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TA SUC - 70001333300720220051801-(18-10-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720220051801-(18-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN

Sincelejo, dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Acción de tutela Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00518-01

Accionante: Ana María Estrada Betancur

Accionada: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

Vinculado: Departamento Administrativo de la Función Pública

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Procedencia de la acción de tutela para controvertir actuaciones administrativasconcurso de méritossubsidiariedadimprocedencia por existir otros mecanismos judiciales.

Decide el Tribunal la impugnación de la sentencia de tutela proferida el 25 de agosto de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

La señora ANA MARÍA ESTRADA BETANCUR, presentó acción de tutela en contra de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC1-, la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y el ICBF, por la presunta vulnera ción de sus derechos fundamentales al debido proceso , igualdad, trabajo , protección de la estabilidad reforzada, acceso a la promoción dentro de la carrera administrativa y libre acceso a cargos públicos.

En amparo de dichos derechos pretende:

1. Se declare nulo todo lo actuado en la Convocatoria Nro. 2149 de 2021, mediante la cual se proveerán los empleos en vacancia

definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera

En amparo de dichos derechos pretende:

1. Se declare nulo todo lo actuado en la Convocatoria Nro. 2149 de 2021, mediante la cual se proveerán los empleos en vacancia

definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del ICBF.

1 En adelante CNSC.Tutela Sentencia de segunda instancia.

Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00518-01.

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2. Se retire el cargo de Profesional Universitario Código 2044 Grado 7 de la Convoc atoria Nro. 2144 del 2021 – ICBF, para la cual fue admitida dentro del concurso de mérito.

3. En caso de que las anteriores no prosperen, solicita se ordene suspender la Convocatoria No. 2149 de 2021,

4. Se ordene al ICBF prever mecanismos para garantizar que las personas en condición de protección especial o en condición de debilidad manifiesta por razones de salud, con enfoque diferencial, sean las últimas en ser desvinculadas y si sucede esta situación administrativa, sean vinculadas nuevamente de forma provisional en cargos vacantes de igual o similar al que estaban ocupando o bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Como fundamentos fácticos, la parte actora señaló en su escrito que:

Se encuentra vinculada al ICBF como Profesional Universitario Código 2044 grado 7.

Se inscribió a la Convocatoria Nro. 2149 del ICBF para aspirar al mismo cargo identificado con el OPEC 166323, según Acuerdo Nro.2081 de 2021.

2044 grado 7.

Se inscribió a la Convocatoria Nro. 2149 del ICBF para aspirar al mismo cargo identificado con el OPEC 166323, según Acuerdo Nro.2081 de 2021.

El Acuerdo No. 2081 de 2021 estableció que, “(SIC) una vez presentadas las pruebas escritas, el aspirante podía hacer la reclamación dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la prueba en la plataforma SIMO, si consideraba que existían irregularidades en la misma”.

Presentó la correspondiente reclamación dentro de los términos establecidos en la norma contra los resultados de las pruebas escritas.

Como resultado de lo anterior, la CNSC la citó para el día 17 de julio de 2022 para que accediera al material de las pruebas escritas funcionales y comportamentales, proceso en el cual se recomendaba leer previamente la Guía de Orientación al Participante, en la cual se informaba que las pruebas tienen el carácter de reservadas y son propiedad de la CNSC, por lo que el participante no podía hacer reproducciones físicas o digitales con el ánimo de conservar la reserva contenida en la Ley 909 de 2004.

Solicitó el cuadernillo como prueba para controvertir las preguntas realizadas, sin embargo, “este no le fue suministrado por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL -CNSC ni por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, vulnerando lo establecido por el Consejo de Estado en su sentencia proferida el 13 de septiembre de 2021, en los que se ampararon los derechos de acceso a los documentos públicos”.Tutela Sentencia de segunda instancia.

Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00518-01.

los derechos de acceso a los documentos públicos”.Tutela Sentencia de segunda instancia.

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Mediante inspección realizada el día 17 de julio de 2022, se encontró en las pruebas de conocimiento serias inconsistencias en el planteamiento de las 120 preguntas realizadas, ante lo cual presentó ampliación de la reclamación a los resultados de las pruebas, el día 19 de julio de 2022, en la que se observan los siguientes ejes centrales de inconformidad:

(i)no se tuvo en cuenta el título académico que exigía el empleo reportado; (ii) de las 120 preguntas, pocas obedecieron a la especialidad requerida; (iii) las preguntas no estaban planteadas conforme al Manual de Funciones y Competencia Laboral ni a los ejes temáticos reportados por el ICBF; (iv) las respuestas formuladas por la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA carecían de sustento jurídico; y, detalló su inconformidad con las peguntas 6,11,13,15, 17, 37, 49 ,55, 56, 57, 64, 75, 88, 89, 90, 91, 114 y 118.

