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TA SUC - 70001333300720220066901-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720220066901-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00669-01.

Accionantes: Comunidad Indígena Zenú El Palmar del Municipio de Santiago de

Tolú.

Accionado: Ministerio de Interior y de JusticiaDirección de la Autoridad Nacional de Consulta PreviaCompañía de Puertos Asociados “COMPAS S.A.” y otros.

Tema: Derecho fundamental a la Consulta previa.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante , en contra de la Sentencia proferida el 18 de enero de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que declaró improcedente la Acción de Tutela.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La Comunidad Indígena Zenú El Palmar del Municipio de Santiago de Tolú , por conducto de apoderado judicial, presentó Acción de Tutela, en contra de la Nación - Ministerio del Interior, Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, Compas S.A, Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA”, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que se proteja su derecho fundamental de consulta previa.

En consecuencia de lo anterior, pidió que se le ordene a las entidades accionadas,

Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, para que se proteja su derecho fundamental de consulta previa.

En consecuencia de lo anterior, pidió que se le ordene a las entidades accionadas, “COMPAS S.A. y a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta PreviaDANCPdel Ministerio del Interior adelantar el proceso consultivo con la Comunidad Indígena Zenú El Palmar”.

Finalmente, solicitó “… ORDENAR la suspensión inmediata de todo plan, obra, proyecto o actividad en el Municipio de Santiago de Tolú por parte de la compañía COMPAS S.A. con el objetivo de no causar perjuicios irremediables, esto hasta tanto se agote el proceso de Consulta Previa con la Comunidad Indígena Zenú El Palmar , en ese mismo sentido, ORDENAR a la Autoridad AmbientalACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00669-01.

Accionantes: Comunidad Indígena Zenú El Palmar.

Accionado: Ministerio de Interior y de Justicia y otros.

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Competente la suspensión inmediata de los permi sos ambientales hasta tanto se culmine el proceso de Consulta Previa...”

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, narró la Accionante:

3.1. Hechos:

  • La Comunidad Indígena El Palmar existe desde hace más de 20 años, en la vereda El Palmar, jurisdicción del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), que comprende un territorio ancestral donde se desarrollan actividades propias de la cultura Zenú, las cuales, han sido afectadas o restringidas por Compas S.A.

El Palmar, jurisdicción del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), que comprende un territorio ancestral donde se desarrollan actividades propias de la cultura Zenú, las cuales, han sido afectadas o restringidas por Compas S.A.

  • El 1º de mayo de 2022, la parte accionante, por conducto de la Escuela de Derecho Propio Indígena Zenú, presentó derecho de petición ante Compas S.A., con la finalidad que le informara cuáles eran las obras, proyectos y/o actividades que realizaba, y las razones por las cuales no ha adel antado el proceso de Consulta

Previa con la Comunidad Indígena El Palmar.

  • El 24 de junio de 2022, la parte accionante y Compas S.A. sostuvieron una reunión, para disertar sobre el derecho de petición en comento, oportunidad en la que la citada empresa “manifestó la necesidad de informar internamente el tema a su Junta Directiva para su conocimiento, análisis y, toma de decisión.”

-El 19 de julio de 2022, las partes en alusión se reunieron en el Hotel Inter del Municipio de Santiago de Tolú (Sucre), acercamiento en el cual , el Gerente de Compas S.A. solicitó tiempo para analizar la petición elevada por la parte actora.

  • El 25 de julio de 2022, Compas S.A. le manifestó verbalmente a la parte accionante que había “ analizado la solicitud de la comu nidad y en aras de salvaguardar derechos fundamentales, hemos decidido realizar la Consulta Previa con la Comunidad Indígena el Palmar”, la cual, no se ha materializado.
  • El 10 de agosto de 202 2, la Comunidad Indígena El Palmar y Compas S.A

con la Comunidad Indígena el Palmar”, la cual, no se ha materializado.

  • El 10 de agosto de 202 2, la Comunidad Indígena El Palmar y Compas S.A tuvieron nuevamente un acercamiento, oportunidad en la que la parte accionada presentó ruta metodológica para desarrollar la consulta previa pretendida por la parte actora, a su vez, les hizo saber que radic ó solicitud de procedencia de consulta previa ante la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del

Interior.ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00669-01.

