TA SUC - 70001333300720220056001-(Fecha)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300720220056001-(Fecha)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
—

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01

Accionante: Lynes Mercedes Vergara Severiche

Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”

Tema: Derechos Fundamentales de Petición, Seguridad Social y Debido Proceso.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accion ante, señora Lynes Mercedes Vergara Severiche, en contra de la S entencia del 20 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, que negó el amparo pretendido.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Lynes Mercedes Vergara Severiche, actuando por medio de apoderado judicial, presentó Acción de Tutela en contra del Departamento de SucreSecretaría de Educación Municipal - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG, para que se proteja n sus derechos fundamentales a la seguridad social, petición y debido proceso , presuntamente vulnerados por la s accionadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

“… ordénele a la entidad accionada responda de fondo la petición elevada por el actor el día 20 de mayo de 2022, ateniente al reconocimiento y pago de su

accionadas.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó:

“… ordénele a la entidad accionada responda de fondo la petición elevada por el actor el día 20 de mayo de 2022, ateniente al reconocimiento y pago de su pensión de vejez y su respectiva inclusión en nómina de pensionados”.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes,

2.2. Hechos:

  • El día 11 de agosto de 2021, falleció el señor Juan Alberto Granados U rueta, a quien el magisterio le reconoció una pensión, por medio de la Resolución No.0163 del 15 de abril de 2000.ACCIÓN DE TUTELA

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Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”

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  • Para el día 20 de mayo de 2022, la señora Lynes Mercedes Vergara Severiche presentó petición ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” - Municipio de Sincelejo - Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge.
  • Desde la fecha de la presentación de dicha petición hasta la fecha ha trascurrido un lapso de tres (3) meses sin haber obteni do respuesta alguna por parte de la entidad.

2.2. Trámite en Primera In1stancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de

un lapso de tres (3) meses sin haber obteni do respuesta alguna por parte de la entidad.

2.2. Trámite en Primera In1stancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 6 de septiembre de 2022, correspondi endo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del día 7 de ese mes y año1 se ordenó:

1º. REQUERIR a la señora LYNES MERCEDES VERGARA SEVERICHE, que dentro de las veinticuatro horas (24) horas siguientes a la comunicación de este auto, IDENTIFIQUE a la (s) autoridad (des) contra quienes va dirigida esta acción de tutela, conforme a lo dicho en la parte considerativa de esta providencia.

Ello, previo a considerar: “revisado el escrito de tutela y sus anexos, observa el Juzgado que la misma va dirigida contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO – SECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE SINCELEJO – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG; sin embargo, nota esta autoridad judicial que el derecho de petición que se aporta como evidencia y como fundamento de esta acción, va dirigido al DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, razón por la cual se requerirá a la accion ante para que precise cuál o cuáles son las autoridades contra las que va dirigida la presente acción constitucional”.

Seguidamente, en Auto del 13 de septiembre de 2022, se dispuso la admisión2 de

por la cual se requerirá a la accion ante para que precise cuál o cuáles son las autoridades contra las que va dirigida la presente acción constitucional”.

Seguidamente, en Auto del 13 de septiembre de 2022, se dispuso la admisión2 de la demanda “ presentada a través de apoderado judicial po r la señora LYNES MERCEDES VERGARA SEVERICHE, contra el DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, por lo indicado en la

1 Decisión que fue notificada electrónicamente el 8 de septiembre de 2022. 2 El auto de admisión se notificó personalmente el 14 de septiembre de 2022.ACCIÓN DE TUTELA

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parte considerativa”. Lo anterior, en razón a que “atendiendo el principio de informalidad de esta acción constitucional y a pesar de que la parte demandante no subsanó las deficiencias que le fueron indicadas en auto de fecha 7 de septiembre de 2022, el Juzgado procederá a admitir la presente acción de tut ela, precisando que se adecuará la demanda y se tendrá como parte demandada al DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, en atención a que de la evidencia aportada con la demanda

DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, en atención a que de la evidencia aportada con la demanda es posible inferir que estas son las autoridades a las cuales se les endilga la violación del derecho fundamental de petición de la actora, en virtud a que, presuntamente, no se ha dado respuesta al derecho de petición que la señora LYNES MERCEDES VERGARA SEVERICHE elevó el día 20 de mayo de 2022, con la finalidad de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge”.

