TA SUC - 70001333300720220014401-(27-10-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720220014401-(27-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2022-00144-01
DEMANDANTE: ELIANA DEL ROSARIO BOHORQUEZ
ARRIETA
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - ARMADA
NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE
- MUNICIPIO DE OVEJAS
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
Procede la Sala, a decidir en segunda instancia el recurso de apelación formulado por la parte demandante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 26 de julio de 2022 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
1. ANTECEDENTES
La señora ELIANA DEL SOCORRO BOHORQUEZ ARRIETA, a través de apoderado judicial, presentó demanda invocando el medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL - ARMADA NACIONAL - POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE OVEJAS, buscando que se le s declare patrimonialmente responsables por los daños inmateriales causados por el desplazamiento forzado , ocurrido el 18 de febrero de 2000 en los Montes de María - Corregimiento La Peña.
declare patrimonialmente responsables por los daños inmateriales causados por el desplazamiento forzado , ocurrido el 18 de febrero de 2000 en los Montes de María - Corregimiento La Peña.
Repartida la demanda al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, la misma se rechazó de plan o, considerando que el medio de control se encontraba afectado de caducidad.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00144-01
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1.1. Providencia apelada
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso rechazar de plano la demanda, considerando que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Como sustento de dicho auto, la primera instancia señaló:
“… en el presente proceso, se encuentra probada la caducidad, dado que el daño invocado, esto es, el desplazamiento forzado sufrido por el señor ALEJANDRO JOSÉ VILORIA OVIEDO ocurrió según lo expuesto en los hechos de la demanda a partir del 18 de febrero del año 2000, como también el 16 y 17 de septiembre de la misma anualidad, acciones que son atribuidas al accionar de grupos paramilitares al margen de la ley permitido por el omiso actuar de las entidades aquí demandadas.
En consecuencia, se rechazará la demanda por encontrarse probada la caducidad de la acción, en virtud de la línea jurisprudencial vigente de la Sección Tercera del Consejo de
actuar de las entidades aquí demandadas.
En consecuencia, se rechazará la demanda por encontrarse probada la caducidad de la acción, en virtud de la línea jurisprudencial vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, según la cual, el término de caducidad con ocasión a delitos de lesa humanidad, debe contabilizarse a partir del momento en que se tuvo algún conocimiento de la presunta omisión del Estado en el daño alegado.
(…)
Sobre el caso en estudio, se debe destacar que, en el año 2020, el Consejo de Estado de nuevo se ocupó en estudiar el fenómeno de la caducidad cuando se relaciona con delitos de lesa humanidad, oportunidad en la que de forma puntual fijo reglas de aplicación en los eventos que de forma excepcional procede la inaplicación del término de dos años para la caducidad previstos por el legislador.
(…)
En el caso que nos ocupa, el demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de manera solidaria de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas (Sucre). En ese orden de ideas, el daño del que se desprende el perjuicio cuya indemnización pretende son por el desplazamiento del demandante, ocurrido en el año 2000, señalándose como fecha de los hechos el 18 de febrero y 16, 17 de septiembre de la misma anualidad. Por tanto, para demandar los perjuicios derivados de ese daño, existía como límite el 17 de septiembre del año 2002, deReparación Directa
de los hechos el 18 de febrero y 16, 17 de septiembre de la misma anualidad. Por tanto, para demandar los perjuicios derivados de ese daño, existía como límite el 17 de septiembre del año 2002, deReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00144-01
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conformidad con el artículo 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), que se encontraba vigente para la época.
Ahora, el Juzgado advier te que los anteriores hechos sin duda tienen connotación de delito de lesa humanidad, tal como se tiene establecido en el Derecho Internacional Humanitario, los Tratados Internacionales por las leyes colombianas y lo considerado por las Altas Cortes Nacionales. Sin embargo, ello per se no impide la aplicación de la caducidad de la acción si se atribuye la responsabilidad al Estado.
Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia1, señalando que, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal especial, el término de caducidad de dos (2) años estipulado en el artículo 164 del CPACA también es aplicable cuando a través del medio de control de reparación directa se alega que el daño causado tuvo su origen en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerr a o genocidio (…)
Conforme lo anterior, la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad está sujeta al término de caducidad de dos (2) años previsto inicialmente en el
genocidio (…)
Conforme lo anterior, la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad está sujeta al término de caducidad de dos (2) años previsto inicialmente en el artículo 136 del C.C.A (hoy artículo 164 de la Ley 1437 del 201 1), contados “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño” o, en su defecto, a partir del momento en que el afectado tuvo algún conocimiento de la participación del Estado en el perjuicio a indemnizar, salvo alguna imposibilidad para el ejercicio del derecho de acción.
