TA SUC - 70001333300720220004301-(08-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720220004301-(08-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001
Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros.
Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro de Sincé y Comparta E.P.S.
Asunto: Rechazo de Demanda por Caducidad de la Acción.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 14 de marzo de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se declaró probada la excepción previa de caducidad del medio de control de reparación directa.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Partes.
Demandante:
Nombre completo Parentesco con Victima
1. Luis Gabriel Benavides Requena Compañero
2. Juan Gabriel Benavidez Pineda Hijo
3. Rafael Eduardo Arrieta Pineda Hijo
4. Melani Díaz Pineda Hija
5. Elisa María Arrieta Pineda Hija
6. María del Carmen Caraballo Jaraba Madre
7. Martha Osiris Pineda Anaya Hermana
4. Melani Díaz Pineda Hija
5. Elisa María Arrieta Pineda Hija
6. María del Carmen Caraballo Jaraba Madre
7. Martha Osiris Pineda Anaya Hermana
8. Eder de Jesús Romero Pineda Hermano
9. Iris Paola Pineda Caraballo Hermana
10. Carlos José Pineda Caraballo Hermano
11. Humberto Rafael Pineda Caraballo Hermano
12. Lenys Yojana Pineda Caraballo Hermana
13. Sarais Paola Pineda Caraballo Hermana
14. Mayerlis Sofía Pineda Caraballo Hermana
15. Luisa Marcelis Pineda Anaya Hermana
16. José Rafael Pineda Anaya Hermano
17. Donaldo Pineda Anaya Hermano
18. Miguel Antonio Pineda Arrieta Hermano
19. Eylen Dayana Garrido Díaz Nieta
20. Karol Dayana Garrido Díaz NietaREPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001
Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros.
Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro
de Sincé y Comparta E.P.S.
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21. Sharith Paola Mercado Arrieta Nieta
22. Valeri Sofía Arrieta Pérez Sobrina
Demandada: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E
22. Valeri Sofía Arrieta Pérez Sobrina
Demandada: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro de Sincé y Comparta E.P.S.
2.2. Pretensiones:
Se declare administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas por los daños y perjuicios ocasionados a los miembros de la parte actora por “ LA FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA , por negligencia médica, por error diagnóstico y manejo inadecuado, aparición de evento ad verso QUE CONDUJO A LA COMPLICACION y MUERTE de La señora: ELIZABETH PINEDA
CARABALLO”.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al extremo demandado a reconocer y pagar las sumas que se indican a continuación por los siguientes conceptos:
-Daños Morales: Suma equivalente a 200 SMLMV para el Compañero Permanente y para todos y cada uno de los hijos de la señora Pineda Caraballo y a 100 SMLMV para todos y cada uno de los demás miembros de la parte actora.
-Reparación Integral: Suma equivalente a 200 SMLMV para el Compañero Permanente y para todos y cada uno de los hijos de la señora Pineda Caraballo y a 50 SMLMV para la madre y cada uno de los hermanos y a 50 SMLMV para los nietos y sobrinos.
-Daño a la Vida de Relación: Suma equivalente a 2 5 SMLMV para todos y cada uno de los demandantes.
nietos y sobrinos.
-Daño a la Vida de Relación: Suma equivalente a 2 5 SMLMV para todos y cada uno de los demandantes.
Así mismo, solicitó que las sumas reconocidas sean actualizadas teniendo como referente el IPC y se reconozcan intereses moratorios desde la fecha de ocurrencia del daño.
2.3. Hechos:
A manera de síntesis y como fundamento de lo anterior, se narró en la demanda que la señora Elizabeth Pineda Caraballo, afiliada a la EPS COMPARTA, el día 8 de noviembre de 2018, por presentar un dolor fuerte en el abdomen, ingresó a laREPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001
Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros.
Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro
de Sincé y Comparta E.P.S.
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ESE Hospital Local I Nivel Nues tra Señora del Socorro de Sincé, donde recibió atención médica, siendo dada de alta el mismo día.
Que tres días después, el 1º de noviembre de 2018, la paciente ingresó una vez más al Servicio de Urgencias del Hospital en cita, con el mismo dolor agudo, siendo remitida a la ESE Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, con impresión diagnostica “dolor abdominal”; donde duro 3 días en observación.
