TA SUC - 70001333300720220035401-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720220035401-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00354-01
Accionante: Eduardo Enrique Escobar Silgado Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” -
Cementos Argos S.A.
Tema: Derechos de Petición, Debido Proceso, Seguridad Social, Dignidad Humana, Mínimo Vital y Móvil, Pensión Digna, Protección Al Adulto Mayor
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide la impugnación interpuesta por la accionada, Cementos Argos S.A., en contra de la Sentencia de Tutela proferida el 18 de julio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito d e Sincelejo, mediante la cual se concedió el amparo deprecado.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
El señor Eduardo Enrique Escobar Silgado , actuando por medio de apoderado judicial, presentó Acción de Tutela, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” y Cementos Argos S.A. , para que se proteja sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Seguridad Social, Dignidad Humana, Mínimo Vital y Móvil, Pensión Digna, Protección Al Adulto Mayor , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó:
Humana, Mínimo Vital y Móvil, Pensión Digna, Protección Al Adulto Mayor , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó:
“1. Ordenar a la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” que de manera inmediata proceda a realizar el cálculo actuarial de las cotizaciones en pensión solicitadas por la accionada CEMENTOS ARGOS S.A., de los tiempos laborados por el señor EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR SILGADO de los periodos de 10 de Junio de 1977 al 31 de Mayo de 2009, tal y como lo ordenaron las dependencias judiciales.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00354-01
Accionante: Eduardo Enrique Escobar Silgado
Accionado: “COLPENSIONES” – Cementos Argos S.A.
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2. Ordenar a la entidad CEMENTOS ARGOS S.A., que realice las diligencias y seguimientos a los procedimientos tendientes a que la entidad accionada realice el cálculo actuarial de las cotizaciones en pensión solicitadas de los tiempos laborados por el señor EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR SILGADO de los periodos de 10 de Junio de 1977 al 31 de Mayo de 2009, tal y como le ordenó las dependencias judiciales.
3. Una vez definido el cálculo actuarial, le sea convertido de forma inmediata en semanas cotizadas para que el señor EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR
las dependencias judiciales.
3. Una vez definido el cálculo actuarial, le sea convertido de forma inmediata en semanas cotizadas para que el señor EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR SILGADO pueda solicitar la pensión de invalidez de origen común por las razones expuestas anteriormente”.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,
2.2. Hechos:
- El señor Eduardo Enrique Escobar Silgado nació el 28 de abril de 1962 y actualmente cuenta con 60 años ; además, padece una enfermedad de origen común que le impide seguir laborando.
- Presentó una demanda ordinaria laboral contra la sociedad Cementos Argos S.A, con el objeto de obtener la declaratoria de la existencia de la relación, acción judicial que correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo; quien en fallo del 31 de julio de 2014 accedió a sus pretensiones y en consecuencia ordenó a la entidad “… pagar los aportes en pensión de todo el tiempo servido en la entidad de seguridad social que escoja el demandante”.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo Sala Civil – Familia – Laboral en Sentencia del 5 de diciembre de 2016.
- El señor Eduardo Enrique Escobar Silgado escogió a “COLPENSIONES” como entidad administradora de sus aportes pensionales, por lo que, Cementos Argos S.A. debió enviarlos a dicho fondo.
- El día 27 de agosto de 2021 , la sociedad Cementos Argos S.A. por medio de un formulario de con tribuciones pensionales y liquidaciones financieras, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” realizar el cálculo
- El día 27 de agosto de 2021 , la sociedad Cementos Argos S.A. por medio de un formulario de con tribuciones pensionales y liquidaciones financieras, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” realizar el cálculo actuarial de los aportes del accionante correspondiente a los periodos laborados, aportando toda la información requerida para la viabilidad del trámite.
- La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” por medio de comunicado del 25 de noviembre de 2021 manifestó que la solicitud de cálculo actuarial no era procedente, dado que el formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones financieras no se encontraba suscrito por el Representante Legal deACCIÓN DE TUTELA
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Cementos Argos S.A., ni por su apoderado y no se evidenciaba poder otorgado a la persona que la había radicado.
- El accionante requiere de forma urgente que “COLPENSIONES” realice los procedimientos para realizar el cálculo actuarial de las cotizaciones dejadas de cancelar por su empleador y así obtener la pensión de invalidez de origen común a la que tiene derecho.