Así las cosas, es claro que desde perspectiva jurisprudencial constitucional y convencional, el término de caducidad del medio de control de reparación directa es razonable y proporcional, incluso en casos como el presente en los que el daño que se pretende reparar está encuadrado como delito de lesa humanidad.
La única excepción a esa regla, es que la víctima demuestre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios padecidos, evento en el que, el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista conocimiento de la presunta responsabilidad del Estado, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el daño.
Lo anterior, comoquiera que lo determinante -en últimasno es la fecha de ocurrencia del daño, sino la posibilidad del interesado de identificar la posible responsabilidad por acción u omisión del Estado y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la demanda respectiva.
fecha de ocurrencia del daño, sino la posibilidad del interesado de identificar la posible responsabilidad por acción u omisión del Estado y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la demanda respectiva.
En ese sentido, comoquiera en el presente caso se atribuye la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus deberes
1 Consejo de Estado - Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero del 2020, expediente No. 85001333300220140014401 (61033), Consejera Ponente Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00144-01
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jurídicos de protección, lo cual permitió la producción de los daños invocados en la demanda, el término de dos (2) años para demandar debe contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia de los mismos.
En efecto, en tratándose de daños causados por terceros en los cuáles no hay una participación imputable a un agente estatal, es decir, que el daño se produce como consecuencia exclusiva de la acción de “actores no estatales”, pero se atribuye la responsabilidad al Estado por el desconocimiento del ámbito obligacional que estaba a su cargo, el computo del término de caducidad es a partir del día siguiente, salvo que se demuestre que se tuvo conocimiento de la misma, posteriormente.
En ese orden de ideas, es claro que para el demandante la participación del estado por medio de sus agentes se dio en los hechos ocurridos el 18 de febrero del año 2000, lo que se afirma en
que se tuvo conocimiento de la misma, posteriormente.
En ese orden de ideas, es claro que para el demandante la participación del estado por medio de sus agentes se dio en los hechos ocurridos el 18 de febrero del año 2000, lo que se afirma en la narración del numeral 2º de la demanda cuando se expone: “El 18 de febrero del año 200 0 los grupos paramilitares en franca alianza con los Agentes del Estado (militares pertenecientes al BAFIM 3 de la Compañía ORCA) establecieron una alianza que facilitó que se cometieran varias masacres como la del Salado donde a más de 40 campesinos y sem braron el horror en los corregimientos de Canutal, Canutalito y la Peña, en este último asesinaron en el mes de febrero del año 2000 al señor JULIO ROSALES y su hijo”.
En ese orden de ideas, concluye el Juzgado que el demandante tuvo conocimiento del actuar omiso de Agentes del Estado en los hechos que produjeron su desplazamiento . Sin embargo, no presentó la acción de reparación directa consagra en el artículo 86 del antiguo C.C.A., dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 ibídem, y tampoco en el cuerpo de la demanda se expone causa o motivo alguno que lo haya impedido de forma material acudir dentro de esa oportunidad a la justicia para poder presentarla.
Sin más, para el Juzgado es evidente que bajo la línea d e unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en el presente caso operó la caducidad de la acción, pues a pesar de que el daño ocurrió en
unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en el presente caso operó la caducidad de la acción, pues a pesar de que el daño ocurrió en el año 2000 , lo que a su vez dio origen al desplazamiento del demandante, el actor solo hasta el 28 de julio del año 2017 inicio los trámites para recamar ante la jurisdicción al elevar la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Administrativa, para luego de pasados más de dos años, presentar la demanda ante la Oficina de reparto de los Juzgados Administrativos.
En tal sentido la actora, después de veintiún (21) años, acude ante la jurisdicción a pesar de que con la materialización del daño se configuró la presunta responsabilidad del Estado alegada en la demanda por omisión.
Así las cosas, y comoquiera que está probada dentro del presente proceso la caducidad de la acción trae como consecuencia que se de aplicación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 169 deReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00144-01
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la Ley 1437 de 2011 donde se prevé que, Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando hubiere operado la caducidad…”
1.2. Recurso de apelación
En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto apelado y se continúe el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos:
formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque el auto apelado y se continúe el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos:
“… El señor Juez, toma como base las Sentencias de Unificación arriba señaladas, sin embargo, no tuvo en cuenta los tres (3) Salvamentos de Voto dentro de sentencia del La Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020. El H. Consejo de Estado y de las demás jurisprudencias que señalan el desplazamiento forzado y las masacres como delitos de lesa humanidad, resumidos de la siguiente manera:
- El marcado interés del derecho internacional público por combatir la impunidad. La lucha contra la impunidad constituye un interés legítimo del derecho internacional público contemporáneo, el cual se ve reflejado en el contenido obligacional y sustantivo de los diferentes instrumentos del derecho internacional de derechos humanos, derecho internacional humanitar io y derecho penal internacional. Tales tratados son la respuesta jurídica de la comunidad internacional a la ruptura del Estado de derecho, las barbaries padecidas en las guerras mundiales, los conflictos armados internos, las dictaduras en múltiples naciones y, en general, a la arbitrariedad de poderes privados y públicos que han causado el sufrimiento de millones de víctimas en el mundo.
