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TA SUC - 70001333300720220021201-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720220021201-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00212-01.

Demandante: Elías Tercero de la Ossa Madera.

Demandado: Departamento de Sucre y Municipio de Sincelejo.

Asunto: Rechazo de demanda, por no subsanar.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto proferido el 14 de septiembre de 2022 , por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual, se rechazó la demanda , por no haber sido subsanada.

2. ANTECEDENTES.

-El 31 de mayo de 20221, la parte demandante, por conducto de apoderado judicial presentó demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Departamento de Sucre y el Municipio de Sincelejo, con el fin de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. Decreto 736 del 15 de diciembre de 2021 2, por medio de l cual, el Alcalde del Municipio de Sincelejo, declaró insubsistente al señor Elías Tercero de la Ossa Madera del cargo de Celador, Código 417, Grado 1, Código OPEC 54774 de la

Municipio de Sincelejo, declaró insubsistente al señor Elías Tercero de la Ossa Madera del cargo de Celador, Código 417, Grado 1, Código OPEC 54774 de la planta personal de la alcaldía del ente territorial demandado.

  1. Oficio del 23 de febrero de 2022 3, a través del cual, la Secretario de Educación Municipal de Sincelejo, negó reintegrar al demandante al cargo en alusión, reconocerle y pagarla la indemnización moratoria, las prestaciones sociales y demás emolumentos laborales solicitados en Derecho de Petición fechado 7 de febrero de 2022.

1 Ver en SAMAI documento denominado “14_RECEPCIONMEMORIAL_202200212 SOLICITUD(.pdf) NroActua 5”, Pág.8 2 Por medio de la cual, el Alcalde del Municipio de Sincelejo, declaró insubsistente al señor Elías Tercero de la Ossa Madera del cargo de Celador, Código 417, Grado 1, Código OPEC 54774 de la plata personal de la alcaldía del ente territorial demandado. 3 Por medio del cual, el Secretario de Educación Municipal de Sincelejo, se negó a acceder a lo pretendido por la parte actora en Derecho de Petición del 7 de febrero de 2022, identificado con radicado PQR2022CO0625.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00212-01.

Demandante: Elías Tercero de la Ossa Madera.

Demandado: Departamento de Sucre y Municipio de Sincelejo.

2

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene al Municipio de

Demandante: Elías Tercero de la Ossa Madera.

Demandado: Departamento de Sucre y Municipio de Sincelejo.

2

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene al Municipio de Sincelejo y al Departamento de Sucre reintegrarlo al cargo identificado con anterioridad.

Además, pidió que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar a su favor los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que dejó de percibir desde su declararía de insubsistente, y la indemnización moratoria, derivada del no pago del auxilio de cesantías y de los intereses a las cesantías.

-El 2 de junio de 2022, el conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo 4, quien en Auto del 4 de agosto de esa misma anualidad 5, rechazó las pretensiones relacionadas con la declaratoria de nulidad del Decreto 736 del 15 de diciembre del 2021 , por haber operado la caducidad y en lo atinente a las demás súplicas, dispuso su inadmisión, decisión que se notificó, el 5 de agosto de 20226.

-El 8 de agosto de 2022, la parte demandante solicitó declarar la ilegalidad de la anterior decisión , por no haber operado la caducidad en el presente medio de control7.

-El 18 8 y 22 9 de agosto de 2022 , la parte actora pidió que se emitiera pronunciamiento (sic) “RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN presentado el día 09/08/2022, antes de finalizar el término que se tiene para subsanar la demanda, todo con

pronunciamiento (sic) “RESPECTO AL RECURSO DE APELACIÓN presentado el día 09/08/2022, antes de finalizar el término que se tiene para subsanar la demanda, todo con el propósito de crear certeza jurídica respecto a que sí se debe presentar la subsanación de la demanda”.

-El 22 de agosto de 2022 10, el demandante presentó memorial de subsanación de demanda.

