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TA SUC - 70001333300720220006601-(03-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720220006601-(03-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00066-01

Demandante: Belkis María Ahumada Estrada

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”

Asunto: Apelación Auto Rechaza la Demanda por Caducidad

Magistrada Ponente: Tulia Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte Demandante en contra de la deci sión de rechazo de la demanda contenida en el Auto del 1 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo.

2. ANTECEDENTES.

La señora Belkys María Ahumada Estrada, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Instituto Colombiano de Bienes tar “ICBF”, con el objeto de que se le declare “… Nulo el Acto Administrativo contenido en el Oficio N° 2021-58400000015652-1 de fecha 30 de julio, suscrito por el Directora de “ICBF” Doctor JHONY ENRIQUE BUELVAS VERGARA, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos…”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reconozca y pague lo

cual se le niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos…”.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le reconozca y pague lo correspondiente a las prestaciones sociales, salud y pensi ón que ha dejado de recibir “por todo el tiempo de servicios y/o que se pongan a disposición de las entidades de previsión social que disponga la demandante”.

La demanda fue presentada el día 3 de marzo de 2022 , correspondiendo, por reparto, su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial deREPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00066-01

Demandante: Belkis María Ahumada Estrada

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”

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Sincelejo, quien en Auto del 16 de junio de 2022 , la rechazó por haber caducado el medio de control1.

Decisión notificada electrónicamente el día 17 de junio de 2022 y, contra la cual, la parte actora interpuso oportunamente2 Recurso de Apelación concedido en Auto del 11 de julio de 20223.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Como ya se anunció, en auto proferido el 16 de junio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo decidió:

“1º. RECHAZAR el presente medio de control judicial, por lo expuesto en la parte Motiva de esta providencia.

2º. DEVOLVER a la demandante, o a su apoderado, la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.

Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:

parte Motiva de esta providencia.

2º. DEVOLVER a la demandante, o a su apoderado, la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.

Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:

“…3. Caducidad de la acción (art. 164 Ley 1437 de 2011) Al respecto se debe indicar que, la caducidad es el fenómeno procesal en virtud del cual, por el sólo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar por la vía jurisdiccional. (…)

Examinados los hechos expuestos en la demanda, advierte el Juzgado que en el presente caso se pretende la nulidad del Oficio Nro. 2021-584000000156521 de fecha 30 de julio de 2021 suscrito por el Director (E) ICBF Regional Sucre, afirmando que a través del mismo se negó al demandante la petición de reconocimiento. Siendo así entonces el término de caducidad inició el día 31de julio de 2021, por lo tanto, el día 30 de noviembre de 2021 finalizaban los 4 meses previstos para acudir ante el juez contencioso administrativo, en ocasión a que el término fijado en la norma se expresa en meses, debe contabilizarse según el calendario, el cual determina que el mes de noviembre finaliza en el día antes indicado. Ahora, la actora el fin de suspender la caducidad presentó la solicitud de conciliac ión extrajudicial ante la procuraduría judicial correspondiente el último día del vencimiento de la caducidad, esto es, el 30 de noviembre de 2021. La audiencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo el

la solicitud de conciliac ión extrajudicial ante la procuraduría judicial correspondiente el último día del vencimiento de la caducidad, esto es, el 30 de noviembre de 2021. La audiencia de conciliación extrajudicial se llevó a cabo el 1° de marzo de 2022, y ese mismo día le fue en tregada a la demandante, la correspondiente constancia. En razón de lo anterior, la demandante tenía como término máximo para presentar la demanda el día 2 de marzo de 2022, pero al radicarse la demanda ante la Oficina Judicial de Sincelejo para ser sometida al respectivo reparto ante los Juzgados Administrativos sólo hasta el 3 de marzo de 2022, se puede advertir que se sobrepasó de forma amplia el termino previsto en el literal d) numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, lo que genera como cons ecuencia que la demanda sea rechazada, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 169 ídem.