- Contrario de lo que sucede con los crímenes comunes, las graves violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH, en la mayoría de los casos, involucran agentes del Estado o de personas que actúan con su aquiescencia, quienes se aprovechan de la asimetría de poder para que los hechos sean proclives a la
violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH, en la mayoría de los casos, involucran agentes del Estado o de personas que actúan con su aquiescencia, quienes se aprovechan de la asimetría de poder para que los hechos sean proclives a la impunidad, al olvido y a la injusticia.
- Por ello, frente a actos que ofenden la humanidad y que configuran graves violaciones a los DDHH y al DIH, tales como los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra, genocidio o agresión debe existir cero tolerancias a mecanismos o figuras que obstaculicen que las víctimas de estas atrocidades accedan a mecanismos judiciales o administrativos de reparación.
- Es importante señalar que los Estados signatarios de los diferentes tratados de derechos humanos y del DIH, han adquirido obligaciones erga omn es de adecuar su ordenamiento interno y de respetar y garantizar los derechos de las personas sujetas a susReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00144-01
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jurisdicciones. Por esa razón, en aplicación del principio pacta sunt servanda deben cumplir sus obligaciones de buena fe.
- Imprescriptibilidad d e delitos constitutivos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio e incidencia en la caducidad del medio de control de reparación directa. Es menester precisar que el Consejo de Estado, en ejercicio de sus competencias constitucionales como juez li mite en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, ha considerado que la no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad,
constitucionales como juez li mite en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, ha considerado que la no aplicación del término de caducidad ordinario en el juzgamiento de la responsabilidad pública en materia de delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio se imp one, por cuanto es necesario hacer prevalecer las garantías procesales de acceso efectivo a la administración de justicia interna, en aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, toda vez que presuntamente se trata de casos de graves viola ciones de derechos humanos que ameritan una protección jurídico procesal reforzada y que buscan hacer efectivo el derecho fundamental de las víctimas a una reparación integral.
- Así las cosas, la no prescriptibilidad de la acción judicial para el juzgamiento de los crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio es una norma del ius cogens de obligatorio cumplimiento para los Estado, siendo nulo cualquier tratado internacional encaminado a desconocerla.
- No obstante, esta diferenciación del ordenamiento jurídico interno debe ajustarse a las normas ius cogens, al corpus iuris convencional y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripció n, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humani dad, crímenes de guerra y genocidio.
consecuencia, el paso del tiempo no impide el acceso a la administración de justicia para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humani dad, crímenes de guerra y genocidio.
- De otro lado, resulta paradójico que, por un lado, se acepte la imprescriptibilidad de la acción judicial en materia penal y, por otro lado, se niegue la posibilidad de acudir a la reparación directa en la jurisdicc ión administrativa, máxime cuando se ha constatado en diferentes casos que el Estado a través de sus agentes ha estado involucrado en la conflagración de esas conductas, no resulta aceptable que el Estado como garante de los derechos humanos y las libertades públicas, pueda por el paso del tiempo evadir la responsabilidad que le corresponde ante crímenes que han ofendido la humanidad, con lo cual se desconocería los derechos de las víctimas a la reparación integral y el fundamento supremo de la dignidad humana
Por todo lo anterior, es necesario que el Juez Administrativo realice control de convencionalidad6 sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, en orden a levantar la caducidad en relación con los delitos de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidioReparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00144-01
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De igual forma, el Consejo de Estado ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, y en tal sentido se ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado el
De igual forma, el Consejo de Estado ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, y en tal sentido se ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar a que se trata de daños de caráct er continuado.
Ahora, sobre el conteo de término de caducidad relativas a la desaparición forzada y al desplazamiento forzado constituyen graves violaciones a los derechos humanos que requieren de un tratamiento diferenciado.
Por lo anterior, no es dabl e aplicar en forma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se debe permitir el curso del medio de control. Además, se ha aceptado un tratam iento diferenciado al fenómeno de caducidad del medio de control de Reparación Directa cuando el hecho generador del daño es el desplazamiento forzado, conforme se observa en lo resuelto en el proceso Rad. 201502134 - Exp. 594368. El desplazamiento forza do es un crimen de lesa humanidad y no existe prueba en el expediente que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; por lo tanto, el término de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, no opera en este caso…”
materialmente el ejercicio del derecho de acción; por lo tanto, el término de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, no opera en este caso…”
El recurso de apelación fue concedido mediante auto de fecha 25 de agosto de 2022, en el efecto suspensivo.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico
De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, s e trata de establecer en el presente asunto : ¿el fenómeno de la caducidad aplicada a la demanda de la referencia, considerado bajo el criterio del conocimiento del hecho dañoso por los demandantes, atendió las reglas legales y jurisprudenciales edificadas sobre el tema de la reparación en eventos que envuelven delitos de lesa humanidad?Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00144-01
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2.2. Caducidad.
