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TA SUC - 70001333300720230006401-(27-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300720230006401-(27-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 27 de junio de dos mil veintitrés (2023)

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia

Radicación: N° 70-001-33-33-007-2023-00064-01

Demandante: Ligianis Bello Arroyo Demandado: Nueva EPS Vinculados: Junta regional de calificación de invalidez de Bolívar y Otros

Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre

Tema: Acción de tutela para valoración pérdida de capacidad laboral / origen lesión, accidente de tránsito / atención sin Soat / vinculación régimen subsidiado.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR

Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la actora contra el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre del 26 de abril de 202 3, que negó el amparo solicitado.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA

Refiere la accionante que, el día 13 de diciembre de 2022, sufrió un accidente de tránsito cerca del municipio de Tolú, cuando transitaba como acompañante en la motocicleta de placa WEQ81F, la cual no poseía SOAT. Indica que, producto del accidente fue ingresada al E.S.E Hospital de Santiago de Tolú y posteriormente remitida a la Fundación María

placa WEQ81F, la cual no poseía SOAT. Indica que, producto del accidente fue ingresada al E.S.E Hospital de Santiago de Tolú y posteriormente remitida a la Fundación María Reina de Sincelejo , por padecer “ CONTUSIÓN DE LA RODILLA; TRAUMATISMO SUPERFICIAL DE OTRAS PARTES DE LA CABEZA; TRAUMA FACIAL; HERIDA EN MENTÓN

SUTURADA; TRAUMA EN RODILLA IZQUIERDA”.

Expresa que, las víctimas de accidente de tránsito son acreedoras de una indemnización de tipo objetivo denominada INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE, que regula el Decreto 056 de 2015 y sus normas concordantes, y que cuando no se tiene SOAT, ella será asumida por la ADRES. Indica que, para acceder a dicha indemnización resulta indispensable y perentorio, que sea emitido Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral por Junta Médica, que aplique el Manual Único de Cal ificación de Invalidez de que trata el Decreto 1507 de 2014.

Agrega que, l as víctimas de accidente de tránsito, debe solicitar en un término no superior a 18 meses de ocurrido el accidente la solicitud de calificación de su pérdida deAcción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01

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capacidad laboral, so pena de que sea rechazada la solicitud, razón por la cual, solicitó la calificación ante la NUEVA EPS S.A el día 28 de marzo de 2023, por pertenecer al régimen subsidiado de salud, de ahí que no tiene ARL ni fondo de pensiones.

la calificación ante la NUEVA EPS S.A el día 28 de marzo de 2023, por pertenecer al régimen subsidiado de salud, de ahí que no tiene ARL ni fondo de pensiones.

Manifiesta que, la EPS subsidiada NUEVA EPS S.A, respondió negativamente a la calificación de las secuelas, lo que impide acceder a la indemnización pretendida.

Por último, afirma que, es una persona en circunstancia de debilidad manifiesta y que de ella dependen sus padres, y sus hijos y actualmente no cuenta con recursos que puedan implicar asumir los costos de producción de la prueba denominada Dictamen de Pérdida de Capacidad laboral. Adicionalmente, sostiene que, esa tutela no tiene como finalidad ningún reconocimiento económico, por el contrario, se extiende a obtener un documento medico clínico.

LOS DERECHOS INVOCADOS

Derechos al mínimo vital y móvil, salud, seguridad social, debido proceso, derecho al diagnóstico, dignidad humana.

3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN1

Con fundamento en los hechos narrados, solicita:

“Segundo. Que se ordene a EPS SUBSIDIADA NUEVA EPS S.A a emitir dictamen de Pérdida de Capacidad laboral y que se respete el principio de Calificación Integral en la expedición del mismo, como mecanismo de restablecimiento de mis derechos fundamentales.

Tercero. Que se ordene a la Fundación María Reina y al E.S.E. Hospital de Santiago de Tolú a remitir a la NUEVA EPS S.A todo el historial clínico de mi atención fin de que se pueda emitir dictamen.

