TA SUC - 70001333300720230001001-(29-03-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720230001001-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2023-00010-01
ACCIONANTE: OSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO
ACCIONADO: UNIDAD NACIONAL DE
PROTECCIÓN (UNP)
TERCERO
VINCULADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNDEPARTAMENTO DE POLICÍA SUCRE
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección (UNP), contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2023 , proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del C ircuito de Sincelejo, mediante la cual, tuteló el derecho fundamental a la vida y a la seguridad personal del accionante.
I.- ANTECEDENTES:
1.1Pretensiones:
El señor OSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO, por intermedio de la Defensoría del Pueblo, solicita que se le proteja el derecho fundamental a la vida y a la integridad personal , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01
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En consecuencia, pide que se ordene a la Unidad Nacional de Protección, adelantar estudio de evaluación de riesgo e implementar medidas de protección en su beneficio.
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En consecuencia, pide que se ordene a la Unidad Nacional de Protección, adelantar estudio de evaluación de riesgo e implementar medidas de protección en su beneficio.
1.2.- Hechos:
Manifiesta el tutelante, que viene ejerciendo actividades de Líder Social, Comunal y Defensor de Derechos Humanos, además, es Presidente de la Veeduría Ciudadana por la Movilidad de Colombia (VEEMCOL).
Dice, que ha recibido amenazas en contra de su integridad personal las que ha denunciado ante las autoridades competentes, tales como la Procuraduría y la Fiscalía General de la Nación; y también puso en conocimiento de la Defensoría del P ueblo tales hechos, desde donde se procedió a activar ruta de protección, ordenando oficiar a las entidades encargadas de velar por la protección y seguridad de los líderes sociales y defensores de derechos humanos, como la UNP, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Alcaldía de Sincelejo, entre otras.
Afirma, que la Fiscalía General de la Naci ón mediante oficio de fecha 12 de octubre de 2022, solicitó a la Unidad Nacional de Protección (UNP), que de manera urgente y prioritaria ordenara a quien corresponda, llevar a cabo valoración de riesgo y grado de amenaza del tutelante, a fin de estudiar la adjudicación o ampliación del esquema de seguridad.
1.3. Contestación de la acción.
La Unidad Nacional de Protección (UNP), contestó la tutela, señalando que revisada la base de datos del SER, encontró que al accionante se le activó
1.3. Contestación de la acción.
La Unidad Nacional de Protección (UNP), contestó la tutela, señalando que revisada la base de datos del SER, encontró que al accionante se le activó Orden de Trabajo N o. 548799 del 10 de enero de 2023, para ser evaluado por primera vez, por esa Unidad, en garantía de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad que le asiste al tutelante.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01
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Dice, que una vez se acreditó q ue el actor pertenece a una de las poblaciones objeto del programa de protección que lidera la UNP, prevista en el numeral 2 del artículo 2.4.1.2.6 del Decreto 1066 d e 2015, inició la respectiva ruta ordinaria de protección reglada en el mencionado Decreto.
Refiere, que el estudio de nivel de riesgo lo realizará el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR), garantizándose así, los derechos del accionante, en razón a que, se ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en la ruta ordinaria de protección, donde, por ser un estudio en el que se requiere el cumplimiento de varias etapas y la intervención de varias autoridades, cuenta con unos términos para su elaboración, validación y ponderación, que debe adelantar un analista profesional que realiza labore s de campo que están sujetas a las respuestas o suministro de información de parte de otras entidades, término que es, mínimo de 30 días hábiles.
Alega, que el término de 30 días es necesario para definir idóneamente la
que están sujetas a las respuestas o suministro de información de parte de otras entidades, término que es, mínimo de 30 días hábiles.
Alega, que el término de 30 días es necesario para definir idóneamente la situación de riesgo de una persona y que en caso de realizarse en un término inferior, podría conllevar a cometer imprecisiones y/o determinar medidas de protección poco idóneas para el evaluado, sin que se garantice efectivamente la misionalidad de la entidad.
