TA SUC - 70001333300720220012401-(06-12-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720220012401-(06-12-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00124-01
Demandante: Natalia Yasmin Camacho Berrio Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre
Tema: Sanción Moratoria Ley 50 de 1990
Asunto: Apelación de Sentencia
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra de la Sentencia de fecha 5 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La Demanda:
La señora Natalia Yasmin Camacho Berrio, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del medio de c ontrol de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 30 de octubre de 2021 producto de la falta de respuesta del Derecho de Petición fechado 30 de julio de 2021
Departamento de Sucre , con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado el 30 de octubre de 2021 producto de la falta de respuesta del Derecho de Petición fechado 30 de julio de 2021 “…mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 d e febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también n iegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor ca ncelado de los intereses causadosNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00124-01
Demandante: Natalia Yasmin Camacho Berrio Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre
2
durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
2
durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.”.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó:
“1. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 1 de enero de 2021.
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder
3. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES , referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecu toria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y e l DEPARTAMENTO DE SUCRE - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del
C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN
comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓNMINISTERIO D E EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG y el DEPARTAMENTO DE SUCRE, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010”.
2.1.2. Hechos:
Como fundamento fáctico relevante de las pretensiones, se narró en la demanda que el 30 de julio de 2021 la señora Natalia Yasmin Camacho Berrio, en calidadNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00124-01
Demandante: Natalia Yasmin Camacho Berrio Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre
3
de docente en los servicios educativos estatales, solicitó “… el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses… y esta resolvió negativamente en forma ficta las pretensiones invocadas, situación que conllevó de conformidad con el procedimiento administrativo a adelantar la presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden
presente ACCION CONTROL DE NULIDAD Y RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHO, pues las entidades demandadas no quieren reconocer que en ambos aspectos, superan los términos y esta circunstancia tiene consecuencias de orden jurídico hasta que sean corregidos para mi representado (a), como lo tienen legalizado el resto de empleados públicos del país”.
2.1.3. Normas Violadas y Concepto de Violación:
Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales:
- Artículo 13 y 53 de la Constitución Política. - Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. - Artículo 99 de la Ley 50 de 1990. - Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. - Artículos 1º de la Ley 52 de 1975. - Artículo 13 de La Ley 344 de 1996. - Artículo 5 de la Ley 432 de 1998. - Artículo 3 del Decreto 1176 de 1991. - Artículos 1 y 2 del Decreto 2582 de 1998.
En el Concepto de la Violación sostuvo que, lo que se busca es que las entidades demandadas, como empleadores del demandante, reconozcan la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998 a que considera tiene derecho, por no haber consignado las cesantías del año 2020 en el Fondo de Prestacional Sociales del Magisterio el 15 de febrero de 2021.
Así mismo, resaltó que “por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de
Fondo de Prestacional Sociales del Magisterio el 15 de febrero de 2021.
Así mismo, resaltó que “por vía de acción de tutela, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han considerado que en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00124-01
Demandante: Natalia Yasmin Camacho Berrio Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre
4
a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de que se incurra en mora equivalente a un día de salario por cada día de retraso”.
Además, indicó que “Seguir sosteniendo por parte del Ministerio de Hacienda, que apropia unos recursos para sufragar el costo de los anticipos de cesantías, en el mes de julio de cada año, PARA LOS DOCENTES QUE VAYAN SOLICITANDO CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OB LIGACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después
CESANTÍAS QUE LO REQUIERAN, NO DESPOJA DE LA OB LIGACIÓN A LAS ENTIDADES TERRITORIALES Y A LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, de consignar las cesantías a todos los docentes vinculados después del 1 de enero de 1990, en la respectiva cuenta individual del docente, el 15 de febrero de cada anualidad, así el docente no las solicite”.
En virtud de lo anterior y , como las cesantías que se reclaman son anualizadas, consideró que “deben liquidarse al 30 de diciembre (…), pagarle los intereses antes del 30 de enero y ser consignadas en el Fomag, (Fo ndo de Prestaciones Sociales del Magisterio) antes del 15 de febrero de cada año, al igual que el resto de servidores públicos”.
No obstante, advirtió que en el plenario está demostrado que el auxilio de cesantías correspondiente al año 2020 no fue consignado en el FOMAG y que los intereses a las cesantías se depositaron en su cuenta personal de manera extemporánea ; lo cual, genera la nulidad del acto administrativo demandado y el reconocimiento de la sanción e indemnización moratoria pretendida en la demanda.
2.2. Trámite en Primera Instancia:
La demanda fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 31 de marzo de 2022.
En Auto del 6 de mayo de 2022 el Juzgado admitió la demanda.
