TA SUC - 70001333300720220055901-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720220055901-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2022-00559-01
DEMANDANTE: DANIEL EDUARDO PÉREZ GÓMEZ
DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES (COLPENSIONES)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
Procede la Sala, a decidir en segunda instancia, el recurso de apelación formulado por la parte demanda nte en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 23 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se rechazó la demanda de la referencia.
1. ANTECEDENTES
A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, DANIEL EDUARDO PÉREZ GÓMEZ pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. SUB95431 del 4 de abril de 2022, por medio de la cual, el ente demandado negó la reliquidación de los intereses moratorios dispuestos en las sentencias del 30 de abril y 28 de noviembre de 2014, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00559-01
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y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00559-01
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Como consecuencia de lo anterior, busca que se reconozca y pague los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en los arts. 177 del C.C.A. y el art. 192 del CPACA, además de las costas del proceso.
Fundamenta sus pretensiones, en los siguientes HECHOS:
1. Mediante se ntencia de fecha 30 de abril de 2014, el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a favor del señor DANIEL PÉREZ GÓMEZ, con fundamento en lo señalado en la Ley 33 de 1985.
Textualmente, la parte resolutiva de dicha providencia dijo:
“… PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, propuestas por el extremo pasivo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE la nulidad del acto ficto administrativo producto del silencio administrativo del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES frente a la petición presentada por el señor DANIEL EDUARDO PÉREZ GÓMEZ, el 5 de abril de 2010, por med io de la cual, se entiende que se negó la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salarios devengados durante su último año de servicios, según lo esbozado en la parte motiva.
cual, se entiende que se negó la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de los factores salarios devengados durante su último año de servicios, según lo esbozado en la parte motiva.
TERCERO: Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénese a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), sucesora procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor DANIEL EDUARDO PÉREZ GÓ MEZ mediante Resolución No. 1311 de 2004, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, tales como: gastos de representación, prima de vacaciones y prima de navidad, por haber prestado sus últimos servicios como Tesorero del Municipio de San Antonio de Palmito Sucre, con efectos fiscales a partir del primero de enero de 1998, de acuerdo a lo expuesto. Lo anterior, aplicando los reajustes de Ley.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00559-01
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CUARTO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), al pago de las diferencias pensionales dejadas de percibir por el accionante, desde el 5 de abril de 2007, previa comparación con las mesadas pagadas, según lo expresado en las consideraciones.
QUINTO: El valor adeudado hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, será ajustado en los términos del art. 178 del Código
según lo expresado en las consideraciones.
QUINTO: El valor adeudado hasta la fecha de ejecutoria de esta providencia, será ajustado en los términos del art. 178 del Código Contencioso Administrativo, dando aplicación a la siguiente
fórmula:
R = Rh x Índice final Índice inicial
(…)
SEXTO: Dichas sumas devengarán intereses moratorios, de conformidad con el inciso final del art. 177 del Código
Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Sobre las diferencias que resulten de la reliquidación ordenada, realícense los descuentos que con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud deban efectuarse, de acuerdo a lo esgrimido.
OCTAVO: Declárese probada la excepción de prescripción trienal sobre las diferencias pensionales dejadas de percibir por el accionante con anterioridad al 5 de abril de 2007, propuesta por el extremo pasivo, según lo expuesto.
NOVENO: La presente sentencia deberá cumplirse acorde a lo dispuesto en el art, 176 del CCA…”
2. Dicha sentencia fue confirmada parcialmente por este T ribunal en sentencia de fecha 28 de abril de 2014. La parte resolutiva de la sentencia
dijo:
“PRIMERO: MODIFÍCASE el numeral tercero de la sentencia proferida el 30 de abril de 2014, por el Juzgado Tercero de Descongestión del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:
“Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la
Descongestión del Circuito de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:
“Como consecuencia de la nulidad anterior y a título de restablecimiento del derecho, condénase a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), sucesora procesal del INSTITUTO DENulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00559-01
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SEGUROS SOCIALES, a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al señor DANIEL EDUARDO PÉREZ GÓMEZ mediante la Resolución No. 1311 de 2004, por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio del salario devengado en el último año laborado con la inclusión de los gastos de representación, prima de navidad y prima de vacaciones.
SEGUNDO: CONFÍRMASE, en los demás la sentencia apelada…”
3. El día primero de julio de 2015, el demandante solicitó a la entidad demandada el cumplimiento de las sentencias antes referenciadas.
