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TA SUC - 70001333300720220062301-(30-01-2023)-1

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300720220062301-(30-01-2023)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, treinta (30) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2022-00623-01

ACCIONANTE: JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ PATERNINA

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES (COLPENSIONES)

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 202 2, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental alegado por el tutelante.

I. ANTECEDENTES:

1.1. Pretensiones:

JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ PATERNINA , en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente quebrantados por la entidad tutelada.

En consecuencia, pide que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), que dé respuesta a la petición de fecha 04 de abril de 2022, elevada por el tutelante, mediante la cual , solicitó la expedición del Bono Pensional a favor de Porvenir S.A.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00623-01

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1.2. Hechos:

expedición del Bono Pensional a favor de Porvenir S.A.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00623-01

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1.2. Hechos:

Manifiesta la parte actora, que el 04 de abril de 2022 solicitó ante COLPENSIONES, que le expidiera el BONO TIPO A entre Fondos, a través del cual, se trasfieran sus semanas cotizadas al Fondo Pension al al que se encuentra afiliado.

Afirma, que han trascurrido siete meses sin que haya dado respuesta a lo pedido, vulnerándole así, el derecho fundamental de petición.

1.3. Contestación.

La Administradora Colombiana de Pensiones (OLPENSIONES) manifiesta, que la petición a que hace referencia el tutelante, fue resuelta el 09 de noviembre de 2022, sin que ello implique que sea de manera favo rable a los intereses del actor, configurándose así el Hecho Superado.

Dice, que no ha trasgredido derecho fundamental alguno, razón por la que debe declararse improcedente la presente acción; y en caso de considerar que le asisten otros derechos, distintos al de petición, el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo.

1.4. La providencia recurrida:

El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 202 2, amparó los derechos fundamentales alegados por el accionante, bajo el siguiente sustento:

“(…)

“En el presente caso está probado que, el señor JOSE DE JESUS

sentencia de fecha 11 de noviembre de 202 2, amparó los derechos fundamentales alegados por el accionante, bajo el siguiente sustento:

“(…)

“En el presente caso está probado que, el señor JOSE DE JESUS RODRIGUEZ PATERNINA, radicó un derecho de petición ante COLPENSIONES, a través del que solicitó la expedición de un BonoAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00623-01

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Tipo A, a fin de que se transfirieran las semanas cotizadas en esa entidad al Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR.

A su turno, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, asegura que mediante Oficio de fecha 9 de noviembre de 2022 dio respuesta al derecho de petición radicado por el señor JOSE DE JESUS RODRIGUEZ PATERNINA el día 4 de abril de 2022.

Así las cosas, encuentra el Juzgado que, en el presente asunto no existe controversia acerca de si la petición del actor fue o no efectivamente recibida en COLPENSIONES, toda vez que ello fue reconocido por la entidad accionada, al momento de contestar la acción de tutela.

Revisada la respuesta emitida por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES en el Oficio de fecha 9 de noviembre de 2022, se evidencia que constituye una respuesta de fondo a la solicitud elevada el día 4 de abril de 2022

por el señor JOSE DE JESUS RODRIGUEZ PATERNINA.

9 de noviembre de 2022, se evidencia que constituye una respuesta de fondo a la solicitud elevada el día 4 de abril de 2022

por el señor JOSE DE JESUS RODRIGUEZ PATERNINA.

En efecto, COLPENSIONES informa en su escrito que ejecutó el reconocimiento y ordenó el pago de un traslado de aportes, en virtud del Decreto 3995 de 2008 por los aportes a Pensión efectuados por el peticion ario al Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual, toda vez que no procedía la expedición de un bono pensional en razón a que los aportes no superaban 150 semanas.

Lo anterior, daría paso a la carencia actual del objeto por hecho superado, porque existe prueba que la entidad accionada atendió la solicitud del peticionario, sin embargo, no puede declararse su ocurrencia, como lo solicita la parte accionada, porque no se observa que COLPENSIONES haya aportado la constancia del en vío de la respuesta dada en el Oficio de fecha 9 de noviembre de 2022 al peticionario.

Al respecto debe advertirse que el núcleo esencial del derecho de petición reside, además en la resolución pronta y oportuna de la petición, en su notificación, toda vez que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a las autoridades públicas, si éstas no resuelven lo que se está requiriendo, y ponen la respuesta en conocimiento del peticionario . De manera que, si no se cumple con esos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional de petición.

resuelven lo que se está requiriendo, y ponen la respuesta en conocimiento del peticionario . De manera que, si no se cumple con esos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional de petición.