Accionantes: Comunidad Indígena Zenú El Palmar.

Accionado: Ministerio de Interior y de Justicia y otros.

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  • Compas S.A. mediante “documento de fecha 10 de agosto de 2020”, le informó a la Comunidad Indígena El Palmar que “(…) es el interés de la Compañía garantizar todos los derechos constitucionales diferenciales de los cuales el Cabildo y sus miembros son titulares, entre estos la Consulta Previa (…)” en ese mismo sentido afirma “(…) Conforme a lo anterior, el día de hoy la Compañía les presentó una propuesta de ruta metodológica, la cual se adjunta a este correo, para adelantar el proceso consultivo conforme a la reglamentación vigente ante la Autoridad Nacional de Consultas Previas (…)”.
  • El 28 de agosto de 2022, la parte acc ionante presentó derecho de petición ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio de Interior, para que se garantizara su derecho fundamental a la consulta previa, el cual, no fue objeto de pronunciamiento en la oportunidad legal para ello; razón por la que,

la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio de Interior, para que se garantizara su derecho fundamental a la consulta previa, el cual, no fue objeto de pronunciamiento en la oportunidad legal para ello; razón por la que, instauró acción de tutela.

  • El 13 de octubre de 2022, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa en cumplimento de una orden de tutela contestó la petición elevada por la

parte actora, indicando:

“De conformidad con la solicitud allegada, se entiende que la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS S.A. – y la Comunidad Indígena El Palmar han sostenido varias reuniones en el marco del desarrollo de la posibilidad de desarrollar un proceso de con sulta previa o no por la ejecución de planes, obras, proyectos y actividades que el Puerto COMPAS viene realizando en el Municipio de Santiago de Tolú. (…) Por lo tanto, este Despacho dará traslado a su solicitud al ejecutor del Proyecto, Compañía de Puertos Asociados S.A. -COMPAS S.A.-, para que en el marco de la debida diligencia informe los impactos en los medios físicos, bióticos y socioeconómicos que pueden llegar a ocasionarse en el territorio en donde se localiza y tiene los medios de subsistencia la Comunidad Indígena El Palmar, a efectos de que posteriormente la Subdirección Técnica realice el análisis técnico de acuerdo con el criterio de afectación directa.”

-En virtud de lo anterior, considera que lo expresado por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa “ es contrario a la realidad, ya que lo que se acordó específica y concretamente fue realizar la Consulta Previa con la Comunidad

-En virtud de lo anterior, considera que lo expresado por la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa “ es contrario a la realidad, ya que lo que se acordó específica y concretamente fue realizar la Consulta Previa con la Comunidad Indígena Zenú El Palmar ”, y deja sujeto el derecho a la consulta previa a “… la voluntad de la respues ta que pueda emitir la Compañía COMPAS S.A. con ello ni está garantizando el derecho a la Consulta Previa ni mucho menos está protegiendo la diversidad étnica y cultural…”.ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00669-01.

Accionantes: Comunidad Indígena Zenú El Palmar.

Accionado: Ministerio de Interior y de Justicia y otros.

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-También, aduce que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa olvidó que el “…momento procesal idóneo para identificar los impactos que puede ocasionar la Compañía COMPAS S.A. a la Comunidad Indígena El Palmar es la Consulta Previa misma, debido a que esta contiene una etapa de Identificación de Impactos...”.

-En atención a lo expuesto, dijo que “…tanto COMPAS S.A., como el Ministerio del Interior a través de la DANCP se están transfiriendo mutuamente la responsabilidad sin solucionar el fondo del asunto que es; garantizar de manera inmediata el derecho fundamental a la consulta previa…”.

3.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 14 de diciembre de 2022 1, correspondiendo su

3.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 14 de diciembre de 2022 1, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, siendo admitida en Auto del 15 de ese mismo mes y anualidad2, decisión que se le notificó ese mismo día a la parte accionante y a la Nación - Ministerio del Interior, Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, Compas S.A, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales “ANLA”3 y al Ministerio Público.

3.3. Contestación de la Demanda.

  • Autoridad Nacional de Licencia Ambiental -ANLA.4: Manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, la autoridad llamada a realizar y coordinar los procesos de consulta previa es el Ministerio de Interior a través de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de conformidad a lo previsto en el Decreto 2353 del 26 de diciembre de 2019.

