TA SUC - 70001333300720220059001-(11-07-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720220059001-(11-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Sincelejo, julio once (11) de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Silvia Rosa Escudero Barboza
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
Radicación No. 700013333007-2022-00590-01
Demandante: EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL “ENTERRITORIO” – antes FONADE
Demandado: MUNICIPIO DE COROZAL
Tema: Rechazo de la demanda - Revoca decisión - Controversia susceptible de control judicial aun cuando no se hayan ejercido potestades públicas de declaratoria de incumplimiento o liquidación del contrato
Redistribución: El expediente fue recibido por redistribución (Acuerdo PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023 del CSJ y CSJSUA24 -38 de 16 de mayo de 2024 del CSJ Sucre), por lo que procederemos a avocar conocimiento del asunto.
Asunto a resolver: El recurso de apelación presentado por la parte demandante, EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL, en adelante “ENTERRITORIO”, contra la providencia proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, el 23 de febrero de 20 23, mediante la cual rechazó la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones: La parte actora pretende que se declare:
Que el Contrato Interadministrativo No 216185 suscrito con el MUNICIPIO DE COROZAL es derivado del CONTRATO
demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones: La parte actora pretende que se declare:
Que el Contrato Interadministrativo No 216185 suscrito con el MUNICIPIO DE COROZAL es derivado del CONTRATO INTERADMINISTRATIVO DNP -0R-06-2015/FONADE, suscrito entre FONADE – hoy ENTERRITORIO-, y el DEPARTAMENTO NACIONAL DE
PLANEACIÓN.
El incumplimiento d el contrato interadministrativo No. 216185 por
parte del MUNICIPIO DE COROZAL-SUCRE.
Que el Municipio de Corozal debe pagar a ENTERRITORIO la suma de DOSCIENTOS VEINTE DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL PESOS M/CTE. ($222.381.000,00), más los intereses de mora a la tasa máxima legal, desde el 1º de julio de 2020 correspondiente a los dineros que debía aportar el Municipio para el desarrollo del contrato interadministrativo No 216185 por concepto de daño emergente.Controversias Contractuales Radicación No. 700013333007-2022-00590-01 “ENTERRITORIO” Vs Municipio de Corozal Rechazo de la demanda – Revoca auto
Página 2 de 16
Que se liquide por vía judicial del Contrato Interadministrativo No. 216185 suscrito entre FONADE -hoy ENTERRITORIO -, y el MUNICIPIO
DE COROZAL.
1.2 Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que el 12 de noviembre de 2015, el DNP y FONADE (Hoy ENTERRITORIO) suscribieron el Acuerdo Subsidiario DNP-OR-057-20151, en virtud del
1.2 Hechos relevantes: Manifiesta la parte actora que el 12 de noviembre de 2015, el DNP y FONADE (Hoy ENTERRITORIO) suscribieron el Acuerdo Subsidiario DNP-OR-057-20151, en virtud del cual FONADE, en el marco de la línea de negocios de Gestión de proyectos, presta servicios de asistencia técnica al DNP para la ejecución del proyecto “Fortalecimiento de las entidades territoriales” financiado con recursos del crédito BIRF-8320-CO.
El 25 de noviembre de 2015, DNP y FONADE suscribieron el Contrato Interadministrativo DNP -OR-060-2015/FONADE 215082, derivado del acuerdo subsidiario, en el cual se establecieron entre otros aspectos las condiciones, procedimientos y lineamientos a partir de los cuales se presta el servicio de asistencia técnica.
El 6 de septiembre de 2016, DNP y FONADE suscribieron el Otrosí N° 2 del Contrato Interadministrativo DNP -OR-060-2015/FONADE 215082, en cual señaló en su cláusula cuarta, lo siguiente: “CLÁUSULA CUARTA: Adicionar la Cláusula Vigésima Primera (21ª), en el sentido incluir la participación de terceros en el proyecto.
