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TA SUC - 70001333300720230001201-(30-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300720230001201-(30-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-007-2023-00012-01

Demandante: Luis Gonzaga Noreña Varón

Demandado: Policía Nacional-Departamento de Policía Sucre y otro

Vinculados: Corposucre1

Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Temas: Acción de tutela para controvertir el traslado de un servidor público-miembro de la Policía Nacional / ejercicio del ius variandi por parte de la administración en plantas de personal de caracter global y flexible / derecho a la educaci ón - Se vulnera cuando se hace el traslado a otra ciudad sin tener en cuenta las condicones especiales y personales del servidor público.

Se decide n las impugnaciones presentadas por las accionadas Policía Nacional-Dirección de Talento Humano y Dirección de Investigación Criminal (DIJIN), contra la sentencia proferida el día 9 de febrero de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió parcialmente el amparo constitucional pretendido.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

El accionante presentó acción de tutela en contra de la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍ A DE SUCRE - DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL (DIJIN) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y a la unidad familiar.

NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL - DEPARTAMENTO DE POLICÍ A DE SUCRE - DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL (DIJIN) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la educación y a la unidad familiar.

En amparo de dicho s derechos, solicitó, se le ordene a las accionadas expedir un acto administrativo que revoque su traslado al Departamento de Policía de Arauca, y en su lugar , se conceda su traslado al Departamento de Sucre, en especial a la última Unidad de Policía Nacional a la que venía v inculado. En ese mismo sentido , se ordene a quien corresponda, abstenerse de tomar represalias de índole laboral contra él, por haber solicitado la protección de sus derechos fundamentales ante el Juez constitucional.

Como fundamentos fácticos , el accionante narró en su escrito de tutela, que:

1 Corporación Universitaria Antonio José de Sucre. En adelante Corposucre.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 Página 2 de 29

Desde el día 5 de agosto de 2007 se encuentra vinculado a la Policía Nacional en el grado de Patrullero, actualmente adscrito al Departamento de Policía de Sucre, acreditando un tiempo de servicio de 15 Años , 2 Meses y 2 días. En el año 2019 inició sus estudios universitarios en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre Corposucre , en la facultad de Derecho, y por tal razón ha venido solicitando permiso al Departamento de Policía Sucre, siéndole con cedido favorablemente a través de varios actos administrativos.

Universitaria Antonio José de Sucre Corposucre , en la facultad de Derecho, y por tal razón ha venido solicitando permiso al Departamento de Policía Sucre, siéndole con cedido favorablemente a través de varios actos administrativos.

Los permisos de estudio son renovados semestralmente por el Comandante del Departamento de Policía Sucre, esto es, a final del mes de enero, y a principios del mes de julio.

El día 24 de enero de 2023, le fue notificada la Orden Administrativa de Personal No 23 -017 proferida por la Dirección General de la Policía Nacional, informando su traslado al Departamento de Policía de Arauca lo que, a su juicio, vulnera su derecho fundame ntal a la educación, quebranta su estabilidad educativa y financiera, teniendo en cuenta que solicitó oportunamente su permiso para continuar cursando sus estudios de pregrado en Corposucre, y por eso se matriculó para cursar el octavo semestre de derecho.

El permiso que se le dio para iniciar su carrera profesional le dio una confianza legítima de que culminaría sus 10 semestres académicos, a pesar de que semestralmente debía renovarlo, como lo ha venido haciendo, según se muestra en el histórico de sus matrículas, que datan del año 2019.

De acuerdo con la información suministrada por Corposucre, actualmente el pénsum académico del programa de derecho previsto para la sede del Departamento de Sucre, es diferente al ofertado en las ciudades de Cartagena y Barranquilla.

En la Unidad Policial a la que fue trasladado no hay sedes de Corposucre y no existe la posibilidad de adelantar estudios de manera virtual, por lo

Departamento de Sucre, es diferente al ofertado en las ciudades de Cartagena y Barranquilla.

En la Unidad Policial a la que fue trasladado no hay sedes de Corposucre y no existe la posibilidad de adelantar estudios de manera virtual, por lo que, indudablemente, el traslado que de manera unilateral ha adoptado la institución Policial vulnera sus derechos fundamentales a la educación y unidad familiar.

Su esposa, SARA ARTEAGA MARIN, en estos momentos depende económicamente de él, porque se encuentra en estado de embarazo, con 10 semanas de gestación, padeciendo de problemas de ova rios poliquísticos y de trastornos de bipolaridad, que lo obligan a atenderla y a ser un apoyo emocional para ella.