Aunado a lo anterior, dijo que en el expediente no se alega que la presunta vulneración del derecho a la consulta previa de la parte accionante, deviene de una acción u omisión de la ANLA, tampoco se logra demostrar tal vulneración, razón por la cual, las prestaciones del escrito de tutela carecen de fundamento, por ende, están llamadas a ser denegadas.

1 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “02ACTAREPARTO” 2 Ver en TYBA tipo de actuación denominadas “04AUTOADMITE”. 3 Ver en TYBA tipo de actuación denominadas “04AUTOADMITE”.

1 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “02ACTAREPARTO” 2 Ver en TYBA tipo de actuación denominadas “04AUTOADMITE”. 3 Ver en TYBA tipo de actuación denominadas “04AUTOADMITE”. 4 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “08CONTESTACION.PDF”ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00669-01.

Accionantes: Comunidad Indígena Zenú El Palmar.

Accionado: Ministerio de Interior y de Justicia y otros.

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Así mismo , advirtió que “…verificado en el Sistema de Información de Licencias AmbientalesSILA de la entidad, no se evidenció la existencia de proyectos a nombre de la Compañía de Puertos Asociados S.A. – COMPAS S.A. en el Municipio de Santiago de Tolú, Departamento de Sucre, a cargo o de competencia de La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA…”.

Igualmente, alega que “…conforme a su competencia, actúa en el proceso de Consulta Previa exclusivamente en el ámbito de los impactos ambientales y medidas de manejo ambiental, apoyando en la valoración técnica que se haga de las inquietudes y expectativas de las comunidades étnicas frente a las afectaciones y medidas que contribuyan a prevenir, mitigar, corregir o compensar la afectación ambiental que eventualmente pueda derivarse de la ejecución del proyecto, obra o actividad sujeto de Licencia Ambiental; y como quiera que esta Autoridad carece de competencia funcional para conocer trámites de otras autoridades ambientales en su jurisdicción (CARSUCRE), se solicita se exonere a la ANLA de la presente acción…”

actividad sujeto de Licencia Ambiental; y como quiera que esta Autoridad carece de competencia funcional para conocer trámites de otras autoridades ambientales en su jurisdicción (CARSUCRE), se solicita se exonere a la ANLA de la presente acción…”

De otra parte, cons idera que la acción de tutela es improcedente, por existir otro medio de defensa y por no haber expresado y probado la parte accionante la existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la intervención excepcional del juez constitucional.

Finalmente, expresó que “las comunidades étnicas tienen la carga de demostrar las afectaciones directas, concretas y reales derivadas del proyecto objeto de la controversia, por lo que, ante la falta de su demostración se torna improcedente la solicitud de amparo al derecho a la consulta previa”.

  • Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible5: Alegó que no es la “…entidad destinataria de la acción constitucional, ni mucho menos está obligado a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, puesto que de la narración de los hechos ocurridos en la comunidad indígena zenú vereda el palmar del municipio de Santiago de tolú – sucre, nada tienen que ver con la funcionalidad del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, existiendo ausencia directa entre los hechos manifestados y las pretensiones del libelo de tutela, frente a las c ompetencias y funciones establecidas por la ley para esta entidad ambiental del orden nacional, en el entendido que la AUTORIDAD

5 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “10CONTESTACION.PDF”ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00669-01.

5 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “10CONTESTACION.PDF”ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00669-01.

Accionantes: Comunidad Indígena Zenú El Palmar.

Accionado: Ministerio de Interior y de Justicia y otros.

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NACIONAL DE CONSULTA PREVIA es la entidad encargada de liderar, dirigir y coordinar el ejercicio del derecho a la consulta previa…”

A renglón seguido, puntualizó que la “ANLA es la unidad administrativa especial del orden nacional encargada del estudio, aprobación y expedición de las licencias, permisos y trámites ambientales contribuyendo a mejorar la eficiencia, eficacia y efectividad de la gestión ambiental y el desarrollo sostenible ”, razón por la cual, es la competente para “ pronunciarse sobre la suspensión o no de actividades de la empresa COMPAS S.A. solicitada por la accionante dentro de las pretensiones de la tutela”

Además, resaltó que no ha quebrantado los derechos fundamentales de la parte accionada, toda vez que, no ha participado o tenido injerencia en los hechos narrados en la tutela.

