TA SUC - 70001333300720220001801-(09-11-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720220001801-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01.
Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre.
Tema: Sanción Moratoria.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, en contra de la Sentencia de fecha 28 de abril de 2023 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se accedió a las súplicas de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
El señor Ariel Antonio Medina Ortega , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la configuración de silencio
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisteri o “FOMAG” y Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la configuración de silencio administrativo negativo ante la petición radicada el 14 de mayo de 2021 , en la que se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el pago tardío de una cesantía parcial reconocida mediante la Resolución No. 1208 de 3 de noviembre de 2020.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Condenar al DEPARTAMENTO DE SUCRE al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento e n que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida enNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01
Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles
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la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene a la DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
4. Condenar a (Sic) la DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCAC IÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
5. Condenar a la DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses
5. Condenar a la DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el t iempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DE SUCRE - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - de confo rmidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de
2010”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- El señor Ariel Antonio Medina Ortega, el día 22 de octubre de 2020, elevó solicitud de Reconocimiento y Pago de Cesantía Parcial ante la Secretaría de Educación
Departamental de Sucre.
- La Secretaría de Educación Departamental, atendiendo a la solicitud radicada por el señor Ariel Antonio, expidió la Resolución No. 1208 del 3 de noviembre de 2020, en la cual reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial.
- A través de la entidad fiduciaria encargada de administrar sus recursos, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hizo efectivo el pago de la cesantía
en la cual reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial.
- A través de la entidad fiduciaria encargada de administrar sus recursos, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio hizo efectivo el pago de la cesantía parcial reconocida, el día 16 de abril de 2021.
- Entre el 22 de octubre de 2020, fecha en la que se elevó la solicitud de cesantías ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre y 16 de abril de 2021 cuando se hizo efectivo su pago, transcurrieron 73 días de sanción moratoria.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01
Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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- El 14 de mayo de 2021, la parte actora solicitó a las entidade s demandadas el reconocimiento y pago de la Sanción por Mora establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 1955 de 2018, sin respuesta alguna, lo que configuró el acto ficto o presunto que ahora se demanda.
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones legales:
- Arts. 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; - Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006: - Art. 57 de la Ley 1955 de 2019. - Decreto 1272 de 2018.
- Arts. 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; - Arts. 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006: - Art. 57 de la Ley 1955 de 2019. - Decreto 1272 de 2018.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, “El pago de las cesantías de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, siempre han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías, estas están siendo canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono, pero que son del empleado, para cuando este, quede CESANTE en su actividad.
En virtud de estas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la ley 244 de 1995 y la ley 1071 de 2006, mediante la cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 4 5 días para proceder al pago al servidor, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Sin embargo esta circunstancia, y muy a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimie nto y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos
establecido que la disposición normativa ha de entenderse que el reconocimie nto y pago, no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO cancela por fuera de los términos establecidos en la ley esta cesantía, lo que genera una SANCIÓN para la entidad equivalente a 1 d ía de salario del docente, con posterioridad a los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, contado hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01
Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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Con la entrada en vigencia de la ley 1955 en el año de 2019, se incorpora dentro de ésta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en los que la mora se produzca por su falta de diligencia”.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 7 de febrero de 20221 y en Auto del 24 de febrero de 20222 fue admitida.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
El Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental3: Considera que en el proceso se configuran las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, toda vez que el FOMAG es el responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a ese fondo.
que en el proceso se configuran las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, toda vez que el FOMAG es el responsable del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a ese fondo.
Finalmente, señaló que “no participó en la creación de este acto administrativo acusado, no emitió su voluntad, no creó ni modificó, ni extinguió ningún derecho del demandante”.
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”4: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos jurídicos y f ácticos, dado que el acto administrativo demandado fue “ proferido atendiendo los parámetros normativos vigentes que versan sobre la materia”.
También, aduce que en el expediente se configura la excepción de cobro de no lo debido, toda vez que “ las cesantías definitivas así como su reajuste, fueron reconocidas mediante la resolución No. 1208 del 03 de noviembre de 2020 , fueron canceladas dentro de los 45 días hábiles, términos establecidos por la Ley”.