4. Mediante Resolución No. GNR 24314 del 31 de marzo de 2017, COLPENSIONES da cumplimiento a las sentencias descritas, reconociendo a favor del aquí demandante los siguientes valores:
MESADAS $ 111.799.171.oo MESADAS ADICIONALES $18.453.226.oo INDEXACIÓN $ 27.361.282.oo INTERESES MORATORIOS $ 10.302.417.oo
5. En criterio del demandante, lo reconocido no guarda consonancia con
MESADAS ADICIONALES $18.453.226.oo INDEXACIÓN $ 27.361.282.oo INTERESES MORATORIOS $ 10.302.417.oo
5. En criterio del demandante, lo reconocido no guarda consonancia con lo dispuesto en las sentencias tantas veces mencionadas, pues, el valor que de debió reconocer COLPENSIONES por concepto de intereses moratorios sobre el total de la condena impuesta, debió corresponder a la suma de $79.027.498.14, por lo que, existe una deuda a favor del señor DANIEL
EDUARDO PÉREZ GÓMEZ.
6. El día 9 de junio de 2021, el aquí demandante solicitó ante COLPENSIONES la reliquidación de los intereses moratorios reconocidos en la Resolución No.
GNR SUB24314 del 31 de marzo de 2017.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00559-01
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7. El día 4 de abril de 2022, la entidad demandada profirió la Resolución No.
SUB-95431, negando la reliquidación de los intereses mora torios, considerando que no existía tal deuda.
1.1. Providencia apelada
Mediante auto de fecha 23 de febrero de 202 3, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso el rechazo de la demanda , conforme los siguientes argumentos:
“… En este asunto, advierte el Juzgado que la Resolución No. SUB 95431 de 4 de abril de 20221, cuya declaración de nulidad se reclama a través de este medio de control, corresponde al acto
conforme los siguientes argumentos:
“… En este asunto, advierte el Juzgado que la Resolución No. SUB 95431 de 4 de abril de 20221, cuya declaración de nulidad se reclama a través de este medio de control, corresponde al acto que resolvió un trámite administrativo derivado de las Resoluciones SUB 24314 de marzo 21 de 2017 y SUB 224901 de 14 de septiembre de 2021, por medio de las cuales se dio cumplimiento a las sentencias de 30 de abril de 2014 y 28 de noviembre de 2014, dictadas por el Juzga do Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo (Sucre) y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente; y, en el ARTICULO QUINTO de la citada Resolución SUB 95431 de 4 de abril de 2022, expedida por la entidad demandada, se lee : “… haciéndole (s) saber que, contra el cumplimiento de sentencia judicial, por tratarse de un acto administrativo de ejecución (Artículo 75 del CPACA), y por no ser necesario el agotamiento de la vía gubernativa, no proceden recursos”.
Es decir, que lo pretendido por la parte actora es la declaración de nulidad de un acto administrativo que niega la modificación de los actos administrativos de ejecución, con los que se da cumplimiento a un fallo judicial, lo que lo hace no pasible de control de legalidad a través de este medio de control, tal como se informó al apoderado actor.
En efecto, encuentra el Juzgado que, según se lee en el texto mismo del acto demandado, COLPENSIONES profirió la Resolución 24314 del 31 de marzo de 2017, para dar cumplimiento a las
se informó al apoderado actor.
En efecto, encuentra el Juzgado que, según se lee en el texto mismo del acto demandado, COLPENSIONES profirió la Resolución 24314 del 31 de marzo de 2017, para dar cumplimiento a las sentencias de 30 de abril de 2014 y 28 de noviembre de 2014, dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo (Sucre) y el Tribunal Administrativo de Sucre, respectivamente; y, reconociendo a favo r del actor la suma de 410.302.417 por concepto de intereses moratorios, entre otros emolumentos.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00559-01
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Posteriormente, expidió la Resolución SUB224901 de 14 de septiembre de 2021 para dar alcance al acto administrativo anterior, para reconocer un pago único po r concepto de saldo de intereses de mora en la suma de $76.147.
Contra estas decisiones no se observa que la parte actora haya interpuesto recurso alguno en sede administrativa, pero sí se encuentra la petición radicada ante la demandada el 21 de febrero de 2022, con efectos de revocatoria directa según las reglas del art. 95 del C.P.A.C.A, que dio lugar a la posterior expedición de la Resolución SUB95431 de 4 de abril de 2022, que ahora nos ocupa.
Al respecto, advierte el Juzgado que ya desde la expedici ón de la Resolución SUB24314 de marzo de 2017, se advirtió al demandante que contra esta clase de actos no procedía recurso
ahora nos ocupa.