Afirma también, que la tutela es improcedente , dado que, el tutelante pretende crear una nueva instancia procesal o un recurso administrativo, para obviar los procedimientos administrativos, desconocer la autoridad administrativa y la vía ordinaria.
Tercero Vinculado:
- Fiscalía General de la Nación . Afirma, que una vez revisado el sistema SPOA, el accionante se encuentra vinculado en calidad de víctima y denunciante en la indagación por el delito de amenazas, bajo el radicadoAcción de tutela
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7000116001035202252906, la que se encuentra activa, en etapa de indagación, donde se procedió a enviar solicitud de medidas de protección ante la Policía Nacional - Sucre y solicitud de estudio de valoración de riesgo ante la Unidad Nacional de Protección a favor del
señor OSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO.
Dice, que el 28 de noviembre de 2022 , el Comandante de la Estación de Policía de Sinc elejo informó que se implementaron las medidas de
señor OSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO.
Dice, que el 28 de noviembre de 2022 , el Comandante de la Estación de Policía de Sinc elejo informó que se implementaron las medidas de protección a favor del tutelante donde se levantó Acta N o. 222 del 13 de octubre de 2022, con una temporalidad de 3 meses.
Alega, que el 12 de octubre de 2022 ofici ó a la Unidad Nacional de Protección para que realizara estudio de riesgo al accionante, solicitud que fue reiterada el 12 de enero de 2023 , recibiendo respuesta en la que le informaron que dicha Unidad tiene conocimiento del caso del accionante, razón por la que, está adelantando evaluación de nivel de riesgo.
Tercero Vinculado
- Policía Nacional - Departamento de Policía Sucre. No se manifestó.
1.4.- Providencia recurrida.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia proferida el 07 de febrero de 202 3, amparó el derecho fundamental a la vida y la seguridad personal alegado por el tutelante , decisión que sustentó bajo el siguiente argumento:
“(…)
Visto todo lo anterior, el Juzgado ha constatado que efectivamente el señor OSCAR ANDRES VANEGAS MURILLO en el año 2022, envió a la UNP varias solicitudes de estudio del nivel de riesgo a fin de contar con medidas de medidas protección.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01
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riesgo a fin de contar con medidas de medidas protección.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01
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Ahora bien, conforme con lo previsto en el artículo 2.4.1.2.35 del Decreto 1066 de 2015 son atribuciones del grupo de valoración preliminar de la UNP elaborar, en un plazo no mayor de 30 hábiles, la evaluación y reevaluaciones de nivel riesgo, contados estos a partir del momento en que el solicitante expresa su consentimiento por escrito para tal fin.
Así las cosas, en este asunto, para el Juzgado en principio existiría una tardanza en el trámite de evaluación del riesgo y solicitud de medidas de protección, porqu e en el caso del señor OSCAR VANEGAS MURILLO la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo asegura que el día 12 de octubre de 2022 , ofició a la UNP a fin de que realizara la evaluación de riesgo por los hechos ocurridos el día 9 de octubre de 2022, solicitud que fue reiterada el día 12 de enero de 2023.
Por lo expuesto, podría decirse que la UNP vulneró los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del accionante, debido a la tardanza injustificada para realizar la evaluación del riesgo y res olver la solicitud de medidas de protección, pues desde la fecha en que la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo pidió realizara la valoración del riesgo esto es, desde el 12 de octubre de 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela,
desde la fecha en que la Fiscalía 17 Seccional de Sincelejo pidió realizara la valoración del riesgo esto es, desde el 12 de octubre de 2022 hasta la fecha de presentación de la demanda de tutela, 25 de enero de 2023, transcurrieron más de tres meses, cuando el término para resolver es de 30 días hábiles.
No obstante, existe evidencia en el plenario, que mediant e las comunicaciones de fecha 8 de noviembre y 16 de diciembre de 2022, la UNP requirió al señor OSCAR VANEGAS MURILLO a fin de que entre otros documentos remitiera la evidencia de su pertenencia a alguno de los grupos poblacion ales que se hacen beneficiarios de las medidas de protección.
