TA SUC - 70001333300720230007901-(12-02-2025)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720230007901-(12-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Sincelejo, febrero doce (12) de dos mil veinticinco (2025)
APELACIÓN DE AUTO Radicación 70001-33-33-007-2023-00079-01
Demandante: IVÁN DARÍO RAMÍREZ RODRÍGUEZ
Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES Y
RECREACIÓN DE SUCRE – INDER SUCRE Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Rechazo de la demanda - Caducidad - confirma
M. Ponente: SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA QR expediente
Asunto a resolver: El recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto de 18 de enero de 2024 , mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
1. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones: IVÁN DARÍO RAMÍREZ RODRÍGUEZ pretende que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
- La Resolución No. 209 del 21 de diciembre de 2021 , “Por medio de la cual se hace un nombramiento en periodo de
prueba en un cargo de carrera administrativa por orden de la CNSC”.
- El acto ficto o presunto, derivado de l silencio de la entidad demandada frente a la petición de fecha 19 de mayo de 2022, presentada por el demandante, en la que manifiesta inconformidades frente a la Resolución AF-10 del 9 deRadicado: 7-2023-00079 01
Iván Darío Ramírez Rodríguez vs INDERSUCRE Rechazo por caducidad Confirma Auto
inconformidades frente a la Resolución AF-10 del 9 deRadicado: 7-2023-00079 01 Iván Darío Ramírez Rodríguez vs INDERSUCRE Rechazo por caducidad Confirma Auto Página 2 de 10
febrero de 2022, mediante la cu al se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales por retiro definitivo del servicio al demandante.
A título de indemnización, solicitó el reintegro en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación, o en otro de igual o superior categoría, con funciones afines al que tenía al momento de producirse el retiro.
Reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales que dejó de recibir desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro. De igual manera, solicita el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales negadas en el acto ficto o presunto.
Reconocimiento y pago de lucro cesante y daño emergente, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.
1.2. Hechos relevantes: Manifiesta el demandante que prestó sus servicios hasta el 4 de enero de 2022 en el Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Sucre – INDERSUCRE, en el cargo de Profesional Universitario, código 340, grado 04 , en virtud de nombramiento realizado mediante Resolución No. 008 de marzo 24 de 2000 y acta de posesión No. 005 de fecha 27 de marzo de 2000, y mediante Resolución No. 243 de fecha 01 de julio de 2003 y acta de posesión No. 025 de
Resolución No. 008 de marzo 24 de 2000 y acta de posesión No. 005 de fecha 27 de marzo de 2000, y mediante Resolución No. 243 de fecha 01 de julio de 2003 y acta de posesión No. 025 de fecha 01 de julio de 2003.
A través de Convocatoria No. 1316 de 2019 – Territorial 2019, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, se realizó el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas de los empleos del Sistema General de Carrera Administrativa dentro de la planta global del ente territorial, teniendo como parámetro para la oferta de los cargos 2 el Manual de Funciones INDER SUCRE 2019, según Resolución No. D-2019001 de 16 de abril del 2019 “La cual modifica la Resolución 112 de diciembre 30 del 2015”, sin estar este manual vigente.
No participó en la mencionada convocatoria, comoquiera que, con el cambio del Manual de Funciones, se exigían nuevos requisitos para el cargo , los cuales no cumplía. El Manual de FuncionesRadicado: 7-2023-00079 01 Iván Darío Ramírez Rodríguez vs INDERSUCRE Rechazo por caducidad Confirma Auto Página 3 de 10
INDERSUCRE 2019, modificó los requisitos de formación académica y experiencia, en lo que se refiere al empleo Profesional Universitario, Código 219, Grado 12.
