TA SUC - 70001333300720220031801-(16-11-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720220031801-(16-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2022-00318-01
DEMANDANTE: GASEOSAS LUX SAS (Antes GASEOSAS
DE CÓRDOBA SAS)
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO Y
SEGURIDAD SOCIAL - OFICINA DEL
TRABAJO TERRITORIAL DE SINCELEJO
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Procede la Sala, a decidir en segunda instancia, el recurso de apelación formulado por la parte demanda nte en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 11 de agosto de 2022 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda por caducidad.
1. ANTECEDENTES
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, GASEOSAS LUX SAS (Antes GASEOSAS DE CÓRDOBA SAS) pretende que se declare la nulidad de: (i) La Resolución No. 0490 del 25 de septiembre de 2020, “por medio de la cual se inicia un procedimiento administrativo sancionatorio y se formulan cargos en contra de GASEOSAS DE CÓRDOBA SA", hoy GASEOSAS LUX SAS, proferido por la Oficina del Trabajo Territo rial de Sincelejo; (ii) La Resolución No. 0308 del 11 de diciembre de 2020, “Por
SA", hoy GASEOSAS LUX SAS, proferido por la Oficina del Trabajo Territo rial de Sincelejo; (ii) La Resolución No. 0308 del 11 de diciembre de 2020, “Por medio de la cual se resuelve un proceso administrativo sancionatorio” y (iii) La Resolución No. 1200 de fecha primero de junio de 2021, que resuelve elNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00318-01
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recurso de apelación in terpuesto en contra de la resolución inmediatamente citada, confirmándola.
Como consecuencia de lo anterior, busca que se condene a la entidad demandada, como restablecimiento del derecho , “a decretar la nulidad de todo lo actuado en lo que compete al pro cedimiento administrativo sancionatorio en contra de GASEOSAS DE CÓRDOBA HOY GASEOSAS LUX SAS”(sic).
Fundamenta sus pretensiones, en los siguientes HECHOS:
1. El señor YECID JOSÉ SALCEDO PÉREZ, empleado de GASEOSAS DE CÓRDOBA SAS, hoy GASEOSAS LUX SAS, sufrió un accidente de trabajo el día 22 de diciembre de 2019, mientras desarrollaba las labores para las cuales fue contratado, recibiendo atención médica por parte de la
CLÍNICA FUNDACIÓN MARÍA REINA DE SINCELEJO.
2. El trabajador en mención, recibió atención el 22 de diciembre de 2019 y el médico tratante no profirió ningún diagnóstico que pudiera dar lugar a calificar el accidente como grave o mortal, sino que se trató como simples contusiones.
2. El trabajador en mención, recibió atención el 22 de diciembre de 2019 y el médico tratante no profirió ningún diagnóstico que pudiera dar lugar a calificar el accidente como grave o mortal, sino que se trató como simples contusiones.
3. El día 26 de diciembre de 2019, el señor YECID J OSÉ SALCEDO PÉREZ fue dado de alta por la CLÍNICA FUNDACIÓN MARÍA REINA, con diagnóstico de “fractura de meseta tibial”; ad empero, dice la demandante, en la historia clínica, acápite de egreso, se anotó: “fractura de la epífisis superior de la tibia”, ordenándose una incapacidad ambulatoria de 30 días, con fecha de inicio del 26 de diciembre de 2019 y hasta el 24 de febrero de 2020.
4. El día 26 de diciembre de 2019, el señor YECID JOSÉ SALCEDO PÉREZ hace entrega y oficializa su diagnóstico médico, acompañando la historia clínica y la incapacidad médica ordenada por el médico tratante. Esta fecha,Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00318-01
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dice la parte demandante, es la que le permitió conocer oficialmente sobre la ocurrencia del hecho.