Cuarto. Que se ordene a la Superintendencia de Salud a que investig ue las actuaciones de la

remitir a la NUEVA EPS S.A todo el historial clínico de mi atención fin de que se pueda emitir dictamen.

Cuarto. Que se ordene a la Superintendencia de Salud a que investig ue las actuaciones de la EPS, para que no se repitan los hechos que dieron base a presentar la presente acción de tutela”.

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL

PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folios Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de SincelejoSucre 02ActaReparto.pdf 12 de abril de 2023 Se admite la demanda 03AutoAdmiteAccionTutela.pdf 13 de abril de 2023 Se notifica personalmente vía electrónica a la accionada y a las vinculadas. 05ConstanciaNotificacion.pdf 13 de abril de 2023

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (en adelante SFC)

07ContestaciónSuperfinanciera.pdf 14 de abril de 2023 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES08ContestaciónDemanda.pdf 14 de abril de 2023

1 Páginas 5 Archivo 01Demanda.pdf, en el expediente digital.Acción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01

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Nueva EPS S.A 09Contestación-Nuevaeps.pdf 17 de abril de 2023 Informe Defensoría del Pueblo 10ContestaciónDefensoríadelPueblo.pdf 18 de abril de 2023 Informe Superintendencia Nacional

Nueva EPS S.A 09Contestación-Nuevaeps.pdf 17 de abril de 2023 Informe Defensoría del Pueblo 10ContestaciónDefensoríadelPueblo.pdf 18 de abril de 2023 Informe Superintendencia Nacional de Salud 11Contestación-SUPERSALUD.pdf 18 de abril de 2023 Informe Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre 12ContestaciónJuntaRegional.pdf 21 de abril de 2023 Sentencia 13SentenciaTutela.pdf 26 de abril de 2023 Notificación sentencia 15AcuseNotificacionsentencia.pdf 26 de abril de 2023 Impugnación tutela - demandante 16ImpugnaciónSentencia.pdf 3 de mayo de 2023 Auto concede impugnación 17AutoConcedeImpugnación.pdf 16 de mayo de 2023

SEGUNDA INSTANCIA Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 002ActaReparto.pdf 26 de mayo de 2023

5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA

5.1. La NUEVA EPS, presentó informe expresando que, verificando el sistema integral de NUEVA EPS, se evidencia que la accionante está en estado ACTIVO para recibir la asegurabilidad y pertinencia en el sistema general de seguridad social en salud en el régimen subsidiado desde el 14/03/2023, categoría SISBEN-1.

Indica que, su solicitud corresponde a un trámite personal, que puede elevar la directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que sea valorado, obtener el beneficio y completar su reclamación, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1° numeral 3 del Decreto 1352 de 2013.

directamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que sea valorado, obtener el beneficio y completar su reclamación, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 1° numeral 3 del Decreto 1352 de 2013.

Expresa textualmente lo siguiente:

“De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: a) Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral; b) Entidades bancarias o compañía de seguros; c) Personas con derecho a las prestaciones y beneficios contemplados en la Ley 418 de 1997. Igualmente, el cubrimiento del pago de honorarios ante la Junta lo debe hacer la entidad ante la cual se encuentra realizando dicha reclamación lo anterior fundamentándonos en el inciso 3 del artículo 20 del m ismo Decreto 1352 de 2013 que indica: Cuando la Junta Regional de Calificación de Invalidez actúe como perito por solicitud de las entidades financieras, compañías de seguros, éstas serán quienes deben asumir los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. Por otra parte, El decreto 2106 de 2019, artículo 106 indicó: Artículo 106. Servicios de salud, transporte al centro asistencial e indemnizaciones por concepto de accidentes de tránsito

honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez. Por otra parte, El decreto 2106 de 2019, artículo 106 indicó: Artículo 106. Servicios de salud, transporte al centro asistencial e indemnizaciones por concepto de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el Seguro Obli gatorio de Accidentes de Tránsito SOAT o no identificados. El artículo 114 del Decreto Ley 019 de 2012 quedará así: "Artículo 114. Servicios de salud, transporte al centro asistencial e indemnizaciones por concepto de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito -SOAT o no identificados. Las EPS asumirán el riesgo derivado de la prestación de los servicios en salud y el transporte al centro asistencial que se presten a víctimas de acciden tes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, que se encuentren afiliadas al sistema general de seguridad social en salud. La prestación de dichos servicios se realizará en la red definida por la EPS a las tarifas convenidas, sin perjuicio de que la atención inicial de urgencias sea prestada en forma obligatoria por todos los prestadores de servicios de salud, en el marco de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1751 de 2015. La facturación de los serviciosAcción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01

