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TA SUC - 70001333300720220001701-(15-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720220001701-(15-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

REPARACION DIRECTA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00017-01.

Demandante: Cenit Gregoria Guzmán Daza.

Demandado: Metrosabanas S.A.S, Consorcio Concrevial Florencia y Compañía

Suramericana de Seguros Generales S.A

Asunto: Rechazo de Demanda por no haber agotado la conciliación extrajudicial.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto proferido el 8 de septiembre de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual, se rechazó la demanda por no haber agotado la parte demandante el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

2. ANTECEDENTES.

-El 12 de enero de 2021, la parte demandante, por conducto de apoderado judicial presentó demanda declarativa de Responsabilidad Civil Extracontractual, en contra de Metrosabanas S.A.S, Consorcio Concrevial Florencia y Compañía Suramericana de Seguros Generales S.A, con el objeto que se declarará que durante la ejecución del contrato Obra Civil N°BIRF -LPN-002-2018, causaron daños sobre el bien inmueble de su propiedad, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 340-209521.

del contrato Obra Civil N°BIRF -LPN-002-2018, causaron daños sobre el bien inmueble de su propiedad, identificado con Matricula Inmobiliaria No. 340-209521.

  • Inicialmente, el conocimiento de la demanda le correspon dió por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo, quien en Auto del 25 de febrero de 20212, la rechazó por carecer de competencia; consecuentemente, ordenó su remisión a través de la Oficina Judicial a los Juzgados de Pequeñas Causas y

Competencias Múltiples de Sincelejo.

-En virtud de lo anterior, el 15 de marzo del 2021 3, la demandada le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo, admitiéndola en Auto del 24 de ese mismo mes y anualidad4.

1 Ver en SAMAI, documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Pág. 124 2 Ver en SAMAI, documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Págs. 121 y 122. 3 Ver en SAMAI, documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Pág. 119. 4 Ver en SAMAI, documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Págs. 125 y 126.REPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00017-01

Demandante: Cenit Gregoria Guzmán Daza.

Demandado: Metrosabanas S.A.S y otros.

2

-En Proveído adiado 23 de noviembre de 20215, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; en consecuencia, ordenó remitir el

2

-En Proveído adiado 23 de noviembre de 20215, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de falta de jurisdicción; en consecuencia, ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo.

-El 4 de febrero de 20226, la competencia de este asunto le fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien en Auto del 6 de mayo de ese mismo año 7, avocó su conocimiento y le otorgó a la parte actora el término de 10 días, para adecuar la demanda a los requisitos del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 , so pena de rechazo, decisión que se notificó por estado, el 10 de mayo de 20228.

  • El 25 de mayo de 2022 9, la parte demandante radicó memorial adecuando la demanda a las ritualidades de la Ley 1437 de 2011.
  • En Auto del 4 de agosto de 202210, se inadmitió la demandada, entre otras cosas, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial; razón por la cual, se le otorgó a la parte demandante el término de 10 días hábiles previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 del 2011, para subsanar la demanda, decisión que se le notificó a través de estado electrónico del 5 de ese mismo mes y año11.
  • El 22 de agosto de 2022 12, la parte demandante presentó memorial de subsanación de demanda, oportunidad en la que expresó sobre el cumplimiento de agotar la conciliación extrajudicial, lo siguiente:

año11.

  • El 22 de agosto de 2022 12, la parte demandante presentó memorial de subsanación de demanda, oportunidad en la que expresó sobre el cumplimiento de agotar la conciliación extrajudicial, lo siguiente:

“…la parte demandante, SI cumplió con el requisito de procedibilidad de citar a la sociedad METROSABANAS S.A.S a una Audiencia de Conciliación como requisito de procedibilidad, además, inicialmente la demanda fue instaurada ante la jurisdicción civil y como tal, el requisito de procedibilidad se cumplió ante un centro de conciliación privado, así las cosas, METROSABANAS debió asistir y permanecer en la audiencia de conciliación, por lealtad procesal, y dejar sentado su ánimo de no conciliar y en la contestación de la demanda esgrimir falta de competencia como excepción previa, tal como en efecto lo hizo, ya que si procedió a contestar la demanda una vez le fue notificada, el libelo mediante el cual la entidad demandada da contestación a la demandas milita en el expediente.”