Ahora, como el Juzgado no conoce con exactitud la fecha en la que el actor subsanó lo correspondiente, por no haberse dicho nada al respecto en los hechos de la demanda, al contabilizarse el término de 30 días desde el inició de la Orden de trabajo, es decir, el 10 de enero de 2023, el término de 30 días hábiles con el que cuenta la UNP finalizan el día 20 de febrero de 2023, sin embargo, la acción de tutela fue presentada el 25 de enero de 2023.
Debe recordarse, que según lo establece el Artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 el término para res olver las peticiones incompletas es a partir del día siguiente en que el interesado aport a los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01
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documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01
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Bajo esta premisa, la entidad accionada UNP, no estaría vulnerando los derechos fundamentales del actor, porque se encuentra dentro del término legal para adelantar el estudio de Nivel del riesgo, procedimiento que se encuentra en marcha con orden de trabajo No. 548799 y en etapa de indagación de la información ante las entidades de seguridad del estado.
A pesar de lo anterior, el Juzgado deberá conceder el amparo invocado porque no puede pasar por alto que las medidas de protección preventivas implementadas por la Policía NacionalDepartamento de Polic ía de Sucre a favor del señor OSCAR ANDRES VANEGAS MURILL O fueron soportadas con una temporalidad de tres (3) meses.
Es decir, que las medidas de protección transitorias tomadas en el caso del actor, tuvieron vigencia del 13 de octubre de 2022 a 13 de enero de 2023, es claro entonces que, a la fecha de presentación de la demanda de amparo, el actor no contaba con medidas de protección, situación que era necesario fuera considerada por la UNP y por la Policía Nacional a fin de no dejarlo desprotegido ante la tardanza en la evaluación del riesgo.
En ese sentido, ante la situación difícil de seguridad que aqueja a Colombia y las altas cifras de homicidios de defensores de derechos humanos y líderes sociales en el país, situación que es de público conocimiento, se hace necesario para esta judicatura en este caso en particular, tutelar los derechos fundamentales a
Colombia y las altas cifras de homicidios de defensores de derechos humanos y líderes sociales en el país, situación que es de público conocimiento, se hace necesario para esta judicatura en este caso en particular, tutelar los derechos fundamentales a la vida y a la seguridad personal del señor OSCAR ANDRES VANEGAS MURILLO a fin de emitir las siguientes órdenes:
- Ordenar a la UNP, que en el término no mayor a 30 días siguientes al inicio de la orden de trabajo No 548799 del 10 de enero de 2023,es decir, a más tardar el 20 de febrero de 2023, proceda a emitir la evaluación de riesgo en los términos previstos en el Decreto 1066 de 2015, en el caso del señor OSCAR ANDRES VANEGAS MURILLO, porque de no hacerlo pone en riesgo la vida, la integridad física, y la seguridad personal del solicitante.
iv)Ordenar a la Policía Nacional -Departamento de Policía de Sucreque en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas proceda a prorrogar las medidas de protección preventivas implementadas en el caso del señor OSCAR ANDRES VANEGAS MURILLO, o de no haberse hecho, se sirva otorgarlas hasta tanto se realice la evaluación del riesgo por parte de la UNP, y defina si tiene derecho a medidas de carácter definitivo, porque de no hacerlo pone en riesgo la vida y la seguridad personal del actor”.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01
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carácter definitivo, porque de no hacerlo pone en riesgo la vida y la seguridad personal del actor”.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01
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1.5.- La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Unidad Nacional de Protección la impugnó, insistiendo en los argumentos expuestos ante el escrito de tutela ; señalando además, que mediante comunicación interna N o. MEM23-00005416 del 10 de febrero de 202 3, solicitó información acerca de la valoración y decisión (sic) relacionada con el tutelante, asignándole prioritariamente el caso al Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo (CTAR), adscrito a la Subdirección de Evaluación del Riesgo, por ser los responsables de dar cumplimiento a la orden judicial.