La Orden Administrativa de Personal que ordenó su traslado no fue motivada, sino que responde a una propuesta que realizó el Comandante de Policía Sucre a la Dirección de Talento Humano de la Policía NacionalTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 Página 3 de 29

y a la Dirección de Investigación Criminal, por lo tanto, no obedeció a razones de mejoramiento del servicio, ni a razones de índole de Control Interno.

En dicho acto administrativo no se hizo un estudio de su situación particular, por no considerarse que está pronto a culminar su carrera universitaria, lo que notablemente afecta su derecho fundamental a la educación, y a la unidad familiar, y no se ajusta a las exigencias previstas en la sentencia T-175 de 2016.

Ha cumplido sus funciones sin sanciones disciplinarias, investigaciones pendientes, ni de carácter penal, ni penal militar , sin anotaciones en su

en la sentencia T-175 de 2016.

Ha cumplido sus funciones sin sanciones disciplinarias, investigaciones pendientes, ni de carácter penal, ni penal militar , sin anotaciones en su hoja de vida, por ello, pide dar aplicación al precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-175 de 2016.

1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 27 de enero de 2023 , y ordenó notificar como demandadas a la POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERALDEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE - DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL (DIJIN) . Así mismo, ordenó vincular y notificar a Corposucre.

1.2.1. Informe del Departamento de Policía de Sucre.

Refiere la entidad, que es cierto que el señor LUIS GONZAGA NOREÑA VARON se encontraba prestando sus servicios en la Seccional de Investigación Criminal Sucre, desempeñando el cargo de investigador criminal y que fue trasladado a laborar al Departamento de Arauca, mediante Orden Administrativa de Personal 23 – 017 de fecha 17 de enero de 2023.

Con relación a los estudios adelantados en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, precisa que actualmente al patrullero no se le ha conferido el permiso de estudio por parte del Comité de Gestión Humano y Cultura Institucional del Departamento de Policía de Sucre, por lo tanto, no puede el actor desconocer que voluntariamente se pactó que debía

conferido el permiso de estudio por parte del Comité de Gestión Humano y Cultura Institucional del Departamento de Policía de Sucre, por lo tanto, no puede el actor desconocer que voluntariamente se pactó que debía tener una autorización, sin perjuicio de los turnos d e disponibilidad, actividades, ó rdenes internas y a los movimientos de personal que la entidad requiriese, como puede verse en el Oficio No GS -2023-002686DESUC de fecha 11 de enero de 2023 y en el acta No 053 SUBIN – GRUIJ de fecha 11 de enero de 2023.

Que el traslado del accionante al De partamento de Policía de Arauca, obedeció a las necesidades del servicio, ya que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional tuvo bien ordenar el traslado del funcionario, puesto que en la planta de personal requieren ser oxigenadas y/o relevadas con nuevos uniformados en cumplimiento de la misiónTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 Página 4 de 29

constitucional de la que habla en el artículo 218 de la constitucional policiva y en la Ley 62 de 1993.

La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional es la autoridad responsable de la administración del personal de esa institución y la llamada a responder por el movimiento administrativo del mismo a nivel nacional, procedimiento que se encuentra previsto en el artículo 40 numeral 2º del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, esto es, en el Estatuto de Carrera del Personal de Ofic iales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes.

numeral 2º del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, esto es, en el Estatuto de Carrera del Personal de Ofic iales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes.

Que el Departamento de Policía de Sucre no tiene facultades para causar el traslado del señor GONZAGA NOREÑA VARON a otra Unidad Policía fuera del Departamento de Sucre, pues no tiene capacidad para actuar como parte pasiva en la acción de amparo y por tanto no tiene legitimación en la causa.

Por lo anterior solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que el accionante tiene la oportunidad de accionar en los términos previstos en la norma contenciosa, los actos administrativos que le afectan de manera particular como lo es, la Orden Administrativa de Personal No 23-017 de fecha 17 de enero de 2023, que dispuso el traslado de la Seccional de Investigación Criminal al Departamento de P olicía de Arauca.

1.2.2. Informe de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

Indicó la accionada, que de conformidad con las necesidades propias de la institución y con el fin de fortalecer y garantizar el apoyo de pie de fuerza en el Departamento de Policía Arauca, el PT. Luis Noreña fue propuesto para laborar en dicha unidad por no tener ninguna novedad en su estado laboral, presentando aptitud para el servicio y un tiempo de servicio mayor de quince (15) años.