5 Ver en SAMAI, documento denominado “DEMANDA(.pdf)”, Págs. 253 y 254. 6 Ver en SAMAI, documento denominado “ActaReparto(.pdf). 7 Ver en SAMAI, documento denominado (4_AUTOAVOCACONOCIMIENTO(.docx) NroActua 2) 8 Ver en SAMAI, documento denominados “Soporte notificación Auto avoc a conocimie(.pdf) NroActua 42” y “Soporte notificación Fijacion estado de f(.pdf) NroActua 5” 9 Ver en SAMAI, documento denominados “7_RECEPCIONMEMORIAL_202200017S UBSANACI(.pdf) NroActua 6” y

notificación Fijacion estado de f(.pdf) NroActua 5” 9 Ver en SAMAI, documento denominados “7_RECEPCIONMEMORIAL_202200017S UBSANACI(.pdf) NroActua 6” y “10_RECEPCIONMEMORIAL_202200017 IMPULSOPR(.pdf) NroActua 7” 10 Ver en SAMAI, documento denominado “11_AUTOINADMITE(.docx) NroActu a 8” 11 Ver en SAMAI, documento denominado “Soporte notificación Auto inad mite de fec(.pdf) NroActua 10”. 12 Ver en SAMAI, documentos denominados “13_RECEPCIONMEMORIAL_202200017 CORRECCIO(.pdf) NroActua 11” y

“14_RECEPCIONMEMORIAL_202200017 APORTACO(.pdf) NroActua 12”REPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00017-01

Demandante: Cenit Gregoria Guzmán Daza.

Demandado: Metrosabanas S.A.S y otros.

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  • En Auto del 8 de septie mbre de 2022 13, se rechazó la demanda, por no haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, decisión contra la cual, la parte demandante presentó recurso de apelación 14, el 14 de ese mismo mes y año15.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Como ya se anunció, en Auto proferido el 16 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:

“PRIMERO: RECHAZAR la demanda de reparación directa presentada por la

Como ya se anunció, en Auto proferido el 16 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:

“PRIMERO: RECHAZAR la demanda de reparación directa presentada por la señora CENIT GREGORIA GUZMAN DAZA, en contra de METROSABANAS S.A.S., CONSORCIO CONCREVIAL FLORENCIA y COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SEGUROS GENRALES S.A, por no haberse agotado el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación extrajudicial en los términos estipulados por el artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER a la demandante o a su apoderado judicial, la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose”.

Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:

“Asevera el apoderado judicial de la parte demandante que sí se cumplió con el requisito de procedibilidad de citar a METROSABANAS S.A.S a una audiencia de conciliación, teniendo en cuenta que inicialmente la demanda fue presentada ante la jurisdicción civil, y por ello se cumplió el requisito de procedibilidad ante un centro de conciliación privado; argumenta que METROSABANA S.A.S debió asistir y permanecer en la audiencia de conciliación.

(…)

Es claro que en el caso sub juice, así como también lo reconoce la parte demandante, se hace necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, pues el medio de control invocado es el de

conciliación.

(…)

Es claro que en el caso sub juice, así como también lo reconoce la parte demandante, se hace necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, pues el medio de control invocado es el de reparación directa, es decir, la conciliación prejudicial en este caso se convierte en un requisito sine qua non para acudir a la Jurisdicción contenciosa administrativa.

(…)

Ahora bien, en cuanto a las formalidades que se deben observar para realizar la conciliación extrajudicial, es necesario determinar ante quién se debe presentar la solicitud de conciliación.

EL artículo 23 de la Ley 640 de 2001 16, estipula que en los asuntos que son competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, solo son competentes para adelantar las conciliaciones extrajudiciales los Agentes del

13 Ver en SAMAI, documentos denominados “15_AUTORECHAZADEMANDA(.docx) N roActua 13” 14 Notificada el 9 de septiembre de 2022. Ver en SAMAI, documentos denominados “ Soporte notificación Auto rech aza demanda(.pdf) NroActua 15” 15 Ver en SAMAI, documentos denominados “ 17_RECEPCIONRECURSOAPELACION_2 02200017RECURSOD(.pdf) NroActu a 16” 16 Artículo 23. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción.REPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00017-01

Demandante: Cenit Gregoria Guzmán Daza.

Demandado: Metrosabanas S.A.S y otros.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00017-01

Demandante: Cenit Gregoria Guzmán Daza.

Demandado: Metrosabanas S.A.S y otros.

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Ministerio Público asignados a esa jurisdicción; dicha disposición se encuentra respaldada por la decisión de la Corte Constitucional en la Sentencia C-417/02

(…)

Cabe resaltar que en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 se declaró inexequible el aparte “y ante los conciliadores de los centros de conciliación autorizados para conciliar en esta materia” 17, haciéndose alusión precisamente en la imposibilidad de adelantar este tipo de trámites en centro de conciliaciones privados, de modo que, por ley, son exclusivamente los Agentes del Ministerio Público quienes deben adelantar este tipo de trámites.