El D NP, el 28 de noviembre de 2016, solicitó a FONADE celebrar Contrato Interadministrativo con el MUNICIPIO DE COROZAL, indicando su valor y alcance.
El 14 de diciembre de 2016, FONADE suscribi ó Contrato Interadministrativo No. 216185, con el Municipio de C OROZAL, mediante el cual se logró la vinculación de la entidad territorial al
su valor y alcance.
El 14 de diciembre de 2016, FONADE suscribi ó Contrato Interadministrativo No. 216185, con el Municipio de C OROZAL, mediante el cual se logró la vinculación de la entidad territorial al programa POT Modernos.
El objeto del contrato fue: “Realizar la administración jurídica y financiera de los re -cursos aportados por el Municipio de Corozal del Departamento de Sucre para el desarrollo de las actividades que se requieran en el marco de la implementación de Programa “POT/POD Modernos”, en el municipio”.
El plazo previsto para la ejecución del contrato interadministrativo se pactó hasta el 31 de julio de 2018, a partir de la expedición del registro presupuestal de compromiso por parte del municipio y el correspondiente registro en FONADE, siendo objeto de las siguientes novedades contractuales, en las que se prorrogó el plazo de ejecución:
PRORROGA No. 1 – 30/07/2018: Hasta el 31 de diciembre de 2018. PRORROGA No. 2 – 31/12/2018: Hasta el 30 de junio de 2019. PRORROGA No. 3 – 28/06/2019: Hasta el 31 de diciembre de 2019. PRORROGA No. 4 – 27/12/2019: Hasta el 30 de junio de 2020.Controversias Contractuales Radicación No. 700013333007-2022-00590-01 “ENTERRITORIO” Vs Municipio de Corozal Rechazo de la demanda – Revoca auto
Página 3 de 16
La fecha de terminación Contrato Interadministrativo N°. 216185, fue el 30 de junio de 2020.
“ENTERRITORIO” Vs Municipio de Corozal Rechazo de la demanda – Revoca auto
Página 3 de 16
La fecha de terminación Contrato Interadministrativo N°. 216185, fue el 30 de junio de 2020.
La formulación de los productos para el POT de COROZAL, se estimó por un valor de seiscientos setenta y tres millones quinientos ochenta y nueve mil pesos M/CTE. ($673.5 89.000,00), en donde el DNP se comprometió a financiar un valor de hasta cuatrocientos cincuenta y un millones doscientos ocho mil pesos m/CTE. ($451.208.000,00) y el municipio de COROZAL se comprometió a realizar un aporte de
DOSCIENTOS VEINTE DOS MILLONE S TRESCIENTOS OCHENTA Y UN
MIL PESOS M/CTE. ($222.381.000,00).
Estos recursos respaldaron presupuestalmente los contratos del operador regional e interventor del programa y no hacen parte del contrato interadministrativo DNP -OR-060-2015/FONADE (Hoy
ENTERRITORIO) 215082.
El 14 de febrero de 2017, con radicado N o. 20172300043411 ENTERRITORIO solicitó al Municipio, la transferencia de los recursos, solicitud reiterada en varias ocasiones, en 2018, 2019, 2020.
El MUNICIPIO DE COROZAL ha hecho caso omiso a los requerimientos, no ha realizado el desembolso de los aportes, incumpliendo con las obligaciones adquiridas a la luz del contrato interadministrativo derivado No 216185
1.3 La providencia apelada: La demanda fue presentada el 7 de
no ha realizado el desembolso de los aportes, incumpliendo con las obligaciones adquiridas a la luz del contrato interadministrativo derivado No 216185
1.3 La providencia apelada: La demanda fue presentada el 7 de octubre de 2022, y el 23 de febrero de 2023, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió rechazarla . Como argumento de su decisión, el juzgado expuso lo siguiente:
“En ese orden de ideas, comoquiera que con la presente demanda la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL “ ENTERRITORIO” se sustrae del ejercicio de sus potestades unilaterales concedidas por la ley, como son: (i) declarar el incumplimiento del Contrato Interadministrativo No. 216185 y (ii) liquidar unilateralmente el mismo mediante acto administrativo, con las consecuencias jurídicas y económicas que ello acarrea para el contratista; sino que traslada dichas competencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Juzgado rechazará la demanda en razón a que no se evidencia una controversia contractual susceptible de ser dirimida judicialmente.