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se realizará sin sujeción al régimen tarifario, coberturas y cuantías del SOAT. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto ley,

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se realizará sin sujeción al régimen tarifario, coberturas y cuantías del SOAT. Dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente decreto ley, el Ministerio de Salud y Protección Social, con el apoyo de la ADRES, establecerá la metodología para definir el valor de la prima y forma de pago que se reconocerá a las EPS para que asuman el riesgo derivado de garantizar la atención en salud y el transporte al centro asistencial de las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehí culos no asegurados por el SOAT o no identificados, y el mecanismo para dicho pago.

La ADRES continuará reconociendo las indemnizaciones por incapacidad permanente, muerte y gastos funerarios de los accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, así como los servicios de salud y el transporte de las víctimas no afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud y a las afiliadas a los regímenes Especial y de Excepción, de acuerdo con las coberturas establecidas en el artículo 193 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero modificado por el artículo 112 del Decreto Ley 019 de 2012; también podrá repetir contra el propietario del vehículo que haya incumplido la obligación de contar con el Seguro Obligat orio de Accidentes de Tránsito SOAT, para obtener el pago de las indemnizaciones efectuadas y los servicios de salud brindados a las víctimas del accidente, en esta último caso, las EPS deberán reportar la información necesaria a la ADRES de manera periódica y oportuna.

La ADRES deberá expedir, dentro de los dos (2) años siguientes al pago de la indemnización

víctimas del accidente, en esta último caso, las EPS deberán reportar la información necesaria a la ADRES de manera periódica y oportuna.

La ADRES deberá expedir, dentro de los dos (2) años siguientes al pago de la indemnización o al pago de la EPS del servicio en salud y transporte, un acto administrativo que ordenará el cobro al propietario y/o conductor del vehículo no ase gurado por el SOAT y podrá hacerlo efectivo a través de la jurisdicción coactiva, adelantando el procedimiento administrativo de cobro coactivo. Contra este acto administrativo únicamente procederá el recurso de reposición.

Parágrafo 1°. La asunción, por parte de las EPS, del riesgo derivado de garantizar la atención en salud y el transporte al centro asistencial de las víctimas de accidentes de tránsito ocasionados por vehículos no asegurados por el SOAT o no identificados, no dará lugar a ajustar el porcentaje de gastos de administración, por cuanto la misma estará contemplada en el valor de la prima que defina el Ministerio. Parágrafo 2°. Cuando la víctima sea el propietario del vehículo carente de la póliza SOAT, la ADRES no reconocerá la indemnización por incapacidad permanente, muerte ni gastos funerarios.

“…Parágrafo 3°. En ningún caso, la ADRES ni la EPS serán responsables de la financiación y pago del examen o de la junta calificadora de invalidez para acreditar la pérdida de capacidad laboral de víctimas de accidentes de tránsito.”

Por lo anterior concluye que no hay vulneración del derecho fundamental mínimo vital y móvil, salud, seguridad social, debido proceso, derecho al diagnóstico, dignidad

laboral de víctimas de accidentes de tránsito.”

Por lo anterior concluye que no hay vulneración del derecho fundamental mínimo vital y móvil, salud, seguridad social, debido proceso, derecho al diagnóstico, dignidad humana que pueda ser atribuible a NUEVA EPS; motivo por el cual se solicita se declare improcedente la presente acción de tutela en contra de nuestra compañía.

Sostiene además que, existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, toda vez que la NUEVA EPS S.A., no es la encargada de satisfacer las peticiones de la accionante.