Así las cosas, a efectos de garantizar que se agote debidamente el procedimiento de notificación de la respuesta emitida porAcción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00623-01

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COLPENSIONES a la petición del actor, act uación que constituye un elemento esencial del derecho constitucional de petición9, se tutelarán los derechos invocados a fin de ordenar a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia NOTIFIQUE al JOSE DE JESUS RODRIGUEZ PATERNINA la respuesta de fecha 9 de noviembre de 2022, notificación que deberá realizar por medios electrónicos al correo que informó en el derecho de petición; <mendozagerardo475@yahoo.com>, constancia de envió que deberá remitir al expediente de la referencia”.

1.5. La impugnación.

Inconforme con la decisión de instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), la impugnó , insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de contestación y señalando además, que la respuesta emitida el 09 de noviembre de 2022, fue debidamente notificada a la dirección electrónica <mendozagerard0475@yahoo.com>, razón por la que, las pretensiones de la acción tutelar no requieren ser objeto de

respuesta emitida el 09 de noviembre de 2022, fue debidamente notificada a la dirección electrónica <mendozagerard0475@yahoo.com>, razón por la que, las pretensiones de la acción tutelar no requieren ser objeto de protección por haberse atendido de fondo lo solicitado por el accionante; configurándose así, el hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

2.1Competencia.

El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

2.2Problema jurídico.

En el presente caso, el problema jurídico a resolver se centra en determinar: ¿En el presente asunto, se cumplen los elementos necesarios señalados por la jurisprudencia c onstitucional, para afirmar que se está frente a la figura del Hecho Superado?Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00623-01

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2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Derecho de Petición, como derecho fundamental.

Frente a este derecho fundamental, la Honorable Corte Constitucional en distintos pronunciamientos1 ha señalado:

“(…)

“6. Derecho de petición. Reiteración de jurisprudencia

“79. Fundamento normativo. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». En desarrollo de esta disposición constitucional, se expidió la Ley Estatutaria

de la Constitución, «[t]oda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución». En desarrollo de esta disposición constitucional, se expidió la Ley Estatutaria 1755 de 2015, que regula los aspectos esenciales de este derecho. En ella se reiteró que «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades […] por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución, completa y de fondo sobre la mi sma». En reiteradas oportunidades, la Corte ha señalado que el derecho fundamental de petición es imprescindible para l a consecución de ciertas finalidades constitucionales. Así, ha sostenido que contribuye a la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y a la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan (Negrillas fuera de texto).

80. Contenido del derecho de petición. Esta corporación ha indicado que el derecho en cuestión se encuentra conformado por los siguientes elementos: i) la formulación de la petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o abstenerse de tramitarlas ; ii) la pronta resolución, es decir, la facultad de exigir una respuesta pronta y oportuna de lo decidido, dentro de un plazo razonable, que debe ser lo más corto posible; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera

ser lo más corto posible; iii) la respuesta de fondo, que hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la

1 Ver entre otras, la Sentencia T - 192 de 2022.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00623-01

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respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido; iv) la notificación de lo decidido , para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada”

2.3.2. Derecho fundamental al debido proceso.

Así mismo, y frente al derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo, la Corte Constitucional señaló2:

“(…)

“4.3. Derecho al debido proceso administrativo. Reiteración de jurisprudencia

54. Reconocimiento constitucional del debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política prevé que el debido proceso “se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En relación con las actuaciones judiciales, el debido proceso “constituye un límite a la actividad judicial, por virtud del cual la autonomía conferida por la Constitución Política a los jueces no puede convertirse en un pretexto para que estos incurran en arbitrariedades”. En relación con las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las

incurran en arbitrariedades”. En relación con las actuaciones administrativas, el debido proceso “limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley”. Además, el debido proceso ha sido reconocido por distintos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.1), la Declaración Universal de Derechos Humanos (arts. 8 y 10), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 8 y 25), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 18) y el Convenio Europe o de Derechos Humanos (art. 6).

