TA SUC - 70001333300720220005301-(28-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720220005301-(28-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00053-01.
Demandante: María Arcelia Villacob Mejía.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre.
Tema: Sanción Moratoria Ley 50 de 1990.
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia de fecha 3 de mayo de 2023 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual, se declaró probadas las excepciones de inepta demanda y caducidad.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora María Arcelia Villacob Mejía , actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”- Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de las entidades demandadas al Derecho
Departamento de SucreSecretaría de Educación Departamental, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo, producto de la falta de respuesta de las entidades demandadas al Derecho de Petición del 15 de julio de 2021.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que seNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00053-01.
Demandante: María Arcelia Villacob Mejía.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
2
encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron
encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE , al reconocimiento y pag o de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES , referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una (Sic) las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del
C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE , - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del
C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, dar cumplimiento al fallo que se
C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Conten cioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación:
- La señora María Arcelia Villacob Mejía labora como docente estatal en servicio de las entidades demandadas, razón por la cual, tenía derecho que el auxilió de cesantías del año 2020, se le consignara en el FOMAG antes del 15 de febrero de 2021 y sus intereses de cesantías a más tardar el 31 de enero de esa misma anualidad, los cuales, no fueron cancelados de manera oportuna por la parte demandada.
- En virtud de lo anterior, la parte actora mediante Derecho de Petición del 15 de julio de 2021, le solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de
demandada.
- En virtud de lo anterior, la parte actora mediante Derecho de Petición del 15 de julio de 2021, le solicitó a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de “la sanción moratoria por la no consignación de la cesantías y sus intereses ”, petición que no fue objeto de pronunciamiento.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00053-01.
Demandante: María Arcelia Villacob Mejía.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
3
2.1.3. Normas Violadas y concepto de violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Artículo 13 y 53 de la Constitución Política. - Artículos 1º de la Ley 52 de 1975. - Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. -Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 13 de La Ley 344 de 1996. - Artículo 5 de la Ley 432 de 1998. - Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991. - Artículos 1 y 2 del Decreto 1582 de 1998.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, lo que se busca es que las entidades demandadas, como empleadores de la demandante, reconozcan la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998
demandadas, como empleadores de la demandante, reconozcan la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 a que considera tiene derecho, por no haber consignado las cesantías del año 2020 en el Fondo de Prestacional Sociales del Magisterio el 15 de febrero de 2021.
Así mismo, resaltó que “ por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconoc ido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso”.
Además, indicó que “Seguir sosteniendo por parte del Ministerio de Hacienda, que apropia unos recursos para sufragar el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año, PARA LOS DOCENTES QUE VAYAN SOLICITANDO CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OBLIGACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de
ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite”.
En virtud de lo anterior y como las cesantías de la parte demandante son anualizadas considera que deben “(…), pagarle los intereses antes del 30 de eneroNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00053-01.
Demandante: María Arcelia Villacob Mejía.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
4
y ser consignadas en el Fomag, (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos”.
No obstante, advirtió que en el plenario está demostrado que el auxilio de cesantías de la demandante correspondiente al año 2020 no fue consignado en el FOMAG y que los intereses a las cesantías se depositaron en su cuenta personal de manera extemporánea; lo cual, genera la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria pretendida en la demanda.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 25 de febrero de 20221.
En Auto del 22 de marzo de 2022 2 el Juzgado admitió la demanda; proveído que
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Acta del 25 de febrero de 20221.
En Auto del 22 de marzo de 2022 2 el Juzgado admitió la demanda; proveído que fue notificado por estado a la parte demandante el 24 de ese mismo mes y anualidad3 y personalmente a las entidades demandadas, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado el 21 de abril de 20224.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG ”5: Manifestó que“….los docentes del FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del régimen de q ué trata la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes”.
Aunado a lo anterior, indicó que los docentes afiliados al FOMAG no son beneficiarios de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, por las siguientes razones:
“1. Esta norma es de aplicación exclusiva para trabajadores particulares y no para los docentes afiliados al FOMAG quienes tiene norma especial, y se les aplica para el pago de los intereses a las cesantías el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
para los docentes afiliados al FOMAG quienes tiene norma especial, y se les aplica para el pago de los intereses a las cesantías el artículo 15 de la Ley 91 de 1989.
2. Las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG son prepagadas al fondo mediante el descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la nación a las entidades territoriales, así mismo, se garantizan con el giro anual que hace Ministerio de Hacienda de los recursos
1 Ver en SAMAI documento denominado “ActaReparto(.pdf)”. 2 Ver en SAMAI documento denominado “4_AUTOADMITEDEMANDA(.docx) NroActua 2”. 3 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 4” 4 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admite demanda (.pdf) NroActua 6”. 5 Ver en SAMAI documento denominado “9_CONTESTACION_202200053CONTESTAC(.pdf) NroActua 8”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00053-01.