1 Auto notificado el 17 de junio de 2022. 2 Memorial del día 26 de junio de 2022. 3 Auto notificado el 12 de julio de 2022.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00066-01

Demandante: Belkis María Ahumada Estrada

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”

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Dicho lo anterior, advierte el Despacho que el no haber accionado este medio de control en el término que establece la ley, impide que la demanda pueda ser admitida. En observancia a lo allí establecido, se rechazará la demanda interpuesta por la señora BELKIS MARÍA AHUMADA ESTRADA en contra de

de control en el término que establece la ley, impide que la demanda pueda ser admitida. En observancia a lo allí establecido, se rechazará la demanda interpuesta por la señora BELKIS MARÍA AHUMADA ESTRADA en contra de

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-ICBF.”

4. EL RECURSO DE APELACION.

Inconforme con la anterior decisión, la Parte Demandante interpuso Recurso de Apelación4, en el que manifestó:

“…. En el asunto que nos ocupa, se demanda el acto administrativo contenido en el oficio de fecha 30 de julio de 2021, comunicado en la misma fecha, para lo cual el demandante contaba con 4 meses para acudir ante la jurisdicción administrativa, y poder controvertir su legalidad, esto es, desde el 31 de julio de 2021 hasta 30 de noviembre de 2021. La decisión interlocutoria cuestionada, sostiene que:

“…El razón de lo anterior, la demandante tenía como término máximo para presentar la demanda el día 2 de marzo de 2022, pero al radicarse la demanda ante la Oficina Judicial de Sincelejo para ser sometida al respectivo reparto ante los Juzgados Administrativos sólo hasta el 3 de marzo de 2022, se puede advertir que se sobrepasó de forma amplia el termino previsto e n el literal d) numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, lo que genera como consecuencia que la demanda sea rechazada, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 169 ídem…”

Ahora bien, deja de lado el despacho, lo relaciona do con las pretensiones

consecuencia que la demanda sea rechazada, en cumplimiento a lo establecido en el numeral 1º del artículo 169 ídem…”

Ahora bien, deja de lado el despacho, lo relaciona do con las pretensiones asociadas con el reconocimiento de aportes a pensión y salud, pues según las sentencias de unificación del Honorable Consejo de Estado, están exceptuadas de caducidad, así:

“…1. Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. 2. Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. 3. Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados po r concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al siste ma general de seguridad social en pensiones, que podría tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. 4. Las reclamaciones de los aportes pensiónales adeudados al sistema general de seguridad social derivados del contrato realidad, por su c arácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuados de la caducidad del medio

de los aportes pensiónales adeudados al sistema general de seguridad social derivados del contrato realidad, por su c arácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuados de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el art. 164, numeral 1, letra 2 c del CPACA)…” Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Radicado 23001 -23-33000-201300260-01(0088-15) CE-SUJ2005-16, Radicado 05001-23-33-0002013-01143-01 (1317-2016), sentencia del 9 de septiembre de 2021.

4 En memorial del día 23 de junio de 2022REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00066-01

Demandante: Belkis María Ahumada Estrada

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”

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Por lo expuesto, solicito se revoque parcialmente el auto y en su lugar se admitan solo con relación a las pretensione s asociadas al reconocimiento de aportes a pensión y salud”.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia:

El Despacho es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto la señora Belkis Ahumada Estrada a lo dispuesto en Arts. 1535, 1256 y Nral. 1º7 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

–CPACA .

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia8, corresponde a la

–CPACA .

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia8, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.

La caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual, por el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, se pierde para el administrado la posibilidad de demandar el acto administrativo en la vía jurisdiccional9.

Así, pues, corresponde a las partes asumir la carga procesal de impulsar el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si no lo hacen en tiempo

5 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a

6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, se cciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda. (…) 8 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cu enta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 9 PALACIO, Hincapié, Juan, Ángel, Derecho Procesal Administrativo, Pág. 94REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00066-01

9 PALACIO, Hincapié, Juan, Ángel, Derecho Procesal Administrativo, Pág. 94REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00066-01

Demandante: Belkis María Ahumada Estrada

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”

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pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho10.

No obstante lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, como lo son, entre otros, el acceso a la administración de justicia, su declaración sólo será procedente cuando la extinción del plazo aparezca de forma ostensible.

El H. Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que la caducidad ha sido instituida para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales frente a aquellos eventos en los cuales determinada s acciones judiciales no se ejercen dentro de un término específico, trayendo a colación, lo que al respecto, ha prohijado la Corte Constitucional en los siguientes términos:

“La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se haya (sic) en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejerci cio de la acción, por lo cual, cuando se ha

del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejerci cio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso.

Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se veri fique su ocurrencia.

La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general”11.

De esta forma, la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho de acuerdo con lo p revisto en el artículo 13 de la ley 1285 de 200912 –en concordancia con artículo 21 de la Ley 640 de 2001 y el Decreto 1716 de 2009 13-; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

10 Auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36.834, entre muchas otras decisiones. 11 Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001; M.P. Rodrigo Escobar Gil.

probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

10 Auto de 6 de agosto de 2009, Exp. 36.834, entre muchas otras decisiones. 11 Sentencia C-832 de agosto 8 de 2001; M.P. Rodrigo Escobar Gil. 12 Que instituyó la realización de una audiencia de conciliación previa ante el Ministerio Publico, como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción de Reparación Directa 13 Que indican que la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el termino de caducidad de la acción, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio “o” hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley “o” hasta que seREPARACIÓN DIRECTA

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De conformidad con el literal d) del numeral 2 del Art. 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la oportunidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a demandar a través del medio de contro l de Nulidad y Restablecimiento, caduca al cabo de los cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.

Textualmente, la norma en cita, dispone:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

establecidas en otras disposiciones legales.

Textualmente, la norma en cita, dispone:

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…)

d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;…”

Finalmente, se precisa que acorde con lo establecido en el artículo 118 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, “(…) cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año, si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado (…). (Resalta la Sala)

Ahora ¿Cómo es el estudio de la caducidad para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se discute la existencia de una relación laboral?

Pues bien, en Sentencia de Unificación CE -SUJ2 de 25 de agosto de 201614, el H.

Consejo de Estado precisó que:

“… las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral

laboral?

Pues bien, en Sentencia de Unificación CE -SUJ2 de 25 de agosto de 201614, el H.

Consejo de Estado precisó que:

“… las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la

expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la misma ley “o” hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, “lo que ocurra primero”. 14 sentencia de unificación CE-SUJ2 núm. 5 de 25 de agosto de 2016, MP. Carmelo Perdomo Cueter. 2300123-33-000-2013-00260-01 (88-2015)REPARACIÓN DIRECTA

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prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA) 30, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”.

De ahí que, en los asuntos relativos a contratos realidad “… no resulta procedente exigir que se acuda ante la jurisdicción dentro un determinado tiempo, so pena de

que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo”.

De ahí que, en los asuntos relativos a contratos realidad “… no resulta procedente exigir que se acuda ante la jurisdicción dentro un determinado tiempo, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad; ni tampoco, que se agote la conciliación como requisito de procedibilidad, al involucrar prerrogativas laborales de carácter periódico e irrenunciable, como lo son los aportes con destino al sistema de seguridad social en pensiones, toda vez que estos repercuten en el derecho a obtener una pensión”15.

Posición reiterada por el H. Consejo de Estado en Auto del 1 de julio de 202216, en el que se señaló:

“… conforme a la jurisprudencia vigente sobre la materia, en particular, la precitada sentencia de unificación CE-SUJ2 5 de 2016, en controversias como la aquí suscitada (contrato realidad) la respectiva demanda no está sujeta al fenómeno de la caducidad, dado que involucran derechos de naturaleza periódica (aportes pensionales).

Por consiguiente, no era dable que se examinara la configuración o no del fenómeno de la caducidad en los términos de la letra d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, toda vez que si bien este prevé la oportunidad para promover el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el lapso de cuatro (4) meses contado s a partir de la notificación, comunicación o ejecutoria del acto administrativo acusado, también lo es que esta Corporación, en la mencionada decisión de unificación, precisó que la caducidad no aplica en los eventos en los que se discute la existencia de un vínculo de trabajo, como la

acto administrativo acusado, también lo es que esta Corporación, en la mencionada decisión de unificación, precisó que la caducidad no aplica en los eventos en los que se discute la existencia de un vínculo de trabajo, como la ventilada en el caso sub judice”.

