TA SUC - 70001333300720230010201-(26-07-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720230010201-(26-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00102-01.
Accionante: Carlos Mario Castro Navarro.
Accionado: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación del
Departamento de Sucre.
Tema: Derecho de Petición
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide la impugnación interpuesta por el Departamento de Sucre en contra de la S entencia proferida el 15 de junio del 2023 , por el Juzgado Séptimo Administrativo de l Circuito Judicial de Sincelejo, que concedió el amparo de tutela.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda.
El señor Carlos Mario Castro Navarro , actuando en nombre propio, presentó Acción de Tutela, en contra del Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental , para que se proteja su derecho fundamental de petición.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se le “ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, dar contestación de fondo en forma clara y específica en el té rmino de 48 horas a la petición presentada el día seis (6) de mayo de dos mil veintitrés (2023).”.
2.2. Hechos.
El señor Carlos Mario Castro Navarro mediante Derecho de Petición del 6 de mayo de 2023, le solicitó a la Secretaria de Educación del Departamento de
2.2. Hechos.
El señor Carlos Mario Castro Navarro mediante Derecho de Petición del 6 de mayo de 2023, le solicitó a la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre, lo siguiente:
“PRIMERO. Información sobre el tipo de nombramiento (propiedad, provisional, encargo, temporal, etc) de las personas que ocupan el cargo de RECTOR en las siguientes instituciones educativas adscritas a laACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00102-01
Accionante: Carlos Mario Castro Navarro.
Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental.
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Secretaría de Educación Departamental de Sicre en la categor ía de
RURAL).
Instituciones Educativas Código DANE Municipio Dirección Institución Educativa Costa Rica 270110001336 Buenavista Vereda Costa Rica Institución Educativa La Inmaculada Concepción 470823000479 Toluviejo Corregimiento Varsovia Institución Educativa Brisas del Mar 270473000102 Morroa Corregimiento Brisas del Mar Institución Educativa Palmas del Vino 270418000144 Los Palmitos Vereda de Charcón
SEGUNDO. Incluir como soporte en la respuesta, copia de la resolución de nombramiento de cada una de las personas que ocupa el cargo de RECTOR en los colegios detallados en la Tabla 1.
(…)
Finalmente, dijo que la petición de solicitud de i nformación y documento se
de nombramiento de cada una de las personas que ocupa el cargo de RECTOR en los colegios detallados en la Tabla 1.
(…)
Finalmente, dijo que la petición de solicitud de i nformación y documento se debe responder dentro de los 10 días hábiles siguientes a su recepción, actuación que no ha desplegado la entidad accionada, lo cual, implica una vulneración al derecho de petición.
2.3. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en l a Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 2 de junio de 2023 1, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien mediante Auto del 5 de junio de la presente anualidad2 admitió la tutela y ordenó la vinculación de la Comisión Nacional de Servicio Civil -CNSC3-.
2.4. Contestación.
- Comisión Nacional del Servicio Civil : Considera que carece de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que la parte accionante no presentó derecho de petición ante CNSC según lo consultado en su sistema de información, de ahí que, no tiene competencia para contestar el Derecho de
1 Ver en TYBA tipo de actuación “RADICACIÓN Y REPARTO” 2 Ver en ONEDRIVE documento denominado “03AUTOADMISORIOY-OINADMISORIO” 3 Ver en TYBA tipo de actuación “AUTO ADMISORIO Y-O INADMISORIO”ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00102-01
Accionante: Carlos Mario Castro Navarro.
Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental.
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Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental.
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Petición radicado el 6 de mayo de 2023, en la Secretaría de Educación Departamental de Sucre.
En lo que respecta a la solicitud elevada en la citada Secretaría de Educación, dijo que tal petición recae “en temas de la administración de planta de personal, que en virtud de los artículos 6° y 7° de la Ley 715 de 2001, son com petencia de las entidades territoriales certificadas en educación, de tal manera que, la atención de la solicitud debe atribuirse exclusivamente a la accionada Secretaría de Educación”.