Al respecto, advierte el Juzgado que ya desde la expedici ón de la Resolución SUB24314 de marzo de 2017, se advirtió al demandante que contra esta clase de actos no procedía recurso alguno en sede administrativa; advertencia que se reiteró en el acto acusado a través de este medio de control, como ya antes se reseñó.
Así entonces, el Juzgado concluye que la Resolución SUB95431 de 4 de abril de 2022 se configura como un acto de ejecución, en la medida en que se integra a dos actos administrativos anteriores por medio de los cuales se da cumplimiento a sendas sent encias judiciales, lo que lo hace no pasible de control de legalidad a través de este medio de control.
Empero, si en gracia de discusión se pudiera afirmar que dicho acto es susceptible de control de legalidad por la jurisdicción de lo contencioso admini strativo, forzoso resultaría también agregar que dicho acto es producto del ejercicio de una petición de revocatoria directa, que en ningún caso revive la oportunidad o el término de caducidad para ejercer el respectivo medio de control; oportunidad que en este caso se habría agotado con la expedición de la Resolución SUB 224901 de 14 de septiembre de 2021, cuyo cómputo del término de caducidad eventualmente se extinguió el día 15 de enero de 2022, y la petición de revocatoria directa se elevó por el demandante el día 21 de febrero de 2022.
Así las cosas, sin consideración adicional, el Juzgado advierte que rechazará la demanda, conforme lo previsto en el numeral 3° del
directa se elevó por el demandante el día 21 de febrero de 2022.
Así las cosas, sin consideración adicional, el Juzgado advierte que rechazará la demanda, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA, en razón a que en el presente asunto se demanda un acto de ejecución que no es susceptible de control jurisdiccional…”Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00559-01
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Contra dicha providencia se interpuso recurso de apelación.
1.2. Recurso de apelación
En oportunidad y tiempo, el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación en contra de la decisión de rechazar la demanda, pretendiendo se revoque el auto apelado y se continue con el trámite del proceso, de conformidad con los siguientes argumentos:
“… De acuerdo con la jurisprudencia y la normatividad vigente, la causa o justificación por la cual los actos de ejecución no son susceptibles de control judicial, es debido a que estos no son proferidos a partir de una situación part icular definida por la administración de la cual se presuma la legalidad, sino que son expedidos como extensión de una orden judicial, conciliación que finiquita una situación jurídica de contenido particular y concreto, y con efectos de cosa juzgada.
(…)
De esta forma se comprende que la Resolución No. GNR 24314 del 31 de marzo de 2017, expedida por COLPENSIONES, es estrictamente un acto de ejecución el cual solo se limitó a dar cumplimiento a la orden judicial (…) toda vez que a través del
De esta forma se comprende que la Resolución No. GNR 24314 del 31 de marzo de 2017, expedida por COLPENSIONES, es estrictamente un acto de ejecución el cual solo se limitó a dar cumplimiento a la orden judicial (…) toda vez que a través del mismo, se re liquidó la pensión del señor DANIEL EDUARDO PÉREZ PÉREZ y se ordenó el pago de los intereses moratorios contemplados en el art. 177 del CCA.
Ahora bien, para establecer si el acto administrativo que se pretende demandar en esta instancia, es de aquellos l lamados de ejecución por no crear o modificar una situación de contenido particular y concreto y estar enmarcado en el cumplimiento de una orden judicial, resulta necesario establecer la naturaleza de la pretensión realizada por el señor DANIEL EDUARDO PÉREZ PÉREZ, a través de la petición de calenda 21 de febrero de 2022; en efecto, la solicitud elevada por el actor ante la entidad demandada, tenía como fin establecer el valor real de los intereses moratorios previamente reconocidos en la sentencia de calendas fecha (sic) 30 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo y que COLPENSIONES procedió a ejecutar a través de la Resolución No. GNR 24314 del 31 de marzo de 2017.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00559-01
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En el caso concreto del señor DANIEL EDUADO PÉREZ PÉREZ, se tiene que el acto administrativo objeto de la presente demanda,
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En el caso concreto del señor DANIEL EDUADO PÉREZ PÉREZ, se tiene que el acto administrativo objeto de la presente demanda, decidió negar la pretensión de reliquidación de intereses moratorios, con el argumento de que ya los mismos se habían reconocido conforme lo di spuso la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, argumento que no resulta admisible, debido a que no se puede vulnerar el derecho del actor a obtener la correcta determinación de una prestación ordenada en sentencia judicial aduciendo el pleno cumplimiento de la misma sin previamente estudiar la posibilidad de reliquidación.