2.2. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 1 de julio de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Sincelejo, donde en Auto de fecha de 5 de julio de 2022 fue admitida1.
Administración de Justicia el 1 de julio de 2022, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Sincelejo, donde en Auto de fecha de 5 de julio de 2022 fue admitida1.
2.3. Contestación de la Demanda.
- De la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”: En su informe, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” señaló que si bien Cementos Argos S.A. radicó solicitud de liquidación de cálculo actuarial el 26 de noviembre de 2021 , a ésta se le dio respuesta mediante Oficio 2021_9876309 del (Sic) 25 de noviembre de 2021 manifestándole que el respectivo cálculo debía ser realizado directamente por el empleador o su representante legal; que “… la mencionada respuesta fue entregada el 13 de diciembre de 2021, como se evidencia en guía de entreg a allegada por la empresa de mensajería la cual se anexa a la presente comunicación. Ahora bien, NO se evidencia nuevo radicado presentado ante esta entidad pendiente por ser atendido”.
También dijo que la acción de tutela resulta improcedente, por existir un mecanismo ordinario para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, así:
“Resulta oportuno resaltar que de acuerdo con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual por lo qu e será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Soc ial entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y
razón por la cual, en concordancia con el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Soc ial entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras deberá ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral. Sobre el particular, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social es diáfano en seña lar que la jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y seguridad social, conocerá de “las controversias referentes al sistema de seguridad Social integral, que se susciten entre los
1 El auto de admisión se notificó el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA
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afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las ent idades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”.
Ahora bien, en relación al caso objeto de estudio, el ciudadano debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para tal fin y no discutir la acción u omisión de Colpensiones vía acción de tutela, ya que ésta solamente procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial, pues la Corte Constitucional en Sentencia T -043 de 2014 Magistrado P onente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional,
Constitucional en Sentencia T -043 de 2014 Magistrado P onente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA se ha referido sobre la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, indicando que inicialmente resulta improcedente; no obstante se debe hacer un estudio del panorama fáctico y jurídico que sustenta la solicitud de amparo, así como las circunstancias particulares del accionante, pues considera que la situación de vulnerabilidad de los sujetos de especial protección constitucional no es suficiente para que la acción de tutela proceda mecánicamente, debiéndose exigir un grado mínimo de diligencia del actor en la búsqueda administrativa del derecho”.
- De Cementos Argos S.A.: No presentó informe.
2.4. Concepto del Ministerio Público:
El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 18 de julio de 20222, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Seguridad Social y Mínimo vital, del señor EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR SILGADO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 92.275.507, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a CEMENTOS ARGOS S.A que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a través de su representante legal o a través de apoderado constituido
SEGUNDO: ORDENAR a CEMENTOS ARGOS S.A que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a través de su representante legal o a través de apoderado constituido para tal efecto, a realizar las actuaciones necesarias ante COLPENSIONES a fin de que esa entidad pueda proceder a realizar el cálculo actuarial de las cotizaciones en pensión solicitadas de los tiempos laborados por el señor EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR SILGADO entre el 10 de Junio de 1977 al 31 de Mayo de 2009, según lo ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Circuito de Sincelejo.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción de tutela .
(…)”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“IV. Caso concreto.
2 Notificada el 18 de julio de 2022.ACCIÓN DE TUTELA
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… se encuentra probado que la jurisdicción ordinaria laboral ya decidió la controversia de índole laboral entre el señor EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR
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… se encuentra probado que la jurisdicción ordinaria laboral ya decidió la controversia de índole laboral entre el señor EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR SILGADO y la empresa ARGOS S.A., siendo decidida en la sentencia de 31 de julio de 2014, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo y confirmada, en segunda instancia, por el Tri bunal Superior del Circuito de Sincelejo, el día 5 de diciembre de 2016, resolviendo declarar la existencia de una relación laboral entre el accionante y CEMENTOS ARGOS.
