TA SUC - 70001333300720220057502-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720220057502-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 07 de diciembre de dos mil veintidós (2022)
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70-001-33-33-007-2022-00575-02
Demandante: Eduardo del Cristo Bertel Barboza
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES.
Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Sincelejo
Tema: Derecho de petición / Solicitud de crédito de libranza / Ampara / Impugnación plantea carencia actual de objeto por hecho superado / Confirma
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionada dentro del asunto de la referencia, contra la se ntencia de fecha 04 de octubre de 2022 1, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, con nota de ingreso al despacho 003 del Tribunal Administrativo de Sucre, del 17 de noviembre de 2022.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA2
El señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza manifestó que en la actualidad tiene una pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES , a través de la R esolución No. 58141 de 2022 y con número de Afiliación 903851080100.
Expresó que, pese a gozar de una pensión de vejez tiene múltiples deudas con el
58141 de 2022 y con número de Afiliación 903851080100.
Expresó que, pese a gozar de una pensión de vejez tiene múltiples deudas con el Banco Popular, que ascienden a $77.339.000.oo. Por lo que el 04 de abril del 2022 realizó un acuerdo d e pago con la entidad bancaria, condonándole este una suma considerable de la deuda, estipulando como nuevo monto a pagar la suma de $70.000.000, para ser cancelado el día 29 de abril de 2022.
1 Páginas 1 al 24 del archivo 07Sentencia.pdf del expediente digitalizado. 2 Páginas 120 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado.Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES
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Sostiene que, procedió a realizar un crédito de libranza con el banco GNB SUDAMERIS, el cual le aprobó la solicitud respetando lo estipulado en la ley 1527 de 2012; por ende, el banco procedió a enviar la respectiva autorización a COLPENSIONES para ser validada, con el ánimo de incluir el descuento de la mesada pensional. De lo anterior, la entidad financiera recibió respuesta negativa en tres ocasiones , al no ser aprobada la libranza por parte de COLPENSIONES, argumentando que el señor Eduardo Bertel Barboza posee descuentos o embargos en cola.
Sostuvo que, en vista de la respuesta de COLPENSIONES, realizó PQR el día 02 de mayo de 2022, con número de Radicado: 2022_5579485 en la plataforma de
en cola.
Sostuvo que, en vista de la respuesta de COLPENSIONES, realizó PQR el día 02 de mayo de 2022, con número de Radicado: 2022_5579485 en la plataforma de COLPENSIONES, solicitando que le indicaran los descuentos o embargos que tenía en cola, a lo cual la entidad respondió que el demandante no poseí a ningún tipo de descuentos o embargos en cola que afectaran la pensión de vejez.
Debido a lo anterior, manifiesta que el banco GNB SUDAMERIS envió nuevamente la autorización para ser validada y obtuvo la misma respuesta negativa; así mismo, el demandante realizó otro PQR el día 14 de junio de 2022, bajo el radicado N ° 2022_7801227, respondiéndole COLPENSIONES que no tenía descuentos o embargos en cola.
Expone que, en vista de la negativa del pagador (COLPENSIONES) al no validar la autorización, el banco GNB SUDAMERIS procedió a cerrar el crédito.
Refiere que, en vista del perjuicio que le ocasionó COLPENSIONES, acudió a una Cooperativa llamada SOCOMIR, a solicitar nuevamente un crédito de L IBRANZA, siendo este aprobado; la entidad envió la autorización al pagador y este nuevamente negó la posibilidad de ingresar un descuento en la nómina, expresando los mismos argumentos.
Debido a todo lo señalado, el demandante afirma que el Banco Popular adelantó un proceso de embargo en su contra , el cual se encuentra en curso en el Juzgado Tercero Civil Oral Municipal, bajo el radicado: 2022_00083-00.
Adujo que los productos de libranza antes mencionados cumplían con los siguientes
proceso de embargo en su contra , el cual se encuentra en curso en el Juzgado Tercero Civil Oral Municipal, bajo el radicado: 2022_00083-00.
Adujo que los productos de libranza antes mencionados cumplían con los siguientes requisitos:
“1. Que EDUA RDO DEL CRISTO BERTEL BARBOSA, como beneficiario autorice de manera expresa e irrevocable a la entidad pagadora COLPENSIONES para realizar dicho descuento, para que esta efectué la libranza respectiva.Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES
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2. Que en ningún caso la tasa de interés corresponde a los productos y servicios objeto de libranza superaban la tasa máxima permitida legalmente.