Refiere, que al interior de la entidad existe un procedimiento ordinario reglado y la ruta fijada para la solicitud de evaluación del riesgo, en la que, una vez se activa la orden de trabajo, se le asigna a un profesional analista del CTAR, quien es el encargado de dejar por escrito la autorización con el consentimiento para adelantar la revaluaci ón; posteriormente, con información recolectada ante otras entidades, procede a diligenciar el instrumento estándar de valoraci ón del riesgo individual, para seguidamente, presentarlo ante los delegados que integran institucionalmente el Consejo Técnico de Análisis de Riesgo, los que a su vez, son quienes determinan el nivel de riesgo ordinario, extraordinario o extremo y recomiendan las medidas de protección que consideren adecuadas.
institucionalmente el Consejo Técnico de Análisis de Riesgo, los que a su vez, son quienes determinan el nivel de riesgo ordinario, extraordinario o extremo y recomiendan las medidas de protección que consideren adecuadas.
Alega, que una vez cumplido lo anterior, se remite a los delegados interinstitucionales que conforman el Comité de Evaluación del Riesgo y de Recomendación de Medidas (CERREM), quienes son los encargados de validar la ponderación determinada por el C omité Técnico de Análisis de Riesgo, para posteriormente emitir las respectivas recomendaciones a la UNP.
Afirma, que para la elaboración, validación y ponderación, la normatividad que rige a la Unidad Nacional de Protección contempla como plazo máximo treinta (30) días hábiles, para la realización del Estudio de Nivel deAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01
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Riesgo, esto es, en la etapa que compete a la CTAR ; sin embargo, dice, que en la etapa que compete al Comité del CERREM, cuentan con término distinto de los 30 días ya mencionados.
Señala, que el término no superior a treinta días, señalados por el juez de instancia, no es procedente para la realización del estudio de nivel del riesgo del accionante , en raz ón a que, los treinta días hábiles son para el analista a fin de estudiar el caso y posteriormente, sigue el término con que cuenta la CERREM, a fin de recomendar al Director de la UNP implementar o no las medidas.
II.- CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia:
analista a fin de estudiar el caso y posteriormente, sigue el término con que cuenta la CERREM, a fin de recomendar al Director de la UNP implementar o no las medidas.
II.- CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia:
El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2.-Problema jurídico.
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:
¿La Unidad Nacional de Protección vulnera el derecho fundamental a la vida, a la seguridad e integridad personal del señor OSCAR ANDRÉS VANEGAS MURILLO, en razón a que, según su dicho, dicha entidad no ha adelantado los estudios de evaluación de riesgo e implementado las medidas de protección en su beneficio?
2.3.- Análisis de la Sala . Régimen legal y jurisprudencial que regula el funcionamiento de la Unidad Nacional de Protección. Frente a la naturaleza jurídica de la Unidad Nacional de Protección, el Decreto 1066 de 2015, “PorAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01
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medio del cual se expid e el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior", la define así:
“ARTÍCULO 1.2.1.4. Unidad Nacional de Protección UNP. Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, que tiene el carácter de organismo nacional de
“ARTÍCULO 1.2.1.4. Unidad Nacional de Protección UNP. Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio, que tiene el carácter de organismo nacional de seguridad, cuyo objetivo es articular, coordinar y ejecuta r la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, publicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la vio lencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que p ueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan. Se exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz.”
A su vez, el Decreto 1139 de 2021, “Por el cual se modifica algunos artículos del Libro 2, Parte 4, Titulo 1, Capítulos 2, 3, 4, y 5 y un artículo del título 3, Capítulo 7 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo que hace referencia a los Programas de
Capítulo 7 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, en lo que hace referencia a los Programas de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades…” prevé, entre otras cosas, la responsabilidad que le atañe a la Unidad Nacional de Protección en el marco de su funcionamiento y el procedimiento que debe cumplir a efectos que recibir, conocer y decidir las distintas solicitudes de protección que le sean presentadas. Así dice la norma:
“ARTÍCULO 7 . Modifíquese el artículo 2.4.1.2.28. del Libro 2, Parte 4, Tí tulo 1, Capítulo 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario, Sector Administrativo del Interior, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2.4.1.2.28. Responsabilidades de la Unidad Nacional deAcción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01
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Protección. La Unidad Nacional de Protección tendrá las siguientes responsabilidades:
1. Recibir y tramitar las solicitudes de protección e información allegadas, dando prioridad a aquellas en las que se evidencie gravedad e inminencia.