2.3. Contestación de la Demanda.

En su informe, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG” representado por la Fiduprevisora S.A. señaló que una vez notificados del auto admisorio de la tutela , procedieron a la verificación de peticiones presentadas encontrando que no se había radicado ningún derecho de petición a nombre de la accionante y que, revisados los anexos de l escrito de tutela, se observaba que la misma había sido dirigida a la Secretaría de Educación de l Departamento de Sucre.

Por consiguiente, afirmó que, “…FIDUPREVISORA S.A. en c alidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no está legitimada en la causa por pasiva para dar respuesta a los derechos de petición objeto de la presente acción, dado que los mismos fueron radicados en la Secretaría de Educación de origen y no hay evidencia de que hayan sido trasladados por competencia. En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia

objeto de la presente acción, dado que los mismos fueron radicados en la Secretaría de Educación de origen y no hay evidencia de que hayan sido trasladados por competencia. En consideración a lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia T-130 de 2014 estableció: “(…)” El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares de conformidad con lo establecido en el Capítulo I II del Decreto 2591 de 1991. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le puedaACCIÓN DE TUTELA

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endilgar la supuesta amenaza o vulne ración de las garantías fundamentales en cuestión”.

Y agregó: “De acuerdo a lo anterior, no puede concluirse que FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vulneró el derecho fundamental de petición invocado por la accionante, teniendo en cuenta que la solicitud objeto del presente trámite no fue radicado en esta entidad”.

Sin embargo, -agregó- “… en el marco de los hechos alegados por el apoderado de

accionante, teniendo en cuenta que la solicitud objeto del presente trámite no fue radicado en esta entidad”.

Sin embargo, -agregó- “… en el marco de los hechos alegados por el apoderado de la parte accionante donde se relaciona petición con radicado 20221011514222, FIDUPREVISORA S.A en calidad y vocera del patrimonio autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, se permite informar a su honorable despacho que al validar los sistemas de informa ción de le entidad fiduciaria, se encuentra que el día 11 de agosto de la presente anualidad mediante oficio con radicado 20220171910021, se procedió a informar al apoderado de la parte accionante, lo siguiente:

“(…) En atención a su petición mediante el cual solicita al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, se sirva SE ADJUNTA

RECLAMACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - SUSTITUCIÓN

PENSIONAL DEL SEÑOR JUAN ALBERTO GRANADOS URUETA, A SU CÓNYUGE SUPERTITE LYNES MERCEDES VERGARA SE VERICHE, esta entidad fiduciaria en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG –, informa lo siguiente:

Es preciso señalar que las gestiones a cargo de las secretarías de educa ción se encuentran descritas en el Decreto 1272 de 2018: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo

Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Que validados los aplicativos oficiales de la Fiduciaria registra:ACCIÓN DE TUTELA

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El fondo de pensiones sea público o privado , tiene 6 meses para reconocer la pensión a quienes acrediten cumplir los requisitos para acceder a ella. Sentencia SU041/20. Pensiones por las que se pagan intereses de mora. Los intereses de mora se pagan únicamente por las pensiones que se reconocen bajo la ley 100 de 1993. Así lo ha señalado la Corte suprema de justicia en reiterada jurisprudencia como la sentencia SL8949. En consecuencia, los intereses moratorios no proceden sobre pensiones especiales ni convencionales, sino exclusivamente sobre las que se reconozcan con base a la ley 100 Esta entidad Fiduciaria solo reconoce esta clase de interés por mora cuando se dicta sentencia por el poder de la rama Judicial [sic] (…)”.