  • Ministerio del Interior y Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa 6: Manifestaron que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa está adelantando “las actividades correspondientes para determinar la procedencia y oportunidad de la consulta previa, sin embargo, se reitera esta Autoridad no ejerce sus funciones de oficio sino que es indispensable que medie petición de parte, para el caso en concreto la información suministrada ha sido insuficiente para continuar con los trámites correspondientes por lo cual, se ha solicitado la información

sus funciones de oficio sino que es indispensable que medie petición de parte, para el caso en concreto la información suministrada ha sido insuficiente para continuar con los trámites correspondientes por lo cual, se ha solicitado la información pertinente por parte de la “Compañía de Puertos Asociados S.A” para que la misma sea allegada y así poder continuar con el procedimiento, el cual finaliza con la expedición de un acto administrativo”.

De otra parte, puso de presente que el procedimiento para el desarr ollo de la consulta previa presenta las siguientes etapas I) determinación de procedencia etapa II) coordinación y preparación Etapa, III) preconsulta, IV) consulta previa etapa , y V) seguimiento de acuerdos, dejando sentado que la solicitud de consulta previa elevada por Compas S.A. se encuentra en la primera etapa en mención, en la cual, la “… Subdirección Técnica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, deberá adelantar un estudio particular, por medio del cual se buscará determinar a través de un análisis técnico, posibles afectaciones directas a comunidades étnicas con ocasión de un proyecto, obra o actividad…”.

6 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “11CONTESTACION.PDF”ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00669-01.

Accionantes: Comunidad Indígena Zenú El Palmar.

Accionado: Ministerio de Interior y de Justicia y otros.

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En armonía con lo anterior, expresó que la parte accionante “… conoce que la Subdirección Técnica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, se encuentra realizando las gestiones correspondientes

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En armonía con lo anterior, expresó que la parte accionante “… conoce que la Subdirección Técnica de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, se encuentra realizando las gestiones correspondientes para la determinación de procedencia y oportunidad de la consulta previa…”.

También, considera que “…la comunidad accionante se encuentra confundida sobre elementos básicos del derecho fundamental a la consulta previa, debido a que es necesaria la determinación de procedencia para poder identificar si una comunidad étnica es susceptible de ser afectada o no por la ejecución de un proyecto, obra o actividad. De esta manera, si en la determinación de procedencia se concluye la posible existencia de una afectación directa, se procederá a las siguientes etapas del proceso consultivo en las cuales la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, coordinará, liderará y dirigirá el proceso consultivo”.

En virtud de lo anterior, expuso que la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior, ha actuado de conformidad con lo establecido en la normativa vigente y el precedente jurisprudencial imperante sobre el tema en estudio.

-Compañía de Puertos Asociados “COMPAS S.A. 7”: Aduce que la Comunidad Indígena Zenú El Palmar del Municipio de Santiago de Tolú no probó que la actividad desplegada por Compas S.A. le causa un impacto o afectación directa, por el contrario las pruebas que reposan en el expedi ente dan cuenta que se están garantizando sus derechos fundamentales.

En armonía con ello, expresó que no está adelantando trámite de licencia ambiental o ejecutando un proyecto en el Municipio de Santiago de Tolú, que restringía o

garantizando sus derechos fundamentales.

En armonía con ello, expresó que no está adelantando trámite de licencia ambiental o ejecutando un proyecto en el Municipio de Santiago de Tolú, que restringía o vulnere los derechos y actividades de la comunidad accionada.

También, puntualizó que el carbón que se maneja en Compas S.A. no afecta la pesca y las playas ubicadas en su área de influencia, dejando sentado que las manchas negras que se encuentra en ellas, son causadas p or la quema de materiales vegetales, el arrastre de biomasa al mar, los manglares, y, en otros casos, son materiales y animales oscuros que se encuentran en la playa.

En atención al principio de subsidiariedad, considera que la presente acción de tutela es improcedente, por estar en trámite el procedimiento administrativo en el

7 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “42CONTESTACION.PDF”ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00669-01.

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que se determinará la procedencia y oportunidad de la consulta previa pretendida por la parte accionante.