3. Que dicha tasa de interés solo pueda modificarse en determinados eventos y con la expresa autorización del beneficiario.
4. Que la libranza solicitada no me dejaba recibiendo menos el cincuenta por ciento 50% del neto de pensión”.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS3
Derechos fundamentales de igualdad, vida digna, mínimo vital, debido proceso y la autonomía privada de la voluntad.
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN4.
Pide textualmente lo siguiente:
SEGUNDO: Ordenar al tesorero de Colpensiones y/o quien corresponda, que en un término de 48 horas, acepte y vise la libranza del señor EDUARDO D EL CRISTO BERTEL BARBOSA, que nuevamente está en trámite con la entidad SOCOMIR bajo el número de libranza #68711,
EDUARDO D EL CRISTO BERTEL BARBOSA, que nuevamente está en trámite con la entidad SOCOMIR bajo el número de libranza #68711, teniendo en cuenta que se cumplen todos los requisitos legales y económicos para ello.
TERCERO: Solicito su señoría que se haga valer el artículo 6° de la Ley 1527 de 2012, mediante la c ual se estableció el marco general para la libranza o descuento directo, señala la obligación del empleador o entidad pagadora de efectuar los descuentos autorizados por los beneficiarios de los créditos y trasladar dichas cuotas a las entidades operador as correspondientes, precisando en el parágrafo 1° que: “Si el empleador o entidad pagadora no cumple con la obligación señalada en el presente artículo por motivos que le sean imputables, será solidariamente responsable por el pago de la obligac ión adquirida por el beneficiario del crédito”. Significa lo anterior que por ministerio de la ley el pagador está llamado a responder solidariamente por la satisfacción de la obligación adquirida por el deudor de la libranza, cuando con ocasión de sus propias acciones u omisiones y sin justificación, haya dado lugar a su incumplimiento.
CUARTO: Solicito su señoría que autorice al Tesorero Pagador a indemnizarme por todos los perjuicios causados con su proceder, los cuales estimo en OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($82.000.000), siendo el monto adeudado al banco popular como consecuencia del proceso ejecutivo qu e esta entidad financiera inició en mi contra por el incumplimiento del acuerdo de pago.”
estimo en OCHENTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($82.000.000), siendo el monto adeudado al banco popular como consecuencia del proceso ejecutivo qu e esta entidad financiera inició en mi contra por el incumplimiento del acuerdo de pago.”
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL.
Por reparto ordinario del 21 de septiembre de 2022 se asignó el conocimiento del
3 Página 4-5 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado. 4 Páginas 9-10 del archivo 01Demanda.pdf del expediente digitalizado.Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES
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proceso en primera instancia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo5, con providencia del 21 de septiembre de 2022 se admitió 6 y se ordenó n otificar a COLPENSIONES 7, esta misma rindió informe el 23 de septiembre de 20228 y mediante sentencia del 04 de octubre de 2022, se decidió amparar el derecho fundamental de petición y ordenó que en el término de 48 horas COLPENSIONES diera respuesta de fondo al derecho de petición 9; notificándose a las partes el 05 de octubre de 2022 respectivamente10.
La parte acciona da impugnó la decisión el día 06 de octubre de 2022 a través de escrito recibido a través de correo electrónico 11. Siendo co ncedida mediante proveído del 18 de octubre de 202212.
La tutela fue repa rtida en segunda instancia el 17 de noviembre de 2022, correspondiéndole a este Tribunal13.
proveído del 18 de octubre de 202212.
La tutela fue repa rtida en segunda instancia el 17 de noviembre de 2022, correspondiéndole a este Tribunal13.
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES14, rindió informe manifestando lo siguiente:
“Al respecto es de advertir al señor juez:
1La acción de tutela NO puede seguir siendo un mecanismo de tercera o cuarta instancia ante las inconformidades del accionante, pues la misma, por expresa disposición legal y jurisprudencial es de carácter subsidiario.
2El artículo 95 de la Constitución Política de Colombia estableció., entre nosotros, deberes del ciudadano, entre los cuales encontramos:
“ … Toda Persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes.
Son deberes de la persona y del ciudadano:
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios;… …7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia;…”
3Del traslado de tutela puesto en conocimiento de esta entidad NO está a probado el perjuicio irremediable que justifique el desconocimiento del
5 Página 1 del archivo 02ActaReparto.pdf del expediente digitalizado. 6 Páginas 1 al 4 del archivo 03AutoAdmiteTutela.pdf del expediente digitalizado. 7 Página 1 del archivo 05AcuseNotificaAdmision.pdf del expediente digitalizado. 8 Páginas 1 al 17 del archivo 06InformeTutelaColpensiones.pdf del expediente digitalizado. 9 Páginas 1 a 24 del archivo 07Sentencia.pdf del expediente digitalizado.