(…)
Como en el presente caso la EMPRESA NACIONAL PROMOTORA DEL DESARROLLO TERRITORIAL “ENTERRITORIO” no lo hizo, y el juez no puede sustituir a la administración en el cumplimiento de sus deberes o para coadministrar con ella, sin consideración adicional el Juzgado advierte que rechazará la demanda, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA, en razón a que en el presente asunto no se demanda un acto susceptible de control jurisdiccional.”Controversias Contractuales
adicional el Juzgado advierte que rechazará la demanda, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 169 del CPACA, en razón a que en el presente asunto no se demanda un acto susceptible de control jurisdiccional.”Controversias Contractuales Radicación No. 700013333007-2022-00590-01 “ENTERRITORIO” Vs Municipio de Corozal Rechazo de la demanda – Revoca auto
Página 4 de 16
Para sustentar su decisión, el juzgado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado 1, en el que la sección tercera consideró: “… si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 1437 de 2011, a través del medio de control de controversias contractuales se puede formular la pretensión de liquidación judicial del contrato, lo cierto es que dicha pretensión, para ser resuelta por el juez de lo contencioso administrativo, debe tener como causa un conflicto o litigio entre las partes en torno al balance de cuentas de la relación negocial que les impida arribar de forma directa y sin la intervención de la jurisdicción a la realiza ción de ese acto, nada de lo cual tuvo ocurrencia en el sublite, pues lo que se evidencia es que se busca condensar en la liquidación las consecuencias de una declaratoria de incumplimiento que no fue debidamente ejercida por la contratante.”
1.3 El recurso de apelación : E l 1° de marzo de 2022, la parte demandante interpuso recurso de apelación , sustentado con tres argumentos concretos, desarrollados en los siguientes términos:
“1. DEL CONTRATO OBJETO DEL LITIGIO
demandante interpuso recurso de apelación , sustentado con tres argumentos concretos, desarrollados en los siguientes términos:
“1. DEL CONTRATO OBJETO DEL LITIGIO
“Como antecedente tenemos que se suscribió el Contrato Interadministrativo N° 216185, entre ENTERRITORIO antes FONADE y el municipio de Corozal cuyo objeto fue: “Realizar la administración jurídica y financiera de los recursos aportados por el Municipio de Corozal del departamento de Sucre para el desarrollo de las actividades que se requieran en el marco de la implementación de Programa “POT/POD Modernos”, en el municipio”.
Entre otras clausulas, las partes pactaron de común acuerdo en la décima cuarta – solución de controversiasde carácter facultativo y no como lo entiende el Aquo como una cláusula compromisoria…
La cláusula referida no puede ser entendida como si se tratara de una cláusula compromisoria porque por su naturaleza esa cláusula es un acuerdo de voluntades mediante el cual las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de los árbitros o terceros que se designen quienes están investidos de administrar justicia, mientras que en la cláusula decima cuarta denominada comocláusula de solución de controversias - se incluyó de forma facultativa la posibilidad de acudir a los medios alternativos de solución de conflictos o diferencias sin que ello limite o restrinja de alguna manera la competencia del juez administrativo.
En todo cas o, si así se analizara y entendiera aunque no corresponde a la realidad, el hecho de haberse presentado el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso
alguna manera la competencia del juez administrativo.