(…)
8. Realizar una entrevista personal con el solicitante, para ampliar la información relacionada con su situación particular del nivel de riesgo.
9. Requerir la elaboración de la evaluación del nivel de riesgo al
Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR.
la información relacionada con su situación particular del nivel de riesgo.
9. Requerir la elaboración de la evaluación del nivel de riesgo al
Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo - CTAR.
10. Presentar ante el CERREM el resultado de la evaluación del nivel de riesgo y la recomendación de medidas sugeridas, por parte del Cuerpo Técnico de Análisis de RiesgoCTAR.
11. Adoptar e implementar las medidas de protección de competencia de la UNP, considerando la recomendación del
CERREM.
12. Comunicar las medidas de protección a implementar, previa recomendación del CERREM, a las entidades correspondientes.
14. Informar al peticionario la decisión tomada y los motivos que la sustentaron respecto de la solicitud de medidas de protección.
(Negrillas propias)
(…)
"ARTÍCULO 2.4.1.2.40. Procedimiento ordinario del programa de protección. El procedimiento ordinario del programa de protección es el siguiente:
1. Recepción de la solicitud de protección y diligenciamiento del formulario de solicitud de inscripción con la verificación de los requisitos mínimos establecidos.
2. Análisis de la pertenencia del solicitante a la población objeto del programa de protección y existencia del nexo causal entre el riesgo y la actividad que este desarrolla.
3. Inicio del procedimiento de evaluación del riesgo por parte del CTAR.Acción de tutela
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4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al
CTAR.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01
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4. Presentación del resultado de la evaluación del riesgo al CERREM en un plazo no mayor de 30 días hábiles, contados a partir del momento en que el solicitante expresó su consentimiento para la vinculación al programa.
5. Análisis, valoración del caso y recomendación de medidas por parte del respectivo comité.
(…)”
Por su parte, la jurisprudencia constitucional1 se ha pronunciado frente a la competencia de la Unidad Nacional de Protección, para conocer y atender el nivel de riesgo en que se encuentre una persona, conceptuando además, acerca del debido proceso administrativo por el que debe velar la Unidad mencionada, en los distintos trámites o procedimientos que se adelantan ante aquella, señalando, entre otras cosas:
“(…)
“43. Por otra parte, la Corte ha explicado que, de acuerdo con las previsiones legales, la competencia para determinar el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y las medidas necesarias para protegerla está en cabeza de la Unidad Nacional de Protección. Esta entidad cuenta con los recursos técnicos y administrativos para evaluar en cada caso concreto la situación de seguridad y el riesgo que enfrentan las personas.
44. En la Sentencia T-239 de 2021, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas señaló que el procedimiento de evaluación de niveles de riesgo y la adopción de medidas de protección acarrea una serie de deberes a cargo de la UNP. El desconocimiento de estos deber es afecta no solamente el debido proceso de los individuos objeto de evaluación, sino también sus derechos
de riesgo y la adopción de medidas de protección acarrea una serie de deberes a cargo de la UNP. El desconocimiento de estos deber es afecta no solamente el debido proceso de los individuos objeto de evaluación, sino también sus derechos fundamentales a la vida e integridad personal. (Negrillas propias).
En segundo lugar, el deber de valoración del riesgo , el cual implica un análisis de las características y la fuente del riesgo identificado. Por lo tanto, su examen debe estar sustentado en estudios cuidadosos y técnicos de la situación individual.
En tercer lugar, el deber de definir e implementar oportunamente las medidas de protección. Aquellas deben ser específicas, adecuadas y suficientes para evitar la materialización
1 Ver entre otras, la sentencia 015 de 2022.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01
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del riesgo y brindar protección eficaz. De esta manera, la actuación del Estado implica no sólo la identificación y cualificación del riesgo excepcional q ue se cierne sobre las personas, sino que también exige, de manera principal, que se adelante una actuación efectiva dirigida evitar que el mismo se materialice.