Que el 8 de noviembre de 2018, la señora Elizabeth Pineda Caraballo regresó –
Corozal, con impresión diagnostica “dolor abdominal”; donde duro 3 días en observación.
Que el 8 de noviembre de 2018, la señora Elizabeth Pineda Caraballo regresó – una vez másal Hospital Local de Sincé de donde otra vez fue remitida al Hospital de Corozal, de donde, a su vez, fue remitida el día 9 de ese mes y año , a la UCI de la Clínica Salud Social S.A.S en la ciudad de Sincelejo con impresión diagnostica “1. Insuficiencia respiratoria aguda, 2. Pancreatitis aguda”.
En dicha entidad de salud le fue realizada laparotomía con hallazgo “DE PLASTRON APENDICULAR, PERITONITIS GENERALIZADA LIQUIDO FETIDOPURULENTO DE MAS DE 3500 CC SE REALIZA APENDISECTOMIA CON BASE INDENEM SIN PERFORACION DE ASA SE REALIZA LAVADOS DE
EXAUTIVOS SE TRALADA A UCI CON SOPORTE INESTROPICO SIN
COMPLICACION DURANTE ACTO QUIRURGICO, LLEGA CRITICA CON
SEVERA HIPOTENSION, PRESION ARTERIAL DE 6040 MMHG CON CHOQUE
REFRACTARIO A PESAR DE EXPANS ION DE BOLEMIA SOPORTE CON
NOREPINESFRINA PERSISTE HIPOTENSION CHOQUE REFRACTARIO SE
DECIDE INICIAR ADEMAS INFUSION VASOFRESINA A 4UNDXH PACIENTE
INESTABLE CON EXPLICACION A FAMILIARES DE SITUACION”
“(…) la paciente a pesar del procedimiento quirúrgico re alizado de apendicetomía, más drenaje de peritonitis purulenta generalizada, más lavado quirúrgico tiende cada vez más a la inestabilidad y descompensación entrando en shock refractario
más drenaje de peritonitis purulenta generalizada, más lavado quirúrgico tiende cada vez más a la inestabilidad y descompensación entrando en shock refractario amenazando cada vez más su vida como consta en las evoluciones de fech a 1111-2018 a las 10:00 a.m., 11-11-2018 a las 10:58 p.m., 12-11-2019 a las 10:19 a.m., 13-11-2018 a las 4:04 p.m. a folio 12 y 13”.
Finalmente, el día 18 de noviembre de 2018 a las 6:00 p.m. la paciente entró el paro cardiorrespiratorio, falleciendo a las 6:15 p.m. de ese mismo día.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001
Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros.
Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro
de Sincé y Comparta E.P.S.
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2.4. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue repartida inicialmente en el Tribunal Administrativo de Sucre en Acta del 18 de mayo de 2021, correspondiéndole la radicación 70-001-23-33-0002021-00090-00.
En auto de 2 de febrero de 2022, el Tribunal declaró la Falta de Competencia para conocer del asunto, consecuente con lo cual, ordenó remitir el proceso de la
2021-00090-00.
En auto de 2 de febrero de 2022, el Tribunal declaró la Falta de Competencia para conocer del asunto, consecuente con lo cual, ordenó remitir el proceso de la referencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Sincelejo.