En efecto, la solicitud de reliquidación de intereses moratorios presentada por el señor DANIEL EDUARDO PÉREZ PÉREZ, no puede enmarcarse dentro de los términos ordenados en la sentencia de calendas 30 de abril de 2014 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, por cuanto dicha sentencia solo ordenó el reconocimiento de los intereses moratorios sobre el total de la condena impuesta a COLPENSIONES, hecho que dista de la solicitud de reliquidación que aquí se solicita.
(…)
En el caso concreto del señor DANIEL EDUARDO PÉREZ GÓMEZ se tiene que, COLPENSIONES no efectuó en debida forma el proceso liquidatorio de los intereses moratorios ordenados en las órdenes judiciales (…)
Conforme a lo anterior, se tiene que en el presente proceso, si bien
tiene que, COLPENSIONES no efectuó en debida forma el proceso liquidatorio de los intereses moratorios ordenados en las órdenes judiciales (…)
Conforme a lo anterior, se tiene que en el presente proceso, si bien es cierto se cumple el fenómeno de la cosa juzgada respecto a la “identidad jurídica de l as partes”, pues son los mismos sujetos procesales que intervienen en ambos procesos, no ocurre lo mismo en cuanto a las otras dos exigencias, esto es, identidad de causa y cosa pedida.
No existe identidad de objeto o cosa pedida, respecto a lo decidido en la sentencia de fecha 30 de abril proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, toda vez que la misma, lo que ordenó fue la reliquidación de la pensión de jubilación del señor DANIEL EDUARDO PÉREZ PÉREZ y el reconocimiento de los intereses moratorios contemplados en el art. 177 del CCA, mientras que en el presente proceso, lo solicitado es la reliquidación de dichos intereses debido al evidente error de cálculo originado en el acto administrativo No. GNR 24314 del 31 de marzo de 2017.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00559-01
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De igual forma, tampoco existe identidad de causa, como quiera que el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado en el presente asunto, no es el mismo, al aducido por la parte demandada, por cuanto la solicitud elevada por el señor DANIEL EDUARDO PÉREZ PÉREZ no se trata del
derecho reclamado en el presente asunto, no es el mismo, al aducido por la parte demandada, por cuanto la solicitud elevada por el señor DANIEL EDUARDO PÉREZ PÉREZ no se trata del cumplimiento de la sentencia (…) sino se trata es de la reliquidación de dicha prestación la cual no fue reconocida conforme lo indica el art. 177 del CCA.
Por lo dicho, el juzgador de la primera contienda ju dicial, materialmente no se pronunció sobre la forma de liquidar la prestación, ni definió el valor de los intereses moratorios que debían reconocerse a favor del señor DANIEL EDUARDO PÉREZ PÉREZ porque esa no era la causa petendi, lo que ahora si se controvierte en el proceso que nos ocupa. En este orden de ideas, con lo resuelto en el primer litigio, bien puede existir el fenómeno jurídico de la cosa juzgada frente al derecho pensional como tal y al reconocimiento de los intereses moratorios, no ocurre as í, frente a la cuantía de esta última pretensión, que fue lo que llevó al actor a demandar en una segunda causa pretendiendo que no le fuera desconocido su derecho constitucional a recibir lo que legalmente le corresponde por concepto de intereses moratorios…”
El recurso de apelación fue concedido en el efecto suspensivo, a través de auto de fecha 16 de marzo de 2023.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema Jurídico. De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación y resultando competente este Tribunal, s e trata de establecer en el presente asunto, si debía rechazarse la demanda, bajo los argumentos expuestos por el a quo en la providencia objeto de apelación.
recursos de apelación y resultando competente este Tribunal, s e trata de establecer en el presente asunto, si debía rechazarse la demanda, bajo los argumentos expuestos por el a quo en la providencia objeto de apelación.
2.2. Actos susceptibles de control jurisdiccional ante lo contencioso administrativo. El Honorable Consejo de Estado1 ha precisado, que el acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública,
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de agosto de 2004, expediente 2000-0057-01, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00559-01
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o de un particular en ejercicio de funcione s públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo2:
- Constituye una declaración unilateral de voluntad.
- Se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares.
- Se encamina a producir efectos jurídicos “por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante”
- Los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito.
Igualmente, la misma Alta C orporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados
impacta los derechos u obligaciones de los asociados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito.
Igualmente, la misma Alta C orporación ha precisado que los actos administrativos pasibles de control jurisdiccional son aquellos catalogados como definitivos, esto es, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”3.
Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 10 de abril de 2008, expediente 25000 -2324-000-2002-00583-01, M.P. Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 3 Artículo 43 del CPACA.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00559-01
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de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Es tado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos:
subjetivos de los asociados.
Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Es tado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos:
“(…) cuando estos i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualqu iera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una nueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad ”4 (Negritas por fuera del original)
En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular, aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.
2.3. Caso concreto.
En el presente asunto se sabe que:
a. De conformidad con las sentencias de fechas del 30 de abr il y 28 de noviembre de 2014, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre,
4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001 -23-33-000-2012-00137-01 (45944 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001 -23-33-000-2012-00137-01 (459413), M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E).Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00559-01
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la condena que ahí se impuso devengaría “intereses moratorios, de conformidad con el inciso fin al del art. 177 del Código Contencioso Administrativo”, mandato que se hizo expreso en la primera instancia y fue confirmado en la segunda.
b. Que mediante las Resoluciones SUB24314 de marzo 21 de 2017 y SUB224901 de 14 de septiembre de 2021, se dio cumplimiento a las sentencias de 30 de abril de 2014 y 28 de noviembre de 2014 dictadas por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo y el Tribunal Administrativo de Sucre, liquidándose los correspondientes intereses mora torios, como puede leerse en la siguiente imagen tomada de la Resolución No. SUB24314 del 31 de marzo de 2017:Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00559-01
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Liquidación que por virtud del mismo acto administrativo, atiende las directrices de la condena impuesta en las sentencias tantas veces mencionadas.
c. También está probado que mediante escrito recibido por la demandada en fecha 21 de febrero de 2022 , el aquí demandante solicitó a
COLPENSIONES:
mencionadas.
c. También está probado que mediante escrito recibido por la demandada en fecha 21 de febrero de 2022 , el aquí demandante solicitó a
COLPENSIONES:
d. Y que en la Resolución No. SUB95431 de 4 de abril de 2022, expedida por la entidad demandada que dio respuesta a la anterior petición y que ahora se demanda, se lee:
De conformidad con lo probado, no cabe duda que el acto administrativo constituye un acto de ejecución, no susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción, pues:
No crea una situación jurídica particular , sino que cumple o ejecuta una sentencia judicial, en la que claramente se dice que la entidad condenada pagará los intereses de mora a tenor del art. 177 del CCA , lo que jurídicamente constituye la creación de la situación jurídica particular , por lo que no puede atribuirse al acto administrativo creación de tal situación.Nulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00559-01
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No modifica una situación jurídica particular , pues, la esencia del pago reclamado es el reconocimiento de los intereses moratorios. Y si bien puede haber discusión frente a la liquidación de estos, este solo hecho no muta la condición de acto administrativo de ejecución del acto demandado en acto administrativo definitivo, ni aún por la vía de la excepción, ya que:
- i) el acto administrativo demandado no se aparta de la decisión judicial ; en tanto, no desatiende liquidación alguna, pues, la sentencia no lo dispuso y cumple estrictamente la condena judicial al liquidar los valores que
- i) el acto administrativo demandado no se aparta de la decisión judicial ; en tanto, no desatiende liquidación alguna, pues, la sentencia no lo dispuso y cumple estrictamente la condena judicial al liquidar los valores que consideró correspondían a intereses moratorios.
- ii) el acto administrativo demandado no se abstiene de dar cumplimiento a la sentencia judicial, lo cual es claro, cuando en el mismo acto se reconoce que se está ejecutando una decisión judicial, como ya se estableció.
- iii) el acto administrativo demandado no introduce modificaciones a la sentencia judicial que se pretend e ejecutar; pues, como ya se dijo, se trataba de liquidar los intereses moratorios no definidos en sentencia , pero si dispuestos en abstracto como condena.
- iv) la expedición del acto administrativo demandado no implica circunstancias que afectan la competencia de la entidad demandada o condenada; aspecto aceptado, incluso, por el aquí demandante, por lo que no requiere ningún otro comentario.
e. Las discusiones que pudieron suscitarse frente a la forma de liquidación o frente a los valores que la misma arroje, son parte integrante del concepto pago de la obligación debida y derivada de una sentencia judicial , por tanto, si se consideraba que dicho pago no era total, la vía adecuada era la formulación del medio de control respectivo (ejecutivo) para que la solución a la obligación fuera completa, en tanto, se itera, no se discutenNulidad y restablecimiento Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00559-01
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aspectos sustanciales de la o bligación, sino la completitud del pago de la misma.
Radicado: 70-001-33-33-007-2022-00559-01
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aspectos sustanciales de la o bligación, sino la completitud del pago de la misma.
f. Conforme a los anteriores argumentos, lo dicho por el recurrente en apelación decae, ya que, no se trata del fenómeno de la cosa juzgada o del acceso a la administración de justicia o del reconocimiento del
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