2.2.1. Contestación de la Demanda:
-La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, se opuso a la prosperidad de las pretensiones
2.2.1. Contestación de la Demanda:
-La Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda “puesto que los docentes Afiliados al FOMAG se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales que se rige por la Ley 91 de 1989, por tanto, resulta improcedente la aplicación del régimen de qué trata la Ley 50 de 1990, el cual es exclusivo para las sociedades administradoras deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00124-01
Demandante: Natalia Yasmin Camacho Berrio Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre
5
fondos de cesantías, razón sufi ciente para no abrir paso a la pretensión, porque fáctica y jurídicamente es imposible que se configure la indemnización por consignación extemporánea de la prestación docente, dado que con corte al 15 de febrero de la anualidad siguiente a la causación de la prestación, estas ya se hallan preconsignadas en el Fondo Común del FOMAG, derivado del descuento mensual en el presupuesto nacional de los recursos que van a ingresar de la Nación a las Entidades Territoriales. Así mismo, por el giro anual que hace Mi nisterio de Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada Entidad territorial, al
FOMAG.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo, entre otros:
Hacienda de los recursos que están en el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET) perteneciente a cada Entidad territorial, al
FOMAG.”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo, entre otros:
“La demandante, señora NATALIA YAZMIN CAMACHO BERRIO, se encuentra afiliado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a partir del 25 de febrero de 2000. Fue nombrado en propiedad con vinculación MUNICIPAL por parte de la Secretaría de Educación de SUCRE, tal como se refleja a continuación:
Así las cosas, y al encontrarse la señora NATALIA YAZMIN CAMACHO BERRIO, afiliado al FOMAG, el régimen legal aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 91 de 1989, por consiguiente, resulta claro que NO LE SON APLICABLES las disposiciones contenidas en la ley 50 de 1990, pues como se esbozó en precedencia, este es exclusivo para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes. Aunado a lo anterior, no existe en el FOMAG cuenta individual por docente por ser un fondo común con unidad de caja, en ese sentido el trabajador debe probar que son sus cesantías individualment e hablando las que no se consignaron en tiempo”
-El Departamento de Sucre, igualmente se opuso a la prosperidad de lo pretendido en la demanda en razón a lo siguiente:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00124-01
en la demanda en razón a lo siguiente:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00124-01
Demandante: Natalia Yasmin Camacho Berrio Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre
6
“De forma respetuosa manifiesto mi oposición a todas y cada una de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico y en ese sentido solicito, se sirva declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.
En el presente asunto se advierte a prima facie, y así lo confiesa el demandante, que está en cabeza del Ministerio De Educación NacionalFondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio todas las obligaciones laborales y prestacionales del personal docente. Por otro lado, es preciso aclara r que la Secretaria de Educación Departamental solo tiene la función de realizar el trámite del acto administrativo donde se reconoce y ordena el pago de las prestaciones, en este caso CESANTIAS PARCIALES Y/O DEFINITIVAS; por esta razón no existe vulneración de derechos.
PUES CLARAMENTE LO PERSEGUIDO POR EL ACTOR ES UNA
OBLIGACION OBRERO-PATRONAL EN LA CUAL NO ESTA INMERSO EL
DEPARTAMENTO DE SUCRE.
En concordancia con lo anterior, se reitera que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se realiza entre varias entidades y que el acto
DEPARTAMENTO DE SUCRE.
En concordancia con lo anterior, se reitera que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se realiza entre varias entidades y que el acto inicialmente debe ser proyectado y enviado a la FIDUPREVISORA, para su aprobación, con base en esta aprobación se emitirá el acto administrativo que será notificado al accionante para luego quedar ejecutoriado.
Es conveniente analizar que el Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental solamente cumple un mandato legal, pero el PAGO está a cargo del Fondo Prestaciones S ociales del Magisterio, siendo este un fondo de carácter nacional; lo cual es de conocimiento por la parte demandante, pues deja constancia de ello en los numerales primero y segundo de los hechos que sustentaron la presente acción.
De manera respetuosa ruego a su despacho se sirva declarar probadas las excepciones propuestas y en consecuencia despachar de forma desfavorable cada una de las pretensiones de la demandante.
A continuación propuso las siguientes excepciones de mérito: 1. FALTA DE LEGITIMACION DELA CAUSA POR PASIVA. 2. COBRO DE LO NO DEBIDO.3.
DE OFICIO, INNOMINADA LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL PROCESO
O GENERICAS.
2.2.2. Alegatos.
En Auto adiado 3 de agosto de 20231 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad alegó de conclusión la Parte Demandante para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo que indicó “En los
para que presentaran sus alegatos de conclusión.