8 Páginas 1 al 17 del archivo 06InformeTutelaColpensiones.pdf del expediente digitalizado. 9 Páginas 1 a 24 del archivo 07Sentencia.pdf del expediente digitalizado. 10 Páginas 1 a 6 del archivo 08OficioNotificaSentencia.pdf del expediente digitalizado. 11 Páginas 1 a 27 del archivo 10ImpugnacionSentenciaTutela -COLPENSIONES.pdf del expediente digitalizado. 12 Páginas 1 al 3 del archivo 12AutoConcedeImpugancion.pdf del expediente digitalizado. 13 Página 1 del archivo 21ActaRepartoal M. ANDRÉS MEDINA PINEDA . Pdf del expediente digitalizado. 14 Página 1 al 17 del archivo 06InformeTutelaColpensiones.pdf del expediente digitalizado.Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES
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debido proceso administrativo y el carácter subsidiario de la misma acción de tutela.
4Como se evidencia de la misma tutela, el accionante radica solicitud No. 2022_55794845 la cual consintió:
5Dicha petición como se evidencia del traslado de tutela, fue debidamente atendida con oficio No. BZ2022_5705678, informando que no existen embargos. Atendiendo de fondo la solicitud.
NO puede el accionante a través de tutela reemplazar el trámite administrativo adelantado por esta entidad y la entidad bancaria.
6NO se evidencia prueba alguna que esta entidad haya negado solicitud, libranza, o descuento automático por nómina.
NO puede el accionante a través de tutela reemplazar el trámite administrativo adelantado por esta entidad y la entidad bancaria.
6NO se evidencia prueba alguna que esta entidad haya negado solicitud, libranza, o descuento automático por nómina.
7Por lo anterior, es claro que esta entidad no ha vulnerado derecho alguno del accionante”.
Afirma que, en el presente asunto se configura la llamada carencia actual del objeto por hecho superado, argumentándose en que las pretensiones de la acción de tutela no requieren ser objeto de protección, como quiera que la entidad ya atendió de fondo la solicitud presentada por el accionante, por lo que opera la figura de hecho superado en razón del oficio N° BZ2022_5705678.
Reitera que, conforme a lo anterior, el alto Tribunal mediante sentencia T -063 de 2018, señaló que se presenta un hecho superado cuando se “repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado, o cuando cesa la violación del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerando, es decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de la vulneración desaparecen o se solucionan”. Por ende, la entidad alega que no ha vulnerado derecho f undamental alguno, ya que respondió a la solicitud del accionante mediante el Oficio No. Bz2022_ 5705678, en consecuencia el amparo constitucional ha perdido su razón de ser, y por lo tanto debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sumado a lo anterior, insiste en que no se demostró la existencia de un prejuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Por lo que
actual de objeto por hecho superado.
Sumado a lo anterior, insiste en que no se demostró la existencia de un prejuicio irremediable, que haga necesaria la intervención del juez de tutela. Por lo que presenta la figura de la improcedencia de la tutela al no existir un perjuicioTutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES
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irremediable. Cita en este punto lo dicho por el alto Tribuna l, destacando que cuando se trata de un perjuicio irremediable, el accionante deberá acreditar:
“(i) una afectación inminente el derecho - elemento temporal respecto del daño- ; (ii) la gravedad del perjuiciogrado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de los derechos en riesgo.” (…) Se observa que el juez de tutela no es el llamado a intervenir en el asunto bajo examen , ya que la discusión recae sobre una serie de derechos inciertos, de modo que al carecer de relevancia en términos de derechos fundamentales, estos deben ser discutidos ante el juez ordinario laboral en la medida en que pertenecen a su ámbito de competen cia. Así mismo, se concluyó que el accionante no se encuentra ante la posible materialización de un perjuicio irremediable respecto de sus derechos fundamentales”.
Conforme al postulado expuesto en precedencia, concluye que, el accionante no acreditó el perjuicio irremediable por el cual requiere una protección inmediata a lo manifestado, situación que debe ser tenida en cuenta para que se declare
Conforme al postulado expuesto en precedencia, concluye que, el accionante no acreditó el perjuicio irremediable por el cual requiere una protección inmediata a lo manifestado, situación que debe ser tenida en cuenta para que se declare improcedente el tramite tutelar.
