TA SUC - 70001333300720220004001-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720220004001-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00040-01.
Demandante: Elsy Esperanza Contreras Herazo.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Municipio de Sincelejo.
Tema: Sanción Moratoria Ley 50 de 1990.
Asunto: Apelación de Sentencia.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual, se declaró probada las excepciones de inepta demanda y caducidad.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Elsy Esperanza Contreras Herazo , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”- Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo,
Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”- Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación Municipal , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de las entidades demandadas al Derecho de Petición del 23 de julio de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al MUNICIPIO DE SINCELEJO , a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al MUNICIPIO DE SINCELEJO , a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que s eNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00040-01.
Demandante: Elsy Esperanza Contreras Herazo.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Municipio de Sincelejo.
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encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Municipio de Sincelejo.
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encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al MUNICIPIO DE SINCELEJO , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES , referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al MUNICIPIO DE SINCELEJO - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del
C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALSANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del
C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y al MUNICIPIO DE SINCELEJO, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrati vo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y al MUNICIPIO DE SINCELEJO , de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- La señora Elsy Esperanza Contreras Herazo labora como docente estatal en servicio de las entidades demandadas, razón por la cual, tenía derecho que el auxilió de cesantías del año 2020, se le consignara en el FOMAG antes del 15 de febrero de 2021 y sus intereses de cesantías a más tardar el 31 de enero de esa misma anualidad, los cuales, no fueron cancelados de manera oportuna por la parte demandada.
- En virtud de lo anterior, la parte actora mediante Derecho de Petición del 23 de
misma anualidad, los cuales, no fueron cancelados de manera oportuna por la parte demandada.
- En virtud de lo anterior, la parte actora mediante Derecho de Petición del 23 de julio de 2021, le solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de “la sanción moratoria por la no consignación de la cesantías y sus intereses ”, petición que no fue objeto de pronunciamiento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00040-01.
Demandante: Elsy Esperanza Contreras Herazo.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Municipio de Sincelejo.
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2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Artículo 13 y 53 de la Constitución Política. - Artículos 1º de la Ley 52 de 1975. - Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. -Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 13 de La Ley 344 de 1996. - Artículo 5 de la Ley 432 de 1998. - Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991. - Artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, lo que se busca es que las entidades demandadas, como empleadores de la demandante, reconozcan la sanción
- Artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, lo que se busca es que las entidades demandadas, como empleadores de la demandante, reconozcan la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 a que considera tiene derecho, por no haber consignado las cesantías del año 2020 en el Fondo de Prestacional Sociales del Magisterio el 15 de febrero de 2021.
Así mismo, resaltó que “ por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso”.
Además, indicó que “Seguir sosteniendo por parte del Ministerio de Hacienda, que apropia unos recursos para sufragar el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año, PARA LOS DOCENTES QUE VAYAN SOLICITANDO CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OBLIGACIÓN A LAS
ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
mes de julio de cada año, PARA LOS DOCENTES QUE VAYAN SOLICITANDO CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OBLIGACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite”.
En virtud de lo anterior y como las cesantías de la parte demandante son anualizadas considera que deben “(…), pagarle los intereses antes del 30 de eneroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00040-01.
Demandante: Elsy Esperanza Contreras Herazo.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Municipio de Sincelejo.
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y ser consignadas en el Fomag, (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos”.
No obstante, advirtió que en el plenario está demostrado que el auxilio de cesantías de la demandante correspondiente al año 2020 no fue consignado en el FOMAG y que los intereses a las cesantías se depositaron en su cuenta personal de m anera extemporánea; lo cual, genera la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria pretendida en la demanda.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial
reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria pretendida en la demanda.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 22 de febrero de 20221.
En Auto del 17 de marzo de 2020 2 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue notificado por estado a la parte demandante el 18 de ese mismo mes y anualidad3 y personalmente a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 18 de abril de 20224.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG ”5: Manifestó que“….los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del régimen de q ué trata la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes”.
Aunado a lo anterior, indicó que los docentes afiliados al FOMAG no son beneficiarios de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, por las siguientes razones:
“1. Esta norma es de aplicación exclusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al FOMAG quienes tiene norma especial, y se les
siguientes razones:
“1. Esta norma es de aplicación exclusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al FOMAG quienes tiene norma especial, y se les aplica para el pago de los intereses a las cesantías el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
1 Ver en SAMAI documento denominado “ActaReparto(.pdf)”. 2 Ver en SAMAI documento denominado “4_AUTOADMITEDEMANDA(.docx) NroActua 2”. 3 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 4” 4 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 6”. 5 Ver en SAMAI documento denominado “8_CONTESTACION_202200040CONTESTAC(.pdf)
NroActua 7”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00040-01.