Mediante Resolución No. 209 de 21 de diciembre de 2021 notificada el 25 de febrero de 2022 , fue declarado insubsistente en el cargo denominado Profesional Universitario , Código 219,
Mediante Resolución No. 209 de 21 de diciembre de 2021 notificada el 25 de febrero de 2022 , fue declarado insubsistente en el cargo denominado Profesional Universitario , Código 219, Grado 12, identificado bajo la OPEC No. 108578, en el cual fue nombrado en periodo de prueba, Julián Alonso Puello Roca, quien de conformidad con resolución No. 10820 de la CNSC, se encontraba en lista para proveer la vacante.
El cargo antes mencionado, no corresponde al ocupado en provisionalidad por el demandante, el cual, según acta de posesión No. 005 de 27 de marzo de 2000 y la resolución No. 243 de 2003, era el de Profesiona l Universitario, Código 340, Grado 04.
La entidad demandada mediante R esolución No. AF-10 del 9 de febrero de 2022, ordena el reconocimiento y pago de prestaciones sociales a su favor, por retiro definitivo del servicio, señalando erradamente que este est uvo vinculado en el cargo Profesional Universitario Código 219, Grado 12, hasta el 22 de diciembre de 2021, cuando en realidad no ocupó este cargo y estuvo vinculado hasta el 4 de enero de 2022.
El 18 de mayo de 2022, presentó derecho de petición ante INDERSUCRE, solicitando el excedente de los salarios y las prestaciones sociales, comoquiera que no fueron liquidadas hasta el 4 de enero de 2022, no obstante, la entidad demandada no ha emitido respuesta al mismo.
1.3. Providencia recurrida: El 18 de enero de 2024, el Juzgado
el 4 de enero de 2022, no obstante, la entidad demandada no ha emitido respuesta al mismo.
1.3. Providencia recurrida: El 18 de enero de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo rechazó la demanda por considerar que se configuró la caducidad del medio de control.
Explicó que:
“De acuerdo con los hechos de la demanda, el señor Iván Ramírez Rodríguez dejó de prestar sus servi cios el 4 de enero de 2022 al Instituto Departamental de Deportes y Recreación de Sucre, de ahí que, tenía desde el 5 de enero hasta el 5 de mayo de 2022 para incoar el medio de control correspondiente, no obstante, presentó la solicitud de conciliación ex trajudicial y la demanda el 12 deRadicado: 7-2023-00079 01 Iván Darío Ramírez Rodríguez vs INDERSUCRE Rechazo por caducidad Confirma Auto Página 4 de 10
noviembre de 2022 3 y el 28 de abril de 2023 4 respectivamente, superando la oportunidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa. Así las cosas, frente a la primera pretensión operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De otra parte, se observa que, la segunda pretensión, tiene como fundamento la no inclusión de un periodo de tiempo en la liquidación definitiva de las prestaciones sociales contenida en la Resolución AF – 10 de 9 de febrero de 2022, así las cosas, como se está ante el retiro definitivo del demandante por culminación de la relación laboral, la liquidación de las prestaciones sociales
liquidación definitiva de las prestaciones sociales contenida en la Resolución AF – 10 de 9 de febrero de 2022, así las cosas, como se está ante el retiro definitivo del demandante por culminación de la relación laboral, la liquidación de las prestaciones sociales adquirió la naturaleza de unitaria y no periódica5.
Bajo este panorama, es la Resolución AF – 10 de 9 de febrero de 2022, el acto administrativo que debía someterse a control de legalidad. De modo tal que, si el demandante se encontraba inconforme con la liquidación contenida en ella, debío (SIC) recurrirla ante la administra ción o en vía judicial, previo agotamiento de los recursos de la actuación administrativa que fueron anunciados como procedentes6.
Consecuente con lo anterior, tenía que formular la pretensión de nulidad dentro del término previsto en el literal d) del numeral 2 del Artículo 164 del CPACA, esto es, dentro de los 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la Resolución No. AF-10 del 9 de febrero de 2022, que ocurrió el 25 de febrero de 20227; por lo que hasta el 26 de junio de 2022 podía presentar la demanda de manera oportuna, sin embargo, instauró la solicitud de conciliación extrajudicial y la demanda el 12 de noviembre de 20228 y el 28 de abril de 20239 respectivamente.