Finalmente pidió:

“PETICIONES

PRIMERO: DESVINCULAR a FIDUPREVISORA S.A., que actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones

Finalmente pidió:

“PETICIONES

PRIMERO: DESVINCULAR a FIDUPREVISORA S.A., que actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no existir vulneración alguna a derechos fundamentales de la accionante, configurándose una falta de legitimación en la causa por pasiva; ya que como se evidencio el derecho de petición no fue radicado en estas instalaciones.

SEGUNDO: DECLARAR la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela por existir un mecanismo expedito diferente a la tutela, para la protección del derecho que el accionante que considera conculcado y partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional”.

2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

En Sentencia proferida el 20 de septiembre de 2022 3, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “NEGAR la acción de tutela”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

En la demanda de tutela, como ya se expuso al inicio, la señora LYNES MERCEDES VERGARA SEVERICHE, en procura de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso y al derecho de petición, solicita se ordene al DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, a dar respuesta de fondo a la petición

solicita se ordene al DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, a dar respuesta de fondo a la petición radicada el día 20 de mayo de 2022.

Por su parte, la FIDUPREVISORA S.A en calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, informó que una vez notificada la acción de tutela procedió a verificar los aplicativos de información y correspondencia, evidenciando que e l derecho de petición objeto de esta

3 Notificada el 21 de septiembre de 2022.ACCIÓN DE TUTELA

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acción, contiene los sellos de recibo correspondientes a la SECRETARÍA DE

EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE.

Señala que no está legitimada en la causa por pasiva para dar respuesta al derecho de petición objeto de l a presente acción, dado que el mismo fue radicado ante la Secretaría de Educación de origen y no hay evidencia de que haya sido trasladado por competencia.

…

Aduce que, con respecto a la petición con radicado 20221011514222, la entidad procedió a valida r los sistemas de información y, encontró que por medio de oficio con radicado 20220171910021 del 11 de agosto del año en curso, se dio respuesta a la solicitud de la accionante tal como se puede ver en la siguiente imagen:

oficio con radicado 20220171910021 del 11 de agosto del año en curso, se dio respuesta a la solicitud de la accionante tal como se puede ver en la siguiente imagen:

Por otra parte, el DEPARTAM ENTO DE SUCRE – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a pesar de haber sido notificado por medio de Oficio No. 0732 - 2022, dirigido al correo electrónico: juridica@sucre.gov.co, no se pronunció con referencia a la acción de tutela.

Así las cosas, proce de el Juzgado a determinar si en el presente asunto, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, para cuyo propósito, se estudiarán las pruebas allegadas al plenario. En ese orden de ideas, en el expediente se pudo corr oborar que efectivamente la accionante elevó derecho de petición, dirigiéndolo a los correos que se relacionan en la siguiente imagen:ACCIÓN DE TUTELA

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No obstante, la Fiduprevisora S.A., a pesar de haber manifestado que contestó la solicitud a la accionante, no acreditó en este trámite judicial haber enviado dicha respuesta o comunicación, ni en forma física, ni por medio digital alguno.

Así está claro para este juzgado que la accionante no ha recibido respuesta alguna.

Ahora bien, hay que resaltar que el reconocimiento de prestaciones sociales de

dicha respuesta o comunicación, ni en forma física, ni por medio digital alguno.

Así está claro para este juzgado que la accionante no ha recibido respuesta alguna.

Ahora bien, hay que resaltar que el reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes (activos y pensionados) tiene una regulación especial, la cual se encuentra consagrada en el Decreto 1272 del 2018, en su artículo 2.4.4.2.3.2.116, en el cual se preceptúa que las solicitudes relacionadas con estos trámites deben ser presentadas ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, en el caso de los docentes afiliados al FOMAG, activos o pensionados, la solicitud debe ser presentada ante la respectiva Secretaría de Educación, entidad que emite, a través de un acto administrativo, la respuesta frente a la misma.

Ahora bien, advierte esta autoridad judicial que frente a la radicación de las peticiones ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, esta se debe hacer por medio del Sistema de Atención al Ciudadano – SAC, el cual se encargará de generar un radicado único de registro que permite al ciudadano conocer el estado del trámite de su proceso. Así las cosas, también debe tenerse en cuenta que la accionante, no demuestra en esta acción constitucional que haya hecho uso de la plataforma digital habilitada para el trámite que requería.