Igualmente, considera que en el sub-lite se materializó la excepción de culpa exclusiva de un tercero en el pago de las cesantías reconocidas al demandante, puesto que, la “ presencia de problemas operativos en las entidades territoriales impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones
1 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “ActaReparto(.pdf)” 2 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “Auto Admite(.pdf) NroActua 4”
impide el cumplimiento de los términos para proyectar las respectivas Resoluciones
1 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “ActaReparto(.pdf)” 2 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “Auto Admite(.pdf) NroActua 4” 3 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “10_CONTESTACION_202200018CONTESTACI(.pdf) NroActua 7” 4 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “11_CONTESTACION_202200018CONTESTACI(.pdf)
NroActua 8”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01
Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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que reconocen las prestaciones sociales de los educadores nacionales afiliados al Fomag”.
Finalmente, dijo que “debe condenarse a la entidad territorial al pago de la sanción por mora en el evento en que ella incurra en demora de la expedición de la resolución que concede las cesantías de los docentes, así lo indica la ley 1955 de 2019 en su artículo 57 parágrafo 1, por cuanto está en cabeza de ellas el pago de la sanción por mora en el evento en que la mora se genere por la demora en la expedición del acto administrativo que las reconoce es así que vemos en el caso en concreto que la demandante realizó su solicitud el día 08 de marzo de 2016 y la entidad territorial Secretaría de educación expidió resolución 1208 del 03 de noviembre de 2020 desbordando así el término que la ley le impone para dicho reconocimiento”.
2.2.2. Alegatos.
Secretaría de educación expidió resolución 1208 del 03 de noviembre de 2020 desbordando así el término que la ley le impone para dicho reconocimiento”.
2.2.2. Alegatos.
En Auto del 9 de marzo de 20235 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, manifestaron:
La parte demandante 6: Manifestó que tiene derecho a la sanción moratoria pretendida en la demanda, toda vez que sus cesantías parciales no fueron pagadas en la oportunidad legal para ello.
El Departamento de Sucre7: Reitero lo expresado en la contestación de la demanda, resaltando que “dentro del expediente no existe prueba alguna que permita establecer el incumplimiento de la entidad territorial, en sus obligaciones, que hagan merecedoras de responsabilidad conforme a la nueva regulación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, siendo obligación del FOMAG, probar en su medida el incumplimiento mencionado”.
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”8: Teniendo en cuenta lo expuesto en la contestación de la demanda considera que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria pretendida por la parte actora.
El representante del Ministerio Público: Guardó silencio en esta oportunidad procesal.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
5 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “16_AUTOORDENACORRERTRASLADOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.docx) NroActua 14” 6 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado
5 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “16_AUTOORDENACORRERTRASLADOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.docx) NroActua 14” 6 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “18_ALEGATOSDECONCLUSION_202200018ALEGATOSC(.pdf) NroActua 17” 7 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “19_ALEGATOSDECONCLUSION_202200018ALEGATOSC(.pdf) NroActua 18” 8 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “20_ALEGATOSDECONCLUSION_202200018ALEGATOSC(.pdf) NroActua 19”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01
Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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En Sentencia fechada 28 de abril de 2023 9, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR la falta de Legitimación en la causa por pasiva del DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, acorde con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 14 de agosto de 2021 resultante del silencio administrativo negativo por la no respuesta a la petición elevada por el señor ARIEL ANTONIO MEDINA ORTEGA, el día 14 de mayo de 2021, mediante la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las
negativo por la no respuesta a la petición elevada por el señor ARIEL ANTONIO MEDINA ORTEGA, el día 14 de mayo de 2021, mediante la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” a reconocer y pagar al señor ARIEL ANTONIO MEDINA ORTEGA AND, la sanción moratoria consagrada en la Ley 1071 de 2006, consistente en un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías parciales, contados a partir del 6 de febrero al 16 de abril de 2021, para un total de 69 días de retardo, con base en el salario del año 2021 y sin lugar a indexación por este concepto, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“En el presente caso, el actor pretende el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de sus cesantías parciales.
Bajo este marco normativo, al abordarse el estudio y solución del problema jurídico planteado, se tiene que con la documentación aportada al proceso se logra probar que el señor ARIEL ANTONIO MEDINA ORTEGA solicitó el día 22
Bajo este marco normativo, al abordarse el estudio y solución del problema jurídico planteado, se tiene que con la documentación aportada al proceso se logra probar que el señor ARIEL ANTONIO MEDINA ORTEGA solicitó el día 22 de octubre de 2020, solicita ante la Secretaría de Educación del Departamental de Sucre, el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.