En el asunto, tenemos que la parte actora solicitó a Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”, el reconocimiento de la relación laboral y el consecuente pago de emolumentos laborales, incluidos “los aportes obrero - patronales”17, así:

“Solicito el reconocimiento directo y pago de mis prestaciones sociales (cesantías, intereses cesantías, primas, vacaciones, aportes obrero – patronales) por el tiempo laborado en el Bienestar Familiar Regional de Sucre

15 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00466-01(2123-19), Actor: JORGE LUIS RÍOS AYALA, Demandado: MUNICIPIO DE SUPÍA (CALDAS) 16 SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B, Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter, Radicado: 66001 -23-33-000-2019-00371-01 (1896 -2021), Demandante: Genny Alexandra Arenas González, Demandado: Municipio de Pereira, Tema: Contrato Realidad. 17 Ver archivo 01DEMANDA.REPARACIÓN DIRECTA

Genny Alexandra Arenas González, Demandado: Municipio de Pereira, Tema: Contrato Realidad. 17 Ver archivo 01DEMANDA.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00066-01

Demandante: Belkis María Ahumada Estrada

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en condición de profesional de apoyo financiero desde el 27 de noviembre de 2009 hasta el día 30 de diciembre de 2019”.

Así mismo, que la entidad en Oficio No. 2021 -58400000015651-1 de fecha 30 de julio de 2020 –acto acusado-, dio respuesta a la anterior petición indicando:

“… es claro que no existió una relación laboral entre Usted y el ICBF, puesto que la naturaleza jurídica fue mediante la suscripción de contrato de prestación de servicios y en ese sentido, no es viable jurídicamente reconocerle el pago de prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, aportes obreros – patronales), en cumplimiento a lo señalado por el Consejo de Estado y la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que éste no genera relación laboral alguna…”.

A su vez, en la demanda se solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones:

“PRIMERA: Que es Nulo el Acto Administrativo contenido en el Oficio N°202158400000015652-1 de fecha 30 de julio, suscrito por el Directora de “ICBF” Doctor JHONY ENRIQUE BUELVAS VERGARA, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos, a mi

Doctor JHONY ENRIQUE BUELVAS VERGARA, mediante el cual se le niega el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y demás emolumentos, a mi

poderdante BELKIS MARÍA AHUMADA ESTRADA.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada a reconocer y a pagar a la actora o a quien represente sus derechos, a título de indemnización equivalente a todas las sumas correspondientes a: Auxilio de cesantías, intereses, compensación en dinero de Vacaciones, primas de Navidad, primas semestrales, y demás emolumen tos dejados de percibir inherentes a su cargo previstos en la demandada “ICBF”, como sobre remuneraciones; con los correspondientes ajustes legales anuales”.

De todo lo anterior emerge que la demandante persigue la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 2021-58400000015651-1 de fecha 30 de julio de 2020, por medio del cual el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF” dio respuesta desfavorable a su solicitud de reconocimiento de la existencia de la re lación laboral y el consecuente pago de emolumentos laborales, incluidos “los aportes obrero - patronales”18, materia frente a la cual el H. Consejo de Estado ha dicho que la demanda no está sujeta al fenómeno de la caducidad.

Por esta razón y atendiendo la pauta marcada por la jurisprudencia de la Alta Corporación, habrá de revocarse el auto apelado que rechazó por caducidad la demanda, para en su lugar, ordenar al referido Juzgado que estudie nuevamente los demás requisitos de la admisión de la demanda por cuanto la pretensión de

Corporación, habrá de revocarse el auto apelado que rechazó por caducidad la demanda, para en su lugar, ordenar al referido Juzgado que estudie nuevamente los demás requisitos de la admisión de la demanda por cuanto la pretensión de nulidad del acto demandado y el restablecimiento del derecho concebido en el

18 Ver archivo 01DEMANDA.REPARACIÓN DIRECTA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00066-01

Demandante: Belkis María Ahumada Estrada

Demandado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”

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reconocimiento de la relación laboral para el pago de aportes pensionales puede pedirse en cualquier tiempo.

En consecuencia, SE DECIDE:

PRIMERO: REVOCAR la decisión contenida en el Auto del 1 de junio de 2022 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo , quien rechazó la demanda por caducidad del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , bajo las consideraciones y términos aducidos por esta Corporación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen.

Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS19

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS19

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

19 Encargado del Despacho 003.

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