Las objeciones no fueron resueltas por la CNSC, ya que el día 29 de julio de 2022, esa entidad dio respuesta a la reclamación utilizando una respuesta conjunta, única y masiva de conformidad con el artículo 22 del C.P.A.C.A.; sin embargo, no se dio respuesta de fondo a las inquietudes del escrito de ampliación de reclamación.

Radicó derecho de petició n en cada una de las entidades accionadas y,

C.P.A.C.A.; sin embargo, no se dio respuesta de fondo a las inquietudes del escrito de ampliación de reclamación.

Radicó derecho de petició n en cada una de las entidades accionadas y, como respuesta, la CNSC le informó que se estaba aplicando un nuevo modelo de evaluación de competencias laborales, que no tienen en cuenta ni el objeto misional del ICBF, ni sus nomogramas de grupos interdisciplinarios.

El ICBF tiene conocimiento de su condición especial como madre cabeza de familia, pues, según ella, en su historia laboral reposan documentos que evidencian tal condición.

Con ocasión a la declaración de Estado de Emergencia Sanitaria a causa del COVID -19, el artículo 14 del Decreto Legislativo 491 del 2020, estableció que para garantizar la participación en los concursos, sin discriminación de ninguna índole, evitar el contacto entre las personas y propiciar el distanciamiento social, hasta ta nto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, se aplazarán en los procesos de selección las etapas de reclutamiento o de aplicación de pruebas que se estén adelantando para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, debiéndose reanudar dichos procesos una vez superada la Emergencia Sanitaria.

La CNSC, encontrándose aún vigente la emergencia sanitaria, mediante el Acuerdo No. 2081 el 21 de septiembre de 2021, convocó y estableció las reglas del Proceso de Selección de la planta personal del ICBF -2021, y además de ello, el 4 de octubre de 2021 , publicó a través de SIMO elTutela Sentencia de segunda instancia.

las reglas del Proceso de Selección de la planta personal del ICBF -2021, y además de ello, el 4 de octubre de 2021 , publicó a través de SIMO elTutela Sentencia de segunda instancia.

Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00518-01.

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reporte de la oferta pública de empleos de carrera OPEC, aun encontrándose vigente la emergencia sanitaria.

1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de las accionadas.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 3 de septiembre de 2021, y ordenó notificar como demandadas a la CNSC, el ICBF y la UNIVERSIDAD DE PAMPLONA. Dentro de la oportunidad para presentar el informe, se pronunciaron:

.-La CNSC.

Señala la entidad frente al caso en particular, que, en efecto, la accionante Se inscribió para el empleo identificado con el código OPEC Nro. 166323, ofertado en la modalidad de concurso abierto para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF.

En la etapa eliminatoria de aplicación de prueba escrita sobre competencias funcionales, la accionante obtuvo 61.66 puntos, cuando el puntaje mínimo aprobatorio era de 65 puntos, por lo que fue excluida del proceso de selección.

Mediante Acuerdo Nro. CNSC-20161000000086 del 4 de mayo de 2016, en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucion al en la Sentencia T180 de 2015, se estableció el procedimiento para el acceso a las pruebas; agrega que dicho acuerdo se encuentra reflejado en las disposiciones del

en virtud de lo ordenado por la Corte Constitucion al en la Sentencia T180 de 2015, se estableció el procedimiento para el acceso a las pruebas; agrega que dicho acuerdo se encuentra reflejado en las disposiciones del Anexo Técnico del Proceso de Selección Nro. 2149 de 2021 – ICBF, por lo que dicha actividad es reglada y no se permite realizar acciones distintas a las dispuestas.

Que la CNSC publicó el 30 de junio de 2022, en su sitio web, la Guía de Orientación al Aspirante para el Acceso a Pruebas, es decir, los aspirantes conocían en debida forma las condiciones en que se llevaría a cabo la jornada de acceso a pruebas, en especial con lo referente a la garantía de la reserva de las pruebas, en cumplimiento del mandato legal contenida en la Ley 909 de 2004.

La UNIVERSIDAD DE PAMPLONA, en calidad de ope rador del Proceso de Selección Nro. 2149 de 2021 – ICBF, está obligada a garantizar las condiciones de logística, administrativas, de operatividad, confidencialidad, seguridad e inviolabilidad, cadena de custodia y reserva de las pruebas. La accionante, al haber aceptado con su inscripción las condiciones de la Convocatoria, está llamada a respetar las reglas del proceso de selección.Tutela Sentencia de segunda instancia.