5.2. La SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA (en adelante SFC) , rindió informe señalando que no le constan los argumentos de la actora, pues se refieren a situaciones particulares de ésta y a la inconformidad que tiene con la EPS Familiar de Colombia por no atender de manera favorable la solicitud de emitir dictamen de pérdida de la capacidad laboral necesario para que le sea reconocida indemnización por incapacidad permanente que contempla el SOA T y que solicita con ocasión de un accidente de tránsito en el que resultó lesionado.

Frente al actuar de la SFC menci ona respecto de acción u omisión alguna que haya generado merma a las garantías fundamentales de la actora, lo que permite concluir que no es esa entidad la llamada a responder por la trasgresión que se alega. Además, como se informó en párrafos anteriores, l a interesada no ha presentado reclamación o quejaAcción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01

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por la situación acaecida.

70-001-33-33-007-2023-00064-01

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por la situación acaecida.

Precisa que, la EPS FAMILIAR DE COLOMBIA S.A.S., no es una entidad respecto de la que la Superintendencia ejerza sus funciones de inspección, vigilancia y control, por lo tanto, la SFC no es competente para hacer seguimiento o pronunciarse respecto de sus actuaciones.

5.3. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-, presentó informe manifestando que, es función de la EPS, el Fondo de Pensiones, o la ARL y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, determinar la pérdida de capacidad laboral del accionante, calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de esta Entidad.

Por lo anterior, solicita se niegue el amparo solicitado por la accionante en lo que tiene que ver con la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, pues de los hechos descritos y el material pro batorio enviado con el traslado resulta innegable que la entidad no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales del actor, y en consecuencia se le desvincule de la presente acción constitucional.

5.4. La Defensoría del Pue blo, presenta informe señalando que, previa revisión de los sistemas de información de la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, como visión web y Orfeo, no se encontró solicitud alguna hecha por el usuario en virtud del señalado en la

sistemas de información de la Defensoría del Pueblo Regional Sucre, como visión web y Orfeo, no se encontró solicitud alguna hecha por el usuario en virtud del señalado en la presente acción. Por último, indica que, la Defensoría del Pueblo, no tiene conocimiento de los hechos informado por la accionante, razón por la cual solicita su desvinculación del presente tramite constitucional.

5.5. La Superintendencia Nacional de Salud , rindió informe expresando que, la vulneración de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados no deviene de la acción u omisión atribuible a la Superintendencia Nacional de Salud. Por ello, pide se declare la inexistencia del nexo de causalidad entre la presunt a vulneración de los derechos fundamentales incoados por la accionante y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; del mismo modo, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la superintendencia nacional de salud y en consecuencia, se DESVIN CULE de la presente acción de tutela a LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en consideración a que la entidad competente para emitir un pronunciamiento es la entidad liquidada.

5.6. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, Córdoba y Sucre, presentó informe aduciendo que, revisada la base de datos y registro de correspondencia virtual y físico, evidenció que, no existe caso radicado en esa Junta Regional de solicitud de calificación a nombre de la señora LIGIANIS BELLO ARROYO identific ado con cedula de ciudadanía No. 1.010.137.266 que corresponda a calificación del año en curso o años anteriores remitida por la entidad del Sistema de Seguridad Social, o de manera particular.

ciudadanía No. 1.010.137.266 que corresponda a calificación del año en curso o años anteriores remitida por la entidad del Sistema de Seguridad Social, o de manera particular.

Por lo anteriormente expuesto, ante la inexistencia de solici tud de calificación, no le es posible a esa Junta, según lo estipulado en la normatividad vigente, realizar algún tipo de calificación o brindar información sobre la accionante, teniendo en cuenta que se debe contar con solicitud de calificación con el lle no de requisitos establecidos en el Decreto 1072/2015.