Demandante: Elsy Esperanza Contreras Herazo.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Municipio de Sincelejo.
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2. Las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales
(FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG.
3. Existe una imposibilidad operativa de que exista sanción mora por consignación tardía, si al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que
(FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG.
3. Existe una imposibilidad operativa de que exista sanción mora por consignación tardía, si al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG.
4. Los empleadores de los docentes afiliados al FOMAG son las entidades territoriales de conformidad con las normas citadas anteriormente, en ese sentido, el fondo no comparte dicha calidad debido a que solo es un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones de los docentes, siendo improcedente que se demande al fondo quien no ostenta la calidad de “empleador”, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.
6. De aplicar a los docentes afiliados al FOMAG la Ley 52 de 1975, se desmejorarían sus condiciones respecto de la prestación “intereses a las cesantías” debido a que las condiciones dadas por su régimen especial son más favorables que las otorgadas para el régimen general, debido a que la liquidación de intereses para los docentes afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
7. Respecto a la posibilidad del trabajador de escoger el fondo de cesantías
en la norma general, que corresponde al DTF certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia.
7. Respecto a la posibilidad del trabajador de escoger el fondo de cesantías que en la norma en cita se describe como “que el mismo elija”, es un hecho de imposible aplicación porque todos los docentes oficiales por norma especial deben ser afiliados al FOMAG, por lo tanto, no hay escogencia de fondo por parte de los docentes.
8. Lo pretendido por el demandante e s la transgresión del principio de inescindibilidad de la ley, esto es, la aplicación parcial en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, buscando con esto aplicar de una norma solamente la parte que le beneficia, infracción prohibida en la ley y la jurisprudencia.
(…)
1. La sentencia de Unificación SU-098 de 2018 de la Corte Constitucional, por virtud del principio de favorabilidad aplicó la indemnización del art. 99.3 de la Ley 50/90, al caso concreto de un docente, donde el Ente Territorial al que se hallaba adscrito, no lo afilió al FOMAG, no le consignó las cesantías de varias anualidades, posteriormente lo afilia en forma extemporánea a FOMAG, y, finalmente le consignas las cesantías al FOMAG en forma tardía.
2. La sentencia de Unificación SU-098 de 2018, no extendió la indemnización del art. 99.3 de la Ley 50/90, al Régimen Especial FOMAG, en el sentido extenso de los términos, como erróneamente podría interpretarse, puesto que, los presupuesto de hecho excepcionales que allí se debatieron, no hallan
del art. 99.3 de la Ley 50/90, al Régimen Especial FOMAG, en el sentido extenso de los términos, como erróneamente podría interpretarse, puesto que, los presupuesto de hecho excepcionales que allí se debatieron, no hallan identidad fáctica con aquellos casos donde se demandada al FOMAG por consignación extemporánea de cesantías. Así lo deja claro la Corte en Sentencia de Unificación SU-573 de 2019.
3. La Corte Constitucional en su jurisprudencia, solo ha abordado el supuesto de hecho, derivado de la (falta de afiliación, no consignación de cesantías, afiliación tardía, y consignación extemporánea de cesantías a FOMAG),NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00040-01.
Demandante: Elsy Esperanza Contreras Herazo.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Municipio de Sincelejo.
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generada por el Ente Territorial; pero no se ha pronunciado frente al supuesto de hecho donde se le imputa la presunta consignación extemporánea de las cesantías al FOMAG. No existe postura jurisprudencial al respecto.
4. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha procedido, por virtud del principio de favorabilidad, aplicar la indem nización del art. 99.3 de la Ley 50/90, a docentes regidos por la Ley 91/89, guiados por la SU -098 de 2018, pero respecto de casos generados por el Ente Territorial (omisión de consignación de cesantías antes de la afiliación del docente al FOMAG).
(…)
respecto de casos generados por el Ente Territorial (omisión de consignación de cesantías antes de la afiliación del docente al FOMAG).
(…)
9. Respecto a los docentes que fueron oportunamente afiliados al FOMAG, y que pretensionan indemnizaciones por consignación extemporánea de cesantías e intereses, causados con posterioridad a su afiliación, no se configura la actividad de “consignación de l as cesantías antes del 15 de febrero”. Ni el Ente Territorial (Empleador), ni la Fiduciaria (Administradora del FOMAG), realiza consignación por concepto de prestaciones sociales, al
Fondo.