Igualmente, está demostrado que el Departamento de Sucre, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, actuando en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones S ociales del Magisterio, por medio de la Resolución N°1208 del 3 de noviembre de 2020, reconoció y ordenó el pago de unas 11.999.895.
Además, se aportó con la demanda copia del recibo de transacción expedido por el Banco BBVA donde se registra que las ces antías parciales reconocidas y ordenadas a pagar al señor ARIEL ANTONIO MEDINA ORTEGA, fueron puestas a disposición en la cuenta bancaria sólo hasta el 16 de abril de 2021.
Adicionalmente, está acreditado que el señor ARIEL ANTONIO MEDINA ORTEGA el 14 de mayo de 2021 solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, per o la entidad no contestó su petición, hecho que tampoco fue refutado por la parte demandada, por lo tanto, se tendrá por cierto.
moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales, per o la entidad no contestó su petición, hecho que tampoco fue refutado por la parte demandada, por lo tanto, se tendrá por cierto.
9 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “21_SENTENCIAANTICIPADA_SENTENCIA(.docx)
NroActua 20”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01
Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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Vista y analizadas las pruebas documentales aportadas con la demanda, el Despacho les dará el valor probatorio que ameritan, ya que las mismas no fueron tachadas ni redargüidas por las partes.
En ese orden de ideas, encuentra el Juzgado probado que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio consignó de manera extemporánea las cesantías parciales solicitadas por e l señor ARIEL ANTONIO MEDINA ORTEGA, las cuales por ser solicitadas el 22 de octubre de 2020, debían ser canceladas a más tardar el 5 de febrero de 2021, esto es, al vencimiento de los 70 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de reconoc imiento. Por lo que la parte actora solicita que se haga el reconocimiento de 69 días de mora, porque la consignación solo se efectuó hasta el 16 de abril de 2021.
Así las cosas, el Despacho tendrá por demostrado que ciertamente la NaciónMinisterio de E ducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del
mora, porque la consignación solo se efectuó hasta el 16 de abril de 2021.
Así las cosas, el Despacho tendrá por demostrado que ciertamente la NaciónMinisterio de E ducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, FOMAG, en su condición de encargada, incurrió en mora al retardar de forma injustificada el pago de las cesantías parciales solicitadas por el actor.
Por lo tanto, se declarará la nulidad d el acto administrativo ficto demandado, toda vez que el señor ARIEL ANTONIO MEDINA ORTEGA tiene derecho al reconocimiento y pago por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de atraso en el pago oportuno de sus cesantías parciales, término que se contabiliza a partir del día siguiente de cuándo se debían consignar ese auxilio hasta el día anterior al pago efectivo de las mismas.
En ese orden, los días de sanción moratoria a reconocer serán contabilizados entre el 6 de febrero de 2021 y el 15 de abril de 2021, lo que corresponde a un total de 69 días de retardo.
Ahora, en cuanto al salario a tener en cuenta para la liquidación de la sanción, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, es el devengado por el trabajador al momento en que debió pagarse las cesantías, esto es, el del año 2021.
De otra parte, se deja sentado que, en el presente caso no se le pude dar aplicación a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 o Plan Nacional de
2021.
De otra parte, se deja sentado que, en el presente caso no se le pude dar aplicación a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 o Plan Nacional de Desarrollo, en atención cómo en líneas anteriores se mencionara, el FOMAG no cumplió con el deber de traer al proceso documento alguno con el fin de probar el retardo en que incurrió el Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental, en remitir los documentos presentados por el docente para reclamar las cesantías parciales”
4. EL RECURSO.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 10, presentó Recurso de Apelación, así: “Al respecto se debe manifestar, que, NO compartimos la decisión adoptada por el despacho por las razones que a continuación se exponen:
- El despacho desconoce y/o mal interpreta la Ley 1955 del 2019, en la que se señala que la mora ocasionada como consecuencia del pago tardío de las cesantías a partir del año 2020, únicamente será reconocida por la entidad que la haya causado, pues si bien es cierto el FOMAG ha venido reconociendo la moratoria generada hasta el 2019, no es menos cierto que en varias ocasiones se hayan reconocido estas sumas, aun cuando la demora fuese de la secretaría de educación al expedir administrativo, y en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema, dicha carga debe ser equilibrada.