En todo cas o, si así se analizara y entendiera aunque no corresponde a la realidad, el hecho de haberse presentado el medio de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo demuestra que ENTERRITORIO ha renunciado a ella y por lo tanto, no existe fundamento legal o procesal que de lugar al rechazo de la demanda, por lo que, corresponde al juez conocer
1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de noviembre del 2022, radicado No. 88001-23-33-000-2018-00010 02 (68.646). Consejera Ponente Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO.Controversias Contractuales Radicación No. 700013333007-2022-00590-01 “ENTERRITORIO” Vs Municipio de Corozal Rechazo de la demanda – Revoca auto
Página 5 de 16
el proceso desde su admisión hasta que se dicte sentencia que resuelva la controversia.
La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que: “el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecució n o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativa.” Y como se indicó en la demanda y en este recurso, el Contrato Interadministrativo N° 216185, es un contrato estatal suscrito entre ENTERRITORIO antes FONADE y el municipio de Corozal, de ahí que sea el juez administrativo el competente para
el Contrato Interadministrativo N° 216185, es un contrato estatal suscrito entre ENTERRITORIO antes FONADE y el municipio de Corozal, de ahí que sea el juez administrativo el competente para conocer esta controversia.”
“2. DE LOS MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE
CONTROVERSIAS
Los mecanismos alternativos de solución de conflictos surgieron a partir de la necesidad latente de la sociedad de solucionar sus conflictos de manera pronta y eficaz, y de la conciencia por parte del Estado de su imposibilidad de solucionar todas las controversias sujetas a su potestad de forma ágil y sin violar garantías fundamentales como la establecida en el artículo 29 de la Constitución Política, ¨debido proceso¨.
Los Métodos Alternativos de Solución de Conflictos son herramientas que ofrecen a las personas diversas oportunidades para solucionar sus conflictos por sí mismas o con la ayuda de un tercero. En Colombia las leyes 446 de 1998 y 1563 de 2012 establecen como Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos: (i) la conciliación; (ii) el arbitraje y (iii) la amigable composición, y existen algunos no tipificados como la (iv) negociación y la (v ) Mediación y su pacto en los contratos no reemplaza la competencia del juez del contrato, por eso claramente se adoptaron como ALTERNATIVOS de solución de controversias para que las partes bajo la autonomía de la voluntad decidieran si acudían o no a ellos.
En la cláusula décima cuarta – solución de controversiasesta se pactó con un carácter facultativo y no como lo entiende el Aquo
decidieran si acudían o no a ellos.
En la cláusula décima cuarta – solución de controversiasesta se pactó con un carácter facultativo y no como lo entiende el Aquo como una cláusula compromisoria…
Se concluye que las partes podrían buscar solucionar en cualquier momento de la ejecución como resolver sus controversias en caso de que se presentaran, sin embargo ello no limita la competencia del juez del contrato.”
“3. IMPROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEMANDA
Sobre las causales de rechazo, el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A. y C.A), dispone:Controversias Contractuales Radicación No. 700013333007-2022-00590-01 “ENTERRITORIO” Vs Municipio de Corozal Rechazo de la demanda – Revoca auto
Página 6 de 16
“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. C uando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (Se subraya).
Para determinar si en efecto el objeto del litigio no es suscepti ble de control judicial debemos acudir al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo en el que se detalla que asuntos son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
de control judicial debemos acudir al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo en el que se detalla que asuntos son de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo:
ARTÍCULO 104. DE LA JU RISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contr atos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
En el presente caso, se evidencia que el objeto del debate se centra en analizar si existió o no el incumplimiento que s ele atribuye al municipio en virtud del Contrato Interadministrativo No. 216185, en el que se pactaron como obligaciones a cargo de la entidad territorial, en la cláusula segunda, entre otras, las siguientes:
“CLÁUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL MUNICIPIO EN LA EJECUCIÓN DEL PRESENTE CONTRATO: En desarrollo del objeto del presente Contrato Interadministrativo Derivado, constituyen obligaciones DEL MUNICIPIO las siguientes: (…) 1. Entregar a FONADE, a más tardar dentro de los 8 días hábiles siguientes a los requerimientos efectuados por FONADE y para tal fin, los recursos que constituyen el aporte destinado a la ejecución del programa POT/POD Modernos, objeto del presente contrato, en la cuenta bancaria única abierta por FONADE para el efecto. (…) 4. Realizar los trámites presupuestales, contables y financieros para realizar
POT/POD Modernos, objeto del presente contrato, en la cuenta bancaria única abierta por FONADE para el efecto. (…) 4. Realizar los trámites presupuestales, contables y financieros para realizar la trasferencia de los recursos dentro de los plazos previstos en este contrato.”