Dentro de la oportunidad alegó de conclusión la Parte Demandante para insistir en la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo que indicó “En los extractos de cesantías individuales de cada docente, se puede evidenciar que en el FOMAG, SÍ existe una cuenta individual de cesantías para cada docente, las fechas
1 Notificado electrónicamente el día 4 de agosto de 2023NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00124-01
Demandante: Natalia Yasmin Camacho Berrio Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre
7
en las que depositan el valor de los intereses a las cesantías, actuación que también se hace por fuera del término legal, PERO NO DE MANERA EFECTIVA LOS RECURSOS que le fueron descontados de las nóminas al SGP y a los propios docentes, lo que lo hacen acreedores a una SANCIÓN POR MORA EN LAS CESANTÍAS POR CONSIGNACIÓN INOPORTUNA DE LAS M ISMAS como lo ha determinado expresamente el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.”
A su turno, l a NaciónMinisterio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” reiteró su oposición a las pretensiones de la demanda y como soporte de ello, concluyó:
“Con base a los elementos ampliamente analizados, principalmente lo relativo a la imposibilidad física y jurídica de efectuar consignaciones de cesantías en
pretensiones de la demanda y como soporte de ello, concluyó:
“Con base a los elementos ampliamente analizados, principalmente lo relativo a la imposibilidad física y jurídica de efectuar consignaciones de cesantías en cuentas individuales de los docentes del FOMAG, procedemos a abordar los problemas jurídicos planteados en la demanda, con la intención de que, muy respetuosamente, el operador judicial de esta causa los considere dentro de su decisión.
- ¿Se configuran, en el caso concreto del docente, los presupuestos necesarios para el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata la Ley 50 de 1990 y el pago de indemnización por pago tardío de intereses a las cesantías?
No se configuran en el caso del demandante, los presupuestos indicados en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 para que se configure la sanción moratoria de que trata la ley.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la sanción por mora por la no consignación o consignación extemporánea de las cesantías (estableci da en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990) está atada a un hecho concreto, esto es, el acto de la “consignación de las cesantías”. Como quiera que en el esquema establecido por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003 aplicable a los docentes del FOMAG no se administran las cesantías a través de la creación de cuentas individuales, luego entonces no hay consignación, por tanto, no puede configurarse sanción moratoria respecto de un hecho que materialmente no puede darse. El símil a aplicarse, para el cas o de los docentes, es el cálculo,
individuales, luego entonces no hay consignación, por tanto, no puede configurarse sanción moratoria respecto de un hecho que materialmente no puede darse. El símil a aplicarse, para el cas o de los docentes, es el cálculo, liquidación y apropiación de los recursos que garantizan el pago de las cesantías e intereses a las cesantías, el cual se realiza cada año conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y el Acuerdo No. 39 de 1998.
- ¿Cómo se garantiza el principio de inescindibilidad de la norma en el régimen especial de las cesantías de los docentes?
Atendiendo a la interpretación de la Corte Constitucional en la Sentencia C-098 de 2018, encontramos que para garantizar el principio de inescindibilidad de la norma se deben atender, en su integridad, las normas que gobiernan, en este caso, el régimen especial de los docentes del FOMAG. Al aplicar esas normas, encontramos este sistema no contempla cuentas individuales para cada docente, luego entonces no se da el hecho o acto de la consignación de las cesantías, con lo cual, no es posible extender una sanción que exclusivamente está contemplada para los casos de omisión o consignación tardía de las cesantías.
(…)NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00124-01
Demandante: Natalia Yasmin Camacho Berrio Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre
8
DEL CASO EN CONCRETO
En el presente proceso se encuentra demostrado que el demandante es
Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre
8
DEL CASO EN CONCRETO
En el presente proceso se encuentra demostrado que el demandante es docente afiliado al Fomag, con estado activo, y por lo tanto el régimen de cesantías aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es un régimen especial, de manera que únicamente recae sobre la secretaría de educación territorial a la cual se encuentra vinculada la parte demandante realizar anualmente el reporte de liquidación de las cesantías y de los intereses a las cesantías, y es de cargo de la Fiduprevisora como vocera del Fo mag realizar el depósito de los intereses a las cesantías en el mes de marzo de cada año siguiente, conforme el Acuerdo 39 de 1998.
En el régimen especial docente de la Ley 91 de 1989 la secretaría de educación no tiene la obligación jurídica de realizar la consignación de las cesantías al Fomag, y en el caso de la Fiduprevisora como vocera del Fomag, le corresponde el pago de las cesantías parciales o definitivas que solicite la parte interesada cuando sean exigibles, bien v.g., por motivos de educación y vivienda o por retiro del servicio.
Por consiguiente, al no existir dentro del régimen especial docente dicha obligación de consignación anual de las cesantías, no tienen derecho al reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de l as cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por
reconocimiento y pago de la sanción por consignación extemporánea de l as cesantías consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 desde el 15 de febrero de 2021, como tampoco al reconocimiento de la indemnización por pago tardío de los intereses a las cesantías establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975.