-En Auto del 14 de septiembre de 2022 11, el A-quo dispuso reponer el Proveído fechado 4 de agosto de esa misma anualidad, en el sentido de declarar que no operó la caducidad frente a las pretensiones relacionadas con el Decreto 736 del 15 de diciembre del 2021, no obstante, rechazó la demandada, por no haber sido

4 Ver en SAMAI documento denominado “ActaReparto(.TMP) NroActua 1 5 Ver en SAMAI documento denominado “12_AUTOINADMITE(.docx) NroActu a 2” 6 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto inad mite de fec(.pdf) NroActua 4” 7 Ver en SAMAI documento denominado “14_RECEPCIONMEMORIAL_202200212 SOLICITUD(.pdf) NroActua 5” 8 Ver en SAMAI documento denominado “15_RECEPCIONMEMORIAL_202200212 SOLICITUD(.pdf) NroActua 7” 9 Ver en SAMAI documento denominado “16_RECEPCIONMEMORIAL_202200212 IMPULSOP(.pdf) NroActua 8” 10 Ver en OneDrive documento denominado “10Memorial de Subsanación de la demanda”

7” 9 Ver en SAMAI documento denominado “16_RECEPCIONMEMORIAL_202200212 IMPULSOP(.pdf) NroActua 8” 10 Ver en OneDrive documento denominado “10Memorial de Subsanación de la demanda” 11 Ver en SAMAI documento denominado “17_AUTORECHAZADEMANDA(.docx) N roActua 9”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00212-01.

Demandante: Elías Tercero de la Ossa Madera.

Demandado: Departamento de Sucre y Municipio de Sincelejo.

3

subsanada12, decisión que fue apelada por la parte actora, el 19 de septiembre de 202213.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Como ya se anunció, en Auto proferido el 14 de septiembre de 2022 , el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, decidió:

“PRIMERO: REPONER el numeral “SEGUNDO” del auto de fecha 4 de agosto de 2022, con fundamento en las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, DECLARAR que no ha operado el fenómeno de la caducidad de la acción frente a las pretensiones relacionadas con el Decreto 736 del 15 de diciembre del 2021, mediante el cual se desvinculo al señor ELÍAS TERCERO DE LA OSSA MADERA, del cargo de celador código 477 grado 1º proferido por el Municipio de Sincelejo, teniendo en cuenta lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECHAZAR la demanda que, a través del medio de control de

grado 1º proferido por el Municipio de Sincelejo, teniendo en cuenta lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: RECHAZAR la demanda que, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó el señor ELÍAS TERCERO DE LA OSSA MADERA, por medio de apoderado judicial contra la GOBERNACION DE SUCRE y el MUNICIPIO DE SINCELEJO por no haberla subsanado dentro del término concedido y con forme con lo expuesto en est a providencia.

CUARTO: DEVOLVER la demanda y anexos a la parte actora. Por secretaría anular el radicado y dejar las constancias del caso en la plataforma SAMAI.”.

Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:

“Resuelto lo anterior, corresponde determinar si se dio cumplimiento a lo ordenado en el numeral primero del auto de fecha 4 de agosto de 2022, en lo que corresponde a la subsanación de la demanda, atendiendo las “OBSERVACIONES” que se hicieron.

Al respecto es de reiterar, que el Despacho en el auto de inadmisión realizó el estudio minucioso y detallado de la demanda, allí se indicaron de forma clara y precisa los defectos de la demanda que debían ser corregidos y se informó el término dentro del cual la demanda podía ser subsanada.

Respecto de los defectos que debían ser subsanados y que no permiten asumir el conocimiento del asunto, se advirtió de la indebida acumulación de pretensiones de la siguiente forma:

“… en tanto se han formulado contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE y

el conocimiento del asunto, se advirtió de la indebida acumulación de pretensiones de la siguiente forma:

“… en tanto se han formulado contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE y el MUNICIPIO DE SINCELEJO las pretensiones de i) reintegro, ii) pago de salarios, prestaciones sociales y emolumentos dejados de percibir por liquidación definitiva, iii) sanción moratoria por el no pago de cesantías definitivas, iv) intereses moratorios, que son preten siones excluyentes entre sí, si no se formulan como pretensiones principales y/o pretensiones subsidiarias ”.

Igualmente se declaró, la no procedencia de la acumulación subjetiva de pretensiones, toda vez que esta demandado diferentes entidades, de lo que se extrae que las pretensiones no provienen de la misma causa, no versan sobre el mismo objeto, no están entre sí en relación de dependencia y no se sirven de las mismas pruebas, como lo exige el articulo 88 C.G.P.

12 Decisión que se notificó el 16 de septiembre de 2019, ver en SAMAI documento denominado “ Soporte notificación Auto rech aza demanda(.pdf) NroActua 11” 13 Ver en SAMAI documento denominado “ 19_RECEPCIONRECURSOAPELACION_2

02200212RECURSOAPE(.pdf) NroAc tua 12”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00212-01.