En atención a los preceptos antes anotados, no se puede entender agotado el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial con respecto a METROSABANA S.A.S., pues, para ello, era necesario solicitar y celebrar la conciliación extrajudicial ante los Procuradores Delegados para actuar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con las reglas de competencia previstas al efecto.

Así las cosas, el despacho no puede avalar el supuesto agotamiento del requisito de procedibilidad, por conciliación llevada a cabo ante el CENTRO DE CONCILIACIÓN, ARBITRAJE, Y AMIGABLE COMPOSICIÓN FUNDACIÓN LIBORIO MEJÍA, por ser éste un centro de conciliación privado, el cual no está investido por la ley para llevar a cabo este tipo de procedimientos.

CONCILIACIÓN, ARBITRAJE, Y AMIGABLE COMPOSICIÓN FUNDACIÓN LIBORIO MEJÍA, por ser éste un centro de conciliación privado, el cual no está investido por la ley para llevar a cabo este tipo de procedimientos.

Desde otro punto de vista, no le asiste razón al demandante cuando afirma que, como inicialmente la demanda fue instaurada ante la jurisdicción civil, el requisito de procedibilidad se cumplió cabalmente ante un centro de conciliación privado. Al efecto debe tenerse presente por la parte actora que las disposiciones normativas que regulan la jurisdicción y competencia para el conocimiento de los litigios, son normas de derecho público, y son de obligatorio cumplimiento, sin que le sea permitido a los intervinientes procesales introducir modificación alguna o adaptar las mismas para su propia conveniencia.

(…)

Además, si se tiene en cuenta la constancia que se hace en el acta de no conciliación, en la que se detalla que en la audiencia virtual de conciliación se hizo presente el ap oderado del representante legal de METROSABANAS S.A.S., Y el cual manifestó que se retiraba de la misma, por cuanto no se hacía parte en la audiencia por ser una entidad pública, ya el demandante debía tener presente dicha situación jurídica con respecto a la naturaleza de la entidad METROSABANA S.A.S, y haciendo caso omiso a dicha advertencia, decidió presentar la demanda sin el requisito previo de la conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público, que ahora se echa de menos.

(…)

Así, es claro que el demandante no dio cumplimiento a la carga procesal

presentar la demanda sin el requisito previo de la conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público, que ahora se echa de menos.

(…)

Así, es claro que el demandante no dio cumplimiento a la carga procesal ordenada en el artículo 161 del C.P.A.C.A, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, en tanto que era su deber solicitar y celebrar, antes de interponer la demanda contra METROSABANAS S.A.S, audiencia de conciliación extrajudicial ante los Agentes del Ministerio Público, conforme a lo que ya ha sido expuesto en esta providencia.

Por lo anterior, se hace imperativo para esta autoridad judicial rechazar la demanda.

17 Corte Constitucional. Sentencia C-893-01. M. P. Clara Inés Vargas HernándezREPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00017-01

Demandante: Cenit Gregoria Guzmán Daza.

Demandado: Metrosabanas S.A.S y otros.

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4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anteri or decisión, la Parte Demandante interpuso Recurso de Apelación18, en el que manifestó:

“se cumplió con el requisito de citar a Audiencia de Conciliación como requisito procedibilidad ante el Centro de Conciliación de la Fundación Liborio MejíaSede de Sincelejo, a los representantes legales de EL CONSORCIO CONCREVIAL FLORENCIA, SURAMERICANA DE SEGUROS GENRALES y de METROSABANAS S.A.S., esta diligencia se llevó a cabo en junio 24 de

Sede de Sincelejo, a los representantes legales de EL CONSORCIO CONCREVIAL FLORENCIA, SURAMERICANA DE SEGUROS GENRALES y de METROSABANAS S.A.S., esta diligencia se llevó a cabo en junio 24 de 2020 y a ella asistieron todos los convocados, incluyendo el representante legal de METROSABANAS S.A.S, tal como quedó registrado en la certificación de no conciliación expedida por Centro de Conciliación de la Fundación Liborio MejíaSede de Sincelejo.

(…)

3. Es de resaltar que en la fecha en que el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, mediante auto fechado en mayo 06 de 2022 decidió avocar el conocimiento del asunto, resultaba imposible para la parte actora citar a Audiencia de Conciliación como requisito de proce dibilidad ante los Procuradores Judiciales delegados para ello por haber caducado la Acción, ya que los hechos que dieron origen a la causa petendi ocurrieron en septiembre de 2019 y a mayo 06 de 2022 habían transcurrido más de los (2) años.