Por otro lado, cabe recordar que lo qu e respecta al derecho de petición en

tenerse en cuenta que la accionante, no demuestra en esta acción constitucional que haya hecho uso de la plataforma digital habilitada para el trámite que requería.

Por otro lado, cabe recordar que lo qu e respecta al derecho de petición en materia pensional, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-155 del 24 de abril de 2018 señaló:

“Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que:

(i)Dentro de los quinc e (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encuentra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes.ACCIÓN DE TUTELA

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(ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición. (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, par a adoptar todas las medidas necesarias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales.

(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.

35. E n síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones

pensionales.

(iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario.

35. E n síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo” (Resaltado del

Juzgado)

Ahora, teniendo en cuenta que la señora LYNES MERCEDES VERGARA SEVERICHE elevó reclamación administrativa el día 20 de mayo de 2022, solicitando la sustitución pensional en ocasión de la muert e de su cónyuge, y que posteriormente presentó este amparo el día 6 de septiembre del presente año, se puede deducir que no se había agotado el plazo, ni aún a esta fecha, del término para responder dicha solicitud.

En virtud de lo anterior y bajo las directrices de las normas aludidas, frente a la petición presentada el 20 de mayo de 2022, no se ha violentado derecho fundamental alguno por parte de las entidades accionadas, dado que a la fecha de la radicación de la tutela (6 de septiembre de 2022) aún no ha fenecido el termino previsto para dar respuesta a la solicitud de la actora.

En efecto, al haberse radicado la solicitud de la demandante el día 20 de mayo de 2022, los 4 meses que corresponden al termino para su respectiva respuesta conforme con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, fenecen el día 20 de septiembre del cursante, por lo que, se reitera que a la fecha de

de 2022, los 4 meses que corresponden al termino para su respectiva respuesta conforme con lo establecido en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, fenecen el día 20 de septiembre del cursante, por lo que, se reitera que a la fecha de presentación de la tutela (6 de septiembre de 2022), el término para atender la solicitud de la actora no se ha superado.

Dada la premisa planteada, se colige que el amparo pretendido será negado, ya que no puede alegar la demandante la vulneración de derecho fundamental alguno por parte de las entidades accionadas, en tanto, que el término que señala el Decreto 65 6 de 1994 y la reiterada jurisprudencia, para resolver las peticiones no había transcurrido al momento de la radicación de la presente acción de tutela ni aun a la fecha en que se profiere esta providencia.

Ahora bien, esta autoridad judicial advierte a la accionante y a su apoderado judicial, que se deben observar las directrices del Decreto 1272 del 2018, para dar correcto trámite a su solicitud”.

4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Actora, oportunamente4, la IMPUGNÓ, manifestando lo siguiente:

“… El juez de primera instancia incurrió en una indebida valoración de las pruebas aportadas dentro del presente proceso, por cuanto estimó que no se encontraba vencido el término para responder la solicitud pensional, por parte de las accionadas.

4 El 26 de septiembre de 2022.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01

de las accionadas.

4 El 26 de septiembre de 2022.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01

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La Corte Constitucional en Sentencia T-139 de 2009, manifestó:

Tratándose de pensiones de sobrevivientesque es el caso que nos ocupa - la corporación ha puesto de presente que la norma aplicable es el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, por tratarse de norma especial. Según este precepto, las solicitudes de reconocimiento del derecho de sustitución pensional deben decidirse en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su radicación. Preceptúa:

“Artículo 1º. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el p eticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho”.