La interposición del derecho de petición el 19 de mayo de 202210 solicitando el ajuste de la liquidación de las prestaciones sociales definitivas del demandante, y que dio origen al acto ficto negativo demandado, no tiene la virtualidad de revivir términos fenecidos.”
solicitando el ajuste de la liquidación de las prestaciones sociales definitivas del demandante, y que dio origen al acto ficto negativo demandado, no tiene la virtualidad de revivir términos fenecidos.”
1.4. Recurso de apelación: La parte actora pre sentó recurso de reposición en subsidio de apelación contra la anterior decisión, con el fin de que se revocara y se dispusiera la admisión de la demanda.
A su juicio, “No puede operar la caducidad cuando estamos frente a un acto ficto o presunto, ya que al no haber respuesta no se puede determinar la fecha de la presunción de respuesta negativa, sin olvidar que en este caso un acto depende del otro. En caso de persistir en la decisión solicito se conceda el recurso de alzada, ante quien expondremos de manera más detallada, los argumentos.”Radicado: 7-2023-00079 01 Iván Darío Ramírez Rodríguez vs INDERSUCRE Rechazo por caducidad Confirma Auto Página 5 de 10
El recurso de reposición fue resuelto por el A quo mediante auto del 23 de agosto de 2024 , decidiendo no reponer y concediendo el recurso de alzada.
2. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia: Esta Sala es competente para decidir el asunto (artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243, numeral 1, de la misma ley).
2.2. Problema Jurídico: De conformidad con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si se configuró la causal de rechazo
el artículo 243, numeral 1, de la misma ley).
2.2. Problema Jurídico: De conformidad con la decisión de primera instancia y los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala verificar si se configuró la causal de rechazo de la demanda por haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, específicamente frente a la pretensión que ataca un acto presunto.
2.3. Oportunidad para presentar la demanda: Cualquier persona que aspire a poner en conocimiento de la administración de justicia un litigio , debe someterse a los plazos fijado s por el legislador, so pena de que opere el fenómeno jurídico procesal denominado caducidad.
La caducidad es entonces una figura procesal de carácter extintivo, que impide acceder a la justicia luego de vencidos los términos determinados legalmente, como una garantía de la seguridad jurídica y a su vez como una sanción por la inactividad.
En ese sentido, en materia contencioso administrativa, el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, señala, cuándo debe presentarse la demanda, en el evento de plantear pretensiones propias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho:
“La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación,
(…). d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, segúnRadicado: 7-2023-00079 01 Iván Darío Ramírez Rodríguez vs INDERSUCRE Rechazo por caducidad Confirma Auto Página 6 de 10
el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. (…).
Ahora, la caducidad goza de ciertas excepciones, en la medida en que algunas demandas pueden ser presentadas en cualquier tiempo. Por ejemplo, el mismo precepto normativo en el numeral 1, literal d) señala:
“(...) 1. En cualquier tiempo, cuando:
d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (...)”
2.4. Caso concreto: La parte actora pretende la declaratoria de nulidad de dos actos administrativos:
-La Resolución No. 209 del 21 de diciembre de 2021 , “Por medio de la cual se hace un nombramiento en periodo de prueba en un cargo de carrera administrativa por orden de la CNSC” y
-El acto presunto, derivado del silencio de la entidad demandada respecto a la petición de fecha 19 de mayo de 2022 , en la que manifiesta inconformidades frente a la Resolución AF-10 del 9 de febrero de 2022 , a través de la cual la entidad ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones a su favor , por retiro definitivo del servicio.
Al tiempo, el reintegro al cargo que venía desempeñando, u otro
febrero de 2022 , a través de la cual la entidad ordenó el reconocimiento y pago de prestaciones a su favor , por retiro definitivo del servicio.
Al tiempo, el reintegro al cargo que venía desempeñando, u otro de igual o superior categoría y el reconocimiento y pago de los conceptos dejados de percibir desde su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro.