De otra parte, expresó que “ante la solicitud del señor Castro incli nada a la obtención del Acto Administrativo de nombramiento de quienes actualmente ocupan los empleos de Rector, debe llamarse a la accionada a la protección de los datos personales y derecho a la intimidad quienes pueden verlos vulnerados ante tal solicitud”.
Por último, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional, toda vez que no existe vu lneración alguna a los derechos fundamentales del accionante, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
- Departamento de Sucre - Secretaría de Educación Departamental de Sucre: No presentó el informe de que trata el artículos 19 del Decreto 2591 de 1991.
- Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 15 de junio del 20234, el Juzgad o Séptimo
de 1991.
- Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 15 de junio del 20234, el Juzgad o Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo5, dispuso:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho Fundamental de Petición invocado por el señor CARLOS MARIO CASTRO NAVARRO, según lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al DEPARTAMENT O DE SUCRE – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas dé respuesta de fondo, clara y congruente con lo pretendido en la petición de calenda 6 de mayo de 2023. Advirtiendo que cualquiera que fuere la respuesta, debe ser un pronunciamiento
4 Ver en TYBA tipo de actuación “SENTENCIA” 5 Notificada el mismo día.ACCIÓN DE TUTELA
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sobre lo solicitado en el derecho de petición incoado y debe ser puesto en conocimiento del peticionario.
(…)”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
“En ese sentido, se observa que, el actor radicó su petición ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el día 6 de mayo de 2023 a través del Sistema de Atención al Ciudadano – SAC, el cual es el medio autorizado para presentar peticiones dirigidas
SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE, el día 6 de mayo de 2023 a través del Sistema de Atención al Ciudadano – SAC, el cual es el medio autorizado para presentar peticiones dirigidas a esa entidad.
En este orden de ideas, debe tenerse presente que, según las reglas del art. 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el art. 1º de la Ley 1755 de 2015 Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición, los términos para atender oportunamente las peticiones que les sean for muladas a las autoridades, se consagran, así:
(…)
Al tenor de lo expuesto, la entidad accionada disponía de un término de 10 días para responder la solicitud elevada el día 6 de mayo de 2023, plazo que venció el 19 de mayo de la misma anualidad, pero, no obra en el expediente respuesta suministrada al accionante, lo cual determina el no acatamiento del nucleó esencial del derecho de petición, de otorgar una respuesta de fondo, clara y congruente con lo pretendido, por lo tanto, se reitera, que por la conducta omisiva del Departamento de Sucre – Secretaría de Educación del Departamento de Sucre se aplica la presunción de veracidad.
Respecto al tema es necesario recordar que la H. Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición no implica una pr errogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, sino que se dé una resolución a la petición, lo que en este caso no ha ocurrido.
Colofón de lo expuesto, se conced erá el amparo de protección del
favorablemente las pretensiones del solicitante, sino que se dé una resolución a la petición, lo que en este caso no ha ocurrido.
Colofón de lo expuesto, se conced erá el amparo de protección del derecho de petición solicitado por el señor CARLOS MARIO CASTRO NAVARRO, y se ordenará al DEPARTAMENTO DE SUCRE – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) hora s dé respuesta de fondo, clara y congruente con lo pretendido en la petición de calenda 6 de mayo de 2023. Advirtiendo que cualquiera que fuere la respuesta, debe ser un pronunciamiento sobre lo solicitado en el derecho de petición incoado y debe ser puest o en conocimiento del peticionario.”
4. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal el Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental de Sucre6, impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:
“Efectivamente la accionante haciendo uso del derecho fundamental de petición solicito para esa fecha a la Gobernación de Sucre - Secretaria de Educación:
6 Ver en TYBA tipo de actuación “SOLICITUD IMPUGNACION”ACCIÓN DE TUTELA
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- Información sobre el tipo de nombramiento (PROPIEDAD, PROVISIONAL, ENCARGO, TEMPORAL, etc) de las personas que ocupan el cargo de RECTOR en las siguientes instituciones educativas
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- Información sobre el tipo de nombramiento (PROPIEDAD, PROVISIONAL, ENCARGO, TEMPORAL, etc) de las personas que ocupan el cargo de RECTOR en las siguientes instituciones educativas adscritas a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre en la categoría RURAL.