Demandante: María Arcelia Villacob Mejía.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
5
que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada entidad territorial al FOMAG.
3. Existe una imposibilidad operativa de que exista sanción mora por consignación tardía, si al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG.
consignación tardía, si al 31 de diciembre de cada vigencia los recursos que garantizan la totalidad de cesantías de los docentes ya se encuentran girados al FOMAG.
4. Los empleadores de los docentes afiliados al FOMAG son las entidades territoriales de conformidad con las normas citadas anteriormente, en ese sentido, el fondo no comparte dicha calidad debido a que solo es un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones de los docentes, siendo improcedente que se demande al fondo quien no ostenta la calidad de “empleador”, existiendo falta de legitimación en la causa por pasiva.
5. Las entidades territoriales no hacen depósito de recursos entendida como la “consignación de cesantías”, únicamente desarrollan antes del 5 de febrero de la vigencia siguiente la actividad operativa de “liquidación del valor de las cesantías” debido a que los recursos ya se encuentran en el fondo.
6. De aplicar a los docentes afiliados al FOMAG la Ley 52 de 1975, se desmejorarían sus condiciones respecto de la prestación “intereses a las cesantías” debido a que las condiciones dadas por su régimen especia l son más favorables que las otorgadas para el régimen general, debido a que la liquidación de intereses para los docentes afiliados al FOMAG se realiza sobre el total del saldo acumulado de cesantías y con una tasa superior a la descrita en la norma gener al, que corresponde al DTF certificado por la
Superintendencia Financiera de Colombia.
7. Respecto a la posibilidad del trabajador de escoger el fondo de cesantías que en la norma en cita se describe como “que el mismo elija”, es un hecho de imposible aplicación porque todos los docentes oficiales por norma especial
7. Respecto a la posibilidad del trabajador de escoger el fondo de cesantías que en la norma en cita se describe como “que el mismo elija”, es un hecho de imposible aplicación porque todos los docentes oficiales por norma especial deben ser afiliados al FOMAG, por lo tanto, no hay escogencia de fondo por parte de los docentes.
8. Lo pretendido por el demandante es la transgresión del principio de inescindibilidad de la ley, esto es, la aplicación parcial en relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, buscando con esto aplicar de una norma solamente la parte que le beneficia, infracción prohibida en la ley y la jurisprudencia.
(…)
CASO CONCRETO
Descendiendo al caso concreto podemos observar lo siguiente:
La demandante, señora MARIA ARCELIA VILLACOB MEJIA se encuentra afiliada al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a partir del 26 de abril de 1998. Fue nombrado en PROPIEDAD con vi nculación MUNCIPAL por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre tal como se refleja a continuación:
(…)
Así las cosas, y al encontrarse la señora MARIA ARCELIA VILLACOB MEJIA afiliada al FOMAG, el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta claro que NO LE SON APLICABLES las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio
las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00053-01.
Demandante: María Arcelia Villacob Mejía.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
6
Ahora bien, es importante indicar que sentencias señaladas como fundamento jurisprudencial por la parte actora, sólo hacen referencia a los docentes estaban afiliados a FONDOS DE CESANTÍAS PRIVADOS. Por un lado, en la Sentencia de unificación CE -SUJ-SII022-2020 Bogotá D. C., 6 de agosto de 2020, el accionante se encontraba afiliado a COLFONDOS, fondo de natur aleza privada. La sentencia del 24 de enero de 2019, que da cumplimiento a la Sentencia de tutela SU098/18, CLARAMENTE sustenta su descontento en la decisión adoptada por la Corte Constitucional al señalar en sus consideraciones “En otras palabras, concluir que lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 344 de 199669 o el Decreto 1252 de 200070, conlleva a la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los afiliados al FOMAG, desconoce el régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 y administrado a través de un fo ndo de naturaleza especial” y las demás sentencias entre ellas la del 12 de noviembre
de la Ley 50 de 1990 a los afiliados al FOMAG, desconoce el régimen especial consagrado en la Ley 91 de 1989 y administrado a través de un fo ndo de naturaleza especial” y las demás sentencias entre ellas la del 12 de noviembre de dos mil veinte (2020), son sentencias que por su naturaleza tienen efectos “inter partes” por lo que no puede el operador jurídico dar aplicación a la misma, como un precedente de naturaleza vinculante y obligatoria.”
El Departamento de Sucre6: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, toda vez “que el departamento de sucre no es parte dentro de la relación laboral del actor con el FOMAG, y tampoco está obligado al pago de las acreencias derivadas de la relación laboral que hay entre FOMAG y el actor.
Aunado a lo anterior, dijo que el “DEPARTAMENTO DE SUCRE no tiene legitimación alguna u obligación alguna, como si la tiene el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de reconocer y pagar las prestaciones sociales y los intereses sobre saldos de cesantías adeudadas a los docentes afiliados a este.”
