TA SUC - 70001333300720220032101-(23-02-2023)-1
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720220032101-(23-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
REPARACION DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00321-01
Demandante: Diofante José Viloria Oviedo
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía
Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas.
Asunto: Rechazo de Demanda por Caducidad.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Actora en contra del Auto adiado 26 de julio de 202 2 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en el cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Partes.
Demandante: Diofante José Viloria Oviedo.
Demandada: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas.
2.2. Pretensiones:
-Se declare a las entidades demandadas administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por la totalidad de los perjuicios morales, alteración a las condiciones de existencia y perjuicios materiales (en modalidad de daño emergente y lucro cesante) causados a la parte actora “por el DESPLAZAMIENTO
solidariamente responsables por la totalidad de los perjuicios morales, alteración a las condiciones de existencia y perjuicios materiales (en modalidad de daño emergente y lucro cesante) causados a la parte actora “por el DESPLAZAMIENTO FORZADO, contemplado como DELITO DE LESA HUMANIDAD, dentro del marco del conflicto armado interno del señor DIOFANTE JOSÉ VILORIA OVIEDO”.
-Como consecuencia de lo anterior, se condene a las demandadas “a reconocer y a pagar a los actores o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios irrogados, que sufrió el demandante por el desplazamiento forzado”, estimados en doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000).REPARACION DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00321-01
Demandante: Diofante José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas
2
-Se ordene la actualización de la condena impuesta de conformidad con lo establecido en el Art. 188 de la Ley 1437 de 2011 y se reconozcan los intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos y hasta cuando se dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.
-Se disponga el cumplimiento de la sentencia que se profiera en los términos establecidos en los Arts. 187 y 189 de la Ley 1437 de 2011.
2.3. Hechos
Como fundamentos fácticos relevantes, luego de exponer brevemente el contexto de violencia que sufrió el departamento de Sucre a inicios de los años 2000,
2.3. Hechos
Como fundamentos fácticos relevantes, luego de exponer brevemente el contexto de violencia que sufrió el departamento de Sucre a inicios de los años 2000, concretamente en la región de los Montes de María, se narraron los siguientes acontecimientos:
- Masacre de la Peña: El 16 y 17 de septiembre de 2000, llegaron más de 60 paramilitares al corregimiento de La Peña, quienes venían por la ruta del Carmen de Bolívar, llegando a este corregimiento y asesinando a los señores: Iván José Rivero Romero, Edinson Rafael Elles Montes , Nilson de Jesús Rivero Romero, Prospero Patricio Bohórquez Montes, luego de esta masacre, los paramilitares, se trasladaron para el corregimiento de Flor del Monte donde asesinaron a un campesino con puñaladas y garrotazos.
- Causa del Desplazamiento: Ante las evidencias de ause ncia de protección por parte del Estado para la comunidad del corregimiento La Peña, esta estuvo expuesta y a merced de los grupos paramilitares, recibiendo amenazas permanentes y las autoridades departamentales, municipales, adm inistrativas, civiles no brindaron protección, obligando a las familias a desplazarse para los cascos urbanos de los municipios de Ovejas, Sincelejo, Carmen de Bolívar, etc., abandonaron sus casas, parcelas, animales.
- Mis poderdantes presentaron su declaración de desplazamiento ante las autoridades competentes, quienes la avalaron y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Victima, como tal ostentan una doble especial protección constitucional y están legitimados, para actuar en la reclamación judicial
autoridades competentes, quienes la avalaron y ordenaron su inscripción como desplazados en el Registro Único de Victima, como tal ostentan una doble especial protección constitucional y están legitimados, para actuar en la reclamación judicial de sus derechos vulnerados.