En acta del 23 de febrero de 2022, el proceso fue asignado para su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde en Auto del 14 de marzo de 2022 , se declaró la caducidad del medio de control de Reparación Directa; decisión contra l a cual fue interpuesto Recurso de Apelación concedido en Auto del 17 de noviembre de 2022.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Como viene dicho, en Auto del 14 de marzo de 2022 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: RECHZAR la demanda interpuesta por los señores LUIS GABRIEL BENAVIDES REQUENA y en representación de su hijo menor JUAN GABRIEL BENAVIDEZ PINEDA, RAFAEL EDUARDO ARRIETA PINEDA MELANI DIAZ PINEDA:, y en representación de su menor h ijo EYLEN DAYANA GARRIDO DIAZ Y KAROL DAYANA GARRIDO DIAZ, ELISA MARIA ARRIETA PINEDA:, MARTHA OSIRIS PINEDA ANAYA:MARIA DEL CARMEN CARABALLO JARABA y en representación de sus menores hijos EDER DE JESUS ROMERO
PINEDA Y IRIS PAOLA PINEDA CARABALLO, CARLOS JOSE PINDEA
CARABALLO, HUMBERTO RAFAEL PINEDA CARABALLO, LENYS YOJANA
JARABA y en representación de sus menores hijos EDER DE JESUS ROMERO
PINEDA Y IRIS PAOLA PINEDA CARABALLO, CARLOS JOSE PINDEA
CARABALLO, HUMBERTO RAFAEL PINEDA CARABALLO, LENYS YOJANA
PINEDA CARABALLO, SARAIS PAOLA PINEDA CARABALLO, MAYERLI S
SOFIA PINEDA CARABALLO, LUISA MARCELIS PINEDA ANAYA, JOSE RAFAEL PINEDA ANAYA. DONALDO PINEDA ANAYA, MIGUEL ANTONIO ARRIETA PINEDA, y en represen tación de su menor hija VALERI ARRIETA PEREZ, quienes actuando por intermedio de apoderado, presentaron demanda en el medio de control de REPARACION DIRECTA contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE - ESE HOSPITAL REGIONAL II NIVEL NUESTRA SEÑORA DE LAS MERCEDES DE COROZAL - ESE HOSPITAL LOCAL NUESTRA SEÑORA DEL SOCORRO DE I NIVEL DE SI NCÉ - COMPARTA EPS, por haberse configurado el fenómeno de la CADUCIDAD de la acción , según lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER la demanda a los demandantes o su apoderado, sin necesidad de desglose.
(…)
Como fundamento de lo anterior, expuso la Juez:REPARACIÓN DIRECTA
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Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros.
Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001
Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros.
Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro
de Sincé y Comparta E.P.S.
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“(…) En el caso bajo estudio, el fallecimiento de la señora ELIZABETH PINEDA CARABALLO, ocurrió el 18 de noviembre de 2018 en tal sentido, el términ o oportuno para presentar la demanda inició su cómputo a parti r del 19 de noviembre de 2018 y culminaba el 19 de noviembre de 2020.
Al verificar la constancia expedida por la P rocuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos, se advierte que se suspendió el término de caducidad, con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, el 10 de noviembre de 2020 y, la constancia de agotamiento del trámite fue entregada el 16 de diciembre de 2020.
Como quiera que al iniciarse el trámite de con ciliación prejudicial, restaban nueve (9) días para que se extinguiera el t érmino de caducidad, los mismo deben ser reanudados a partir del día siguiente a la fecha en que se expidió la respectiva constancia de conciliación, q ue en este caso lo fue el 16 de diciembre de 2020 , de modo que la dem anda debía ser presentada a más tardar el día 21 de enero de 2021, luego de descontar el término de vacancia
respectiva constancia de conciliación, q ue en este caso lo fue el 16 de diciembre de 2020 , de modo que la dem anda debía ser presentada a más tardar el día 21 de enero de 2021, luego de descontar el término de vacancia judicial comprendido entre el 20 de diciembre y el 11 de enero de cada año.
Ahora bien, como quiera que la demanda in troductoria de este proceso fue presentada para ser sometida a reparto el día 18 de mayo de 2021, forzoso es concluir que el término de caducidad de la acción se sobrepasó por amplio margen, determinando el rechazo de la demanda en los términos del ordinal 1º del art. 169 del C.P.A.C.A.”
4. EL RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la anterior deci sión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:
“(…) Rechazo y reprocho el auto impugnado, porque el Juzgado no tuvo en cuenta que desde el año 2018 hasta el 2020, el despacho se encontraba en vacancia judicial por motivos de vacaciones colectivas en la Rama Judicial, que comprende como lo dije, el 2018, 2019 y 2020, es decir, se tienen que deducir del término de dos (2) años el lapso de las vacaciones colectivas de esos tres (3) periodos, que superan los sesenta (60) días o dos (2) meses.