Demandante: Elías Tercero de la Ossa Madera.

Demandado: Departamento de Sucre y Municipio de Sincelejo.

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Además de los anteriores defectos, en la providencia de inadmisión se

Demandante: Elías Tercero de la Ossa Madera.

Demandado: Departamento de Sucre y Municipio de Sincelejo.

4

Además de los anteriores defectos, en la providencia de inadmisión se registraron otros, sin embargo, el apoderado del actor – se reitera – demostrando evidente desconocimiento de las normas procesales que rigen el proceso contencioso administrativo, así c omo lo ordenado en la providencia citada, no subsanó la demanda de acuerdo a las observaciones que le fueron señaladas, y tampoco lo hizo dentro del término concedido para tal fin.

Al respecto es de advertir, que el apoderado del actor, solo hasta el día 22 de agosto de 2022, es decir, fuera del término concedido, remitió al correo electrónico del juzgado un escrito informando sobre la subsanación de la demanda.

Destaca el Despacho, que la fecha en la cual fue presentado el escrito para subsanar la demanda, superó por amplio margen el término de 10 días hábiles siguientes a la correspondiente notificación, situación de la que demuestra tener conocimiento el apoderado actor, cuando en el correo remitido informa:

“….NOTA 2: Para arreglar los reparos que su despacho evidenció en la demanda, este servidor a través de este memorial corregirá todas esas imperfecciones, no sin antes mencionar que presenté escrito de apelación contra el auto que rechaza la demanda, por ende, el efecto en que se debe conceder la apelación es en efecto suspensivo, tal y como lo indica el CPACA en su artículo 243, parágrafo 1. Empero a ello, cómo no hay seguridad del efecto en que va a concederse la apelación, este

que se debe conceder la apelación es en efecto suspensivo, tal y como lo indica el CPACA en su artículo 243, parágrafo 1. Empero a ello, cómo no hay seguridad del efecto en que va a concederse la apelación, este servidor en aras de evitar un rechazo completo de la demanda, subsanará la misma tal y como lo ordena el despacho, no sin antes mencionar que la misma pueda que no tenga validez .

Esto pone en evidencia que, a pesar de tener el apoderado conocimiento, por una parte, de cuáles eran los defectos que debía corregir en la de manda presentada y, de otra parte, los motivos por los cuales era rechazada, no utilizó dentro del término estipulado y de la forma adecuada los recursos que le eran procedentes, como tampoco, subsanó la demanda – se reitera – conforme con las apreciaciones que de forma detallada le fue expuesto por este Despacho mediante auto de fecha 4 de agosto de 2022, lo que genera como consecuencia que la demanda sea rechazada con fundamento en lo establecido en el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, donde se regis tra que será rechazada la demanda “Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida”.

III. CONCLUSIÓN.

Así las cosas, esta unidad judicial con fundamento en lo ampliamente expuesto adoptará las siguientes decisiones: (…)

2. Sin embargo, la demanda será RECHAZADA porque, habiendo sido inadmitida, la parte actora no subsanó, en el término que le fue concedido, los

defectos de la demanda que le fueron expuestos en el No. 1.2.2.

2. Sin embargo, la demanda será RECHAZADA porque, habiendo sido inadmitida, la parte actora no subsanó, en el término que le fue concedido, los

defectos de la demanda que le fueron expuestos en el No. 1.2.2. “OBSERVACIONES” literales a, b y c; No. 1.2.3; No. 1.3; No.1.6; y No. 2.6.”

4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión, la Parte Demandante interpuso Recurso de Apelación14, en el que manifestó:

“Habiendo expresado lo anterior, es menester informar la fecha en las que se presentaron los cuatro (4) escritos ante el juzgado, tal cual cómo dicha célula judicial lo informó en su providencia de fecha 14 de septiembre de 2022, en ese sentido, se manifiesta lo siguiente:

14 Ver en SAMAI documento denominado “ 19_RECEPCIONRECURSOAPELACION_2

02200212RECURSOAPE(.pdf) NroAc tua 12”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00212-01.

Demandante: Elías Tercero de la Ossa Madera.

Demandado: Departamento de Sucre y Municipio de Sincelejo.

