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TA SUC - 70001333300720220055501-(07-12-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720220055501-(07-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00555-01

Demandante: Luis Miguel Suárez Suárez Demandado: Secretaría de Educación del Departamento de Sucre Tema: Cumplimiento del Artículo 1º del Decreto 0627 de 2021 expedido por el

Gobernador del Departamento de Sucre.

Asunto: Impugnación de Sentencia

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide l a IMPUGNACIÓN interpuesta por el Accionante contra la Sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual se declaró la improcedencia de la Acción de Cumplimiento.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

El señor Luis Miguel Suárez Suárez , actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio de la Acción de Cumplimiento en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, con el objeto que se dé cumplimiento a lo establecido en el Artículo 1º del Decreto 0627 del año 2021 expedido por el Gobernador del Departamento de Sucre.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó “me sea realizado el pago de la bonificación reconocida mediante decreto 67, artículo 1, página 4”; así mismo que

Gobernador del Departamento de Sucre.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó “me sea realizado el pago de la bonificación reconocida mediante decreto 67, artículo 1, página 4”; así mismo que “el pago referido abarque todos los meses anteriores al mes de septiembre de 2022, es decir, desde el mes de marzo y que, en adelante, sea pagado de manera mensual como corresponde”

Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, se narraron los HECHOS que se resumen a continuación:

-Mediante el Decreto 0627 de 2021 “se determinaron las áreas de difícil acceso en que se encuentran ubicados los establecimientos educativos de los municipios no certificados en educación en el departamento de Sucre para l a vigencia 2022, aACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00555-01

Demandante: Luis Miguel Suárez Suárez

Demandado: Secretaría de Educación del Departamento de Sucre

2 efectos del reconocimiento de la bonificación de que trata el artículo 2.4.4.1.5 del Decreto 1075 del 26 de mayo de 2015”

-Que el artículo 1º del decreto en cita “determina las áreas rurales de difícil acceso en la que se encuentran ubicados los establecimientos educativos estatales de los municipios no certificados en educación del departamento de sucre para la vigencia 2022, siendo evidente en la página 4ta del decreto referido, el corregimiento de las Llanadas, Sede Calle Nueva, deter minada como área rural de difícil acceso, sede en la cual presto mis servicios como docente como consta en los desprendibles de pago anexos a la petición y a este escrito”

Llanadas, Sede Calle Nueva, deter minada como área rural de difícil acceso, sede en la cual presto mis servicios como docente como consta en los desprendibles de pago anexos a la petición y a este escrito”

-En razón de lo anterior, el día 11 de julio del año 2022, el accionante solicitó a la Gobernación de Sucre y la Secretaría de Educación departamental, el pago de dicha bonificación, toda vez que por decreto fue reconocida.

-El día 19 de julio del 2022, el señor Suárez recibió un oficio firmado por la Dra. MILENA PATRICIA MORENO CUELLO , quien figura al pie de su firma como líder de programa administrativa y financiera, en el cual se le informó “la petición fue recibida y se procederá a su respectiva revisión, una vez sea verificada su información, se procederá a tramitar su petición”.

-A la fecha de presentación de la demanda de Acción de Cumplimiento, el demandante no ha recibido el pago que le corresponde por la bonificación regulada en el Decreto 1075 de 2015, Artículo 2.4.4.1.5.

2.2. Trámite:

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 5 de septiembre de 2022 , correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde en Auto de la mis ma fecha fue admitida; decisión que fue notificada electrónicamente1 al demandante -luifer-suarez@hotmail.com- ; al Departamento de Sucre -Secretaría de Educación Departamental - juridica@sucre.gov.co y

donde en Auto de la mis ma fecha fue admitida; decisión que fue notificada electrónicamente1 al demandante -luifer-suarez@hotmail.com- ; al Departamento de Sucre -Secretaría de Educación Departamental - juridica@sucre.gov.co y eduación@sucre.gov.coy a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado -procesosnacionales@defensajuridica.gov.coy

2.2.1 Informe de la entidad demandada.

La Secretaría de Educación del Departamento de Sucre , dentro de la oportunidad concedida para ello, no contestó la demanda.