5. Mediante auto No. 490 del 25 de septiembre de 2020, la Oficina Territorial de Sucre del Ministerio del Trabajo, dispuso iniciar de manera oficiosa procedimiento administrativo sancionatorio y formuló cargos en contra de la demandante, teniendo en cuenta el reporte que realizó la empresa sobre
de Sucre del Ministerio del Trabajo, dispuso iniciar de manera oficiosa procedimiento administrativo sancionatorio y formuló cargos en contra de la demandante, teniendo en cuenta el reporte que realizó la empresa sobre el accidente grave ocurrido al trabajador YECID JOSÉ SALCEDO PÉREZ. Los cargos se formularon así:
La demandante, presuntamente incumplió las normas que rigen los riesgos laborales, ya que el reporte de la investigación a la ARL, del accidente de trabajo ocurrido, solo fue remitido a esta el 30 de enero de 2020; es decir, 27 días después del accidente, por lo que se vulneró el numeral 9 del art. 4 y el inciso primero del art. 14 de la Resolución No. 1401 de 2007.
6. El día 29 de septiembre de 2020, la demandante presentó sus descargos.
7. Mediante Resolución No. 0308 del 11 de diciembre de 2020, el ente demandado sancionó a GASEOSAS DE CÓRDOBA SAS (Hoy GASEOSAS LUX SAS) con multa equivalente a 101 salarios mínimos legales mensuales vigentes ($ 88.658.103.oo), por infringir los arts. 2.2.4.1.7 del Decreto 1072 de 2015 y el numeral 9 del art. 4 y el inciso 1, del art. 14 de la Resolución No. 1401 de 2007.
8. El día 8 de enero de 2021, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. 0308 del 11 de diciembre de 2020.
9. Mediante Resolución No. 1200 del primero de junio de 2021, se resuelve el
apelación contra la Resolución No. 0308 del 11 de diciembre de 2020.
9. Mediante Resolución No. 1200 del primero de junio de 2021, se resuelve el recurso de apelación antes mencionado, confirmando la decisión de primera instancia.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00318-01
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10. El 26 de octubre de 2021, utilizando el medio electrónico, la parte demandante, ante la Procuraduría General de la Nación, convocó al ente demandado a audiencia prejudicial.
1.1. Providencia apelada
Mediante auto de fecha 11 de agosto de 202 2, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso el rechazo de la demanda por caducidad.
Como sustento de dicho auto, la primera instancia señaló:
“… En el presente caso, conforme con los documentos aportados a la demanda y lo manifestado por la parte actora, se tiene que el acto administrativo que puso fin a la actuación administrativa sancionatoria Resolución No. 1200 fue expedida el 1º de junio del año 2021, allí en su numeral 4º se indicó que con la misma quedaba agotada la “ Vía Administrativa”. No se informa por la empresa dem andante la fecha en que le fue notificado este último acto administrativo, ni se aporta evidencia de dicha actuación, por lo que el Juzgado tomará como extremo inicial para los efectos de esta providencia, la misma fecha de expedición del acto administrativo acusado.
Siendo entonces que la fecha de expedición del acto
actuación, por lo que el Juzgado tomará como extremo inicial para los efectos de esta providencia, la misma fecha de expedición del acto administrativo acusado.
Siendo entonces que la fecha de expedición del acto administrativo que agotó la actuación administrativa fue expedido el 1º de junio de 2021 se tiene que el término de cuatro meses previsto en el literal d) del artículo 164 del CPACA finalizó el 2 de octubre de 2021.
También, se advierte que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada de forma directa ante la Procuraduría General de la Nación el 26 de octubre de 2021, cuando ya se había superado de forma amplia el término de caducidad de la acción.
De otra parte cabe señalar, que según lo indicado en el Acta Individual de reparto de la Oficina Judicial de Montería - visible a folio 85 de la demanda remitida en medio electrónico - ésta fue presentada para ser sometida a reparto el 8 de junio de 2022 , cuando ya se había superado por amplio margen, la fecha máxima que tenía la parte actora para someter el actoNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00318-01
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administrativo definiti vo al medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho.