55. Contenido y alcance del debido proceso admi nistrativo. La Corte Constitucional ha identificado tres finalidades del debido proceso administrativo, a saber: “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) garantizar la validez de sus propias actuaciones y (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados”. Estas finalidades se satisfacen a la luz de cuatro componentes del debido proceso administrativo: (i) el acceso a la justicia en libertad e igualdad de

2 Ver entre otras, la sentencia SU-213 de 2021.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00623-01

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condiciones, (ii) el ejercicio de la l egítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la

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condiciones, (ii) el ejercicio de la l egítima defensa, (iii) la determinación de trámites y plazos razonables y, por último, (iv) la imparcialidad en el ejercicio de la función pública administrativa. La Corte ha reconocido que, mediante estos componentes, “se garantiza el correcto y adecuado ejercicio de la función pública administrativa, (…) con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de actos administrativos que resulten lesivos de derechos o contrarios a los principios del Estado de Derecho”.

56. Plazo razonable. La Constitución Política y la Convención Americana sobre Derechos Humanos prevén el deber estatal de garantizar el plazo razonable, “con el fin de evitar dilaciones injustificadas que configuren la vulner ación de los derechos fundamentales”. De un lado, el artículo 29 de la Constitución Política dispone que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas”. De otro lado, los artículos 8 y 25 de la Convención Americana s obre Derechos Humanos prevén que “toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable”, mediante “un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes”. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha resaltado que el derecho a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas forma “parte de las garantías del debido proceso administrativo”, que puede desconocerse “por la ausencia de celeridad en una actuación”.

57. Contenido y alcance del plazo razonable. La Corte ha

garantías del debido proceso administrativo”, que puede desconocerse “por la ausencia de celeridad en una actuación”.

57. Contenido y alcance del plazo razonable. La Corte ha precisado que “la inobservancia de los términos (…) administrativos puede conllevar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración en general, y a la administración de justicia en particular”. Sin embargo, “no todo incumplimiento de los términos procesales lesiona [estos] derechos”, porque, “para que ello ocurra, se requiere verificar,

[además] de la superación del plazo razonable, la inexistencia de un motivo vál ido que lo justifique”. En otras palabras, la vulneración del derecho al debido proceso “depende del carácter injustificado en el incumplimiento de los términos administrativos”. Así las cosas, la razonabilidad del plazo deberá determinarse “en cada caso p articular y ex post”, de conformidad con cuatro criterios definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH): (i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del in teresado, (iii) la conducta de la autoridad competente y, por último, (iv) la situación jurídica de la persona interesada”.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00623-01

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2.3.3. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado.

Frente a la figura procesal del Hecho Superado , el Alto Tribunal Constitucional dijo3:

“(…)

“4. Cuestión preliminar: sobre la carencia actual de objeto

Frente a la figura procesal del Hecho Superado , el Alto Tribunal Constitucional dijo3:

“(…)

“4. Cuestión preliminar: sobre la carencia actual de objeto

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la carencia actual de objeto como un fenómeno que tiene lugar cuando se extinguen los supuestos fácticos que subyacen a la vulneración ventilada en la solicitud de amparo, de modo tal que, desaparecido el objeto del litigio, el mecanismo pierde su razón de ser en tanto caería en el vacío cualquier pronunciamiento por parte del juez constitu cional orientado a hacer cesar aquellas conductas de las que presuntamente se derivaba la afectación de derechos fundamentales (Negrillas propias).

La situación descrita acontece en los eventos en que, por ejemplo, las pretensiones perseguidas por accion ante han sido satisfechas antes de que se adopte una decisión definitiva que clausure la controversia, o cuando finalmente se ha materializado la amenaza o ha ocurrido el perjuicio que se buscaba conjurar a través de la solicitud de amparo constitucional.

La Corte ha recogido la doctrina sobre el hecho superado , el daño consumado y la situación sobreviniente como distintas categorías en que se proyecta el fenómeno de la carencia actual de objeto, y ha caracterizado cada una de dichas modalidades:

«El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por h echos atribuibles a la entidad

del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por h echos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, realizar un llamado de atención a la parte concernida por la

3 Ver entre otras la sentencia T-053 de 2022Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00623-01

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falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derecho s (Negrillas propias).

“De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. […]” (Negrilla fuera de texto).

originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. […]” (Negrilla fuera de texto).

2.4. Caso concreto.

Afirma el tutelante, que el 04 de abril de 2022 presentó escrito petitorio ante la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), a fin de que le expidiera BONO TIPO A, entre fondos, mediante el cual, se transfiriera sus semanas cotizadas en esa Administradora, al Fondo Pensional, al que se encuentra afiliado.