-Por los hechos señalados anteriormente existe una relación de causalidad entre la FALLA DEL SERVICIO PRESUNTA DE LA ADMINISTACIÓN y el daño causado aREPARACION DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00321-01
Demandante: Diofante José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas
3
los demandantes, por el DEZPLAZAMIENTO FORZADO, como delito de LESA HUMANIDAD, LA RESPONSABILIDAD QUE ESTA CONTIENE EN LA DELCARATORIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y ADMINISTRATIVA POR PARTE DEL ESTADO, cuando la conducta de la autoridad fue inadecuada, ineficaz, inactiva, porque estos actos violentos eran conocidos por las autoridades, cuando grupos al margen de la ley actúan con anuencia y colaboración de la fuerza pública y comenten hechos, homicidios, masacres y amenazas contra la población civil.
-Cumpliendo con el requisito de procedibilidad establecido por la Ley 1285 del 22 de (sic) de 2009, se presentó ante la Procuraduría petición de conciliación el día 28 de Julio de 2018, de la cual se llevó a cabo Audiencia de Conciliación el día 07 de septiembre de 2017, en la cual se dio por fallida la conciliación y de la misma manera
de Julio de 2018, de la cual se llevó a cabo Audiencia de Conciliación el día 07 de septiembre de 2017, en la cual se dio por fallida la conciliación y de la misma manera agotado el requisito de procedibilidad.
2.4. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue presentada el 21 de junio de 2022 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde fue rechazada en proveído del 26 de julio de 2022; “por haberse configurado el fenómeno de CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”; decisión que fue electrónicamente el día 27 de ese mes y año.
Contra la anterior decisión, dentro de la oportunidad concedida para ello, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación que fue concedido en Auto del 22 de agosto de 2022.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
En Auto del 26 de julio de 2021, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: RECHAZAR la demanda que a través del medio de control de reparación directa presentó el señor DIOFANTE JOSÉ VILORIA OVIEDO , contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL – ARMADA NACIONAL - POLICIA NACIONAL, DEPARTAMENTO DE SUCRE y el MUNICIPIO DE OVEJAS (Sucre), por haberse configurado el fenómeno de CADUCIDAD DE LA ACCION, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER al doctor OSCAR FERNÁNDEZ CHAGIN como
CADUCIDAD DE LA ACCION, según las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: RECONOCER al doctor OSCAR FERNÁNDEZ CHAGIN como apoderado principal y a la doctora ZAMIRA NAVARRO OSPINO como apoderada sustituta de la parte demandante, conforme al poder conferido.REPARACION DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00321-01
Demandante: Diofante José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas
4
TERCERO: Devolver la demanda y anexos al demandante. Por Secretaría CANCELAR el número de radicación en la Plataforma SAMAI.
CUARTO: INFORMAR a las partes e intervinientes que los escritos y demás documentos que se dirijan al Juzgado con destino al presente proceso, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados únicamente al correo electrónico: “adm07sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
QUINTO: INFORMAR a las partes e intervinientes que los escritos y demás documentos que se dirijan al Juzgado con destino al presente proceso, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados únicamente al correo electrónico: “adm07sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co”.”
Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:
“1.6. Caso concreto:
En el caso que nos ocupa, el demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de manera solidaria de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional, Departamento de Sucre
“1.6. Caso concreto:
En el caso que nos ocupa, el demandante pretende la declaratoria de responsabilidad de manera solidaria de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas (Sucre).
En ese orden de ideas, el daño del que se desprende el perjuicio cuya indemnización pretende son por el desplazamiento del demandante, ocurrido en el año 2000, señalándose como fecha de los hechos el 18 de febrero y 16, 17 de septiembre de la misma anualidad. Po r tanto, para demandar los perjuicios derivados de ese daño, existía como límite el 17 de septiembre del año 2002, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), que se encontraba vigente para la época.
Ahora, el Juzgado advierte que los anteriores hechos sin duda tienen connotación de delito de lesa humanidad, tal como se tiene establecido en el Derecho Internacional Humanitario, los Tratados Internacionales por las leyes colombianas y lo considerado por las Altas Cortes Nacionales. Sin embargo, ello per se no impide la aplicación de la caducidad de la acción si se atribuye la responsabilidad al Estado.
Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó su jurisprudencia, señalando que, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal especial, el término de caducidad de dos (2) años estipulado en el artículo 164 del CPACA también es aplicable cuando a través del medio de control de reparación directa se alega que el daño causado tuvo
tiene regulación legal especial, el término de caducidad de dos (2) años estipulado en el artículo 164 del CPACA también es aplicable cuando a través del medio de control de reparación directa se alega que el daño causado tuvo su origen en un delito de lesa humanidad, un crimen de guerrera o genocidio. En ese sentido, dijo:
“Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias f ormuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley”. (Subraya el Juzgado)REPARACION DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00321-01
Demandante: Diofante José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas
5
Conforme lo anterior, la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos
Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas
5
Conforme lo anterior, la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad está sujeta al término de caducidad de dos (2) años previsto inicialmente en el artículo 136 del C.C.A (hoy artículo 164 de la Ley 1437 del 2011), contados “a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño” o, en su defecto, a partir del momento en que el afectado tuvo algún conocimiento de la participación del Estado en el perjuicio a indemnizar, salvo alguna imposibilidad para el ejercicio del derecho de acción.
Así las cosas, es claro que desde perspectiva jurisprudencial constitucional y convencional, el término de caducidad del medio de control de repar ación directa es razonable y proporcional, incluso en casos como el presente en los que el daño que se pretende reparar está encuadrado como delito de lesa humanidad.
La única excepción a esa regla, es que la víctima demuestre la imposibilidad de acceder a la administración de justicia con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios padecidos, evento en el que, porque el término respectivo sólo empieza a contabilizarse cuando exista conocimiento de la presunta responsabilidad del Estado, incluso sin han trascurrido lustros o décadas desde el instante en el que ocurrió el daño.
Lo anterior, comoquiera que lo determinante -en últimasno es la fecha de ocurrencia del daño, sino la posibilidad del interesado de identificar la posible responsabilidad por acción u omisión del Estado y de acudir al sistema
Lo anterior, comoquiera que lo determinante -en últimasno es la fecha de ocurrencia del daño, sino la posibilidad del interesado de identificar la posible responsabilidad por acción u omisión del Estado y de acudir al sistema jurisdiccional para presentar la demanda respectiva.
En ese sentido, comoquiera en el presente caso se atribuye la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de sus deberes jurídicos de protección, lo cual permitió la producción de los daños invocados en la demanda, el término de dos (2) años para demandar debe contarse a partir del día siguiente de la ocurrencia de los mismos.
En efecto, en tratándose de daños causados por terceros en los cuáles no hay una participación imputable a un agente estatal, es decir, que el daño se produce como consecuencia exclusiva de la acción de “actores no estatales”, pero se atribuye la responsabilidad al Estado por el desconocimiento del ámbito obligacional que estaba a su cargo, el computo del término de caducidad es a partir del día siguiente, salvo que se demuestre que se tuvo conocimiento de la misma, posteriormente.
En ese orden de ideas, es claro que para el demandante la participación del estado por medio de sus agentes se dio en los hechos ocurridos el 18 de febrero del año 2000, lo que se afirma en la narración del numeral 2º de la demanda cuando se expone: “El 18 de febrero del año 2000 los grupos paramilitares en franca alianza con los Agentes del Estado (militares pertenecientes al BAFIM 3 de la Compañía ORCA) establecieron una alianza que facilitó que se cometieran varias masacres como la del Salado donde a
paramilitares en franca alianza con los Agentes del Estado (militares pertenecientes al BAFIM 3 de la Compañía ORCA) establecieron una alianza que facilitó que se cometieran varias masacres como la del Salado donde a más de 40 campesinos y sembraron el horror en los corregimientos de Canutal, Canutalito y la Peña, en este último asesinaron en el mes de febrero del año 2000 al señor JULIO ROSALES y su hijo”.