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Fecha en que se presentó l a solicitud de ilegalidad Fecha en que se presentó el recurso de apelación. Fecha en que se presentó el memorial de impulso Fecha en la que se presentó el memorial de subsanación 08 de agosto de 2022

presentó el recurso de apelación. Fecha en que se presentó el memorial de impulso Fecha en la que se presentó el memorial de subsanación 08 de agosto de 2022 (antes del término de ejecutoria) 09 de agosto de 2022 (antes del término de ejecutoria) 18 de agosto de 2022 (antes de que finalizara el término de la subsanación) 22 de agosto de 2022 (antes de que finalizara el término de la subsanación)

(…)y volviendo a la interposición de los recursos, se tiene que la herramienta más adecuada en elevar, es la apelación por haber rechazado la demanda, en virtud a eso, y al interponerse el día 0 9 de agosto de 2022 (antes de la ejecutoria del auto del 04 de agosto del mismo año), los términos de la subsanación debieron hab erse suspendido, esto, debido a que al declarar la caducidad del medio de control de algunos actos administrativos (decreto 736 del 15 de diciembre del 2021), la demanda versaría o transmutaría de sentido alguno, o lo que es lo mismo, a futuro no se tendrí a derecho que proteger y restablecer. Por ende, al declarar la caducidad del acto administrativo, condenarían a la demanda a no prosperar.

2. Se tiene que la demanda fue rechazada e inadmitida el día 04 de agosto de 2022, y notificada el día viernes cinco (05) de agosto por estado, en dicho auto

condenarían a la demanda a no prosperar.

2. Se tiene que la demanda fue rechazada e inadmitida el día 04 de agosto de 2022, y notificada el día viernes cinco (05) de agosto por estado, en dicho auto manifiestan que se concede el término de 10 días hábiles para subsanar la parte que se inadmitió, contados a partir del día siguiente de la notificación por estado, es decir, que se empezaría a contabilizar de la siguiente manera:

I. Lunes ocho (08) de agosto de 2022.

II. Martes nueve (09) de agosto de 2022.

III. Miércoles diez (10) de agosto de 2022.

IV. Jueves once (11) de agosto de 20222

V. Viernes doce (12) de agosto de 2022.

VI. Martes dieciséis (16) de agosto de 2022. (el día anterior fue feriado)

VII. Miércoles diecisiete (17) de agosto de 2022.

VIII. Jueves dieciocho (18) de agosto de 2022.

IX. Viernes diecinueve (19) de agosto de 2022.

X. Lunes veintidós (22) de agosto de 2022.

Al expresar lo anteced ido, se tiene que el termino máximo para subsanar la demanda era hasta el lunes veintidós (22) de agosto de 2022, fecha en la cual finiquitaba el término de los diez (10) días que expresa el artículo 170 de la ley 1437 de 2011, lo que indica que la subsana ción fue presentada a tiempo, no como lo hace ver el despacho, al expresar que la subsanación fue por fuera del término.

No obstante, hay que tener en cuenta que al realizar la debida subsanación en

como lo hace ver el despacho, al expresar que la subsanación fue por fuera del término.

No obstante, hay que tener en cuenta que al realizar la debida subsanación en atención a lo establecido por el despacho en auto del cuatro (04) de agosto de 2022, se tendría que adecuar la demanda sin tener en cuenta el decreto 736 del 15 de diciembre del 2021, por ende, la demanda se transmutaría y cambiaría de naturaleza, ya que, el restablecimiento del derecho está en la declaratoria de nulidad de ese acto administrativo.

Ahora bien, en atención a que el despacho solo se pronunció hasta el catorce (14) de septiembre de este año, debido a la imposibilidad de hacerlo antes (bien sea por la cantidad de procesos que maneja), se debió tene r en cuenta las observaciones dadas con anterioridad en auto del cuatro (04) de agosto, con la intención de evitar que la célula judicial rechazara la demanda, tal y como lo hizo, todo atendiendo que al subsanar como lo ordenaba, se iba a dejar sin control jurisdiccional el mencionado decreto, es por ende, que mientras no se pronunciara respecto al recurso de apelación elevado el día nueve (09) de agosto, reconsiderara, o se repusiera la decisión, el término para subsanar laNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00212-01.

Demandante: Elías Tercero de la Ossa Madera.

Demandado: Departamento de Sucre y Municipio de Sincelejo.

6

demanda debía encontrarse suspen dido, todo con el propósito antes en mención, que el decreto tuviera el debido control jurisdiccional.