Frente a la anterior pretensión, la entidad accionada señaló que el 09 de noviembre de 2022 dio respuesta a lo pretendido por el señor JOSÉ DE JESÚS RODRÍGUEZ PATERNINA y que la mencionada respuesta le fuera enviada a la dirección electrónica <mendozagerardo475@yahoo.com>, adjuntando como soporte de envío, la constancia que se inserta a continuación, con el respectivo acuse recibido. Así se puede leer:Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00623-01

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(...)Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00623-01

Página 11 de 15Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00623-01

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En este contexto, retomando el concepto jurisprudencial citado en líneas anteriores, encuentra la Sala que en el caso concreto NO existe ya, ni se

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En este contexto, retomando el concepto jurisprudencial citado en líneas anteriores, encuentra la Sala que en el caso concreto NO existe ya, ni se avizora vulneración al derecho fundamental de Petición, como lo alega el tutelante, pues, se evidencia que la respuesta a la mencionada petición se hizo observando las condiciones que jurisprudencialmente se exigen, a fin de considerar que aquella es constitucionalmente válida; esto es , que la respuesta sea clara, precisa y de fondo o materia l, independientemente que dicha respuesta sea favorable a lo pr etendido por el peticionario; condiciones que se itera, se cumple en el caso concreto, donde existe certeza que la respuesta no sólo fue clara, sino además coherente y acorde a lo solicitado mediante escrito de fecha 04 de abril de 2022, muy a pesar de ser negativa.

A más de lo anterior, existe certeza que la respuesta a lo solicitado por el actor, esto es, la proferida por COLPENSIONES el 09 de noviembre de 2022, fue debidamente n otificada al correo electrónico <mendozagerardo475@yahoo.com>, cumpliéndose así, otro de los elementos que la jurispr udencia constitucional exige , para q ue el juez constitucional considere que NO existe vulneración al derecho fundamental de petici ón, esto es, “iv) la notificación de lo decidido , para que el ciudadano tenga conocimiento de la solución que las autoridades hayan dispuesto sobre la petición formulada”.

Dirección electrónica que además, coincide con la señalada en el acápite de notificaciones, tanto del derecho de petición , como del escrito de la tutela, como bien se observa de las imágenes que se insertan:

hayan dispuesto sobre la petición formulada”.

Dirección electrónica que además, coincide con la señalada en el acápite de notificaciones, tanto del derecho de petición , como del escrito de la tutela, como bien se observa de las imágenes que se insertan:

  • Derecho de petición:Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00623-01

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  • Escrito de tutela:Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00623-01

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De ahí que, pueda afirmarse que se configura el Hecho Superado, como bien lo alega la entidad accionada, en razón a que lo pretendido por el accionante fue atendido por COLPENSIONES , sin que fuera necesaria la intervención del juez constitucional, dando respuesta de fondo a la petición de fecha 04 de abril de 2022, siendo esta la inconformidad que dio lugar a la presentación de la presente tutela.

Y es así, en tanto, la respuesta no se dio con anterioridad al inicio de la presente acción constitucional, sino, una vez el auto admisorio del presente asunto fue notificado a COLPENSIONES 4 desapareciendo la afectación al derecho fundamental alegado, en razón a la conducta desplegada por la autoridad administrativa antes de proferirse la sentencia 5 en este proceso; haciendo innecesario ordenar la protección del derecho fundamental que se encuentra satisfecho, de ahí que se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente el presente medio constitucional por carencia de objeto, por hecho superado.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal

instancia, para en su lugar, declarar improcedente el presente medio constitucional por carencia de objeto, por hecho superado.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo. En

su lugar se dispone:

4 El auto admisorio de la demanda de tutela fue dictado el 2 de noviembre de 2022 y notificado el 3 de noviembre de la misma anualidad, mientras que la respuesta de COLPENSIONES ocurrió el día 9 de noviembre de 2022, como se ha visto. 5 La respuesta al derecho de petición y la correspondiente notificación, acontecieron el 09 de noviembre de 2022 y la sentencia de tutela de primera instancia se profirió el 11 de noviembre del mismo año.Acción de Tutela Rad. 70-001-33-33-007-2022-00623-01

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“PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente tutela, por carencia actual de objeto por hecho superado , por lo expuesto en la parte considerativa”.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.

TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.

TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión virtual de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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