10 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado
de educación al expedir administrativo, y en virtud del principio de sostenibilidad financiera del sistema, dicha carga debe ser equilibrada.
10 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “20_ALEGATOSDECONCLUSION_202200018ALEGATOSC(.pdf) NroActua 19”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01
Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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(….)
Por lo que, frente al caso en concreto se tiene que la mora causada dentro del trámite de reconocimiento y pago de cesantías de la parte actora se encuentra a cargo de la entidad territorial, pues, si bien la solicitud fue presentada el 22/10/2020, y la mi sma fue reconocida mediante resolución 1208 del 03 de noviembre de 2020, esto es, dentro del término de 15 días establecidos en la Ley, no es menos cierto que dentro del fallo que hoy nos ocupa no se hizo referencia a la fecha en la cual la entidad territo rial remitió el acto administrativo de reconocimiento para pago por parte de mi representada, pues la actuación de la entidad territorial no termina con la expedición del acto administrativo si no que es su deber remitir dentro del término de Ley dicho acto administrativo para pago.
En el plenario no está acreditado la ocurrencia de este supuesto lo cual es de suma importancia a efectos de establecer la causa real de la mora en trámite de pago de cesantías a cargo de mi representada, lo anterior, en los té rminos del
En el plenario no está acreditado la ocurrencia de este supuesto lo cual es de suma importancia a efectos de establecer la causa real de la mora en trámite de pago de cesantías a cargo de mi representada, lo anterior, en los té rminos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su parágrafo, pues, en lo tocante señalan lo siguiente:
(…)
De acuerdo con lo anterior, se puede concluir que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, concretamente lo señalado en el inciso cuarto del artículo 57, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrán ser destinados para pago de indemnizaciones económicas ordenadas por vía judicial o administrativa por lo que no podrán decretarse las mismas, pues dichos recursos únicamente podrán destinarse para cubrir y garantizar las prestaciones sociales de los docentes.
De igual forma se concluye del parágrafo de la norma en mención, que las entidades territoriales tienen responsabilidad frente a la causación de la sanción mora por pago tardío de cesantías cuando esta tenga lugar en virtud de la demora del trámite a su cargo, tal como ocurrió en el presente caso, pues no está acreditado el efectivo cumplimiento por parte de la entidad territorial del envió del acto administrativo para pago.”
5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 4 de agosto de 202311 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 28 de abril de 2023; decisión que fue notificada el día 8 de agosto de esta misma anualidad12.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA –
en contra de la Sentencia proferida el 28 de abril de 2023; decisión que fue notificada el día 8 de agosto de esta misma anualidad12.
Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021 -, la parte demandante y las entidades demandadas guardaron silencio.
El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita.
11 Ver en SAMAI, descripción de documento denominado “2_AUTOADMITERECURSOAPELACION(.pdf) NroActua 3” 12 Ver en SAMAI, descripción de documento d enominado “Soporte notificación Auto admite recurso (.pdf)
NroActua 6”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00018-01
Demandante: Ariel Antonio Medina Ortega.
Demandado: Nación – Ministerio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
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6. CONSIDERACIONES.
6.1. De la competencia:
El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA.
6.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia13, corresponde a la Sala determinar a cargo de qué entidad está el pago de la Sanción Moratoria
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia13, corresponde a la Sala determinar a cargo de qué entidad está el pago de la Sanción Moratoria reconocida por el Juez de Primera Instancia.
Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente:
(i) De la Sanción Moratoria por pago tardío de las cesantías a docentes:
Con el objetivo de proteger el pago oportuno del auxilio de cesantías la Ley 244 de 1995, estableció una sanción para las entidades públicas por la demora en el pago de las cesantías a los servidores públicos (Art. 2° y Parágrafo).
Esta ley fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006, en cuyo Art. 1° se señaló como objetivo “reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del E stado, así como su oportuna cancelación”, es decir, extendió los efectos de la sanción al retiro parcial de las cesantías.
En el Art. 2° precisó el ámbito de aplicación, indicándose que: “Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en fo rma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.
En los Arts. 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:
los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”.
En los Arts. 4 y 5 se reguló el procedimiento que se debería adelantar, así:
13 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia debe
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