3.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 18 de enero de 20238, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo9, dispuso:

conceptuó de fondo.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 18 de enero de 20238, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo9, dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela incoada por la COMUNIDAD INDÍGENA ZENÚ VEREDA EL PALMAR DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. (…)”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“…Así las cosas, es pertinente indicar que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2353 de 2019 y en las Directivas Presidenciales del 10 del 2013 modificada por la 8 del 2020, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa es la competente para impartir los lineamientos para la determinación de la procedencia de la consulta previa que puedan afectar directamente a comunidades étnicas, y de Liderar, dirigir y coordinar el ejercicio del derecho a la consulta previa, mediante procedimientos adecuado s, garantizando la participación de las comunidades a través de sus instituciones representativas, con el fin de proteger su integridad étnica y cultural.

Igualmente, la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa es la encargada de expedir los actos administrativos que dan concluido el procedimiento administrativo que determina la procedencia de la consulta previa.

En ese orden de ideas, no son de compartidas las apreciaciones realizadas por la comunidad accionante para desestimar la competenci a que le asiste a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de determinar la

previa.

En ese orden de ideas, no son de compartidas las apreciaciones realizadas por la comunidad accionante para desestimar la competenci a que le asiste a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa de determinar la procedencia de la consulta previa en este asunto, y la imparcialidad debe atender los asuntos que se ponen a su consideración.

A propósito, la consulta previa se e ncuentra asociada a un proceso administrativo cuyo inicio es una prerrogativa del ejecutor del proyecto, obra o actividad. No solo en la medida en que la reglamentación hace alusión a él como el solicitante, en forma expresa y exclusiva, sino además porque, desde el punto de vista práctico, la petición que abre paso al trámite administrativo implica un conocimiento especializado del proyecto, unas categorías técnicas para su inserción en la solicitud, que difícilmente otra persona pueda referir.

Este conflicto, se incrementa si se especula en la posibilidad de que sea una comunidad que no comparte los sistemas de medición mayoritarios, pues se le

8 Notificada el mismo día. 9 Ver en TYBA tipo de actuación denominada “SENTENCIA”ACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00669-01.

Accionantes: Comunidad Indígena Zenú El Palmar.

Accionado: Ministerio de Interior y de Justicia y otros.

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exige la identificación por coordenadas, que son propias de un sistema de referencia geográfico que hace parte de un campo del conocimiento científico.

Siendo así, no considera el Juzgado que por haberse solicitado al ejecutor del proyecto información que solo él puede conocer a fin de determinar el derecho

referencia geográfico que hace parte de un campo del conocimiento científico.

Siendo así, no considera el Juzgado que por haberse solicitado al ejecutor del proyecto información que solo él puede conocer a fin de determinar el derecho a la consulta previa de la comunidad étnica accionante, se incurrido por parte de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa en una conducta de mala como se asegura en la demanda a fin de desplazar la competencia que le asiste a esa autoridad.

En efecto, corresponde a los ejecutores del proyecto suministrar la información del mismo, advierten y alertan sobre la existencia de las comunidades que, según ellos mismos identifiquen, podrían verse afectadas por el desarrollo de la medida de la que se trate.

Bajo esa premisa, son ellos quienes prevén, en forma preliminar, si existe necesidad de desarrollar el proyecto de consulta previa. Si así lo estiman, efectúan las solicitudes y estudios del caso, como ha ocurrido en este asunto.

En ese sentido, para el Juzgado la acción de tutela se torna improcedente, por estar probada la iniciativa del proceso administrativo tendiente a la materialización de la consulta previa ante el órgano encargado de la concreción del mismo, proceso que se encuentra en la primera etapa, que corresponde a la determinación de su procedencia o no.

Ante lo anterior, no se evidencia una lesión, no solo frente al derecho a la consulta previa en sí mismo considerado, sino frente al debido proceso administrativo, porque, no se ha cercenado la posibilidad de la exigibilidad del derecho a la consulta.

Otro punto es, que la determinación de procedencia de consulta previa, ante la autoridad competente, es necesaria dentro del inicio del proceso, por lo que, la

administrativo, porque, no se ha cercenado la posibilidad de la exigibilidad del derecho a la consulta.

