin que se prevea un límite formal, para tomar las medidas que a bien se consideren para la garantía y protección de los mismos. Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado: “De acuerdo con la Ley 472 de 1998, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior si ello fuere posible -art. 2-, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sean violados o amenazados -art. 9-. Casos en los que corresponde al juez popular adoptar las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -art. 34-, de manera tal que se ga

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