Teniendo en cuenta el punto de discusión que delimita la decisión en esta instancia, acorde con lo planteado por la parte actora en el recurso, se centra la Sala en la pretensión de declarar la nulidad del acto presunto que surge ante el silencio frente a la petición de fecha 19 de mayo de 2022 , y, en consecuencia, el restablecimiento del derecho consistente en la liquidación del salario y prestaciones sociales , teni endo en cuenta la fecha efectiva de retiro del servicio.Radicado: 7-2023-00079 01 Iván Darío Ramírez Rodríguez vs INDERSUCRE Rechazo por caducidad Confirma Auto Página 7 de 10
Lo anterior, comoquiera que el actor sustentó su recurso de apelación señalando que “No puede operar la caducidad cuando estamos frente a un acto ficto o presunto, ya que al no haber respuesta no se puede determinar la fecha de la presunción de respuesta negativa, sin olvidar que en este caso un acto depende del otro. (...)”
Pues bien, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse respetando las oportunidades para hacerlo, previstas por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (numeral 2 literal d) , pues el juez contencioso administrativo n o
derecho debe presentarse respetando las oportunidades para hacerlo, previstas por el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (numeral 2 literal d) , pues el juez contencioso administrativo n o puede estudiar el asunto cuando ha operado el fenómeno de la caducidad del medio de control.
Así mismo, puede presentarse en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos producto del silencio administrativo, conforme lo dispone la legislación contenciosa administrativa (artículo 164 Ley 1437 de 2011 numeral 1 literal d).
Sin embargo, debe determinarse en cada caso concreto el acto que definió la situación particular y concreta del demandante.
En el caso bajo examen, tal como lo sostuvo la decisión e instancia, el señalado acto ficto no es el que debe demandarse bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, si lo que se pretende es el reconocimiento de salarios y prestaciones sociales dejadas de reconocer en la Resolución AF10 del 9 de febrero de 2022 , como quiera que ello, no es una consecuencia automática de la nulidad del acto derivado del silencio administrativo.
Lo expuesto, en la medida en que, con anterior idad a la presentación de la petición de fecha 19 de mayo de 2022 que no fue contestado, la entidad demandada había emitido un acto de carácter definitivo contenido en la Resolución AF -10 del 9 de febrero de 2022 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales por retiro definitivo del servicio”, notificada a través de correo electrónico, el 25 de febrero de 2022 y contra la cual procedían recursos de ley, sin
febrero de 2022 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unas prestaciones sociales por retiro definitivo del servicio”, notificada a través de correo electrónico, el 25 de febrero de 2022 y contra la cual procedían recursos de ley, sin que el actor hiciera uso de ellos.Radicado: 7-2023-00079 01 Iván Darío Ramírez Rodríguez vs INDERSUCRE Rechazo por caducidad Confirma Auto Página 8 de 10
En reiterada jurisprudencia, el H. Consejo de Estado1 ha dispuesto que al materializarse la liquidación definitiva que se produce una vez finaliza la relación laboral y pretenderse el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, opera el término de caducidad contenido en el artículo 164, ordinal 2° literal d) del СРАСА, por cuanto al finalizar el vínculo laboral, cualquier prestación periódica que pueda reclamarse en vigencia del vínculo, pierde tal carácter y a partir del retiro inicia el conteo del término de caducidad, para discutir el derecho a su reconocimiento, liquidación y pago.
Así las cosas, el acto que debía demandarse si s e perseguía la discusión sobre la legalidad de la liquidación de salarios y prestaciones sociales, es aquél que dispuso su reconocimiento y pago, como consecuencia del retiro definitivo del servicio. Acto que podía ser atacado mediante los recursos de ley , y al no haberlo hecho, quedó en firme , abriendo paso a la discusión en sede judicial.
En ese sentido, a través de derecho de petición del 19 de mayo de 2022 , el demandante pretendía revivir los términos de
haberlo hecho, quedó en firme , abriendo paso a la discusión en sede judicial.