De lo así considerado se concluye que, la caducidad de la acción dentro del presente medio de control se encuentra ampliamente superada, lo que obliga a que la demanda sea RECHAZADA en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1º del artículo 169 del
CPACA”
Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición, con
superada, lo que obliga a que la demanda sea RECHAZADA en cumplimiento de lo previsto en el numeral 1º del artículo 169 del
CPACA”
Contra dicha providencia se interpuso recurso de reposición, con fundamento en los mismos cargos que se esgrimen en apelación y que adelante se recogen. Recurso que fue resuelto por el a quo, confirmando su decisión, conforme los siguientes argumentos:
“… Según aduce la recurrente, la notificación de la Resolución 1200 del 1º de junio de 2021 se produjo el 9 de julio de 2021, lo que se busca acreditar con el escrito de la misma fecha, dirigido a GASEOSAS DE CORDOBA S.A, por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO, en el cual se anuncia la notificación por medio electrónico de la citada resolución.
Tomando entonces como fecha de notificación del acto administrativo ahora demandado el día 9 de julio de julio de 2021, el término de cuatro meses inicia su cómputo, s egún lo indicado en la norma, a partir del día siguiente, esto es, el 10 de julio de 2021 para finalizar de forma general el día 10 de noviembre de 2021.
Sin embargo, comoquiera que el término de suspensión que estaba corriendo se logró suspender con la s olicitud de conciliación extrajudicial elevada ante Procuraduría 78 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS, con radicación No. 983 del 26 de octubre de 2021 , se tiene que hasta ese momento había trascurrido 3 meses y 17 días, faltando así 13 días para el vencimiento de la caducidad.
de octubre de 2021 , se tiene que hasta ese momento había trascurrido 3 meses y 17 días, faltando así 13 días para el vencimiento de la caducidad.
Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante el Decreto 491 del 2020 el plazo para llevar a cabo la conciliación fue ampliado a 5 meses, el término suspendido iniciaba de nuevo a contar una vez finalizara el plazo ampliado, esto es, el 26 de marzo de 2022, o a partir del día siguiente al de la entrega de la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad.
Conforme con lo anterior, en el presente caso se encuentra que la Procuraduría 78 Judicial 1 para asuntos Administrativos deNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00318-01
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Montería, expidió constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad, de fecha 4 de mayo de 2022 ¸ en la que advierte el juzgado se registra:
“[…]
3. Independientemente de los inconvenientes presentados, desde la radicación inicial de la solicitud hasta la fecha han transcurrido más de los cinco (5) meses , establecidos como tiempo máximo de suspensión de la caducidad en sede de conciliación, (ampliado de 3 a 5 meses mediante el artículo 9 del Decreto 491 de 2020).
4. Pese a que la apoderada de la parte convocante no ha presentado manifestación adicional respecto del trámite de la presente solicitud, se expid e esta constancia por haber transcurrido el término anteriormente indicado, de conformidad con la Ley 640 de 2001, en concordancia con
presentado manifestación adicional respecto del trámite de la presente solicitud, se expid e esta constancia por haber transcurrido el término anteriormente indicado, de conformidad con la Ley 640 de 2001, en concordancia con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, y el artículo 9 del Decreto 491 del 28 de marzo del 2020 , con la finalidad de garantizar el derecho al efectivo acceso a la administración de justicia. No hay lugar a devolución de anexos porque la solicitud se presentó por medio electrónico1 […]”.
Dentro de este mismo contexto advierte el Despacho que la parte actora sometió la d emanda a reparto ante los Juzgados administrativos de Montería el 9 de junio de 2022.
Del anterior recuento, se extraen las siguientes fechas precisas:
a) Dado que el acto administrativo acusado fue notificado al interesado el día 9 de julio de 2021, el término de caducidad inició su cómputo el día 10 de julio de 2021 y finalizaba el día 10 de noviembre de 2021.
b) El 26 de octubre de 2021 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, cuando restaban 16 días para que se consumara el plazo extintivo.
c) De acuerdo con las reglas del art. 21 de la Ley 640 de 2001 2, ampliadas por disposición del art. 9º del Decreto legislativo 491 de
1 Resaltado por fuera del texto original. 2 “ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> La
2 “ARTICULO 21. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. <Ley derogada a partir del 30 de diciembre de 2022 por el artículo 146 de la Ley 2220 de 2022> La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que seNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00318-01
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20203, el plaz o máximo de cinco (5) meses de suspensión del término de caducidad por el trámite de la conciliación prejudicial, se agotó el 27 de marzo de 2022.