Por último, solicita que se declare la carencia actual del objeto por exi stir hecho superado. Y, subsidiariamente, se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES, ya que la presente no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se encuentra demostrado que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante y está actuando conforme a derecho.
6.1 MINISTERIO PÚBLICO: El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto en el presente asunto.
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN15
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de calenda 04 de octubre de 2022, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza. En consecuencia, ordenó a COLPENSIONES que en un término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, diera respuesta de fondo a la solicitud elevada el día 14 de junio de 2022, y, se sirva indicar si accede o no a autorizar el descuento de libranza e informando las razones de la decisión que tome al respecto.
Fundamentó su decisión, señalando que si bien dicho derecho fundamental no se relaciona expresamente como vulnerado en la demanda, el juez de tutela cuenta con
descuento de libranza e informando las razones de la decisión que tome al respecto.
Fundamentó su decisión, señalando que si bien dicho derecho fundamental no se relaciona expresamente como vulnerado en la demanda, el juez de tutela cuenta con
15 Página 1 al 24 del archivo 07Sentencia.pdf del expediente digitalizado.Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES
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amplias facultades para analizar y amparar en caso de que encuentre acreditaba una vulneración de derechos no invocados por el accionante ( Corte Constitucional. Sentencia T -463/96, MP: José Gregorio Hernández Galindo ); luego entonces, atendiendo los criterios juri sprudenciales sobre este tema y el material probatorio que se encuentra en el expediente, concluy e respecto al derecho fundamental de petición que, el señor Eduardo del Cristo Bertel ha realizado varias solicitudes ante COLPENSIONES, sin ser resueltas en debida forma, pues su petición era “autorizar descuentos de libranza”, y por su parte la demandada lo que hizo fue informar que no se había encontrado en su base de datos “limitante para realizar los descuentos de libranza de la mesada pensional”, y, enunciar las condiciones que debe cumplir para acceder a la modalidad de libranza o descuento directo. Por consiguiente, no atiende de fondo si accede o niega la autorización del descuento de libranza , encontrándose que con dicho actuar se transgrede el derecho invocado.
En relación a los demás derechos fundamentales invocados por el actor como son igualdad, la vida digna, mínimo vital, debido proceso y autonomía privada de la
encontrándose que con dicho actuar se transgrede el derecho invocado.
En relación a los demás derechos fundamentales invocados por el actor como son igualdad, la vida digna, mínimo vital, debido proceso y autonomía privada de la voluntad, señaló que, sobre estos no se encuentra vulneración o amenaza por parte de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES. De la misma forma el juez primigenio consideró que no está demostrado que exista un perjuicio irremediable y tampoco una afectación grave al mínimo vital o a la vida digna, debido a que la mesada pen sional del señor Eduardo Bertel es mayor a un salario mínimo. Agrega que, el derecho a la igualdad, tampoco se encuentra vulnerado, pues el actor no da a conocer otro caso en donde se le haya dado un tratamiento distinto, estando en las mismas situaciones de hecho que manifiesta en este proceso constitucional.
La parte resolutiva es del siguiente tenor literal:Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES
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7.1. LA IMPUGNACIÓN16: En tiempo, La Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, presentó escrito de impugnación solicitando se revoque el fallo de tutela de primera instancia, toda vez que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, así como tampoco se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que est á actuando conforme a derecho. Presentando los mismos argumentos de la contestación.
8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
reclamados por el accionante ya que est á actuando conforme a derecho. Presentando los mismos argumentos de la contestación.
8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
8.1. LA COMPETENCIA . El Tribunal es competente para conocer en Segunda Instancia de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
8.2. PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico se circunscribe en determinar, si la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición del señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza, al no haber dado respuesta congruente , de fondo y clara a la solicitud elevada por el accionante el día 14 de junio de 2022.
Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) procedencia de la acción de tutela; ii) presupuestos de efectividad del derecho de petición; y iii) el caso concreto.
8.3. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA.
8.3.1. Legitimación en la causa por activa . Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por el señor Eduardo del
derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.
En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por el señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza, en nombre propio, quien es mayor de edad, tal como consta en el archivo 01Demanda.pdf, por lo tanto, se encuentra legitimado en la causa por activa para el ejercicio de la presente acción.