Por último, planteó en su defensa las excepciones de I) falta de legitimación en la causa por pasiva, II) cobro de lo debido y la III) genérica.
2.2.2. Alegatos.
En Audiencia de Pruebas, Alegatos y Juzgamiento del 22 de marzo de 2023 7 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, manifestaron:
La parte demandante8: Reitero lo expresado en la demanda, para señalar que al
Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en la cual, manifestaron:
La parte demandante8: Reitero lo expresado en la demanda, para señalar que al docente sí le asiste el derecho al pago de la sanción e indemnización moratoria reclamada en la demanda.
La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” 9: Considera que los docentes afiliados al FOMAG no son beneficiarios de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990, por las siguientes razones:
6 Ver en SAMAI documento denominado “8_CONTESTACION_202200053CONTESTAC(.pdf) NroActua 7”. 7 Ver en SAMAI documento denominado “23_ACTADEAUDIENCIA_202200053NYRAUD(.docx) NroActua 27” 8 Ver en SAMAI documento denominado “30_ALEGATOSDECONCLUSION_202200026ALEGATOSC(.pdf) NroActua 33” 9 Ver en SAMAI documento denominado “29_ALEGATOSDECONCLUSION_202200053ALEGATOSC(.pdf) NroActua 33”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00053-01.
Demandante: María Arcelia Villacob Mejía.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
7
“1. El compendio normativo en el cual se su stenta el FOMAG, cuyas normas fueron puntualmente citadas, no contempla la posibilidad de la apertura de cuentas individuales para cada uno de los afiliados, configurándose así la
“1. El compendio normativo en el cual se su stenta el FOMAG, cuyas normas fueron puntualmente citadas, no contempla la posibilidad de la apertura de cuentas individuales para cada uno de los afiliados, configurándose así la imposibilidad jurídica de acudir a su creación por vía de una orden judicial , como lo pretende el demandante, pues el FOMAG se rige por el principio de unidad de caja expresamente dispuesto para su administración.
2. El funcionamiento mismo del fondo cuenta, que se administra bajo la figura de un fondo común, configura una imposibilidad física para aperturar cuentas individuales para cada uno de los más de 300.000 docentes que se encuentran afiliados al FOMAG.
3. Ante la imposibilidad física y jurídica de apertura de cuentas individuales para cada docente afiliado al FOMAG, la imposibilidad se extiende a la figura de la “consignación de cesantías”. En lugar de una consignación, los docentes tienen la posibilidad de retirar sus cesantías siempre que su solicitud cumpla con el lleno de los requisitos de ley.
4. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones, no podría configurarse la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, artículo 99, para el escenario del FOMAG, ya que lo que pena la ley en mención es la consignación inoportuna de las cesantías y, al estar vedada la posibilidad de la consignación de las cesantías de los docentes del FOMAG, de contera se descarta algún tipo de sanción.
(…)
Las circunstanc ias fácticas relacionadas con el caso que desató la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 no corresponden a las mismas
de sanción.
(…)
Las circunstanc ias fácticas relacionadas con el caso que desató la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018 no corresponden a las mismas en las que se fundan las pretensiones de la demandada, ya que, en este caso concreto, no se cuestiona una afiliación inopor tuna al FOMAG que haya devenido en el retardo de la consignación de las cesantías. En este caso puntual, la demandante reclama la consignación extemporánea de sus cesantías en los plazos establecidos en la Ley 50 de 1990 e indemnización por pago inoportuno de los intereses, frente a lo cual, como se ha venido señalando, es imposible que se cause una demora respecto de un hecho que la administración no puede ejecutar en el régimen especial de los docentes, ya que resulta imposible realizar una consignación a nte la ausencia de cuentas individuales por cada afiliado.”
El Departamento de Sucre10: Considera que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los entes territoriales en el trámite de reconocimiento y liquidación del auxilio de cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, actúan en representación del mencionado fondo.
Además, dijo que en el expediente se configura la excepción de inepta demanda y caducidad, dado que el acto administrativo a demandar era el contenido en el Oficio No. 20210172350411 con fecha del 15 de septiembre de 2021, el cual, no se demandó dentro de la oportunidad legal para ello.
Finalmente, solicitó que se “desestimen TODAS y cada una de las pretensiones de
No. 20210172350411 con fecha del 15 de septiembre de 2021, el cual, no se demandó dentro de la oportunidad legal para ello.
Finalmente, solicitó que se “desestimen TODAS y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que (…) las “omisiones de pagos” que pretende la demandante sean castigadas e indemnizadas no eran obligaciones posibles
10 Ver en SAMAI documento denominado “25_ALEGATOSDECONCLUSION_202200053ALEGATOS(.pdf) NroActua 29”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00053-01.