Que luego de elaborado el proyecto de traslado Nro. 0076 del 15 de enero de 2023, del Patrullero Luis Gonzaga al Departamento de Arauca, se

servicio mayor de quince (15) años.

Que luego de elaborado el proyecto de traslado Nro. 0076 del 15 de enero de 2023, del Patrullero Luis Gonzaga al Departamento de Arauca, se formalizó mediante Orden Administrativa de Personal (OAP) Nro. 23017del 17 de enero 2023 con derecho a prima de instalación siendo notificado a las respectivas unidades policiales, mediante Notificación de Traslado Nro. 760 del 23 de enero de 2023.

El procedimiento de traslado y destinaciones para el personal de la Policía Nacional, se encuentra regulado en el Capítulo V, artículo 40 numerales 1° y 2° del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, la Resolución No. 06665 de fecha 20 de diciembre de 2 018, existiendo un trámite interno en materia de traslados en línea por caso especial, que debe agotar el funcionario de la Policía Nacional, ante la Jefatura de Talento Humano de su unidad policial que implica la intervención del Comité deTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 Página 5 de 29

Gestión Humana y Cultura de la unidad a la cual pertenece el funcionario el cual emite el concepto de viabilidad o no del traslado, para posteriormente ser revaluado por el comité interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano, y poder proceder a la d erogación o causación del mismo.

Por lo tanto, el actor acudió a la tutela sin haber intentado y agotado los procedimientos propios, establecidos por la Institución policial cuando se trate de “casos especiales”.

causación del mismo.

Por lo tanto, el actor acudió a la tutela sin haber intentado y agotado los procedimientos propios, establecidos por la Institución policial cuando se trate de “casos especiales”.

La Policía Nacional tiene prevista la cobertura de s ervicios médicos a través de la Dirección de Sanidad, quien a su vez contrata servicios médicos con redes externas a fin de garantizar en las diferentes unidades policiales del país, la prestación de los servicios médicos y psicológicos de alta complejidad, con los medios hospitalarios que requiera el funcionario o sus beneficiarios.

Que no existe una vulneración al derecho de educación, toda vez que, el traslado no imposibilita que el accionante pueda seguir continuando con el plan de estudio sin ningún contratiempo, asimismo, los estudios del accionante no pueden constituirse en argumento válido que ob ligue a la institución policial a mantenerlo arraigado en un cargo o en una unidad específica, pues es sabido en esta institución de carrera y disciplina especial, la oportunidad que tiene el personal uniformado, para adelantar estudios, tiene ocurrencia siempre que ello sea sin perjuicio al servicio de la comunidad.

Permitir que mediante la acción de tutela se ordene o suspenda el traslado de un servidor público de la Policía Nacional, es abrir una brecha jurídica que permitiría a todos los policiales de la i nstitución, con problemáticas propias, proceder por este mecanismo jurídico, entorpeciéndose así el desenvolvimiento administrativo propio de la Institución Policial.

En virtud de lo anterior, solicita que se declare improcedente el amparo constitucional, por no evidenciarse un perjuicio irremediable, habido

desenvolvimiento administrativo propio de la Institución Policial.

En virtud de lo anterior, solicita que se declare improcedente el amparo constitucional, por no evidenciarse un perjuicio irremediable, habido cuenta que el traslado del pe rsonal policial, es un proceso i nstitucional que contempla en su ejecución, aspectos como la planeación, verificación de perfiles y las necesidades del servicio.

1.2.3. Corposucre, como ente vinculado, no se pronunció.

1.3. La sentencia impugnada.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 9 de febrero de 2023 , resolvió conceder parcialmente el amparo constitucional solicitado.

“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la educación y a la unidad familiar del señor LUIS GONZAGA NOREÑA VARON, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 Página 6 de 29

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL que en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, realice el traslado del señor LUIS GONZAGA NOREÑA VARON al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE, con el

fin de permitirle terminar con su carrera profesional, y pueda prestar los cuidados especiales que su compañera requiere en estos momentos, sin que se afecte la prestación del servicio.

TERCERO: NOTIFICAR por cualquier medio efectivo a los interesados en los

fin de permitirle terminar con su carrera profesional, y pueda prestar los cuidados especiales que su compañera requiere en estos momentos, sin que se afecte la prestación del servicio.