16 Página 1 al 27 del archivo 1 0ImpuganacionSentenciaTutela-COLPENSIONES.pdf del expediente digitalizado.Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES
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8.3.2. Legitimación en la causa por pasiva . Al ser la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, la entidad que se indica como vulneradora del derecho fundamental de petición, es aquella entidad, quien tiene la legitimación en la causa por pasiva; de allí que, sea procedente seguir con el estudio del sub examine.
8.3.3. La inmediatez. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en ca da caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en ca da caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”17, y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmedia tez para declarar la improcedencia de la tutela”18.
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual . [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se
sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual . [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En el caso concreto, se pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del señor Eduardo del Cristo Bertel Barboza fue la presunta omisión por parte COLPENSIONES en dar respuesta completa y de fondo a la solicitud elevada el día 14 de junio de 2022 bajo el radicado N° 2022_7801227, de la cual se emitió respuesta por
17 Ver sentencia T-055 de 2008. 18 Ibídem.Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES
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Colpensiones el 05 de julio de 2022 . En ese sentido, se tiene que la verificación si existió o no respuesta y si aquella es de fondo, es un asunto que deberá ser abordado en la sentencia y por ello, se entiende superado el requisito/principio de la inmediatez, sin embargo, dado que se plantea una ausencia de respuesta de fondo, aquella situación en principio, perpetua la vulneración en el tiempo, por ello, la presente acción se torna procedente respecto al requisito de inmediatez.
8.3.4. La subsidiariedad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición,
presente acción se torna procedente respecto al requisito de inmediatez.
8.3.4. La subsidiariedad. La jurisprudencia de la Corte Constitucional19 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, resulta menester advertir que el derecho de petición implica diversas modalidades: reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerimiento de información, examen o petición de copias de documentos, formulación de consultas, quejas, denuncias y reclamos e interposición de recursos20.
En relación con el caso analizado, el accionante presentó ante Colpensiones una solicitud radicada bajo el número 2022_5579485 del 02 de mayo de 2022, frente a la cual se emitió respuesta el 08 de junio de 2022, informando que “sus mesadas pensionales no son objeto de ninguna medida cautelar de embargo” posteriormente, el 14 de junio de 2022 presenta nueva solicitud radicada bajo el N°
la cual se emitió respuesta el 08 de junio de 2022, informando que “sus mesadas pensionales no son objeto de ninguna medida cautelar de embargo” posteriormente, el 14 de junio de 2022 presenta nueva solicitud radicada bajo el N° 2022_7801227 ante Colpensiones, deprecando “(…) autorizar descuento de libranza (…)”, emitiendo respuesta la entidad accionada el 05 de julio de 2022 en el siguiente sentido:
19 Corte Constitucional. Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017. 20 Ley 1755 de 2015, en cuya virtud se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridadesReglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición an te organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.Tutela, 7-2022-00575-02 Eduardo del Cristo Bertel Barboza vs COLPENSIONES
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En este punto es necesario aclarar que, las pretensiones de la demanda de la acción de tutela radican en: “se ordene al tesorero de Colpensiones y/o quien corresponda, que en un término de 48 horas, acepte y vise la libranza del señor EDUARDO DEL CRISTO BERTEL BARBOSA, que nuevamente está en trámite con la entidad SOCOMIR bajo el número de libranza # 68711, teniendo en cuenta que se cumplen todos los requisitos legales y económicos para ello” y “que autorice al Tesorero
CRISTO BERTEL BARBOSA, que nuevamente está en trámite con la entidad SOCOMIR bajo el número de libranza # 68711, teniendo en cuenta que se cumplen todos los requisitos legales y económicos para ello” y “que autorice al Tesorero Pagador a indemnizarme por todos los perjuicios causados con su proceder, los cuales estimo en Ochenta y dos millones de pesos ($82.000.000.oo) siendo el monto adeudado al banco popular como consecuencia del proceso ejecutivo que esta entidad financiera inicio en mi contra por el incumplimiento del acuerdo de pago”.
Lo expuesto, analizado a partir de los hechos narrados en la demanda, permite establecer que, en principio las pretensiones tienen una connotación económica, derivada de la negativa de COLPENSIONES en inscribir un crédito de libranza solicitado por el actor y, la relacionada con el reconocimiento y consecuente pago de los perjuicios presuntamente causados al actor por la no inscripción de la libranza, esta colegiatura estima que, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en razón a que se ha sostenido de manera reiterada por la Corte Constitucional que este mecanismo es improcedente cuando se trata de dirimir asuntos de índole económica. Al respecto se ha indicado:
“La Corte Constitucional ha entendido como regla general, que el único objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derec
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