- Incluir como soporte en la respuesta, copia de la resolución de nombramiento de cada u na de las personas que ocupa el cargo de RECTOR en los colegios detallados.
La Secretaria de Educación Departamental de Sucre, dio respuesta a la petición del señor CARLOS MARIO CASTRO NAVARRO, respuesta que fue notificada el día 07 de junio del 2023 medi ante la plataforma atención al ciudadano SAC, con el correo electrónico castroredactor@gmail.com, como constancia a lo anterior se adjunta respuesta y pantallazo de la notificación.
De acuerdo a lo anterior, la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, dio respuesta efectiva y de fondo a lo pretendido en el derecho de petición, por lo que la omisión causada por parte del accionado en la presente acción de tutela queda totalmente subsanada, quiere decir entonces, que nos encontramos frente a la figura del Hecho Superado, pues consideramos y así se prueba con los pantallazos de envió. En lo que respecta a la vulneración del derecho fundamental invocado, la transgresión que alude la accionante fue superada, situación que según el criterio Jurisprudencial comporta el hecho superado, que acarrea como consecuencia la Improcedencia de la acción de tutela por la “carencia actual del objeto.
(…)
En este orden de ideas, considera la Gobernación de Sucre, Secretaria de Educación Departamental, que el asunto de ordenar por medio de la
como consecuencia la Improcedencia de la acción de tutela por la “carencia actual del objeto.
(…)
En este orden de ideas, considera la Gobernación de Sucre, Secretaria de Educación Departamental, que el asunto de ordenar por medio de la presente acción constitucional de amparar el derecho fundamental al derecho de petición establecido en el artículo 23 de la constitución política, NO está dada a prosperar, por cuanto la parte accionada demuestra efectivamente que se dio respuesta de fondo a lo solicitado por el peticionario, la cual fue notificada por medio la plataforma SAC.
De acuerdo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, no ha de existir la vulneración del derecho constitucional, fundamental invocado debido a que existe carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, en primer lugar, si se dio respuesta a lo pedido de acuerdo a lo establecido en la ley 1755 del 2015 y en segundo lugar, la conducta omisiva que se reprocha de la entidad demandada tam bién fue corregida y desapareció con la respuesta notificada al accionante.
Por lo tanto la presente acción de tutela, carece de objeto de un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional, en razón de que la tutela perdió cualquier motive que la justifique o razón que la sustente para ordenarle a la entidad que cumpla lo ya cumplido.
(…)”
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.
El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 6 de julio del 20237.
7 Ver en TYBA documento denominado “ENVIO AL SUPERIOR POR OTROS ASUNTOS”ACCIÓN DE TUTELA
El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 6 de julio del 20237.
7 Ver en TYBA documento denominado “ENVIO AL SUPERIOR POR OTROS ASUNTOS”ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00102-01
Accionante: Carlos Mario Castro Navarro.
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Mediante Auto del 7 de julio de 20238, se admitió la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra de la Sentencia proferida el 15 de junio de 2023.
6. CONSIDERACIONES.
6.1. Competencia:
De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.
6.2. Requisitos de Procedencia de la Acción de Tutela:
A) Legitimación por activa:
De conformidad con el artículo 86 de la Constitució n Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.
B) Legitimación por pasiva:
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional 9 ha
teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.
B) Legitimación por pasiva:
En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional 9 ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración10.
En el asunto se advierte el cu mplimiento de este requisito como quiera la acción se dirige contra el Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental, por ser a quien se dirigió la petición elevada por el accionante.
C) Inmediatez:
No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”.