4. En cuanto el hecho de haber cumplido con el requisito de procedibilidad ante la jurisdicción civil, el Honorable Tribunal Administrativo de Casanare en sentencia calendada en febrero 02 de 2018 dentro del proceso con el radicado 850013333002-2016-00415-01 en caso si milar se pronunció de la siguiente

manera:

“Ahora bien, como quiera que en el presente caso la demanda fue presentada ante la jurisdicción civil, que para su momento, cumplía con todos los requisitos , pero al pasar el tiempo se remitió a esta jurisdicci ón, no puede el juez entrar

“Ahora bien, como quiera que en el presente caso la demanda fue presentada ante la jurisdicción civil, que para su momento, cumplía con todos los requisitos , pero al pasar el tiempo se remitió a esta jurisdicci ón, no puede el juez entrar en exceso de rigor, solicitando el agotamiento del requisito de procedibilidad, cuando a bulto se tiene que ya no sería posible cumplirlo, no por culpa del demandante ya que, como se dijo, el proceso estuvo bajo la guarda de la administración de justicia, por más de un año, tiempo suficiente que hubiera tenido el demandante para subsanar dicha falencia”.

(…)

En el caso que nos ocupa, en agosto 21 de 2020, se presentó la demanda, la que por reparto le correspondió, inicialmente, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sincelejo con el radicado 7000114003003202000209000; la titular del despacho se declaró impedida, por lo que al realizar nuevamente el reparto le correspondió avocar el conocimiento al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sincelejo con el radicado 700011400300320210000300, el titular del despacho invocó falta de competencia y fue nuevamente repartida l a demanda correspondiéndole el conocimiento de la Demanda de Proceso Verbal Sumario en contra de EL CONSORCIO CONCREVIAL FLORENCIA, SURAMERICANA DE SEGUROS GENRALES y de METROSABANAS S.A.S. al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de S incelejo bajo el radicado 70001418900420210013200 siendo admitida mediante auto de marzo 24 de la misma anualidad, es decir, siete (7) meses después de haber sido presentada;

de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de S incelejo bajo el radicado 70001418900420210013200 siendo admitida mediante auto de marzo 24 de la misma anualidad, es decir, siete (7) meses después de haber sido presentada; luego fue remitida a la jurisdicción administrativa en febrero 04 de 2022, por su

18 Ver en SAMAI documento denominado “17_RECEPCIONRECURSOAPELACION_2 02200017RECURSOD(.pdf) NroActu a 16”REPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00017-01

Demandante: Cenit Gregoria Guzmán Daza.

Demandado: Metrosabanas S.A.S y otros.

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parte el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo decidió avocar el conocimiento en 06 de mayo de 2022; inadmite la demanda en agosto 04 de 2022, es decir, 23 meses más 10 días después de haber acudido a la administración de justicia, tiempo suficiente en que la parte actora hubiera corregido o subsanado cualquiera falencia”

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia:

La Sala es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en atención a lo dispuesto en los Arts. 15319, 12520 y Nral. 1º 21 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

–CPACA .

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia 22, corresponde a

–CPACA .

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia 22, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso hay lugar a rechazar la demandada, por no haber agotado la parte demandante el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente:

-Del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.

La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos es un “mecanismo alternativo de resolución de conflictos, autocompositivo, por medio del cual las partes, por conducto de apoderado, gestionan ante un agente del Ministerio Público neutral y calificado la solución de aquellas controversias cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa”.

La conciliación extrajudicial en materia de lo contencioso administrativo sólo podrá ser adelantada ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción de conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001.

19 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 20 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los

de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 20 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 21 ARTÍCULO 243. APELACIÓN . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda. (…) 22 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)REPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00017-01

Demandante: Cenit Gregoria Guzmán Daza.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00017-01

Demandante: Cenit Gregoria Guzmán Daza.

Demandado: Metrosabanas S.A.S y otros.

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Al respecto, la H. Corte Constitucional en Sentencia C -1195-01, indicó que la conciliación administrativa sólo se desarrollará ante los agentes del Ministerio Público, puesto que, “Ello implica una intervención mayor del conciliador con el fin de proteger el interés general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales”.