En ese sentido, solicita que se declare que esa entidad no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales alegados por la accionante, toda vez que esa dependencia ha actuado de conformidad con las normas constitucionales y legales que rigen la materia.Acción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01

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7 LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre, mediante sentencia calendada de 26 de abril de 2023, negó el amparo solicitado considerando que, si bien es cierto, en los eventos de accidente de tránsito cuando se ocasionan lesiones, la victima tiene derecho al reconocimiento y pago de una indemnización por incapacidad permanente según el porcentaje que se establezca de la Pérdida de Capacidad Lab oral, indemnización a la cual puede acceder siempre y cuando cumpla con el requisito de aportar entre otros documentos la respectiva calificación de perdida de PCL proferida por la autoridad correspondiente, no lo es menos que, en el presente caso, la NUEVA EPS no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales aducidos por la señora

aportar entre otros documentos la respectiva calificación de perdida de PCL proferida por la autoridad correspondiente, no lo es menos que, en el presente caso, la NUEVA EPS no se encuentra vulnerando los derechos fundamentales aducidos por la señora LIGIANIS BELLO ARROYO, al no responder de forma positiva a su petición de practicarle la valoración de Pérdida de Capacidad Laboral o en su defecto asumir el costo ante la Junta Regional de Calificación Regional.

Expone que, la actuación que se reclama la demandante de la NUEVA EPS-S depende de la previa demostración de haber sido víctima de un accidente de tránsito causado por un vehículo no amparado con la póliza SOAT, co mo lo afirma la demandante, así como de la correcta probanza del estado de debilidad manifiesta a la que alude, pues solamente cuando aparezcan demostradas tales circunstancias sería cuando el juez constitucional podría hacer la ponderación correspondiente para inaplicar el precepto legal contenido en el parágrafo 3º del art. 114 del Decreto 019 de 2012, según el cual, en ningún caso se asumirán por ADRES o por la EPS, los gastos que ocasione el examen o la valoración de la junta calificadora de invalidez n ecesario para acreditar la pérdida de capacidad laboral de víctimas de accidentes de tránsito, sin embargo, indicó que, en este caso, la condición de debilidad manifiesta por sus especiales condiciones de madre cabeza de familia y dependencia económica de sus padres, no aparece demostrada en el plenario porque no se trajo ninguna prueba que diera evidencia siquiera sumaria de ello, lo que deja sin piso la pretensión de la accionante.

cabeza de familia y dependencia económica de sus padres, no aparece demostrada en el plenario porque no se trajo ninguna prueba que diera evidencia siquiera sumaria de ello, lo que deja sin piso la pretensión de la accionante.

Agrega que, aparte de lo registrado en la historia clínica de atención ho spitalaria, tampoco fue traída al expediente prueba alguna útil para acreditar la ocurrencia del accidente de tránsito sobre el cual se soportan las pretensiones de la demandante, no siendo suficiente la mención que del accidente se hace en la historia clí nica de la accionante, o el dicho de la actora cuando admite que el vehículo en el que se movilizaba como acompañante en el vehículo motocicleta identificado con placa WEQ81F, el día el13 de diciembre de 2022, vehículo que no se encontraba amparado por la póliza SOAT.

Recuerda que, si bien la acción de tutela tiene la particularidad de ser un tramité con cierto grado de informalidad debido a que con ella se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales, esto no exonera a quien ella acude, de aportar un mínimo de pruebas que permitan tener al juez constitucional algo de certeza sobre los hechos que sirven de fundamento para acceder al amparo solicitado.

7.1 LA IMPUGNACIÓN: Dentro del término establecido para ello, la accionante impugnó la decisión, solicitando se revoque y en su lug ar conceda el amparo de los derechos fundamentales.

Manifestó que , el juez primigenio desconoce que es una persona que pertenece al régimen subsidiado, registrada en el SISBEN, como madre cabeza de familia, enAcción: Tutela

fundamentales.

Manifestó que , el juez primigenio desconoce que es una persona que pertenece al régimen subsidiado, registrada en el SISBEN, como madre cabeza de familia, enAcción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01

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categoría A3 “extrema pobreza”, por lo que estima no considera necesario aportar prueba adicional que demuestre su situación de pobreza.