Demandado: Departamento de Sucre y Municipio de Sincelejo.

6

demanda debía encontrarse suspen dido, todo con el propósito antes en mención, que el decreto tuviera el debido control jurisdiccional.

No obstante, como ya se había mencionado, para evitar una controversia, se subsanó la demanda el último día del término, todo con la intención de darle tiempo al despacho para que se pronunciara sí suspendía o no los términos en ocasión al recurso de apelación elevado, empero a ello, el juzgado se manifestó fue mucho tiempo después de finiquitado los diez días, sin expresar que la subsanación se encontrab a suspendida, por tal razón y en aras de evitar el rechazo se subsanó el día veintidós (22) de agosto de 2022, empero a ello, el juzgado no la tuvo en cuenta porque a su sapiencia, fue presentada por fuera del término, lo que indica para el despacho, que l a demanda no pudo ser subsanada. En ese sentido, dicha deducción hecha por el juzgado no es acertada, ya que se presentó la subsanación en término, pese a que no se dijo nada de la suspensión del tiempo establecido para la subsanación de la demanda.

3. En cuento a la subsanación de la demanda se trata, se tiene que esta se hizo en termino para la misma, empero a ello, al hacerlo se hizo la modificación que pedía de excluir del trámite procesal o del control jurisdiccional el decreto 736 del 15 de diciembre del 2021, en ese sentido, y atendiendo a la reposición que se hizo por parte del despacho del fenómeno jurídico de la caducidad en

que pedía de excluir del trámite procesal o del control jurisdiccional el decreto 736 del 15 de diciembre del 2021, en ese sentido, y atendiendo a la reposición que se hizo por parte del despacho del fenómeno jurídico de la caducidad en auto del 14 de septiembre de 2022, se tiene que el memorial de subsanación allegado no tendría validez, debido a que en el mismo no se tuvo en cuenta el decreto antes en mención, es decir, se excluyó del control jurisdiccional, lo que indica que el despacho al expresar que si podía ser objeto del trámite de la nulidad y restablecimiento del derecho, estaría cambiando nuevamente la demanda, en el entendido, de que ahora si se podía estudiar si el decreto 736 del 15 de diciembre del 2021, estaría viciado de nulidad. Por ende, y en atención al anterior planteamiento, era importante que el despacho hasta que no repusiera, o no concediera el recurso de apelación, se suspendiera el trámite de la subsanación, esto, bajo el entendido de crear certeza y seguridad jurídica, ya que al no suspender términos, se estaría modificando varias veces la demanda, atendiendo a que en la subsanación n o se estaría discutiendo el decreto 736 del 15 de diciembre del 2021, y después de la reposición, sí estaría discutiendo la nulidad del mismo decreto.

Ahora bien, el despacho también manifiesta que en la subsanación no se hizo las debidas correcciones, alegando que las pretensiones no se propusieron de forma principal y subsidiaria, empero a ello, se tiene que en las pretensiones expuestas en la subsanación de la demanda, sí se expresaron en la forma en

las debidas correcciones, alegando que las pretensiones no se propusieron de forma principal y subsidiaria, empero a ello, se tiene que en las pretensiones expuestas en la subsanación de la demanda, sí se expresaron en la forma en que el despacho lo solicitó, arreglando así las imper fecciones observas por el juzgado”.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. Competencia:

La Sala es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en atención a lo dispuesto en los Arts. 15315, 12516 y Nral. 1º 17 del

15 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación , así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 16 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los ju eces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas,

en los procesos de única instancia. Corresponderá a los ju eces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objet o de la súplica. 17 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00212-01.

Demandante: Elías Tercero de la Ossa Madera.

Demandado: Departamento de Sucre y Municipio de Sincelejo.

7

243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

–CPACA- .

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia 18, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso hay lugar al rechazo de la demanda por no haberse subsanado.

En el asunto está probado que en Auto del 4 de agosto de 2022 19, el juzgado de origen:

  1. Rechazó las pretensiones relaciones con la declaratoria de nulidad del Decreto 736 del 15 de diciembre del 2021 , por considerar que había operado la caducidad del medio de control.
  1. Inadmitió la demanda, en lo concerniente a la nulidad del Oficio fechado 23 de

736 del 15 de diciembre del 2021 , por considerar que había operado la caducidad del medio de control.