La caducidad, ha sido instituida dentro del ordenamiento jurídico como garantía de la seguridad jurídica de los asociados y de las instituciones del Estado, pues, pretende que la acción contenc ioso-administrativa, no permanezca perenne en el tiempo.
A su vez, la caducidad debe entenderse como un fenómeno jurídico en virtud del cual , el administrado o la propia administración pierden la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre , cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.
dentro del término que señala la ley. Ello ocurre , cuando el término concedido por el legislador, para formular una demanda, vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción.
Dicho término está edificado sobre la con veniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no hacerlo. Es por lo anterior, que no puede ser materia de convención antes de que se cumpla, ni después de transcurrido el plazo de caducidad puede renunciarse al mismo2.
De igual manera, la facultad potestativa de accionar comienza con el plazo prefijado por la ley y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente, al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y por ende, preclusivo3.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó en su artículo 164 (que no fue reformado por la Ley 2080 de 2021) , la oportunidad para presentar la demanda respecto de los diferentes medios de control, disponiendo para la reparación directa, lo siguiente:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La
demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
2 Consejo de Estado . Sección Tercera. Auto de fecha 3 de agosto de 2006, Radicación:
52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ.
3 Ibíd.Reparación Directa
52001-23-31-000-2005-01660-01(32537). C.P.: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ.
3 Ibíd.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00144-01
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- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrenci a de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proces o penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).
En virtud de la normativa reseñada, se concluye , que a partir del inc iso primero del literal i) , del artículo 164 del CPACA, dos son los eventos que debe tener en consideración el operador judicial , al momento de efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin
reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurrencia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el H onorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afe ctado acerca del daño que se le ha ocasionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
No obstante, la norma en comento consagra un término de caducidad especial ó segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada , estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la víctima aparezca o bien desde la ejecutoria del fallo definitivo dentro del proceso penal.
Sin embargo, la misma norma bajo estudio , permite que la demanda de reparación directa , formulada como consecuencia de l delito de desaparición forzada, pueda impetrarse desde el momento mismo en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00144-01
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Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 d e 2011, siendo
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Nótese, como la norma así dispuesta no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 d e 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo , del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.
2.3. Unificación jurisprudencial del Honorable Consejo de Estado, sobre caducidad en eventos que constituyen delitos de lesa humanidad
La Sala Plena de la Sección Tercera del H onorable Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación de fecha 29 de enero de 20204, determinó que por regla general , sí se exige la aplicación de las reglas de presentación oportuna de la demanda, reguladas en el literal i), del numeral 2, del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena de causación d el fenómeno de caducidad. Este criterio, fue fijado en los siguientes términos:
“3.1. Término de caducidad de la pretensión de reparación directa: ocurrencia y conocimiento del hecho dañoso
En cuanto al término para ejercer la pretensión de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. 5, adicionado por el artículo 8 de la Ley 589 de 2000, establecía que, en los casos de desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
desaparición forzada, la caducidad se contaba con fundamento en la fecha en la que aparecía la víctima y, si ello no ocurría, desde el momento en el que quedaba ejecutoriado el fallo adoptado en el proceso penal.
En los demás eventos desde el acaecimiento de la situación causante del daño; sin embargo, esta Sección precisó que no bastaba con la ocurrencia del hecho daño so, pues, además, resultaba necesario su conocimiento por parte del afectado, ya que a partir de ello surgía el interés para ejercer el derecho de acción6.
4 Radicación número: 85001 -33-33-002-2014-00144-01 (61.033); C. P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 5 “8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. “Sin embargo, el término de caducidad de la acción de reparación direc ta derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal , sin perjuicio de que tal acción pueda intentarse desde el mome nto en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta). Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto
hechos que dieron lugar a la desaparición” (se resalta). Esta disposición regula la caducidad de la pretensión de reparación directa en los eventos en los que el término empezó a correr con anterioridad al 2 de julio de 2012, según lo previsto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785, C. P.: María Elena Giraldo.Reparación Directa Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00144-01
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El literal i) del numeral 2 de la Ley 1437 de 2011 7 prevé la misma regla frente a la desaparición forzada y para los demás casos establece como determinante la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del momento en el que el afectado la conoció o debió conocerla, si fue en fecha posterior, “siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Así las cosas, para computar el plazo d
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