Como se indicó en la demanda, el Municipio de Corozal , pesé al cumulo de comunicaciones en las cuales mi representada solicitó reiterativamente el aporte total de los recursos correspondiente esta no lo hizo dentro de lo convenido, por lo que es notorio el incumplimiento de las obligaciones descritas por par te del ente territorial al desconocer aquellas obligaciones de hacer y no aportar los recursos acordados al momento de la suscripción del contrato, generando así el incumplimiento total del contrato, por lo que se hace necesario que mediante vía judicial s e disponga lo relativo al incumplimiento y al pago de los recursos que estaban en cabeza suya disponiéndose lo correspondiente a su liquidación.Controversias Contractuales Radicación No. 700013333007-2022-00590-01 “ENTERRITORIO” Vs Municipio de Corozal Rechazo de la demanda – Revoca auto
Página 7 de 16
De conformidad con lo anterior, la suscrita considera que lo relativo al contrato estatal, su ejecución y la liquidación judicial por la naturaleza de la relación entre la entidad demandante y el municipio demandado está sometida a las normas del derecho administrativo, como se indicó antes el entendimiento de la cláusula de solución de controversias es equivocad a y limita el ejercicio de los derechos de la parte actora y la solución judicial del caso concreto.
En ese entendido, la decisión del Aquo es contraria a la realidad
cláusula de solución de controversias es equivocad a y limita el ejercicio de los derechos de la parte actora y la solución judicial del caso concreto.
En ese entendido, la decisión del Aquo es contraria a la realidad puesto que el estudio del incumplimiento o cumplimiento del Contrato interadministrativo si es susceptible del control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo que NO configura una de las causales de rechazo de la demanda y menos la advertida por el despacho.”
1.4 Actuación procesal
Notificación: 24 de febrero de 2023.
Concesión del recurso: 16 de marzo de 2023.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia de la Sala: La Sala es competente para decidir el recurso de apelación, por expresa disposición del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que es una providencia proferida en primera instancia por los jueces administrativos, susceptible de apelación, según lo dispuesto en el artículo 243-7 del mismo estatuto, por tratarse de un auto que rechazó la demanda.
A su vez, la Sala está facultada para r esolver el recurso de apelación objeto de estudio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 -2 literal g)4 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con lo consagrado en artículo 243 -1 ibidem (modificados por los artículos 20 y 62 de la Ley 2080 de 2021).
2.2 Problema jurídico : Consiste en determinar si es procedente el rechazo de la demanda por no existir controversia susceptible de control judicial.
La Sala revocará la decisión de primera instancia, al considerar que el
2.2 Problema jurídico : Consiste en determinar si es procedente el rechazo de la demanda por no existir controversia susceptible de control judicial.
La Sala revocará la decisión de primera instancia, al considerar que el asunto sí es susceptible de control judicial.
2.3 El rechazo de la demanda: El artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 contempla que la demanda será rechazada en los siguientes eventos:
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.Controversias Contractuales
Radicación No. 700013333007-2022-00590-01 “ENTERRITORIO” Vs Municipio de Corozal Rechazo de la demanda – Revoca auto
Página 8 de 16
2.4 Competencia de la jurisdic ción contencioso administrativa: De acuerdo con lo consagrado en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, esta jurisdicción está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén inv olucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Lo anterior, conforme e l criterio orgánico que debe atenderse para el conocimiento de los asuntos por
omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén inv olucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Lo anterior, conforme e l criterio orgánico que debe atenderse para el conocimiento de los asuntos por parte de la jurisdicción contencioso administrativa2.