1 Ver archivo digital “05AcuseNotificaciónPersonalAutoAdmiteDemanda”ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00555-01

Demandante: Luis Miguel Suárez Suárez

Demandado: Secretaría de Educación del Departamento de Sucre

3 2.2.2. Concepto del Ministerio Público.

El Agente del Ministerio Público delegado ante los Juzgados Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 2, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción de cumplimiento presentada por el señor LUIS MIGUEL SUAREZ (sic) SUAREZ, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, según se expuso en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias del caso, una

en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, según se expuso en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: ARCHIVAR el expediente, dejando las constancias del caso, una vez ejecutoriada la presente providencia.

TERCERO: INFORMAR a las partes e intervinientes que los escritos y demás documentos que se dirijan al Juzgado con destino al presente proceso, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados únicamente al correo electrónico: “adm07sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co”.

Como fundamento de su decisión, expuso la Juez:

5. Caso concreto.

Descendiendo ya al episodio que ahora ocupa la atención del Juzgado, y trasladando los lineamientos expuestos, se tiene que en el presente asunto, el señor LUIS MIGUEL SUAREZ SUAREZ pretende el pago por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, de la bonificación por difícil acceso, en cumplimiento del Decreto 0627 del 2021 expedido por el Gobierno Departamental de Sucre.

En ese orden de ideas, está probado que, el 11 de julio del 2022 el señor LUIS MIGUEL SUAREZ SUAREZ solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, “(…) el pago de la bonificación mes a mes, la cual se reconoció por decreto y que a la fecha no he recibido un peso de la misma” ; además, pide que el mismo sea “realizado a (su) cuenta de nómina”.

Adicional, en los hechos de la demanda se informa que el señor LUIS MIGUEL SUAREZ SUAREZ no obtuvo respuesta a la anterior petición, a pesar de que

además, pide que el mismo sea “realizado a (su) cuenta de nómina”.

Adicional, en los hechos de la demanda se informa que el señor LUIS MIGUEL SUAREZ SUAREZ no obtuvo respuesta a la anterior petición, a pesar de que hay constancia de que la misma sí se presentó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre.

El Juzgado advierte que la solicitud de reconocimiento y pago de un presunto derecho, no puede constituirse como una renuencia previa a la acción de cumplimiento, pues como se observa, la solicitud y pretensiones del señor LUIS MIGUEL SUAREZ SUAREZ no se centran en el cumplimiento de una norma, sino en la cancelación de unos dineros a su favor.

Además, si bien el inciso 2º del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 dispone que se puede prescindir excepcionalmente del requisito de renuencia cuando al cumplirlo a cabalidad genere para el accionante el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, de lo expuesto en la demanda, lo cierto es que éste no se plantea, ni se advierte dicha excepción.

2 Notificada electrónicamente el 3 de octubre de 2022.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00555-01

Demandante: Luis Miguel Suárez Suárez

Demandado: Secretaría de Educación del Departamento de Sucre

4 Ahora bien, el Juzgado precisa que lo pretendido por el señor LUIS M IGUEL SUAREZ SUAREZ en ejercicio de la acción de cumplimiento no solo es improcedente por la omisión del requisito de procedibilidad de renuencia, sino

4 Ahora bien, el Juzgado precisa que lo pretendido por el señor LUIS M IGUEL SUAREZ SUAREZ en ejercicio de la acción de cumplimiento no solo es improcedente por la omisión del requisito de procedibilidad de renuencia, sino también por la existencia de otros medios de defensa judicial, este es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, previsto en el artículo 138 del CPACA, el cual resulta ser el mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de derechos subjetivos y garantías particulares, como la “bonificac ión por difícil acceso”. Máxime que no se aportó prueba que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.