10. La actividad descrita en el numeral anterior, no se configura dentro del Régimen Especial FOMAG, debido a que la totalidad de los recursos destinados a los Entes Territoriales, una vez emanan de La Nación (en virtud al Régimen General de Participaciones), no son consignados a la cuenta bancaria que dicho Ente tiene registrada en la Dirección General del Tesoro Nacional, sino que, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público descuenta los rubros pertenecientes a las prestaciones sociales docentes, tal como lo regula la Ley 715 de 2001 y el Decreto 3752 de 2003, y los g ira directamente al FOMAG. Por ende, mucho antes del 15 de febrero de la anualidad siguiente a la causación de las cesantías, los recursos ya han sido pregirados al Fondo, y reposan en este, hallándose disponibles para el pago de cesantías parciales, definitivas, e intereses.”
El Municipio de Sincelejo –Secretaría de Educación Municipal 6: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez las entidades
definitivas, e intereses.”
El Municipio de Sincelejo –Secretaría de Educación Municipal 6: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez las entidades territoriales en el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantías y sus intereses, solo participan en la liquidación de las cesantías, obligación que cumplió la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo en el tiempo estipulado por el FOMAG en el Comunicado No. 008 del 11 de diciembre de 2020.
2.2.2. Alegatos.
En Audiencia de Pruebas, Alegatos y Juzgamiento del 22 de marzo de 2023 7 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, manifestaron:
La parte demandante8: Reitero lo expresado en la demanda, para señalar que a la docente sí le asiste el derecho al pago de la sanción e indemnización moratoria reclamada en la demanda.
6 Ver en SAMAI documento denominado “9_CONTESTACION_202200040CONTESTAC(.pdf) NroActua 8” 7 Ver en SAMAI documento denominado “ 35_ACTADEAUDIENCIA_202200040NYRAUD(.docx) NroActua 38” 8 Ver en SAMAI documento denominado “39_ALEGATOSDECONCLUSION_202200040ALEGATOSC(.pdf) NroActua 42”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00040-01.
Demandante: Elsy Esperanza Contreras Herazo.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Municipio de Sincelejo.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00040-01.
Demandante: Elsy Esperanza Contreras Herazo.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Municipio de Sincelejo.
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La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 9: Considera que los docentes afiliados al FOMAG no son beneficiarios de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, por las siguientes razones:
“1. El compendio normativo en el cual se sustenta el FOMAG, cuyas normas fueron pu ntualmente citadas, no contempla la posibilidad de la apertura de cuentas individuales para cada uno de los afiliados, configurándose así la imposibilidad jurídica de acudir a su creación por vía de una orden judicial, como lo pretende el demandante, pues el FOMAG se rige por el principio de unidad de caja expresamente dispuesto para su administración.
2. El funcionamiento mismo del fondo cuenta, que se administra bajo la figura de un fondo común, configura una imposibilidad física para aperturar cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes que se encuentran afiliados al FOMAG.
3. Ante la imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado al FOMAG, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de cesantías”. En lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.
4. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, no podría configurarse la
la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.
4. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción.
(…)
Las circunstancias fácticas relacionadas con el caso que desató la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 no corresponden a las mismas en las que se fundan las pretensiones de la demandada, ya que, en este caso concreto, no se cuestiona una afiliación inoportuna al FOMAG que haya devenido en el retardo de la consignación de las cesantías. En este caso puntual, la demandante reclama la consignación ext emporánea de sus cesantías en los plazos establecidos en la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago inoportuno de los intereses, frente a lo cual, como se ha venido señalando, es imposible que se cause una demora respecto de un hecho que la administración no puede ejecutar en el régimen especial de los docentes, ya que resulta imposible realizar una consignación ante la ausencia de cuentas individuales por cada afiliado.”
El Municipio de Sincelejo y el representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
individuales por cada afiliado.”
El Municipio de Sincelejo y el representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 4 de mayo de 202310, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
9 Ver en SAMAI documento denominado “38_ALEGATOSDECONCLUSION_202200040ALEGATOSC(.pdf) NroActua 41” 10 Ver en SAMAI documento denominado “ 40_SENTENCIAANTICIPADA_SENTENCIA(.docx)
NroActua 43”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00040-01.
Demandante: Elsy Esperanza Contreras Herazo.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Municipio de Sincelejo.
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“PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEPTITUD DE LA DEMANDA y CADUCIDAD en el proceso medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO impulsado por la señora ELSY ESPERANZA CONTRERAS HERAZO contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el MUNICIP IO DE SINCELEJOSECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL, acorde con lo expuesto en esta providencia..
(…)
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“En el presente caso, la señora ELSY ESPERANZA CONTRERAS HERAZO,
providencia..