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La prueba funcional se compuso de 120 preguntas, de las cuales la accionante contestó acertadamente 74, por lo que el cálculo de su puntaje fue de 61.66 puntos.

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La prueba funcional se compuso de 120 preguntas, de las cuales la accionante contestó acertadamente 74, por lo que el cálculo de su puntaje fue de 61.66 puntos.

A la accionante, en garantía del derecho fundamental a la igualdad, se le hizo la misma prueba que a todos los aspirantes inscritos en el mismo empleo, se le habilitó SIMO para que radicaran las reclamaciones y se le garantizó el acceso a las pruebas el día 17 de julio de 2022, como a todos los aspirantes del proceso de selección.

En cuanto a los reparos de la accionante, frente a la supuesta falta de relación de las preguntas con las funciones del empleo, dice que, las preguntas se construyeron con base en los ejes temáticos definidos y validados por el ICBF, concordantes con lo establecido en el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la entidad.

Que no se afectaron las situaciones jurídicas c onsolidadas por los aspirantes, por tal razón, la etapa de reclutamiento y de aplicación de pruebas del Proceso de Selección No. 2149 de 2021 -ICBF, se mantienen incólumes.

Con relación a la situación de provisionalidad de la accionante, señala que ésta intenta permanecer indefinidamente en el empleo que desempeña; cuando la provisionalidad es una forma de proveer temporalmente los cargos de carrera para no interrumpir la prestación del servicio público, pero tal modalidad no ha sido consagrada legalmente como generadora de estabilidad en el empleo para el funcionario que lo desempeñe.

Independientemente de las situaciones especiales a que alude la

pero tal modalidad no ha sido consagrada legalmente como generadora de estabilidad en el empleo para el funcionario que lo desempeñe.

Independientemente de las situaciones especiales a que alude la accionante, el empleo que desempeña debe proveerse por mérito, tal y como se pretende hacer con las Listas de Elegibles que posteriormente se conformen y adopten en el Proceso de Selección No. 2149 de 2021-ICBF, luego, es evidente que la accionante intenta, a través de la acción de tutela, infringir la norma superior para mantenerse en el empleo que desempeña en la actualidad, cuando no superó el concurso para ello.

Por último solicita, que se niegue la acción de tutela, pues no existe vulneración de ningún derecho fundamental, al punto que se atendió de fondo todos los reclamos de la accionante , se han respetado y acatado todo el trámite debidamente reglado por el acuerdo y sus anexos técnicos.

Adicionalmente, la acción de tutela es improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad , ya que no es el mecanismo dirigido aTutela Sentencia de segunda instancia.

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cuestionar actos administrativos y sumado a ello, hay una inexistencia de perjuicio irremediable.

.-El ICBF.

Señalo la entidad, que entre la CNSC y el ICBF firmaron el Acuerdo Nro. CNSC-20212020020816 de fecha 21 de septiembre de 2021, con el objeto de adelantar la convocatoria pública de concurso de méritos para proveer

Señalo la entidad, que entre la CNSC y el ICBF firmaron el Acuerdo Nro. CNSC-20212020020816 de fecha 21 de septiembre de 2021, con el objeto de adelantar la convocatoria pública de concurso de méritos para proveer 3792 empleos vacantes que pertenecen al Sistema General de Carrera Administrativa.

Que los procesos de selección para ingresar al empleo público están compuestos por varias etapas, las cuales según el artículos 31 de la Ley 909 de 2004, son: convocatoria, reclutamiento, pruebas, lista de elegibles (atapas a cargo del CNSC) y el periodo de prueba (a cargo del ICBF) . El actual proceso de selección Convocatoria Nro. 2149 de 2021 se encuentra en la etapa 3 correspondiente a la presentación y resultados de las pruebas efectuadas por los aspirantes.

La accionante actualmente se encuentra vinculada, razón por la cual no se le ha vulnerado su derecho al trabajo y a su presunta condición de madre cabeza de fami lia. Su vínculo se encuentra vigente hasta el momento en que se configure una causal objetiva de provisión definitiva del empleo a través de concurso de mérito.

Que no es cierto que la accionante haya puesto en conocimiento del ICBF su presunta condición de especial protección constitucional consistente en ser madre cabeza de familia, aspecto que tampoco demuestra en su escrito de tutela.