Sostiene además que, las personas que pertenecen al régimen subsidiado tienen derecho a que se evalué su pérdida de ca pacidad laboral producto de un accidente o enfermedad, pues, no puede discriminarse negativamente, como lo hizo el despacho en que si fue por una enfermedad como lo fue la sentencia T -402/2022, ello resulta una diferenciación que no ha hecho la Corte, no es más que dar aplicabilidad de que cuando quien interpreta esto es la Corte, por tanto, estima que, no le estado permitido al interpretante, hacer diferenciaciones que no tiene ningún sentido en el presente caso.

Insiste que, las personas indistintamente su situación, sea por una enfermedad, sea por un accidente, lo que importa es que se haya comprometido su salud, y por ende les asiste el derecho a ser valoradas en su pérdida de capacidad laboral, máxime si de este análisis, eventualmente, pueden tener reconocimientos que sean medidas paliativas, y más para las personas que pertenecen al régimen subsidiado, por la sencilla razón, que a diferencia de las personas que pertenecen al régimen contributivo, no tienen derecho a los siguientes reconocimientos económicos:

➢ No tiene derecho a una pensión de vejez. ➢ No tiene derecho a una pensión de invalidez por accidente ni por enfermedad.

diferencia de las personas que pertenecen al régimen contributivo, no tienen derecho a los siguientes reconocimientos económicos:

➢ No tiene derecho a una pensión de vejez. ➢ No tiene derecho a una pensión de invalidez por accidente ni por enfermedad. ➢ No tienen derecho a reconocimiento por subsidio por incapacidad temporal. ➢ No tienen derecho a indemnización por incapacidad permanente parcial.

Por lo anterior, considera que, la interpretación de este despacho más allá de ser sesgada y peyorativa, resulta en contra del principio pro homine, es decir, de todas las interpretaciones posible, precisamente escoge la que más rasga los derechos de las personas.

Respecto a la ausencia de certeza sobre si fue un accidente de tránsito, sostiene que, la prueba de la ocurrencia del accidente de tránsito, no se condiciona, a una prueba tarifada, es decir, ni si quiera por parte del Decreto 056 de 2015, hace referencia a una prueba en específico para demostrar que sea un accidente de tránsito, pues, el despacho pretende que una víctima de un accidente de tránsito frente a la ocurrencia de este se preocupe más por levantar evidencias de que sufrió un accidente de tránsito, que por la atención en salud de carácter urgente , lo que significa que el juez pone en duda las afirmaciones de la tutela.

Por último, solicita que se ordene a la Nueva EPS-S que realice todos los procedimientos administrativos tendientes a expedir el dictamen de pérdida de capacidad laboral por las secuelas padecidas por la actora.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia,

las secuelas padecidas por la actora.

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR

8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar s i, la entidadAcción: Tutela 70-001-33-33-007-2023-00064-01

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accionada se encuentra vulnerando los derechos invocados por la accionante, al no efectuarle la valoración de Pérdida de Capacidad Laboral u ordenar que esta sea practicada con cargo a la entidad accionada.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará bajo el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) la indemnización de las víctimas de accidentes de tránsito como componente del derecho a la seguridad social ; iii) procedimiento para la reclamación de la indemnización por accidentes de tránsito; iv) el caso concreto.

8.3. Generalidades de la Acción de Tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamental es de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

protección de los derechos fundamental es de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los ju eces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en s u caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y de beres consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

8.4. La indemnización de las víctimas de accidentes de tránsito como componente del derecho a la seguridad social.

Derecho a la seguridad social

El artículo 48 de la Constitución define a la seguridad social como un “servicio público de carácter obligatorio”. Esta norma se complementa y debe ser interpreta da conforme a tratados internacionales que, en virtud del inciso 2 del artículo 93 de la Constitución, hacen parte del bloque de constitucionalidad y se refieren a la seguridad social como un

carácter obligatorio”. Esta norma se complementa y debe ser interpreta da conforme a tratados internacionales que, en virtud del inciso 2 del artículo 93 de la Constitución, hacen parte del bloque de constitucionalidad y se refieren a la seguridad social como un derecho

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