En ese marco, no sería dable someter al actor a un nuevo proceso judicial a fin de lograr que CEMENTOS ARGOS S.A proceda dar cumplimiento a la orden contenida en el numeral quinto de la sentencia, en la que se ordenó que se realizará el cálculo actuarial pretendido por el actor dentro de los (5)días siguientes a la ejecutoria:
Finalmente, otro argumento válido para considerar la procedencia de la acción de tutela en este caso, es que se avizora una posible afectación al derecho al mínimo vital del accionante, teniendo en cuenta lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T581 A de 2011, quien ha determinado que para valorar el mínimo vital deben tener en cuenta los aspectos particulares de cada caso, como lo son las necesidades de alimentación, vestuario, salud educación vivienda y recreación.
para valorar el mínimo vital deben tener en cuenta los aspectos particulares de cada caso, como lo son las necesidades de alimentación, vestuario, salud educación vivienda y recreación.
En el presente asunto, se probó una amenaza en cuanto a la salud del actor, a quien actualmente le ha sido diagnosticada la enfermedad de diabetes mellitus con complicaciones varias, según la historia clínica aportada, que acarrea falta de fuerza en sus miembros inferiores; también, está probado que viene afiliado al régimen subsidiado de salud en el que no tiene posibilidades del reconocimiento de una pensión, a pesar de que se encuentra probado que trabajó por más de 30 años al servicio de la empresa ARGOS S.A., esto es entre el 10 de junio de 1977 y el 31 de mayo de 2009.
Así las cosas, el Juzgado tendrá por superado el examen anterior, únicamente a fin de tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del señor EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR SILGADO, vulnerados por
CEMENTOS ARGOS S.A.
En conclusión, en el presente caso se procederá a amparar los derechos a la seguridad social y mínimo vital del señor EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR SILGADO, vul nerados por CEMENTOS ARGOS S.A, y en consecuencia se ordenará que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a través de su representante legal a realizar las actuaciones necesarias ante COLPENSIONES a fin de que esa
notificación de esta sentencia, proceda a través de su representante legal a realizar las actuaciones necesarias ante COLPENSIONES a fin de que esa entidad pueda proceder a realizar el cálculo actuarial de las cotizaciones por los tiempos laborados por el señor EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR SILGADO entre el10 de junio de 1977 al 31 de mayo de 2009, según fue ordenado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la sentencia de fecha 31 de julio de 2014, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Circuito de Sincelejo. (…)”.ACCIÓN DE TUTELA
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4. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y d entro del término legal 3 la sociedad Cementos Argos S.A., impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:
“EXISTENCIA Y DEBIDA ACREDITACIÓN DE GESTIÓN Y PAGO DE TITULO
PENSIONAL DEL ACTOR A COLPENSIONES
Mediante comunicado enviado por Colpensiones el día 30 de junio de 2022, nos fue remitido liquidación de título pensional a favor del señor EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR SILGADO, por valor de $135.601.518 y con fecha de pago hasta el 31 de julio de 2022.
fue remitido liquidación de título pensional a favor del señor EDUARDO ENRIQUE ESCOBAR SILGADO, por valor de $135.601.518 y con fecha de pago hasta el 31 de julio de 2022.
CEMENTOS ARGOS S.A. pro cedió rápidamente a realizar el pago del título pensional liquidado por Colpensiones, el día 14 de julio de 2022, mediante pago en línea a favor de dicha entidad por el valor indicado en el mismo, cumpliendo así con nuestras obligaciones y demostrando fehacientemente que la demora en este trámite radicaba en Colpensiones y no en Cementos Argos S.A., pues una vez fue liquidado se procedió al pago, ya que no contábamos con la facultad para liquidar dicho valor.
Conforme a lo anteriormente expuesto, solicito se revoque la sentencia de tutela y, en su lugar NO TUTELAR los Derechos fundamentales invocados por el accionante, con respecto a CEMENTOS ARGOS S.A., pues no existió vulneración alguna por nuestra parte, pues co n los documentos aportados a este escrito se entiende como un HECHO SUPERADO, existiendo una carencia de objeto frente a la empresa”.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 17 de agosto de 2022.
Mediante Auto del 22 de agosto de 20224, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 18 de julio de la misma anualidad.
Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada
por la actora, en contra la Sentencia proferida el 18 de julio de la misma anualidad.
Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
3 Notificado el 18 de julio de 2022. 4 Notificado el 8 de agosto de 2022.ACCIÓN DE TUTELA
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6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:
a) Legitimación Por Activa:
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.
b) Legitimación Por Pasiva:
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional 5 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad
fundamentales es la misma que interpone la acción.
b) Legitimación Por Pasiva:
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional 5 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.