Cabe advertir que la acción de cumplimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Política, y los artículos 1º, 8º y 9º de la Ley 393 de 1997, supone para su procedencia, necesariamente la existencia de una obligación contenida en un acto administrativo o en una norma con fuerza material de ley, y no se encuentra establecida para obtener declaraciones, pues para tales e ventos existen los medios de control, como el de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA.

Es por ello que, la Ley 393 de 1997 dispuso que la acción de cumplimiento es improcedente cuando el accionante cuenta con otros medios judiciales para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo, es decir, le otorgó un carácter re sidual y subsidiario a la acción de cumplimiento, de manera que la misma solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 9º ibidem).

le otorgó un carácter re sidual y subsidiario a la acción de cumplimiento, de manera que la misma solo procede “cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 9º ibidem).

Es decir, que la acción de cumplimiento es un mecanismo excepcional para la protección y aplicación de derechos que solo será procedente en ausencia de procedimientos ordinarios, o ante la ineficacia de los mismos para salvaguardar los derechos que se vulneran o amenazan por el incumplimiento de una norma o acto administrativo.

Adicionalmente, en el presente evento tampoco procede la acción de cumplimiento por pretenderse el pago de una presunta deuda con recursos públicos, y tal como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado4, sustentada en la sentencia C -157 de 199 8 de la Corte Constitucional que declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, no se puede ordenar un gasto público, salvo que se acredite que el mismo yace incorporado en el presupuesto de la entidad, lo que no ocurre en el presente caso.

Basten las anteriores consideraciones para declarar, sin más, la improcedencia de la presente acción de cumplimiento.

6. Costas.

(…) habida cuenta de que en el sub lite se ventila un interés público, no hay lugar a la imposición de co ndena en costas conforme lo contempla el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011”.

4. DE LA IMPUGNACIÓN Y SU CONCESIÓN:

Con el objeto de obtener la revocatoria de la anterior decisión, el Demandante presentó3, dentro de la oportunidad legal4, IMPUGNACIÓN, argumentando:

4. DE LA IMPUGNACIÓN Y SU CONCESIÓN:

Con el objeto de obtener la revocatoria de la anterior decisión, el Demandante presentó3, dentro de la oportunidad legal4, IMPUGNACIÓN, argumentando:

3 Adjunto a Email de fecha 7 de octubre de 2022 4 “ARTICULO 26 Ley 393 de 1997. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00555-01

Demandante: Luis Miguel Suárez Suárez

Demandado: Secretaría de Educación del Departamento de Sucre

5 “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

En el análisis de la decisión, el despacho se centró en determinar si era procedente ordenar a la secretaría de educación del Departamento de Sucre pagar al señor LUIS MIGUEL SUAREZ SUAREZ, la bonificación por difícil

En el análisis de la decisión, el despacho se centró en determinar si era procedente ordenar a la secretaría de educación del Departamento de Sucre pagar al señor LUIS MIGUEL SUAREZ SUAREZ, la bonificación por difícil acceso, de acuerdo con el Decreto 0627 del 2021 expedido por el Gobierno Departamental de Sucre.

El despacho declara improcedente la acción por considerar lo siguiente:

“al igual que la acción de tutela, es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tiene o tuvo otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de tal norma o acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.

Siendo pertinente indicar que el hecho de reconocer un derecho mediante acto administrativo como en este caso, donde mediante decreto se otorga una bonificación por estar dentro de los parámetros establecidos en el decreto de difícil acceso, es obvio que existe una disponibilidad presupuestal por parte de la Secretaría de Educación del departamento de Sucre para cubrir dichos pagos, no siendo excusa lo anterior pa ra que el despacho declare improcedente la acción constitucional por el simple hecho de que se genere un “gasto”, decisión que a criterio de este servidor del estado, se considera violatoria de un sin número de derechos Constitucionales como lo es: la igua ldad, primacía de la realidad sobre la formalidad, dignidad humana… toda vez que compañeros de trabajo de la institución educativa las Llanadas a la cual pertenezco, reciben dicho pago, siendo yo el único en no recibir la bonificación que por decreto me corresponde, sería un exabrupto pretender que se siga congestionando la rama

trabajo de la institución educativa las Llanadas a la cual pertenezco, reciben dicho pago, siendo yo el único en no recibir la bonificación que por decreto me corresponde, sería un exabrupto pretender que se siga congestionando la rama judicial por una simple formalidad, cuando está en su poder señor juez, ordenar a la Secretaría de Educación Departamental que cumpla con lo decretado en los artículos anexos en la demanda de su conocimiento.