d) El término de caducidad se reanudó a partir del día 28 de marzo de 2022, el adicionado por los 16 días que restaban para su configuración, concluyó el día 12 de abril de 2022.
e) El día 12 de abril de 2022 correspondió a una fecha de vacancia judicial (Semana Santa), por lo que término de caducidad se corre para el primer día siguiente hábil, en este caso, el día 18 de abril de 2022.
Como quiera que la demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de Montería el día 9 de junio de 2022 , forzoso es concluir que, por amplio margen, se configuró el fenómeno extintivo de la caducidad de la acción.
Como quiera que la demanda fue presentada ante la Oficina Judicial de Montería el día 9 de junio de 2022 , forzoso es concluir que, por amplio margen, se configuró el fenómeno extintivo de la caducidad de la acción.
Por lo a nterior, el Juzgado mantendrá incólume su decisión de rechazo de la demanda, pronunciada a través del auto de fecha 11 de agosto de 2022; y, en su lugar, por ser procedente, concederá para ante el H. Tribunal Administrativo de Sucre y en el efecto suspensi vo, el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria ”.
1.2. Recurso de apelación
En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión de rechazar la demanda por caducidad, pretendiendo se revoque el auto apelado y se continue con el trámite del proceso, de conformid ad con los siguientes argumentos:
refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 3 “Artículo 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. (…) Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación
de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses. Presentada copia de la solicitud de convocatoria de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso-administrativos ante la entidad convocada, el Comité de Conciliación contará con treinta (30) a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión”.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00318-01
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“Al respecto señor Juez, me permito manifestar lo siguiente, al momento de presentar la respectiva demanda, así como se anexo el formato de solicitud de convocatoria para la Conciliación extrajudicial entre las partes y el cual fue radicada el 26/10/2021 ante la Procuraduría General de la Nación como a bien este Despacho así lo manifiesta, también así, le fue anexada la constancia expedida por la Procuraduría 78 Judicial 1 para Asuntos Administrativos de fecha 04/05/2022 donde manifiesta en su numeral 5, “ De todas Formas, de conformidad con el artículo 35 de la Ley 640 del 2001, en su inciso tercero, el requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectué la Audiencia sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el termino previsto en el inciso 1 del artículo 20 de esta Ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de concil iación”. Con fundamento en lo anterior se procedió a recurrir antes esta
audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de concil iación”. Con fundamento en lo anterior se procedió a recurrir antes esta jurisdicción y con respecto a lo manifestado por este Despacho en lo referente a que dicha constancia no se aportó al expediente, sea este el momento para que sea tenido en cuenta por el Honorable despacho en aras de sustentar de que dicho requisito de la Conciliación prejudicial si se llevó a cabo como a bien lo expresa la Procuraduría 78 Judicial 1 para Asuntos Administrativos de Montería, en concordancia como requisito de procedibilidad acorde a la ley 640 del 2001.
Con lo anterior señor Juez dejo subsanado la falencia antes descrita por su despacho anexado virtual el formato en PDF de la Constancia de Tramite Conciliatorio Extrajudicial Administrativo Código REG-IN-CE-006. De dos páginas.
(…)
Con respeto a esto señor Juez el despacho está completamente errado en sus apreciaciones, si bien es cierto que en la demanda si se aportó vía correo electrónico tanto en la procuraduría como el día que se envió en la ciudad de Montería para su reparto, en ese camino de pronto se pudo extraviar la comunicación de notificación a la parte demandante en este proceso ósea a Gaseosas de Córdoba en la ciudad de Montería ya que este fue por vía correo electrónico por parte de la Oficina Territorial del trabajo de Sincelejo el día 9 de julio del 2021, fue cuando se le notificó la Resolución No 1.200 de fecha 01/06/2021 a mi
por vía correo electrónico por parte de la Oficina Territorial del trabajo de Sincelejo el día 9 de julio del 2021, fue cuando se le notificó la Resolución No 1.200 de fecha 01/06/2021 a mi mandante el cual se anexa con este escrito para que el Despacho de conocimiento revoque y modifique el auto impugnado con este recurso.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00318-01
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Señor Juez, con el debido respeto me permito hacer unas aclaraciones en lo referente a la caducidad que para el caso en comento no procede con el parecer del Despacho por lo siguiente; si bien es cierto que el articulo 164 literal d) del numeral 2 del CPACA dice; “cuando se pretenda la Nulidad y Restablecimiento del Derecho la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso …”.