En el asunto se advierte el cumplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra Cementos Argos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, entidades que, según lo s eñalado en el escrito de tutela, participan en el trámite tendiente al reconocimiento pensional del accionante.
C) Inmediatez:
No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”6.
En los hechos de la tutela se expresó que la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” por medio de comunicado del 25 de noviembre de 2021 manifestó que la solicitud de cálculo actuarial no era procedente, dado que el formulario de contribuciones pensionales y liquidaciones finan cieras aportado por Cementos Argos S.A. no se encontraba suscrito por el Representante Legal ni por su apoderado, sin que aún hubiera obtenido respuesta por parte del empleador, lo que originó que el 1 de julio de 2022 interpusiera la acción de amparo; y, a pesar
5 Sentencia T-668 de 2017. 6 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA
5 Sentencia T-668 de 2017. 6 Sentencias T-828 de 2011, T-219 de 2012, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00354-01
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que desde entonces ha trascurrido un lapso de ocho (8) meses y que la acción de tutela “(...) es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentre amenazado”, lo cierto es que, la H. Corte Constitucional ha dicho que en tratándose de prestaciones periódicas es posible flexibilizar el requisito de inmediatez , por lo que, en este caso la Sala tendrá por superado el mismo7. d) Subsidiariedad:
La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional8.
perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional8.
En el sub lite, pretende el accionante que se ordene tanto a “COLPENSIONES” a como a Cementos Argos S.A. realizar los trámites, dentro de sus competencias, a fin de que se realice el cálculo actuarial de las cotizaciones en pensión atinentes al tiempo laborado entre el 10 de junio de 1977 al 31 de mayo de 2009 para poder solicitar el reconocimiento de u na pensión de invalidez .
Para la Sala, la acción de amparo resulta procedente ya que, permite de manera perentoria, obtener celeridad en el trámite pensional que fue reconocido judicialmente al accionante , razón por la cual se analizará el caso planteado.
6.3. Fondo del asunto.
Correspondería a la Sala determinar si Cementos Argos S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” vulneran los derechos fundamentales invocados por el señor Eduardo Enrique Escobar Silgado al no realizar las diligencias pertinentes a fin de que se realice el cálculo actuarial de las cotizaciones en pensión atinentes al tiempo laborado entre el 10 de junio de 1977
7 Sentencia T 291 del 8 de mayo de 2017, Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 8 T-227 de 2010.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00354-01
Accionante: Eduardo Enrique Escobar Silgado
8 T-227 de 2010.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00354-01
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al 31 de m ayo de 2009 para poder s olicitar el reconocimie nto de una pensión de invalidez.
No obstante, con el material probatorio que se adjuntó al escrito de impugnación se concluye que en el asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T -038 de 20199 indicó que son tres (3) los supuestos en los cuales la Acción de Amparo puede carecer de objeto, eventos en los cuales, “cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”10.
Específicamente, esta figura se materializa en las siguientes circunstancias11:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro 12. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración13 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria.
Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración13 pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante 14. Dic ha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado15. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente16. Se presenta en aquellos
9 Referencia: Expediente T-7.000.184. Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la
Nueva EPS. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 10 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 11 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada) reiterada en la T -237 de 2016 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada).
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 13 Decreto 2591 de 1991, artículo 6 : “La acción de tutela no procederá: // (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” 14 Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 15 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 16 La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo las sentencias T -988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-000-33-33-007-2022-00354-01
Accionante: Eduardo Enrique Escobar Silgado
Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras.ACCIÓN DE TUTELA
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Accionante: Eduardo Enrique Escobar Silgado
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casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho” (resaltado de la Sala)
Posición acogida por el Consejo de Estado en Sentencia del 10 de septiembre de 202017, en la cual se sostuvo:
“…En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constituc ional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por dos situaciones: i) hecho superado o ii) daño consumado. En cuanto al hecho superado, se ha precisado:
“La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante
entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de la s palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”18.
Así las cosas, el Hecho Superado como fundamento para decretar la carencia de objeto de la Acción de Amparo tiene lugar cuando previo a dictarse sentencia, bien de primera o de segunda instancia, aparece acreditado que se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda por el accionar del sujeto pasivo del trámite tutelar, de manera tal, que la intervención del Juez resulta i
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