En ese orden, de manera específica , respecto a las controversias contractuales, la referida norma consagró la competencia de esta jurisdicción en los siguientes términos:
“2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.”
Lo anterior, encuentra su desarrollo en el artículo 141, así:
“Artículo 141. Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. (…)”
En armonía con lo previsto en la norma citada, que permite el planteamiento de pretensiones relativas al incumplimiento contractual y a la liquidación judicial del contrato, el CPACA establece la oportunidad en la que debe ser presentada la demanda, en asuntos
En armonía con lo previsto en la norma citada, que permite el planteamiento de pretensiones relativas al incumplimiento contractual y a la liquidación judicial del contrato, el CPACA establece la oportunidad en la que debe ser presentada la demanda, en asuntos contractuales, incluso cuando el contrato no se ha liquidado, en los siguientes términos:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda . La demanda deberá ser presentada:
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 25 de noviembre de 2009, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, expediente: 37196. En idéntico sentido: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera , Sentencia de 22 de julio de 2009, C.P.: Enrique Gil Botero, expediente: 35564; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 28 de enero de 2009, C.P.: Enrique Gil Botero, expediente: 35262; Consejo de Estado, Sa la de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 13 de diciembre de 2007, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio, expediente: 34293, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de diciembre de 2007, C .P.: Mauricio Fajardo Gómez, expediente:
expediente: 34293, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de diciembre de 2007, C .P.: Mauricio Fajardo Gómez, expediente: 33624.Controversias Contractuales Radicación No. 700013333007-2022-00590-01 “ENTERRITORIO” Vs Municipio de Corozal Rechazo de la demanda – Revoca auto
Página 9 de 16
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para demandar será de dos (2) años que se empezarán a c ontar desde el día siguiente al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta del contrato mientras este se encuentre vigente. En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así: i) En los de ejecución inst antánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o debió cumplirse el objeto del contrato; ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la terminación del contrato por cualquier causa; iii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta; iv) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo que la apruebe; v) En los que requieran de liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo conve nido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del
acuerdo o no se practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo conve nido para hacerlo bilateralmente o, en su defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que la disponga;”
Hasta este punto, tenemos que el legislador no estableció limitaciones ni excepciones para que las partes puedan acudir a la jurisdicción a plantear sus pretensiones de incumplimiento contractual y/o liquidación judicial del contrato. No contempla como causal de rechazo de la demanda, ni como requisito de procedibilidad, en el medio de control de controversias contractuales, que la entidad contratante haya hecho uso de prerrogativas tales como la de declarar el incumplimiento o liquidar unilateralmente el contrato.
2.5 El acceso a la administración de justicia: Los principios pro actione y pro damato , permiten que el juez pueda interpretar con flexibilidad, las normas procesales , para garantizar el acceso a la administración de justicia y la primacía de los derechos sustanciales , conforme lo dispone el artículo 228 de la Constitución Política.
La H. Corte Constitucional en sentencia C-426 de 2002, se refirió al derecho al acceso a la administración de justicia, así:
“6.6. Por razón de su vinculación directa con el debido proceso y con otros valores constitucionales como la dignidad, la igualdad y la libertad, el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción
el acceso a la administración de justicia se define también como un derecho medular, de contenido múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden lógico: (i) el derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o de sus intereses particulares; (…) (v) el derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursospara la efectiva resolución de los conflictos. (…)
…el derecho fundamental de acceso a la justicia no se entiende agotado con el mero diseño normativo de las condiciones de operatividad. En consonancia con el principio de efectividad que lo identifica, su ámbito de protección constitucional obliga igualment e a que tales reglas seanControversias Contractuales Radicación No. 700013333007-2022-00590-01 “ENTERRITORIO” Vs Municipio de Coro
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.