Si bien es cierto señor Juez, que el Despacho se encuentra errado en sus apreciaciones en lo referente a la notificación de la resolución No 1200 de fecha 01/06/2021 donde se resolvió el recurso de apelación contra la reso lución No 0308 de fecha 11/12/2020 por medio del cual se resuelve un proceso administrativo sancionatorio expedido por la Oficina del Trabajo Territorial de Sincelejo. Señor Juez, si bien es cierto que la Resolución No 1200 de fecha 01/06/2021 donde se res olvió el
administrativo sancionatorio expedido por la Oficina del Trabajo Territorial de Sincelejo. Señor Juez, si bien es cierto que la Resolución No 1200 de fecha 01/06/2021 donde se res olvió el recurso de apelación interpuesto por la entidad sancionada hoy demandante en este proceso le notificaron mediante oficio dirigido a Gaseosas de Córdoba S.A. por intermedio de su apoderado quien asistía a la empresa, en lo referente a la defensa ante la oficina territorial Sincelejo del ministerio del trabajo, El Dr. SAUL ENRIQUE VEGA MENDOZA EMAIL. saulvmen@yahoo.com documento que fue enviado electrónicamente el día nueve (9) de julio del 2021 y no como lo indica el Despacho en el auto impugnado (se anexa copia vía correo electrónico fecha en que se debe empezar a contabilizar los 4 meses para proceder a ejercer la acción administrativa.
Señor juez, el día 9 de julio del 2021 fue un viernes y si miramos la norma dice “término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación,” como manifesté fue un viernes entonces el termino de los 4 meses se empezaría a contar a partir del primer día hábil siguiente ósea el lunes 12 de julio del 2021 que es en realidad cuando comienza el termino de los 4 meses para proceder a ejercer o entablar la respectiva acción administrativa termino que finalizaría el día 12 de noviembre del 2021 y no como lo manifestó el Despacho en el auto de fecha 11/08/2022 y que se impugna con este recurso, que la fecha de los 4 meses finalizo el
termino que finalizaría el día 12 de noviembre del 2021 y no como lo manifestó el Despacho en el auto de fecha 11/08/2022 y que se impugna con este recurso, que la fecha de los 4 meses finalizo el día 02 de octubre del 2021 cuenta totalmente errada, lo mismo con la presentación de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad ya que estos si miramos y el mismo Despacho manifiesta dicha fecha de presentación de la solicitud ante la Procuraduría General de la nación fue el día 26 de octubre del 2021 correspondiéndole a la Procuraduría 78 judicial 1 para Asuntos Administrativos de Montería como lo demuestro con la constancia expedida el 04/05/2022 y se anexa en este recursoNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00318-01
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como medio de prueba lo que quiere decir que tanto la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría como la demanda en comento esta presentada dentro de los términos y antes de que el término de caducidad estuviera fuera de termino de los 4 meses ya estos finalizaban el día 12 de noviembre de 2021 y no como lo manifiesta el Despacho.
En consecuencia, señor Juez, con lo fundamentado anteriormente estoy demostrando de que los términos están ajustados a derecho por consi guiente solicito con el mayor respeto que su señoría se merece, revocar el auto adiado 11/08/2022 y notificado mediante estado de fecha 12/08/2022 en todos sus apartes por lo antes expuesto. Por lo que le pido reponer
respeto que su señoría se merece, revocar el auto adiado 11/08/2022 y notificado mediante estado de fecha 12/08/2022 en todos sus apartes por lo antes expuesto. Por lo que le pido reponer en todas sus partes el auto de fecha 1 2/08/2022 y en consecuencia una vez subsanado las falencias se proceda a admitir la presente demanda”.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico.