De igual manera, la H. Corte Constitucional a través de Sentencia C -417 del 2002, declaró exequible el artículo 23 de la Ley 640 de 2001, bajo las siguientes

consideraciones:

“19. Entra la Corte a estudiar las acusaciones contra el aparte demandado del artículo 23 de la Ley 640 de 2001, que establece que las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo sólo podrán ser adelantadas ante los Agentes del Ministerio Público asignados a esta jurisdicción. Los cargos del actor son básicamente dos: de un lado, y en una suerte de unidad normativa, el demandante parece plantear que esa disposición debe ser retirada del ordenamiento, pues se encuentra inescindiblemente ligada a la consagración de la propuesta de conciliación como requisito de procedibilidad, en materia administrativa, que a su vez es inconstitucional. Y de otro lado, el actor sostiene que esa exigencia vulnera el derecho de acceder a la justicia, pues el Ministerio Público no cuenta con los funcionarios suficientes que atiendan las necesidades que surgirán de las normas acusadas.

derecho de acceder a la justicia, pues el Ministerio Público no cuenta con los funcionarios suficientes que atiendan las necesidades que surgirán de las normas acusadas.

20. La Corte considera que ninguno de los dos cargos es de recibo. De un lado, en la medida en que esta Corporación ha concluido que es legítimo establecer el intento de conciliación como requisito de procedibilidad para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entonces es válido que la ley señale ante qué instancias debe desarrollarse ese intento. Y la escogencia de los agentes del Ministerio Público para tal efecto se justifica precisamente para proteger la legalidad y los intereses patrimoniales de la Administración, como lo explicó la sentencia C-1195 de 2001”

En armonía con lo anterior, el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015, dispone que la “…petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público…”.

El H. Consejo de Estado luego de interpretar las normas en alusión, concluyó que la “conciliación extrajudicial en materia contenciosa administrativa está prevista en el artículo 23 de la Ley 640 de 2001 y en el artículo 2.2.4.3.1.1.6 del Decreto 1069 de 2015 , según los cuales esta solo puede ser agotada ante los agentes del Ministerio Público”23.

23 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Alberto

de 2015 , según los cuales esta solo puede ser agotada ante los agentes del Ministerio Público”23.

23 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Alberto Montaña Plata, Sentencia del 11 de octubre de 2021,Radicación número: 66001-23-33-000-2018-00227-01(66113)REPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00017-01

Demandante: Cenit Gregoria Guzmán Daza.

Demandado: Metrosabanas S.A.S y otros.

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Ahora, el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021, establece que la conciliación extrajudicial constituye requisito de procedibilidad, para presentar demanda en uso del medio de control de reparación directa, en efecto reza:

“ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablec imiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

<Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguient e:> El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados

<Inciso modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguient e:> El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.

Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación”.

El H. Consejo de Estado sobre la conciliación extrajudicial ha expresado que es un requisito procedibilidad que debe cumplir la parte actora , previo a la presentación de una demandada de carácter patrimonial, como es, el medio de control de reparación directa, textualmente dijo:

“10. De acuerdo con el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-24, la conciliación extrajudicial constituye una exigencia previa para demandar a través del medio de control de reparación directa, de controversias contractuales y de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre y cuando los asuntos sean conciliables.

11. En tanto requisito de procedibilidad del medio de control ejercido, la conciliación tiene como fin precaver el respectivo litigio y, dado que se trata de un trámite previo al juicio, se erige como una carga para el demandante quien, por consiguiente, debe convocar a dicha diligencia a todos y cada uno de los

conciliación tiene como fin precaver el respectivo litigio y, dado que se trata de un trámite previo al juicio, se erige como una carga para el demandante quien, por consiguiente, debe convocar a dicha diligencia a todos y cada uno de los sujetos contra los cuales pretende activar el aparato jurisdiccional.

12. Lo anterior va asociado, igualmente, al hech o de que la conciliación extrajudicial está concebida como mecanismo obligatorio frente a asuntos conciliables de carácter patrimonial, lo cual implica que su carácter forzoso opere sólo respecto de los sujetos de los cuales el demandante pretenda

24 Dicha norma, además, dispone que “ El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida”.REPARACION DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00017-01

Demandante: Cenit Gregoria Guzmán Daza.

Demandado: Metrosabanas S.A.S y otros.

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obtener la reparación o el resarcimiento patrimonial del daño que aduce haber padecido.

13. En cuanto al trámite de la demanda, los artículos 17025 y 17126 del CPACA establecen la competencia del juez para verificar los requisitos de la misma y declarar su admisión o inadmisión, según corresponda. Para tomar la decisión

13. En cuanto al trámite de la demanda, los artículos 17025 y 17126 del CPACA establecen la competencia del juez para verificar los requisitos de la misma y declarar su admisión o inadmisión, según corresponda. Para tomar la decisión en uno u otro sentido, se debe tener en cuenta el principio de eficiencia (artículo 7 de la Ley 270 de 199627)28.

Aunado a ello, el Tribunal Supremo de la J

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