Por otro lado, tenemos que en esa fecha también ocurrieron dos vacancias judiciales reconocidas en la Ley, por motivo de Semana Santa, cuya sumatoria
(3) periodos, que superan los sesenta (60) días o dos (2) meses.
Por otro lado, tenemos que en esa fecha también ocurrieron dos vacancias judiciales reconocidas en la Ley, por motivo de Semana Santa, cuya sumatoria excede los quince (15) días calendarios, más dos (2) días por cierre de Despachos Judiciales, por motivo de celebración del Día Nacional de la Justicia, a saber, los días diecisiete (17) de diciembre de 2018, 2019 y 2020.
Y lo más álgido del asunto, es que el Juzgado no tuvo en cuenta la suspensión de actividades dentro de los empleados del Poder Judicial que se fueron a un largo paro de la justicia y por un largo lapso, haciendo imposible la concurrencia de los abogados a los Despachos Judiciales, de tal manera que se impidió el acceso a los edificios donde funcionan los despachos y ésta situación de hecho notorio, fue ignorado flagrantemente por este probo Juzgado. Es claro que este paro judicial, se prolongó por noventa y cinco (95) días, así lo proclamó el Honorable Magistrado y Presidente en ese entonces de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, doctor OVIDIO CLAROS POLANCO y el Representante Sindical FREDY MACHADO, esto fue ampliamente conocido en toda la República y en el concierto internacional.
Por otro lado, también sea preciso mencionar, que el Gobierno Nacional declaró la emergencia sanitaria por motivos de la Pandemia sobrevenida delREPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001
Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros.
declaró la emergencia sanitaria por motivos de la Pandemia sobrevenida delREPARACIÓN DIRECTA
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Covid-19 y mediante Decreto 398 de 2020, adiado 13 de marzo, se dispuso la suspensión de los términos judiciales en todo el territorio nacional.
El Juzgado al providenciar, no tuvo en cuenta las anteriores circunstancias que ameritaban el descuento del término para concluir que l a acción sí se impetró dentro del término legal, y así debió declararla su Juzgado, admitiendo la demanda y ordenando su tramitación.
(…)”
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 del Artículo 125 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACAmodificado por el Art. 20 de la Ley 2080 de 2021 -, concordante con el numeral 1º del Art. 2432 ibídem –modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 20215.2. Fondo del Asunto:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que
5.2. Fondo del Asunto:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia3, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Reparación Directa como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.
Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que, si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda algu na, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo. La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden
1 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 2 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la
misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
(…)
misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. (…) 3 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a q uien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)REPARACIÓN DIRECTA
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reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección4.
Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos5:
“Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve
establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el senti do de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.”
Sobre el tema, también ha expresado el tratadista Juan Ángel Palacio Hincapié6, lo siguiente:
“La caducidad está establecida por razones de seguridad jurídica e interés general, para darle estabilidad al acto expedido por la Administración y a las relaciones surgidas entre ésta y el administrado. Para ello, el legislador ha señalado un plazo preclusivo al interesado en demandar determinada actuación que considera ilegal o le causa perjuicio, de manera que si no lo hace en dicho
relaciones surgidas entre ésta y el administrado. Para ello, el legislador ha señalado un plazo preclusivo al interesado en demandar determinada actuación que considera ilegal o le causa perjuicio, de manera que si no lo hace en dicho término perentorio, el juez carecerá de competencia para pronunciarse sobre los ac tos y hechos cuestionados; y, en consecuencia, de llegar a su conocimiento tendrá que declararse inhibido para decidir”.
No obstante, lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible.
De conformidad con el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de control de reparación directa, caduca al cabo de los dos años siguientes al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño.
4 Sentencia C574 de 1998. Corte Constitucional. 5 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001 -23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C.
6 Ob. Cita 1.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001
Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros.
Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001
Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros.
Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro
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Textualmente, la norma en cita, dispone:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, l a demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia;”
En relación con lo anterior y a corde con lo establecido en el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, “(…) cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia
el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…). (Resalta la Sala)
Finalmente, el artículo 3º del Decreto 1716 de 20097, establece que el término de caducidad para presentar las demandas en ejercicio de los medios de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Reparación Directa y Controversias Contractuales, se suspende cuando se eleve la solicitud de conciliación y I) Se logre el acuerdo conciliatorio o; II) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 20018 o; III) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero.