En primer lugar, la Corte señaló en esta sentencia que la UNP tiene la obligación de identif icar y valorar el riesgo extraordinario de una persona y, en consecuencia, debe definir e implementar oportunamente las medidas de protección acordes al nivel de peligro detectado.
(…)
46. En suma, la vida y la seguridad personal son derecho s fundamentales que deben ser garantizados y preservados por el
oportunamente las medidas de protección acordes al nivel de peligro detectado.
(…)
46. En suma, la vida y la seguridad personal son derecho s fundamentales que deben ser garantizados y preservados por el Estado. Así, cuando una persona se encuentra ante un riesgo extraordinario o extremo el Estado debe adoptar las medidas de protección necesarias para salvaguardar estos derechos fundamentales.
47. En concordancia con este deber, las autoridades públicas tienen la obligación de guardar debida diligencia respecto de la valoración y determinación de las amenazas que enfrentan ciertos individuos. Su incumplimiento también conduce a la vulneración del derecho a la seguridad personal, por cuando tal valoración constituye el fundamento para la adopción oportuna de las medidas de protección adecuadas…
(…)
“El debido proceso administrativo en los trámites asociados a la adopción de medidas de protección. Reiteración de jurisprudencia
50. El artículo 29 de la Constitución establece que el debido proceso es un derecho fundamental que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Constituye una garantía para todas las personas, pues le impone al Estado la obligación de resolver situaciones jurídicas mediante decisiones razonadas, haciendo uso de los procedimientos dispuestos para tal fin. En ese escenario, se trata de una garantía para prevenir aquellas arbitrariedades o abusos de autoridad en los que pueda incurrir las autoridades que están llamadas a decidir o resolver una situación.Acción de tutela
Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01
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51. El Decreto 1066 de 2015 regula el Programa de
situación.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01
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51. El Decreto 1066 de 2015 regula el Programa de Prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo.
Prevención y protección necesarias, dado el riesgo que implica el ejercicio de actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o derivado del ejercicio de ciertos cargos . Este cuerpo normativo también establece las facultades y responsabilidades de distintas autoridades en el marco del proceso de evaluación de riesgos y asignación de medidas de protección para mitigarlos
52. El artículo 2.4.1.2.2. del referido Decreto 1066 de 2015 señala los principios que rigen las acciones del Programa de Prevención y Protección, entre los que se destaca: el de causalidad, según el cual “ [l]a vinculación al Programa de Prevención y Protección, estará fundamentada en la conexidad directa entre el riesgo y el ejercicio de las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias ”. En consecuencia, este principio impone la necesidad de que se realice un estudio técnico que determine la causalidad entre el riesgo y el ejercicio de cierta actividad. Igualmente, esta actuación, esto es valoración de amenazas y la consecuente adopción de medidas de seguridad, se rige por el postulado de idoneidad al ordenar que “[l]as medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones
valoración de amenazas y la consecuente adopción de medidas de seguridad, se rige por el postulado de idoneidad al ordenar que “[l]as medidas de prevención y protección serán adecuadas a la situación de riesgo y procurarán adaptarse a las condiciones particulares de los protegidos ”. Así, la valoración y definición de las medidas de seguridad que se le van a brindar a un individuo o grupo deben corresponder directamente a su situación de riesgo. “Es por esto por lo que tales decisiones siempre deben tener como soporte un estudio técnico previo. En síntesis, este procedimiento de valoración busca garantizar el debido proceso de las personas cobijadas por medidas de protección. En tal sentido, la administración tiene el deber de motivar sus determinaciones con conceptos técnicos especializados que fundamenten la decisión de otorgar, modificar o finalizar medidas de seguridad”
En igual sentido, el Alto Tribunal Constitucional , frente al Derecho fundamental a l debido proceso administrativo, aplicable a las distintas actuaciones que se adelantan al interior de las entidades estatales 2, ha dicho3:
“(…)
2 Entre ellas la Unidad Nacional de Protección. 3 Ver entre otras la Sentencia T-010/17.Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-007-2023-00010-01
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“La jurisprudencia de esta Corte ha definido el debido proceso administrativo como: “(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de
que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuen
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