Otro punto es, que la determinación de procedencia de consulta previa, ante la autoridad competente, es necesaria dentro del inicio del proceso, por lo que, la parte interesada en la ejecución de proyectos, obras o actividades, debe como en este caso lo hizo solicitar la determinación de procedencia de consulta previa frente a las afectaciones directas denunciadas por los miembros de la comunidad.

Así las cosas, corresponderá a la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa, concluir el procedimiento administrativo con la expedición del acto administrativo que determine si la comunidad INDÍGENA ZENÚ VEREDA EL PALMAR DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ le asiste el derecho a la consulta previa, para lo cual deberá tener en cuenta la información suministrada por la compañía COMPAS S.A el día 13 de enero del año en curso, y de ser insuficiente podrá realizar una visita de verificación en territorio a fin de determinar las posibles afectaciones directas.

Siendo así, de acuerdo a lo previsto en el numeral 1° del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, actualmente existe otro medio eficaz para resolver la situación particular en la que se encuentra la comunidad solicitante.

En vista de lo expuesto, esta célula judicial declarará la i mprocedencia de la acción de tutela en esta oportunidad, por encontrarse probado que está en curso ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa el procedimiento administrativo iniciado por la compañía COMPAS S.A tendiente a determinar la procedencia del proceso de Consulta Previa.

Finalmente, se advierte que la anterior decisión se encuentra necesaria no solo

curso ante la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa el procedimiento administrativo iniciado por la compañía COMPAS S.A tendiente a determinar la procedencia del proceso de Consulta Previa.

Finalmente, se advierte que la anterior decisión se encuentra necesaria no solo porque la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta Previa es la autoridad competente para determinar la procedencia de la consulta previa en virtud del procedimiento administrativo que se encuentra en curso, sino porque es laACCIÓN DE TUTELA.

Radicación No. 70-001-33-33-007-2022-00669-01.

Accionantes: Comunidad Indígena Zenú El Palmar.

Accionado: Ministerio de Interior y de Justicia y otros.

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encargada de dirigir y liderar ese proceso, por lo tanto, de ser procedente el mismo, no podrá surtirse sin su intervención.”

5. LA IMPUGNACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la parte accionante, la impugnó, oportunamente, con los argumentos que se exponen a continuación10:

“A. Del Principio de Inmediatez.

Es evidente que la vulneración de nuestro derecho fundamental ha sido constante y permanente durante todos estos años, y siguiendo la tesis del a quo, al ser supuestamente el ejecutor del proyecto el encargado de solicitar la Consulta es claro que ha existido negligencia por parte de la Compañía Compas S.A y obviamente del Ministerio del Interior.

El Honorable Consejo de Estado ha sido claro también en que, cuando la vulneración de los derechos fundamentales ha sido permanente se debe tomar en cuenta el tiempo por el que se ha prolongado dicha vulneración (…)

Compas S.A y obviamente del Ministerio del Interior.

El Honorable Consejo de Estado ha sido claro también en que, cuando la vulneración de los derechos fundamentales ha sido permanente se debe tomar en cuenta el tiempo por el que se ha prolongado dicha vulneración (…)

Por lo expuesto, y siguiendo la tesis tanto del Despacho como del Ministerio del Interior y de la Compañía Compas S.A es clara la vulneración del derecho fundamental a la Consulta Previa. Aunado a esto, la Compañía y el Ministerio no se pueden excusar en que no contábamos con el registro puesto que, esto no sirve de excusa para no realizar el procedimiento de Consulta, así lo ha dicho también de manera reiterada la Honorable Corte Constitucional.

De igual manera, en el escrito de la Acción de Tutela mencionamos que en cuanto a la validez de la certificación que expide el Ministerio del Interior sobre la no presencia de comunidades indígenas y tribales en el área de influencia de un proyecto, la Corte Constitucional ha precisado que esta no es válida para eximirse de la consulta previa cuando se advierta o acredite una afectación directa a un pueblo étnico. (…) RECONOCIMIENTO DE COMUNIDADES INDIGENAS (…) También es cierto que la certificación no necesariamente demuestra la presencia de una comunidad indígena en el territorio objeto de la solicitud de consulta previa: (…) En atención a dicho criterio, diferentes Salas de Revisión han descartado l

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