En ese sentido, a través de derecho de petición del 19 de mayo de 2022 , el demandante pretendía revivir los términos de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no obstante, ni la solicitud ni su falta de respuesta , tienen tal potestad, dado que debe entenderse como una solicitud de revocatoria directa, que al tenor del artículo 96 de la Ley 1437 de 2011 no da lugar al silencio administrativo ni revive términos2, en virtud de lo cual, ni siquiera podría considerarse la ocurrencia de un acto ficto en este caso. Al respecto, esta Corporación, por ejemplo, en providencia del 10 de febrero de 20173, señaló:
1 Por ejemplo, en Sentencia del 31 de octubre de 2019. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. Radicación: 25000 -23-42-000-2016-04222-01 (0194-2018). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 25000-2342-000-2017-00602-01(0253-19).
2 ARTÍCULO 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar
42-000-2017-00602-01(0253-19).
2 ARTÍCULO 96. Efectos. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.
3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017) . SALA TERCERA DE DECISIÓN MAGISTRADORadicado: 7-2023-00079 01 Iván Darío Ramírez Rodríguez vs INDERSUCRE Rechazo por caducidad Confirma Auto Página 9 de 10
“No es posible tener como acto demandable el acto ficto que surgió de la ausencia de respuesta a la petición de reliquidación efectuada por la actora el 28 de agosto de 2015, puesto que no puede ser pasible de control judicial, toda vez que es una petición posterior, que debe entenderse como una solicitud de revocatoria directa, la cual no tiene la virtualidad o efectos de revivir términos iniciando una actuación posterior y tardía, conforme se explicó en líneas anteriores.”
Por ende, no es aplicable al caso sub examine la excepción al término de caducidad, establecida en el literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA, pues se reitera, pese a que el actor dirigió la demanda contra un acto, que señaló, era producto del silencio de la administración, con ello perseguía revivir términos dados por un acto definitivo en firme , susceptible de control
dirigió la demanda contra un acto, que señaló, era producto del silencio de la administración, con ello perseguía revivir términos dados por un acto definitivo en firme , susceptible de control judicial, que ordenaba el pago de prestaciones unitarias, como consecuencia del retiro del cargo.
En virtud de lo anterior, a juicio de la Sala, ha operado la caducidad en el presente caso, teniendo en cuenta que los cuatro (4) meses para instaurar la demanda, corrían desde el día siguiente hábil a la notificación del acto administrativo que debía demandarse (Resolución AF-10 del 9 de febrero de 2022) , es decir, desde el 28 de febrero de 2022 hasta el 28 de junio de 2022.
Se evidencia entonces, que la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada con posterioridad al vencimiento de l término de 4 meses, pues se radicó el 12 de noviembre de 2022, la entrega de la constancia se llevó a cabo el 6 de febrero de 2023 y la demanda fue presentada el 24 de abril de 2023 , de manera extemporánea.
Conclusión: La Sala confirmará la decisión de primera instancia, por considerar que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control, al no haber acudido oportunamente a dis cutir el acto que ordenó el pago de prestaciones sociales, como consecuencia del retiro del cargo, a partir de cuya notificación debían contabilizarse los cuatro meses previstos en la legislación para
PONENTE: CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RADICACION: 70-001-33-33004-2016-00094-01.Radicado: 7-2023-00079 01
Iván Darío Ramírez Rodríguez vs INDERSUCRE Rechazo por caducidad Confirma Auto Página 10 de 10
presentar la demanda. Así mismo, teniendo en cuenta que la solicitud y el acto presunto nacido del silencio, que fue demandado, no puede revivir los términos otorgados por el acto definitivo en firme , de manera que la demanda deb ía ser rechazada.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE,
RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el auto de 18 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo.
SEGUNDO: Devolver el expediente al juzgado de origen.
TERCERO: Sin condena en costas.
Esta providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
SILVIA ROSA ESCUDERO BARBOZA
Magistrada Firmado electrónicamente
CESAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS
Magistrado
Firmado electrónicamente
VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Magistrada
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