En ese sentido, se evidencia que el régimen de cesantías de los docentes es especial, y no es equiparable al que prevé la Ley 50 de 1990 extendido a empleados públicos afiliados a Fondos de cesantías privados conforme a la Ley 344 de 1996 y sus decretos reglamentar ios. De manera que la sanción e indemnización reclamadas resulta incompatible. Igualmente, tampoco es procedente aplicar la sanción por no consignación de cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 toda vez que no es posible establecer el límite final de la sanción moratoria sin posiblemente incurrir en una doble imposición sancionatoria por coincidencia con la sanción de la Ley 1071 de 2006, ni la indemnización por falta de pago de intereses a las cesantías del artículo 1 de la Ley 52 de 1975 por no es tar prevista en la normativa especial, ni hacerse remisión legal, y porque ni siquiera hizo parte del análisis de la sentencia SU098 de 2018 extender la aplicación de dicha norma al régimen especial docente
Por último, el Departamento de Sucre, se reiteró en lo sostenido en la contestación de la demanda, para lo cual indicó: “en virtud del régimen especial de cesantías predicables a los docentes, no hay lugar a conceder el reconocimiento de la sanción
Por último, el Departamento de Sucre, se reiteró en lo sostenido en la contestación de la demanda, para lo cual indicó: “en virtud del régimen especial de cesantías predicables a los docentes, no hay lugar a conceder el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por el no pago o pago tardío de las cesantías y los intereses de las cesantías, máxime cuando a pesar de existir precedente judicial que aplica por favorabilidad el régimen consignado en la norma referida, el mismo no puede ser aplicado en este caso, como quiera que el escenario jurídico y fáctico es diferente al establecido en la Sentencia SU-098 de 2018, ya que en esta ocasión nos encontramos ante la reclamación de las cesantías anualizadas de un docente que se encontraba vinculado al FOMAG, para el año del cu al se exige el pago de la cesantías objeto de la eventual sanción pretendida, estando con disponibilidad de las cesantías sin que se necesario esperar su consignación porNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00124-01
Demandante: Natalia Yasmin Camacho Berrio Demandado: NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” y Departamento de Sucre
9
hacer parte integral del Fondo creado para ello, tal como se afirmó en el acápite anterior de la presente providencia. Con todo lo anterior, se advierte en la situación particular del demandante no existe compatibilidad entre el régimen especial de la Ley 91 de 1989 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como régimen general de
anterior de la presente providencia. Con todo lo anterior, se advierte en la situación particular del demandante no existe compatibilidad entre el régimen especial de la Ley 91 de 1989 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como régimen general de cesantías de particulares y demás servidores públicos, para efectos de la aplicación de la sanción allí contenida”
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Sentencia fechada 5 de octubre de 2023 2, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió:
“3.1. Negar las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Natalia Yazmin Camacho Berrio, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
3.2. Reconocer a la doctora Sandra Milena Burgos Beltrán, portadora de la T.P. No. 132.578 del C.S. de la J., como apoderada principal; y a la doctora Ilba Carolina Rodríguez Correa, portadora de la T.P. No. 315.085 del C.S. de la J., como apoderada sustituta, de la Nación - Ministerio de Educación Nacional.
3.3. No condenar en costas el proceso.
3.4. Archivar el expediente, una vez ejecutoriada la presente providencia, dejando las constancias del caso en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:
“(…) 2.6. Caso Concreto
Aparece probado que la señora Natalia Yasmin Camacho Berrio se encuentra vinculada como docente al Departamento de Sucre, y está afiliada en virtud de
“(…) 2.6. Caso Concreto
Aparece probado que la señora Natalia Yasmin Camacho Berrio se encuentra vinculada como docente al Departamento de Sucre, y está afiliada en virtud de lo anterior al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo tanto, es beneficiaria del régimen especial de cesantías previsto en la Ley 91 de 1989.
Igualmente, está demostrado que solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la Secretaría de Ed ucación del Departamento de Sucre, respectivamente, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de sus cesantías causadas en el año 2020, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y de la indemnización por el pago tardío de los intereses a las mismas, de acuerdo con el 1º de la Ley 52 de 1975
Atendiendo las consideraciones expuestas, encuentra el Juzgado que lo pretendido por la señora Natalia Yasmin Camacho Berrio es improcedente, toda vez que, en su cond ición de docente oficial afiliada al Fomag, le es aplicable –en integridadel régimen de cesantías anualizado previsto en la Ley 91 de 1989, el cual es incompatible con las sanciones consagradas en la Ley 50 de 1990 y la Ley 52 de 1975, respectivamente, s o pena de alterar significativamente el régimen especial de reconocimiento de las cesantías e intereses a los docentes oficiales, que cuenta con un trámite exclusivo contenido en el Acuerdo 039 de 1998.
2 Notificada vía correo electrónico el mismo día. .NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
intereses a los doce
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.