Ante un proceso de selección para realizar la provisión definitiva de un empleo de carrera, los derechos de los servi dores públicos en provisionalidad ceden frente al mejor derecho de aquellas personas que superaron el concurso y que solo en caso de acreditarse debidamente una condición de especial protección constitucional que implique el

empleo de carrera, los derechos de los servi dores públicos en provisionalidad ceden frente al mejor derecho de aquellas personas que superaron el concurso y que solo en caso de acreditarse debidamente una condición de especial protección constitucional que implique el reconocimiento de una estabilid ad laboral, la Entidad procedería a desplegar las acciones afirmativas tendientes a la protección de corresponda.

Con el objeto de verificar la condición de la accionante, se revisaron la base de datos de la Dirección de Gestión Humana, en la que se const ató que la accionante nunca ha presentado solicitud de estabilidad laboral reforzada argumentando ser madre cabeza de familia, por la cual la situación es desconocida del ICBF.Tutela Sentencia de segunda instancia.

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Por todo lo anterior, la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, además de que es improcedente por inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados.

.-La Universidad de Pamplona.

Refiere que, la accionante se presentó a participar en el empleo OPEC 166313, cumpliendo con la fase de requisitos mínimos y aplicación de prueba escrita; que ésta fue citada para la fase de acceso a los cuadernillos, conforme a la disposiciones establecidas en la Guí a de Orientación y atendiendo la reserva legal establecida en la Ley 909 de 2004, pues siendo propietarios la CNSC del material, en ningún caso estaba permitido la reproducción física o digital de los cuadernillos.

En la fase de acceso al material, se entregó a los aspirantes el cuadernillo

2004, pues siendo propietarios la CNSC del material, en ningún caso estaba permitido la reproducción física o digital de los cuadernillos.

En la fase de acceso al material, se entregó a los aspirantes el cuadernillo que contenía la prueba aplicada, la hoja de respuestas y las claves dadas como correctas por la Universidad en calidad de operador del proceso, para que, dentro del término, pudieran realizar las anotaciones para su posterior complemento en la reclamación.

Aduce que la accionante contó con las mismas oportunidades que los demás aspirantes, por ello en la fase de acceso al material, se entregó el cuadernillo que contenía la prueba aplicada, la hoja de respuestas y las claves dadas como correctas por la Universidad en calidad de operador del proceso, para que, dentro del término, pudieran realizar las anotaciones para su posterior complemento en la reclamación.

Por lo anterior, no hay lugar a aceptar errores en la prueba aplicada o que existieran preguntas mal formuladas o sin opción de respuesta, dado que la calificación se llevó a cabo teniendo en cuenta los parámetros de confiabilidad y validez que supone todo instrumento de medición, procedimiento aprobado por organ ismos nacionales e internacionales expertos en la materia.

La universidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto se han ceñido a las reglas que regulan los procedimientos fijados en la convocatoria pública.

Por último señala, que la acción de tutela es improcedente por cuanto no existe actuación u omisión del agente accionado a la que se pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales.

.- El vinculado, Departamento Administrativo de la Función Pública.Tutela Sentencia de segunda instancia.

endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales.

.- El vinculado, Departamento Administrativo de la Función Pública.Tutela Sentencia de segunda instancia.

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La entidad presentó informe mediante el cual se opone a la prosperidad de la acción de tutela. Señala que no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la acción de tutela, ni tampoco es la entidad encargada de desarrollar o vigilar el proceso de selección de la Convocatoria Nro. 2149 de 2021, pues estas funciones pertenecen a la CNSC y a la UNIVERSIDAD

DE PAMPLONA.

Que en el presente caso no hay lugar a tutelar derecho fundamental alguno, pues los argumentos de la accionante son improcedentes, toda vez que sus pretensiones son interpretaciones subjetivas que carecen de validez.

La convocatoria es ley para las partes, y se debe respetar lo dispuesto en ella, siempre que no se contrapongan a lo normado sobre el tema, por lo que si en la convocatoria se establecieron requisitos y pruebas a practicar, ya esto era de conocimiento de la concursante y era de su riesgo presentarse o no a la misma.

Por último aduce, que las acciones de tutela que se interponen en contra de los actos administrativos que se profieren en el marco de concurso de méritos, por regla general, son improcedentes porque existe el medio de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de dicho proceso pueden solicitar medidas cautelares.

1.3. La sentencia impugnada.

méritos, por regla general, son improcedentes porque existe el medio de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de dicho proceso pueden solicitar medidas cautelares.

1.3. La sentencia impugnada.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo en sentencia del 25 de agosto de 2022 , resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

“PRIMERO: DESVINCULAR de esta acción al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PUBLICA, por lo dicho en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de la tutela iniciada por la señora ANA MARÍA ESTRADA BETANCUR, por lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR por cualquier medio efectivo a los interesados, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la H.

Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

QUINTO: INFORMAR a las partes intervinientes qu e los escritos y demás actos procesales que se dirijan al Juzgado con destino a este proceso, seTutela Sentencia de segunda instancia.

Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00518-01.

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recibirán únicamente en el siguiente correo electrónico: adm07sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

Para tal efecto argumentó , no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que existe otro medio de defensa judicial

recibirán únicamente en el siguiente correo electrónico: adm07sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

Para tal efecto argumentó , no se cumple con el requisito de subsidiariedad, en atención a que existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver la controversia que aqueja a la accionante , pues e n este caso, las pretensiones van encaminadas a enervar actos administrativos que se expidieron en el desarrollo del proceso de selección de la Convocatoria Nro. 2149 de 2021, mediante la cual se proveerán los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO

COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF.

Que adicionalmente, la parte actora no logró demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues no explica las razones que le impidieron ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto para el conocimiento de la juris dicción de lo contencioso administrativo y en cambio acudir directamente a la acción de tutela para tal fin y además, no aportó constancia de que hubiese hecho la reclamación administrativa y la ampliación a la reclamación ante la

C.N.S.C.

Tampoco acreditó la condición especial de madre cabeza de familia, como soporte de la petición que busca el reconocimiento de la condición de estabilidad laboral reforzada, además de que no explica en qué medida el desarrollo de la Convocatoria No. 2144 de 2021 , puede violentar tal condición o ponerla en peligro.

Concluye señalando , que no aparece demostrado un perjuicio

desarrollo de la Convocatoria No. 2144 de 2021 , puede violentar tal condición o ponerla en peligro.

Concluye señalando , que no aparece demostrado un perjuicio irremediable que permita al juez constitucional abordar el control de legalidad de los actos administrativos que regulan y se han producido en el marco de la Convocatoria No. 2149 de 2021, por lo que no aparece acreditado el requisito de subsidiariedad, en la medida en que la demandante cuenta con otra herramienta de defensa judicial, a saber, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derec ho que se encuentra al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

1.4. La impugnación de la sentencia de primera instancia.

La accionante inconforme con la sentencia de primera instancia, la impugnó reiterando lo señalado en los hechos de la demanda.

Hace hincapié en su condición de madre cabeza de familia; señalando que en la sentencia no se hizo un análisis de sus compromisos económicos,Tutela Sentencia de segunda instancia.

Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00518-01.

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tales como: arriendo, servicio de agua , servicio de gas, servicio de luz, televisión por cable, mensualidad escolar de su hijo, mercado, crédito de libre inversión para un total mensual aproximado de $2.101.745.

Para sustentar lo anterior, citó in extenso una sentencia de la Corte Constitucional que no identificó, más allá de hacer una transcripción literal de su contenido. Con base en todo lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y se

Para sustentar lo anterior, citó in extenso una sentencia de la Corte Constitucional que no identificó, más allá de hacer una transcripción literal de su contenido. Con base en todo lo anterior, solicita que se revoque la sentencia y se ratifica en las pretensiones de la acción de tutela.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Competencia.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente Acción Constitucional, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.

2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.

Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acción que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La H. Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 2 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de def ensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio

de otro mecanismo de def ensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario3, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso4.

2 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 3 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 4 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judicialesTutela Sentencia de segunda instancia.

Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00518-01.

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En síntesis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos, se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá bajo el cumplimiento de los presupuestos señalados en antecedencia, y siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo

acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá bajo el cumplimiento de los presupuestos señalados en antecedencia, y siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como me canismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

En cuanto a la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política reconoce el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Este precepto constitucional se desarrolla en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1 991, en el que se consagra que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

En el caso bajo e xamen, la accionante se encuentra legitimad a para interponer la acción de tutela, porque se trata de una persona natural, quien afirma estar siendo afectado en sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, estabilidad reforzada y acceso a cargos públicos, con ocasión de la actuación administrativa adelantada en desarrollo de Convocatoria No. 2149 de 2021 , para proveer los cargos vacantes de la planta de personal del ICBF.

Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten

vacantes de la planta de personal del ICBF.

Respecto de la legitimación por pasiva, el artículo 86 del Texto Superior establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particul ares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley. En el caso objeto de examen, la tutela se dirige en contra de la CNSC, ICBF y Universidad de Pamplona , quienes están legitimadas, dada su calidad de sujetos a los que se atribuye la violación de los derechos invocados en virtud de la función que cumplen dentro de la Convocatoria en la que se realizó la prueba de competencias básicas, funciona

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