TERCERO: NOTIFICAR por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual r evisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia”.

Fundamentó el A-Quo:

“(…) En efecto, existen circunstancias especiales en el caso del accionante que ameritaban un estudio y análisis particular, como lo son, que se encuentra finalizando el plan académico de la profesión de derecho, los recursos invertidos por el actor en ese proyecto y las consecuencias que acarrearía para su formación un traslado a otro lugar en el que muy seguramente no podrá continuar con sus estudios de pregrado, dado que según la información que le fue suministrada por la misma Universidad donde actualmente c ursa sus estudios, esto es, en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre CORPOSUCRE, no cuenta con sede en el lugar en el que se ordenó el traslado, como tampoco con el mismo plan académico de las ciudades de Cartagena y Barraquilla.

A la par, s e encuentra demostrado que el programa de derecho de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre CORPOSUCRE fue aprobado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la 011745 del 7 de noviembre de 2019 con una metodología de manera presencia l, sin posibilidades de adelantar los estudios de forma remota y/o virtual.

por el Ministerio de Educación Nacional a través de la 011745 del 7 de noviembre de 2019 con una metodología de manera presencia l, sin posibilidades de adelantar los estudios de forma remota y/o virtual.

Con base en lo expuesto, para el Juzgado la orden de traslado del señor LUIS GONZAGA NOREÑA VARON se torna arbitraria, en tanto, si bien obedece a criterios objetivos de necesidad del servicio, no consultó la situación particular del accionante, quien ya había radicado previamente un permiso ante la entidad para continuar con sus estudios académicos, los cuales se encuentran en una etapa decisiva y de finalización.

Sumado a esto, para esta judicatura, la decisión de traslado puede causar una afectación al derecho a la unidad familiar del LUIS GONZAGA NOREÑA VARON y especialmente afectar a la compañer a permanente del accionante SARA ARTEAGA MARIN, quien se encuentra en estado de embarazo con presuntas afectaciones psicológicas y emocionales, cuyo vinculo en este asunto se encuentra plenamente acreditado, pues se observa que en el extracto de hoja de vida del actor figura como tal.

Es palmario que la compañera del actor en estos momentos requiere de cuidados especiales, en aras de garantizar su salud física y emocional, por o que es fundamental que su pareja le brinde un acompañamiento apropiado para hacer frente a su situación actual. De lo anterior, se desprende que el traslado del actor del DEPARTAMENTO DE POLICIA DE SUCRE en el que prestada sus servicios al Grupo de Investigación Judicial de Sucre (DIJIN), al DEPARTAMENTO DE POLICIA DE ARAUCA vulneró los derechos fundamentales

traslado del actor del DEPARTAMENTO DE POLICIA DE SUCRE en el que prestada sus servicios al Grupo de Investigación Judicial de Sucre (DIJIN), al DEPARTAMENTO DE POLICIA DE ARAUCA vulneró los derechos fundamentales de la accionante y de su núcleo familiar, por no haberse valorado las particularidades de su caso (…)”

Por lo anterior, concluyó la juez de primera instancia, que era lo del caso, acceder a la protección del derecho pretendido, y ordenar a la Dirección de Talento Humano de la P olicía Nacional realizar el traslado del señor Luis Gonzaga Noreña Varón al Departamento de Policía de Sucre.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 Página 7 de 29

1.4. Las impugnaciones de la sentencia.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, las accionadas POLICÍA NACIONAL-DIRECCIÓN DE TALENTO H UMANO y DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL (DIJIN) , impugnaron, solicitando la revocatoria de la sentencia.

1.4.1. De la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.

Como argumentos de la impugnación, expone los siguientes:

“(…) Los integrantes de la Institución Policial, desde su ingreso voluntario, permite a la Policía Nacional a través de las relaciones especiales de sujeción, cumplir las necesidades del Mando Institucional, las cuales, como se enunció, están acordes al ma ndato Constitucional, donde prevalece el interés general sobre el particular, sin menoscabar, claro está, la de los integrantes de la Policía Nacional.

cumplir las necesidades del Mando Institucional, las cuales, como se enunció, están acordes al ma ndato Constitucional, donde prevalece el interés general sobre el particular, sin menoscabar, claro está, la de los integrantes de la Policía Nacional.