Demandante: María Arcelia Villacob Mejía.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
8
desplegar ni jurídica ni fácticamente por ninguna de las partes aquí demandadas por el principio de UNIDAD DE CAJA, que rige al FOMAG”.
El representante del Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 3 de mayo de 202311, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“PRIMERO: De oficio DECLARAR PROBADAS las excepciones de INEPTITUD DE LA DEMANDA y CADUCIDAD en el proceso medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO impulsado por la señora MARIA
ARCELIA VILLACOB MEJIA contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO impulsado por la señora MARIA
ARCELIA VILLACOB MEJIA contra la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, acorde con lo expuesto en esta providencia.
(…)
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“En el presente caso, la señora MARIA ARCELIA VILLACOB MEJIA, pretende la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 15 de octubre de 2021, frente a la petición presentada ante el Departamento de Sucre, el día 15 de julio de 2021 mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por consignación extemporánea de las cesantías en la cuenta individual de la docente y la in demnización moratoria por no pago de los intereses a las cesantías, que corresponde al año 2020.
(…)
Al momento de proponer el recurso de reposición contra el auto de fecha 4 de julio de 2022, la apoderada demandante aportó copia del Ofició identificado con el radicado No 20211012443532 de fecha 23 de julio de 2021, mediante el cual se da respuesta a la apoderada de la parte demandante sobre la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción e indemnización moratoria reclamada.
De otra parte, debido al decreto de la prueba de oficio ordenada por el Juzgado por auto del 10 de noviembre de 2022, la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG al momento de contestar remitió el Oficio No.
De otra parte, debido al decreto de la prueba de oficio ordenada por el Juzgado por auto del 10 de noviembre de 2022, la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG al momento de contestar remitió el Oficio No. 20220172809711 adiado 17 de noviembre de 2022, al cual a su vez anexó:
- Copia del oficio radicado No 20210172683701 de fecha 15 de septiembre de 2021, dirigido a la docente MARIA ARCELIA VILLACOB MEJIA al correo electrónico sincelejo@lopezquinteroabogados.com, en la que se hace referencia a la “SOLICITUD SANCIÓN POR MORA”
(…)
Del documento antes relacionado emitido por parte del FOMAG, destaca el Juzgado que, en el primer punto, se da respuesta a la demandante a su petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria de las cesantías causadas al 31 de diciembre del año 2020 en los siguientes términos:
(…)
11 Ver en SAMAI documento denominado “30_SENTENCIAANTICIPADA_SENTENCIA(.docx) NroActua 34”.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00053-01.
Demandante: María Arcelia Villacob Mejía.
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFOMAG y Departamento de Sucre.
9
Y relacionado con la petición de reconocimiento y pago de la indemnización por la no consignación en tiempo de los intereses a las cesantías se expresó lo siguiente:
(…)
En este punto debe enfatizar el Juzgad o que, puestas en conocimiento de la
indemnización por la no consignación en tiempo de los intereses a las cesantías se expresó lo siguiente:
(…)
En este punto debe enfatizar el Juzgad o que, puestas en conocimiento de la parte demandante y demandada las consideraciones y decisiones adoptadas, la Nación – Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de SucreSecretaría de Educción Departamental arribaron sus alegatos, pero no hicieron manifestación alguna relacionada con lo expuesto por el juzgado para dictar sentencia anticipada.
Por su parte la demandante en los alegatos presentados referido a la existencia de un acto expreso, informa que la respuesta dada no se ajusta a la solicitud presentada toda vez que se trata de un formato creado para dar respuesta a las solicitudes documentales, que sin técnica jurídica y sin respetar la trazabilidad de la información combina los fundamentos de respuesta de la reclamación administrativa orientada a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en la Ley 50 de 1990.
Así mismo también expone que, “en caso que el despacho determine que el acto administrativo demandable en el caso concreto, es el oficio 20210172683701, y encause el proceso a la pretensión de nulidad del mismo, es dable afirmar que, dado que fue notificado el 27 de septiembre de 2021, se presentó solicitud de audiencia de conciliación prejudicial el 19 de noviembre de 2021, celebrada el 8 de febrero de 2022, y la demanda radicada el 10 de febrero de 2022, la misma, no está afectada por caducidad”.
Al respecto se debe indicar que los argumentos presentados no tienen fundamentos que permitan reconsiderar al juzgado la decisión judicial de
febrero de 2022, la misma, no está afectada por caducidad”.
Al respecto se debe indicar que los argumentos presentados no tienen fundamentos que permitan reconsiderar al juzgado la decisión judicial de proferir sentencia anticipada, tal como lo prevé el parágrafo del art. 182A de la Ley 1437 de 2011.
Así entonces, del análisis de las pruebas arrimadas al proceso, llega esta unidad judicial
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.