En ese orden de ideas, concluye el Juzgado que el demandante tuv o conocimiento del actuar omiso de Agentes del Estado en los hechos que produjeron su desplazamiento. Sin embargo, no presentó la acción de reparación directa consagra en el artículo 86 del antiguo C.C.A., dentro del término de dos (2) años previsto en el artículo 136 ibídem, y tampoco en el cuerpo de la demanda se expone causa o motivo alguno que lo haya impedido de forma material acudir dentro de esa oportunidad a la justicia para poderREPARACION DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00321-01
Demandante: Diofante José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas
6
presentarla.
Sin más, para el Juzgado es evidente que bajo la línea de unificación jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en el presente caso operó la caducidad de la acción, pues a pesar de que el daño ocurrió en el año 2000, lo que a su vez dio origen al
jurisprudencial de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en el presente caso operó la caducidad de la acción, pues a pesar de que el daño ocurrió en el año 2000, lo que a su vez dio origen al desplazamiento del demandante, el actor solo hasta el 28 de julio del año 2017 inicio los trámites para reclamar ante la jurisdicción al elevar la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Administrativa, para luego, pasados más de dos años, presentar la demanda ante la Oficina de reparto de los Juzgados Administrativos.
En tal sentido el actor, después de veintiún (21) años, acude ante la jurisdicción a pesar de que con la materialización del daño se configuró la presunta responsabilidad del Estado alegada en la demanda por omisión.
Así las cosas, y comoquiera que está probada dentro del presente proceso la caducidad de la acción trae como consecuencia que se dé aplicación a lo previsto en el numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 donde s e prevé que, Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos cuando hubiere operado la caducidad.”
4. EL RECURSO DE APELACION.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:
“Señor Juez, el desplazamiento forzado de la comunidad del corregimiento de canutal (Ovejas-Sucre), contiene los elementos clásicos para definirlo como crimen de lesa humanidad; así mismo, el Consejo de Estado – Sala de lo
“Señor Juez, el desplazamiento forzado de la comunidad del corregimiento de canutal (Ovejas-Sucre), contiene los elementos clásicos para definirlo como crimen de lesa humanidad; así mismo, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera con su MP. Danilo Rojas Betancourth, en sentencia del 14 septiembre de 2017, al defini r los crímenes de lesa humanidad, según el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional acogido en Colombia por la reforma constitucional de 2001, aprobada por la ley 742 de 2002 (…).
De igual forma, el Consejo de Estado ha indicado que para el conteo del término de caducidad siempre debe acudirse al caso concreto y observar sus particularidades, y en tal sentido se ha dispuesto que en eventos como los del desplazamiento forzado el término para intentar la acción inicia a partir del momento en que se verifique la cesación de la conducta o hecho que dio lugar al mismo, esto por considerar a que se trata de daños de carácter continuado.
Ahora, sobre el conteo de término de caducidad relativas a la desaparición forzada y al desplazamiento forzado constituyen graves violaciones a los derechos humanos que requieren de un tratamiento diferenciado.
Por lo anterior, no es dable aplicar en for ma estática las reglas sobre la temporalidad del reclamo de responsabilidad estatal, sino que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se debe permitir el curso del medio de control.
Además, se ha aceptado un tratamiento diferenciado al fenómeno de caducidad del medio de control de Reparación Directa cuando el hecho generador del
garantizar el acceso a la administración de justicia, se debe permitir el curso del medio de control.
Además, se ha aceptado un tratamiento diferenciado al fenómeno de caducidad del medio de control de Reparación Directa cuando el hecho generador del daño es el desplazamiento forzado, conforme se observa en lo resuelto en el proceso Rad.2015-02134 – Exp. 59436.REPARACION DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00321-01
Demandante: Diofante José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas
7
El desplazamiento forzado es un crimen de lesa humanidad y no existe prueba en el expediente que el Estado haya ejecutado una política social de retorno de los desplazados a sus sitios de origen y, esta situación pudo haber impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción; por lo tanto , el término de caducidad del medio de control ejercido por los demandantes, de conformidad con la jurisprudencia de unificación citada, no opera en este caso.”
5. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia.
La Sala es competente para decidir la controversia puesta en su consideración de conformidad con lo establecido en los Arts. 1531, 1252 y Nral. 1º3 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-.
5.2. Problema Jurídico.
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia4, corresponde a la
5.2. Problema Jurídico.
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si en el presente proceso se configuró el fenómeno jurídico de la “Caducidad” del medio del control de Reparación Directa como lo determinó el A quo, o si por el contrario, la demanda fue interpuesta en el término establecido para su ejercicio válido.
Pues bien, la caducidad es definida en la jurisprudencia como la extinción del derecho a la acción por el transcurrir del tiempo, de manera que si el actor o quien se cree con derecho, deja transcurrir los plazos fijados por la ley de manera objetiva, sin presentar demanda alguna, el derecho fenece y se extingue la posibilidad de interponer acción, sin que se pueda alegar excusa alguna para revivirlo. La caducidad entonces representa el límite dentro del cual los ciudadanos pueden
1 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los
autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a qu e se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 3 ARTÍCULO 243. APELACIÓN . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. (…) 4 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)REPARACION DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00321-01
Demandante: Diofante José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas
8
Demandante: Diofante José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas
8
reclamar ante el Estado y la justicia el derecho que le asista, por ende, la negligencia de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección5.
Al respecto, el Consejo de Estado se ha pronunciado en los siguientes términos6:
“Se tiene por establecido que la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para instaurar algún tipo de acción, ha vencido. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plaz os preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente.
En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o controversia, sea definido con carácter definitivo por el juez competente. Así las cosas, es la propia ley la que asigna una carga para que, ante la materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.”
materialización de un determinado hecho, los interesados actúen con diligencia en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración.”
No obstante lo anterior, por estar en juego derechos fundamentales de la persona, la declaración de caducidad solo opera cuando la extinción del daño aparezca de manera ostensible.
Ahora, en relación con el término de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 164, literal i)7, dispone:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
(…)
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión cau sante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de re paración directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en
5 Sentencia C574 de 1998. Corte Constitucional. 6 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001 -23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero.
5 Sentencia C574 de 1998. Corte Constitucional. 6 Sentencia del 13 de junio de 2013. Radicación No. 07001 -23-31-000-2001-01356-01(25712). C.P. Enrique Gil Botero. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C. 7 Norma que no constituye una novedad en el conteo del término de caducidad en la Ley 1437 de 2011, siendo reproducción exacta de la disposición contenida en el inciso segundo, del numeral octavo del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, adicionado por la Ley 589 del 2000.REPARACION DIRECTA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00321-01
Demandante: Diofante José Viloria Oviedo Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada, Ejército Nacional y Policía Nacional, Departamento de Sucre y Municipio de Ovejas
9
que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición” (Negrilla fuera de texto).
Nótese que la norma en cita prevé, dos eventos para efectuar el conteo de los dos años de caducidad para el medio de control de reparación directa; un primer evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el
evento, el cual constituye la regla general, se cuenta a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio; sin embargo, como no en todos los casos el conocimiento del hecho coincide con la fecha de su ocurren cia, el legislador propugnó por la tesis desarrollada de antaño por el Honorable Consejo de Estado, en la cual, el conteo se verifica desde el día siguiente del conocimiento efectivo que haya tenido o debió tener el afectado acerca del daño que se le ha oc asionado, siendo requisito la prueba de la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia y un segundo evento, cuando la demanda de reparación directa sea consecuencia del delito de desaparición forzada, estableciendo que el mismo es de dos años, pero su cómputo inicia o bien a partir del momento en que la ví
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.