El ser sujeto de aplicación al régimen, genera que acepten integralmente del servicio, entre ellas la disponibilidad permanente y disposición de ejercer la actividad de policía en cualquier lugar de la geografía nacional en atención a la misión constitucional encargada a la policía nacional de Colombia.

El procedimiento de traslado y destinaciones para el personal uniformado de la Policía Nacional, se encuentra regulado en el Capítulo V, artículo 40 numerales 1 y 2 del Decreto Ley 1791 del 14 de septiembre de 2000, Estatuto de Carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes.

Así mismo, la Resolución No. 06665 de fecha 20 de diciembre de 2018 “Por la cual se establecen los lineamientos Institucionales para las Destinaciones, Traslados y Comisiones en la administración pública y entidades privadas del personal de la Policía Nacion al de Colombia”, expedida por el señor Director General de la Policía Nacional, en sus artículos 5 y 6.

El anterior procedimiento debe ser agotado, por el señor Patrullero LUIS GONZAGA NOREÑA VARÓN , con el fin de que la institución pueda analizar la situación particular del mismo, puesto que como se pudo evidenciar el informe Nro. GS-2022004542/DITAH-APROP-GUTRA -29.25 del 17 de enero de 2023, signado por el Jefe Grupo Traslados de la Dirección de Talento Humano, en

Nro. GS-2022004542/DITAH-APROP-GUTRA -29.25 del 17 de enero de 2023, signado por el Jefe Grupo Traslados de la Dirección de Talento Humano, en ningún momento solicitó el análisis puntual de su caso, ni informó situación de caso especial, y procedió a acudir directamente al amparo constitucional.

Se observa que el actor ha acudido a la presente acción de amparo, sin haber intentado y agotado los procedimientos propios, establecidos por la Institución policial cuando se trate de “casos especiales”, como podría ser el suyo, de acuerdo a lo estipulado en el literal B del numeral 1 del artículo 6 de la Resolución Nro. 06665 del 20 de diciembre de 2018. Cabe indicar que el referido policial no ha solicitado traslado por caso especial a la unidad laboral, la cual pertenece.

(…)

En cuanto al derecho de educación, como se indicó en la contestación de tutela, no hace parte de la política institucional, impedir que sus funcionarios adelanten programas de formación académica para superarse y mejorar sus conocimientos, por el contrario, la Policía Nacional, además de sus escuelas de formación y capacitación profesional en servicio de policía, cuenta con convenios con otros establecimientos de educación superior, para facilitar el acceso a los funcionarios y sus familias a estos plantele s, lo que no implica per sé que se convierta en un impedimento para el normal funcionamiento de la Institución Policial, sin olvidar que se deben desarrollar sin perjuicio del servicio, que primeTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 Página 8 de 29

Policial, sin olvidar que se deben desarrollar sin perjuicio del servicio, que primeTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 Página 8 de 29

sobre cualquier otro tipo de actividad, entendido este como la disponibilidad incondicional, para prestar el servicio de policía en cualquier lugar del territorio nacional, compromiso que el actor asumió al incorporarse a las filas de la Policía Nacional, mismo que juró solemnemente cumplir al momento de graduarse como profesional de Policía.

En aras de cumplirle a la Sociedad y al Estado, la Institución prevé la ubicación laboral del personal uniformado, atendiendo las necesidades del servicio y el tiempo que llevan en cada unidad policial, buscando oxigenar y ren ovar el personal en sitios complejos, para garantizar un servicio transparente, imparcial y en igualdad de condiciones en todo el territorio nacional, partiendo de la posibilidad que tiene la Policía Nacional, de contar con una buena infraestructura en los diferentes sitios de la geografía nacional.

El Traslado por necesidades del servicio, se causa atendiendo las necesidades del servicio del personal, situaciones de seguridad, de orden público, relevos masivos por eventualidades en la Policía Nacional, entre otras, no se encuentra limitado por ninguno de los requisitos del traslado por solicitud propia, es de obligatorio cumplimiento y de ejecución prioritaria. Por tanto, se realiza un estudio de los perfiles de los uniformados, habida cuenta que el trasla do del personal, es un proceso Institucional que contempla en su ejecución, aspectos como la planeación, verificación de perfiles y las necesidades del servicio.

Los estudios que dice adelantar el accionante, no pueden constituirse en

personal, es un proceso Institucional que contempla en su ejecución, aspectos como la planeación, verificación de perfiles y las necesidades del servicio.