Colombia es un estado social de derechos, los jueces en sus providencias están sometidos al impero de la ley; pero no olvide señor juez que la justicia está por encima de todo, fin último perseguido por los operadores de la ra ma judicial, la norma es el camino, pero el destino de cada caso está señalado por la verdad y la justicia”.

  • En Auto adiado 27 de octubre de 2022 5, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo concedió la impugnación interpuesta por el señor Luis Miguel

Suárez Suárez.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA

El expediente fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 23 de noviembre de 2022.

5 Notificado electrónicamente el 28 de octubre de 2022ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00555-01

Demandante: Luis Miguel Suárez Suárez

Demandado: Secretaría de Educación del Departamento de Sucre

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6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la

Demandado: Secretaría de Educación del Departamento de Sucre

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6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente Acción Constitucional de Cumplimiento, según lo establecido por el artículo 27 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con los artículos 125, 153 y 243 del Código de Procedim iento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

CPACA-.

6.2. Fondo del Asunto:

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo declaró la improcedencia de la Acción de Cumpl imiento en razón de: I) No haberse constituido la renuencia; II) No haber satisfecho el presupuesto de subsidiariedad y III) Por pretenderse el cumplimiento de normas que establecen gastos; presupuestos estos 2 últimos, frente a cuya decisión, mostró su desacuerdo el Impugnante.

Dicho lo anterior , corr esponde a la Sala determinar si en el presente asunto se satisfacen los presupuestos procedencia de la Acción de Cumplimiento, y solo de ser positivo, se entrará a dilucidar si la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre incumple el mandato contenido en el Artículo 1º del Decreto 0627 de 2021 proferido por la Gobernación del Departamento de Sucre.

  1. Generalidades de la Acción de Cumplimiento.

La Constitución Política de Colombia en su Art. 87 estableció la Acción de Cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “ acudir ante la autoridad judicial a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el

Cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “ acudir ante la autoridad judicial a hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”.

Dicha disposición constitucional fue desarrollada por la Ley 393 de 1997, que en su artículo primero, fijo como objeto que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida por esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos.

En estos términos y teniendo en cuenta que “ Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad deACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00555-01

Demandante: Luis Miguel Suárez Suárez

Demandado: Secretaría de Educación del Departamento de Sucre

7 los principios, dere chos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares6, la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas”7.

De esta forma, la acción de cumplimiento “constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos”8.

Ahora, d e acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la

demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos”8.

Ahora, d e acuerdo con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el par ticular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para logr ar su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos9.

Así las cosas, el primer análisis que debe hacerse es sobre el requisito de subsidiariedad de la Acción de Cumplimiento.

Sobre este aspecto, el Art. 9 de la Ley 393 de 1998, dispone:

ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro

procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o

6 Artículo 2° de la Constitución Política 7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN QUINTA. Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA. Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)- Radicación número: 0500123-33-000-2020-03794-01(ACU)- Actor: CARMEN LILIANA SALDARRIAGA MOLINA. Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC. Tema: Acción de cumplimiento – confirma decisión de primera instancia. 8 Ídem (6) 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, C.P.: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, Sentencia del once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021), Radicación # 25000 -23-41-000-202000537-01(ACU), Actor: COMUNICACIÓN CELULAR S.A., Demandado: COMISIÓN DE REGULACIÓN DE

COMUNICACIONES.ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00555-01

Demandante: Luis Miguel Suárez Suárez

Demandado: Secretaría de Educación del Departamento de Sucre

8

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00555-01

Demandante: Luis Miguel Suárez Suárez

Demandado: Secretaría de Educación del Departamento de Sucre

8 Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Resaltado propio) Presupuesto sobre cual, el Consejo de Estado10 sostuvo:

“ La subsidiaridad implica la improcedencia de la acción, si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable. Igual a lo que acaece frente a la tutela, pues se trata de instrumentos judiciales residuales y no principales (…)

Lo cual se explica en “garantizar que la resolución de las diferencias jurídicas sea efectuada por el juez natural, bajo el trámite que el ordenamiento jurídico ha establecido para ellas, y evitar la alteración de las competencias que han sido radicadas en las diferentes jurisdicciones. No puede entenderse que el Constituyente haya creado la acción de cumplimiento como un instrumento paralelo a los medios judiciales ordinarios; por ello la causal señalada, le imprime a la acción de cumplimien to el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento

imprime a la acción de cumplimien to el carácter de mecanismo residual y subsidiario. En el evento consagrado como excepción, la norma habilita al Juez de la acción de cumplimiento para que, pese a la existencia de un instrumento judicial, se pronuncie de fondo en relación con la solicitud , pero siempre y cuando se acredite los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio”

De igual manera, la jurisprudencia Contenciosa Administrativa11 se ha pronunciado sobre las normas contra las cuales procede la Acción de Cumplimiento, así:

“…. Se ha establecido que las fuentes del derecho sobre las cuales recae la acción de cumplimiento comprenden tanto la ley en sentido formal como material, esto último desde la óptica de aquellos decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política.12

Sin dejar a un lado, la procedencia de la acción de cumplimiento contra los actos administrativos de contenido general o particular, bajo el entendido que éstos reflejan la voluntad unilateral de la administración de producir efectos jurídicos, se precisa lo anterior, si se tiene en cuenta que no es dable el mecanismo constit ucional previsto en el artículo 87 constitucional frente a actos de mera ejecución, pues tales determinaciones no tienen la categoría de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.13

Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el

de un verdadero acto administrativo, ya que solo se limitan a materializar una orden judicial o administrativa.13

Dentro de este contexto, resulta pertinente manifestar que es inadecuada la acción de cumplimiento en relación con normas fundamentales, “[…] pues el propio Constituyente la diseñó para exigir la efectividad de normas de inferior jerarquía. De hecho, a esta misma conclusión llegó la Corte Constitucional en

10 Véase, Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicados 08001-2331-000. 2013-00003-01. Radicado 25000-23-41-000-201200494-01 entre otros. 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-2341-000-2020-00769-01(ACU) Actor: DRUMMOND LTDA Demandado: MINISTERIO DEL TRABAJO. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", M.P: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546. 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000-2013-00486-01ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00555-01

Demandante: Luis Miguel Suárez Suárez

Demandado: Secretaría de Educación del Departamento de Sucre

9 sentencia C -193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción

Demandante: Luis Miguel Suárez Suárez

Demandado: Secretaría de Educación del Departamento de Sucre

9 sentencia C -193 de 1998, al concluir que no procede ésta acción constitucional para exigir el cumplimiento de normas supremas […]”14.

(…)

Asimismo, por expresa disposición legislativa la acción de cumplimiento no se puede incoar frente a normas que generen gastos ,15 a menos que estén apropiados; 16 o cuando se pretenda la protección de derechos fundamentales, en este último caso el juez competente deberá convertir el trámite en el mecanismo previsto por el artículo 86 Superior. 17 (Resaltado Propio)

Así mismo, sobre la constitución de la renuencia, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 10 de noviembre de 202218, se pronunció en los siguientes términos:

“El requisito de la constitución en renuencia consiste en el reclamo previo y por escrito que debe presentar el interesado a la autoridad exigiendo atender un mandato legal o previsto en un acto administrativo con citación precisa de este19 y que la autoridad se ratifique en el incumplimiento o no conteste en el plazo de diez días siguientes a la presentación de la solicitud.

Sobre este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento […]”20

Igualmente, esta Sección21 ha dicho que:

“[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

Igualmente, esta Sección21 ha dicho que:

“[…] Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza mate rial de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días

14 Se

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