La jurisprudencia además ha diferenciado el deber jurídico de resolver de fondo la petición de reconocimiento de una sustitución pensional o pensión de sobreviviente, para cuya decisi ón la entidad tiene dos (2) meses, del (Sic) de atender en forma preliminar la petición para comunicar al interesado las indicaciones que fueren del caso, que debe cumplir en los qui nce (15) días siguientes al de radicación del escrito respectivo. El desconocimiento

atender en forma preliminar la petición para comunicar al interesado las indicaciones que fueren del caso, que debe cumplir en los qui nce (15) días siguientes al de radicación del escrito respectivo. El desconocimiento injustificado de los términos en cualquiera de estas hipótesis, conlleva vulneración del derecho fundamental de petición. Si el cumplimiento recae sobre el término de dos (2) meses, comporta además violación del derecho a la seguridad social. Ello se explica porque la sustitución pensional se encamina a proteger a los beneficiarios del causante, asegurándoles que perciban los recursos económicos que les permitan mantener un nivel de vida similar al que tenían antes de que el pensionado falleciera. Su efectividad se toma apremiante cuando uno de los beneficiarios de la sustitución pensional padece una condición de invalidez o discapacidad o sufre una enfermedad para cuyo control el médico tratante le ha prescrito medicaciones y chequeos periódicos. Es evidente que en estas hipótesis la desprotección es mayor y los recursos económicos se requieren con mayor urgencia, para asegurar la subsistencia digna del grupo familiar y el mantenimiento de sus condiciones de vida.

En suma, es deber de la entidad informar, en el término de quince (15) días, sobre el tramite impartido a la solicitudes pensional, y decidirlas en el término de dos (2) meses contados a partir de su radicación.

(…)

Ahora bien, todos los plazos relacionados con el ejercicio del derecho de petición en materia pensional deben ser contados desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste y pago o de información sobre el trámite por parte del interesado. En este mismo

petición en materia pensional deben ser contados desde el momento en que se eleve la respectiva solicitud de reconocimiento pensional, reliquidación, reajuste y pago o de información sobre el trámite por parte del interesado. En este mismo sentido es menester recordar que tratándose de peticiones relacionadas con pensiones, las autoridades encargadas de resolver este tipo de solicitudes no pueden soslayar la relevancia que una pronta y efectiva respuesta tienen para la protección de otros derechos consagrados en la Constitución, como la seguridad social y el mínimo vital de las diferentes personas que formulan este tipo de pedimentos.

La respuesta que dé la entidad ante la cual se formula la petición debe cumplir con estos requisitos: 1) oportunidad 2) Debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado 3) ser puesta en conocimiento del peticionario.

(…)

Así las cosas, el día 20 de mayo de 2022, l a señora LYNES MERCEDES VERGARA SEVERICHE elevó petición respetuosa ante el MUNICIPIO DEACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01

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SINCELEJOSECRETARIA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge.

Desde la presentación de la petición hasta a radicación de la acción

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, a fin de obtener el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su cónyuge.

Desde la presentación de la petición hasta a radicación de la acción constitucional trascurrieron más de 3 meses (Sic) si haber obtenido una respuesta de fondo de su solicitud, por lo que estimo se han vulnerado los derechos fundamentales de la señora LYNES MERCEDES VERGARA SEVERICHE de petición y debido proceso”.

PRETENSIONES

“Con fundamento en los hechos narrados, solicito muy respetuosamente al juez constitucional de segunda instancia revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar:

1. Tutelar los derechos fundamentales de SEGURIDAD SOCIAL, PETICIÓN Y DEBIDO PROCESO de la señora LYNES MERCEDES VERGARA SEVERICHE por las razones invocadas en este libelo demandatorio.

2. Como consecuencia de lo anterior, se debe revocar la decisión de primera instancia y en su defecto ordenar a la DEPARTAMENTO DE SUCRESECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO FOMAG, dentro de un plazo prudencias y perentorio dar respuesta a la petición el día 20 de mayo de 2022”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 14 de octubre de 2022.

Mediante Auto del 19 de octubre de 20225, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 20 de septiembre de la misma anualidad.

14 de octubre de 2022.

Mediante Auto del 19 de octubre de 20225, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 20 de septiembre de la misma anualidad.

Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

a) Legitimación Por Activa:

5 Notificado el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00560-01

Accionante: Lynes Mercedes Vergara Severiche Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental – Fondo Nacional de

Prestaciones Soc

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