Los estudios que dice adelantar el accionante, no pueden constituirse en argumento válido que obligue a la institución policial, a mantenerlo arraigado en un cargo o en una unidad específica, pues es sabido en esta institución de carrera y disciplina especial, la oportunidad que tiene el personal uniformado, para adelantar estudios, tiene ocurren cia siempre que ello sea sin perjuicio al servicio.

De otra Parte, es preciso indicar que el Director Criminal e INTERPOL, lo registró en el Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano – SIUTH, la propuesta para laborar en otra unidad policial al señor Patrullero LUIS GONZAGA

NOREÑA VARÓN.

Con base en lo anterior y atendiendo única y exclusivamente a las necesidades del servicio se realizó la propuesta de traslado Nro. 0135, donde se observa que el señor Patrullero LUIS GONZAGA NOREÑA VARÓN, c uenta con 15 años, 02 meses y 07 días de servicio, y en la unidad actual, 13 años, 01 mes y 12 días, de estado unión libre, sin ninguna novedad en su estado laboral, presentando aptitud para el servicio, propuesto para el Departamento de Policía AraucaDEARA.

Tampoco el estado de salud de su familia, es excusa válida, para que no se le cause algún traslado, si se tiene en cuenta que la policía nacional, tiene prevista la cobertura de servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad, quien a su vez contrata servicios médicos con redes externas a fin de garantizar en las diferentes unidades policiales, la prestación de los servicios médicos y

la cobertura de servicios médicos a través de la Dirección de Sanidad, quien a su vez contrata servicios médicos con redes externas a fin de garantizar en las diferentes unidades policiales, la prestación de los servicios médicos y psicológicos de alta complejidad, con los medios hospitalarios que requiera el funcionario o sus beneficiarios.

La Policía Nacional cuenta en todo el territorio nacional, con un sistema de sanidad adecuado, con centros de salud propios y convenios con las mejores clínicas y hospitales, que pueden proveer el servicio profesional que un policial o su núcleo familiar requieran.

(…)

Aunado a lo anterior, el hecho de adoptar plantas de personal de forma global y flexible al interior de algunas entidades, no afecta por sí mismas el derecho al trabajo, ya que suponen la armonía que debe existir entre las necesidades del servicio público y el interés general, como es el caso de esta institución castrense.

(…)Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00012-01 Página 9 de 29

La Policía Nacional no puede asignar a todo el personal uniformado, solo a las unidades metropolitanas o las que cada policial exija de acuerdo a sus conveniencias; aceptar tal despropósito, colocaría a la Institución Policial en el riesgo de afectación del servicio policial, de acuerdo a las necesidades de la comunidad.

La Institución Policial, requiere de esa autonomía que le ha otorgado la Constitución Nacional , correspondiente al régimen especial contenido en el artículo 218 de la norma Superior.

(…)

Si en la Policía Nacional, la condición de tener familia, fuera excusa para no ser

Constitución Nacional , correspondiente al régimen especial contenido en el artículo 218 de la norma Superior.

(…)

Si en la Policía Nacional, la condición de tener familia, fuera excusa para no ser trasladado de lugar, sería imposible para la Institución Policial, cumplir a l a sociedad con el dispositivo de pie de fuerza, para la protección y seguridad de los colombianos en todo el territorio, pues es apenas obvio que el mayor porcentaje de su talento humano, tiene constituido un hogar.

Por otra parte, se estaría privando de la seguridad ciudadana al departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, al no aumentar su pie de fuerza. Permitir que las condiciones y situaciones personales de un policía, limiten a la institución para decidir el traslado de sus funcionarios uniformados, es sentar un precedente para que, bajo este amparo, todos los policías utilicen sus situaciones particulares, convirtiéndose así en funcionarios inamovibles, que impedirán que sean destinados a otras unidades policiales, con lo cual se entorpece el normal desenvolvimiento administrativo y operativo de la Policía Nacional, para distribuir sus efectivos donde las necesidades del servicio de seguridad lo requieran.

La Policía Nacional no puede asignar a todo el personal uniformado, solo a las unidades a las que cada policial exija de acuerdo a sus conveniencias; aceptar tal despropósito, colocaría a la Institución Policial en el riesgo de afectación del servicio policial, de acuerdo a las necesidades de la comunidad.

(…)

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR EXISTIR OTRO

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL.

(…)

servicio policial, de acuerdo a las necesidades de la comunidad.

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