De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación y resultando competente este Tribunal, se trata de establecer en el presente asunto, si debía rechazarse la demanda por caducidad, bajo los argumentos expuestos por el a quo en la providencia objeto de apelación.
2.2. El ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Dentro de las pretensiones que dan lugar a los medios de control en lo contencioso administrativo se encuentra el de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual busca que se deje sin efectos una decisión que emana de la administración y a su vez, se repongan aquellos derechos que fueron afectados por el acto administrativo o bien, que se repare un daño ocasionado por el mismo.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00318-01
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Ahora bien, con relación a los requisitos estatuidos por la Ley para que la relación jurídico - procesal nazca válidamente, se debe puntualizar, que al igual que otros medios de control, la demanda con pretensión de nulidad y
Ahora bien, con relación a los requisitos estatuidos por la Ley para que la relación jurídico - procesal nazca válidamente, se debe puntualizar, que al igual que otros medios de control, la demanda con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro de un término perentorio, concedido por la ley para el titular de la acción, a fin de que no opere el fenómeno de la caducidad.
La caducidad, es concebida como aquél fenómeno de carácter procesal mediante la cual, se sanciona a la parte interesada por promover y ejercer el derecho de acción de manera tardía, trayendo como consecuencia, la imposibilidad de acceder a la administración de justicia, en otras palabras, “la caducidad ocurre por la inactividad de quien tiene el deber de demandar en el tiempo permitido para hacerlo, para no perder el derecho de ejercer la acción, lo cual no genera un pronunciamie nto de fondo por parte de las autoridades judiciales”4.
En lo atinente a la teleología de este presupuesto procesal, la Honorable Corte Constitucional ha expuesto:
“La justificación de la aplicación de la figura de la caducidad en las acciones contencio so-administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”5
materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general.”5
Así, el inciso 2º, literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la demanda
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
B. Sentencia del 23 de septiembre de 2010. Expediente 1201-08. C. P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. 5 Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, M. P.: Dr. Rodrigo Escobar Gil.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00318-01
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deberá ser presentada, so pena de que opere la caducidad, en los siguientes términos:
“d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”
Sobre el particular, la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado ha enfatizado:
“Para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad, sólo bastan el transcurso del t iempo y el no ejercicio de la acción, y una vez iniciado el término, con la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, lo que ocurra
bastan el transcurso del t iempo y el no ejercicio de la acción, y una vez iniciado el término, con la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto según el caso, lo que ocurra de ahí en adelante no tiene la facultad para modificar el plazo perentorio señalado por la ley. En consecuencia, una vez ocurrida la caducidad, la actuación administrativa queda en firme y para el afectado ya no tiene incidencia alguna la declaratoria de nulidad de la normatividad en que se fundó”6
De otra parte, de conformidad con el artículo 3º del Decreto 1716 de 20097, el término de caducidad para presentar las demandas en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho , reparación directa y controversias contractuales se suspende , cuando se eleve la solicitud de conciliación, hasta que suceda el primero de los siguientes eventos:
- Se logre el acuerdo conciliatorio o; - Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001 o;
6 Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Segunda. Sentencia del 14 de mayo de 2.009. C. P.: Dr. Alfonso Vargas Rincón. 7 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00318-01
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- Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero (…)”.
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- Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero (…)”.
Las constancias a las que se refiere el mencionado artículo 2º de la Ley 640 de 20018, se expiden cuando: a) se efectúe la audiencia de conciliación, pero no se llegue a un acuerdo; b) las partes o una de ellas, no asistan a la audiencia; y c) el asunto no sea conciliable.
2.3. Caso concreto.
Para efectos de solucionar el problema jurídico propuesto, inicialmente es pertinente precisar lo siguiente:
1. Revisado el contenido de la demanda y sus anexos,
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