(…)
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“En el presente caso, la señora ELSY ESPERANZA CONTRERAS HERAZO, pretende la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 23 de octubre de 2021, frente a la petición presentada ante el Municipio de Sincelejo, el día 23 de julio de 2021 mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por consignación extemporánea de las cesantías en la cuenta individual de la docente y la indemnización moratoria por no pago de los intereses a las cesantías, que corresponde al año 2020.
(…)
Al momento de proponer el recurso de reposición contra el auto de fecha 4 de agosto de 2022, la apo derada demandante aporta copia del radicado 20210172349701 de fecha 15 de septiembre de 2021, mediante el cual se da respuesta a la apoderada de la parte demandante, relacionada con la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción e indemnización moratoria reclamada.
De otra parte, debido al decreto de la prueba de oficio ordenada por el Juzgado por auto del 3 de noviembre de 2022, la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG al momento de contestar remitió el Oficio No. 20220822998621 adiado 12 de diciembre de 2022, allí, respeto de la solicitud del Juzgado sobre la respuesta dada al actor y la fecha en que fue a este remitida informo:
(…)
Como prueba de lo anterior anexó:
- Copia del oficio radicado N° 20210172349701 de fecha 15 de septiembre de
la respuesta dada al actor y la fecha en que fue a este remitida informo:
(…)
Como prueba de lo anterior anexó:
- Copia del oficio radicado N° 20210172349701 de fecha 15 de septiembre de 2021, dirigido a la “Doctor (a) Ana María Rodríguez Arrieta APODERADO
DOCENTE CONTRERAS HERAZO ELSY ESPERANZA 64562733
sincelejo@lopezquinteroabogados.com, en la que se hace referencia a la
“SOLICITUD SANCIÓN POR MORA”.
(…)
Del documento antes relacio nado emitido por parte del FOMAG, destaca el Juzgado que, en el primer punto, se da respuesta al demandante a su petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías causadas al 31 de diciembre del año 2020 en los siguientes términos:
(…)
Y relacionado con la petición de reconocimiento y pago de la indemnización por la no consignación en tiempo de los intereses a las cesantías se expresó lo siguiente:
(…)
En este punto debe enfatizar el Juzgado que, puestas en conocimiento de la parte demandante y demandada las consideraciones y decisiones adoptadas, la Nación – Ministerio de Educación Nacional arribó sus alegatos, pero no hizo manifestación alguna relacion ada con lo expuesto por el juzgado para dictarNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00040-01.
Demandante: Elsy Esperanza Contreras Herazo.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Municipio de Sincelejo.
9
sentencia anticipada.
Demandante: Elsy Esperanza Contreras Herazo.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Municipio de Sincelejo.
9
sentencia anticipada.
Por su parte la demandante en los alegatos presentados referido a la existencia de un acto expreso, informa que la respuesta dada no se ajusta a la solicitud presentada toda vez que se t rata de un formato creado para dar respuesta a las solicitudes documentales, que sin técnica jurídica y sin respetar la trazabilidad de la información combina los fundamentos de respuesta de la reclamación administrativa orientada a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990.
Así mismo también expone que, “en caso que el despacho determine que el acto administrativo demandable en el caso concreto, es el oficio 20210172349701, y encause el proceso a la pretensión de nulidad del mismo, es dable afirmar que, dado que fue notificado el 15 de septiembre de 2021, se presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial el 19 de noviembre de 2021, celebrada el 8 de febrero de 2022, y la demanda radicada el 10 de febrero de 2022, la misma, no está afectada por caducidad”.
Al respecto se debe indicar que los argumentos presentados no tienen fundamentos que permitan reconsiderar al juzgado la decisión judicial de proferir sentencia anticipada, tal como lo prevé el parágrafo del art. 182A de la Ley 1437 de 2011.
Así entonces, del análisis de las pruebas arrimadas al proceso, llega esta unidad judicial a la conclusión de que no es posible proferir una decisión de
Ley 1437 de 2011.
Así entonces, del análisis de las pruebas arrimadas al proceso, llega esta unidad judicial a la conclusión de que no es posible proferir una decisión de fondo frente a las pretensiones de la demanda, en cuant o se reclama la declaración de nulidad de un acto ficto inexistente, de donde surge probada la excepción de ineptitud de la demanda, bajo el entendido, que no fue sometido ni se trajo al control jurisdiccional el acto administrativo expreso que afectó la situación concreta y particular al resolver de fondo la petición de la parte actora presentada el 23 de julio de 2021.
No obstante, si con actitud garantista, considerara el Juzgado procedente estudiar el fondo del asunto en aras de privilegiar el derecho sustancial, tampoco est
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