Ahora bien, en Providencia de reciente data -8 de agosto de 2023el Consejo de Estado9, al analizar el conteo de caducidad de una demanda originada en el fallecimiento de un particular a título de Falla Médica, consideró:
3.1.2.1. Para intentar la acción de reparación directa, el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) fijó un término de dos (2) años
7 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 8 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” Las constancias a
Ley 640 de 2001”. 8 Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones.” Las constancias a las que se refiere el mencionado artículo se expiden cuando: a) se efectúe la audiencia de conciliación, pero no se llegue a un acuerdo; b) las partes o una de ellas, no asistan a la audiencia; y c) el asunto no sea conciliable. 9 Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección C Magistrado ponente Jaime Enrique Rodríguez Navas Bogotá D.C., ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 05001 -23-31-000-2010-01926-01 (59743) Demandantes: Walter Egidio Agudelo Oquendo y otros. Demandados: E.S.E. Hospital San Francisco de Peque y otros.
Referencia: Acción de reparación directa.REPARACIÓN DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00043-001
Demandante: Luis Gabriel Benavides Requena y otros.
Demandado: Departamento de Sucre - Secretaria de Salud Departamental, E.S.E Hospital Regional de II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, E.S.E Hospital Local de I Nivel Nuestra Señora del Socorro
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contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta
daño por el cual se demanda la indemnización, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por configurarse el fenómeno jurídico procesal de la caducidad de la acción. Esta disposición debe ser interpretada en consonancia con el artículo 86 ejusdem, conforme al cual, con la acción de reparación directa se busca la reparación de un daño y, con el artículo 90 de la Constitución Política, en el que se contempla el daño antijurídico como presupuesto de la responsabilidad patrimoni al del Estado.
Las pruebas oportunamente allegadas a este expediente de reparación permiten tener por acreditado que la señora Sor Eugenia Ortiz Moreno falleció el día 15 de julio de 2008, a causa de un paro cardiorrespiratorio que sufrió cuando era trasl adada por personal asistencial de la E.S.E. Hospital San Francisco de Peque hacia el Hospital General de Medellín. Por lo tanto, en aplicación de la regla antes aludida, el término de caducidad en este evento corría desde el 16 de julio de 2008 hasta el 16 de julio de 2010, pero este se suspendió el 25 de mayo de esa anualidad con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial , cuando aún restaban cincuenta y dos (52) días para que feneciera dicho plazo legal. Como el 7 de julio de 2010, la Procuraduría 108 Judicial 1 para Asuntos Administrativos de Medellín expidió constancia en la que declaró agotado el requisito de procedibilidad, se impone concluir que, cuando la parte actora presentó la dema nda el 7 de septiembre de 2010 , había ya vencido el término de dos (2) años que contemplaba el
constancia en la que declaró agotado el requisito de procedibilidad, se impone concluir que, cuando la parte actora presentó la dema nda el 7 de septiembre de 2010 , había ya vencido el término de dos (2) años que contemplaba el artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo (CCA) para acudir a la jurisdicción en ejercicio de la acción de reparación directa, el cual iba hasta el 29 de agosto de 2010 que, por ser festivo se corrí a hasta el 30 de agosto siguiente, fecha en la que no se presentó cese de actividades judiciales.
Y es que contrario al entendimiento que sobre el cómputo de ese presupuesto de la sentencia tuvo la parte recurrente, conviene precisar que los días que estuvo suspendido el servicio de administración de justicia como consecuencia del cese de actividades presentado en el año 2008, en nada incidieron en la ocurrencia de dicho fenómeno. Ello, en razón a que la única suspensión de la caducidad, en estricto sentido, es la concerniente al trámite conciliatorio, por lo demás, la caducidad opera de corrido.
Asuntos como la suspensión de términos procesales por situaciones administrativas de los despachos, paros, semana santa o vacancia judicial, son tenidas en cuent a solo en caso de que el día en que ha de cumplirse el término bienal ocurra en cualquiera de estas circunsta
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