  1. Inadmitió la demanda, en lo concerniente a la nulidad del Oficio fechado 23 de febrero de 2022, para que la parte actora subsanará, lo siguiente:

 Individualizar las pretensiones formuladas a cada uno de los entes territoriales demandados, toda vez que no se cumple con el requisito para la acumulación subjetiva de pretensiones.  Individualizar las pretensiones dependiendo del tipo de derecho laboral cuyo reconocimiento y pago se pretende .  Excluir las pretensiones relacionadas con el reintegro del demandante, por encontrarse afectadas por el fenómeno de la caducidad .  Narrar los hechos de la demanda en forma clara, en especial, en los que funda las pretensiones que se formulan en contra del Municipio de Sincelejo y el Departamento de Sucre.  Informar la dirección física o electrónica donde el demandante recibirá notificaciones.  Individualizar, con toda precisión, los actos administrativos demandados , toda vez que, en la demanda no se relacionó “ningún acto administrativo expedido por el DEPARTAMENTO DE SUCRE, que deba ser sometido a control de legalidad ”.

1. El que rechace la demanda. (…) 18 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido

examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 19 Ver en SAMAI documento denominado “12_AUTOINADMITE(.docx) NroActu a 2”NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00212-01.

Demandante: Elías Tercero de la Ossa Madera.

Demandado: Departamento de Sucre y Municipio de Sincelejo.

8

 Otorg ar poder a un profesional del derecho, con nota de presentación personal o con constancia de haberse conferido a través de mensaje de datos.

La anterior decisión se le notificó por estado electrónico a la parte actora, el 5 de agosto de 2022 20, razón por la cual, el término de 10 días hábiles previsto en el artículo 170 de la Ley 1437 de 2011, para subsanar la demanda, en principio, corrieron del 8 al 22 de ese mismo mes y anualidad , como acertadamente lo alega la parte demandante en su recurso de apelación.

No obstante, como el demandante mediante Memorial del 8 de agosto de 2022 , solicitó la declaratoria de ilegalidad del Auto del 4 de ese mismo mes y año21, siendo resuelta por el A-quo como un recurso de reposición, la oportunidad para subsanar la demanda se interrumpió desde la radicación de ese recurso hasta la notificación

solicitó la declaratoria de ilegalidad del Auto del 4 de ese mismo mes y año21, siendo resuelta por el A-quo como un recurso de reposición, la oportunidad para subsanar la demanda se interrumpió desde la radicación de ese recurso hasta la notificación del Auto del 14 de septiembre de 2022 22, actuación que se realizó el 16 de septiembre de ese mismo mes y año23, esto, de conformidad a lo establecido en el artículo 118 del C.G.P24.

De ahí que, la parte actora subsanó oportunamente la demanda mediante Memorial del 22 de agosto de 2022 25, cumpliendo con la carga procesal que se le impuso en Auto del 4 de agosto de 2022, toda vez que, con relación a las pretensión relacionadas con el Oficio fechado 23 de febrero de 2022, I) narró los hechos de la demanda en forma clara, debidamente determinados, clasificados y numerados, II) informó el correo electrónico en el que recibe notificaciones judiciales el señor Elías Tercero de la Ossa Madera y su respectivo mandatario judicial, III) demostró que en la demanda se aportó poder conferido por el demanda nte, a través de mensaje de datos, con constancia de haber s ido enviado a su mandatario judicial, desde su correo electrónico26, IV) individualizó los actos administrativos demandados , pero incluyó los fictos o presunto negativos derivados de la falta de respuesta del Departamento de Sucre frente a las Peticiones fechadas 6 y 24 de febrero de 2020, como nuevo actos administrativos objeto de control de legalidad, y IV) formuló las pretensiones, por separado y con precisión, así:

Departamento de Sucre frente a las Peticiones fechadas 6 y 24 de febrero de 2020, como nuevo actos administrativos objeto de control de legalidad, y IV) formuló las pretensiones, por separado y con precisión, así:

20 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto inad mite de fec(.pdf) NroActua 4” 21 Ver en SAMAI documento denominado “ 14_RECEPCIONMEMORIAL_202200212 SOLICITUD(.pdf) NroActua 5” 22 Ver en SAMAI documento denominado “17_AUTORECHAZADEMANDA(.docx) N roActua 9” 23 en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto rech aza demanda(.pdf) NroActua 11” 24 Artículo 118. Cómputo de términos. (…) El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurs

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