8 Ver en Tyba documento denominado “AUTO ADMITE” 9 Sentencia T-668 de 2017. 10 Sentencia T-828 de 2011, T-326 de 2012, T-137 de 2017 y T-683 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA
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En el asunto, se observa que, la petición se elevó el 6 de mayo de 2023 y la tutela fue interpuesta el 2 de junio de esta misma anualidad; es decir, entre una y otra fecha no transcurrió un tiempo prolongado, por lo que, en este caso la Sala tendrá por superado el requisito.
c) Subsidiariedad:
tutela fue interpuesta el 2 de junio de esta misma anualidad; es decir, entre una y otra fecha no transcurrió un tiempo prolongado, por lo que, en este caso la Sala tendrá por superado el requisito.
c) Subsidiariedad:
La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualq uier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional 11 .
En el asunto el accionante presentó Derecho de Petición el 6 de mayo de
2023. Pues bien, frente a la pretensión de dar respuesta a las peticiones se apunta que la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela “ …es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petición, si se tien e en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación” 12 y en ese orden, la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Mario Castro Navarro, se torna procedente.
6.3. Fondo del asunto.
En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si el Departamento
de tutela interpuesta por el señor Carlos Mario Castro Navarro, se torna procedente.
6.3. Fondo del asunto.
En el presente caso, le corresponde a la Sala determinar si el Departamento de SucreSecretaria de Educación vulneró el derecho de petición del señor Carlos Mario Castro Navarro, por no contestar la solicitud del 6 de mayo de 2023 o si operó la institución procesal de carencia actual de objeto por hecho superado.
Pues bien, el artículo 23 de la Constitución Política de Co lombia establece que “… Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener
11 T-227 de 210. 12 Sentencia T 230 del 7 de julio de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.ACCIÓN DE TUTELA
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pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
Por su parte, el numeral 2 del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 , sobre el terminó para responder petición de documentos e información considera:
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos
“1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.”
La H. Corte Constitucional en Sentencia T-007 de 2022, consideró sobre las peticiones de documentos y de información:
“De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas y los particulares, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho fundamental de petición comprende los siguientes cuatro elementos. Primero, el derecho de toda persona, natural y jurídica, a presentar solicitudes respetuosas —escritas y verbales ante las autoridades públicas y las organizaciones e instituciones privadas, sin que estas puedan negarse a recibirlas y tramitarlas. Segundo, el derecho a obtener una respuesta clara, precisa y de fondo, lo cual exige un pronunciamiento congruente, consecuente y completo en relación con cada uno de los aspectos planteados. Lo anterior, con independencia de que la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. Tercero, el derecho a recibir una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley. Y, cuarto, el derecho a la notificación de lo decidido.
En relación con las características del derecho de petición cuando se
una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en la ley. Y, cuarto, el derecho a la notificación de lo decidido.
En relación con las características del derecho de petición cuando se formula ante particulares u organizaciones privadas, en la Sentencia C951 de 2014, la Corte señaló que cuando el particular presta un servicio público, como es el caso de las universidades, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la Administración. Además, advirtió que cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata.
Ahora bien, el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece que la solicitud de información y el requerimiento de documentos ante autoridades públicas y privadas son manifestaciones del derecho de petición. En consecuencia, se encuentran amparadas por esta garantía constitucional. Las excepciones a esta regla general, ampliamente estudiadas por la jurisprudencia, tienen relación con el carácter reservado, clasificado o privado de la información y de los documentos, así como con el cumplimiento de los requisitos legales para la expedición de copias.
Como es natural, el ejercicio del derecho de petición, en la modalidad de requerir información y consultar, examinar y solicitar copias de documentos, impone a las autoridades públicas y a las organizaciones e instituciones pri vadas el deber de efectuar la correcta administración,ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00102-01
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Accionante: Carlos Mario Castro Navarro.
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protección, guarda y custodia de los archivos, así como de las «bases de datos que contengan información personal o socialmente relevante ». Esto tiene sustento en el hecho de que la información no perdura por su propia naturaleza, sino que es necesario guardarla. De ahí la obligación de «preservar los soportes en los cuales se almacenan los datos », pues «el pleno ejercicio de derechos, tanto constitucionales como legales, dependen, en no pocas ocasiones , de la existencia de estos soportes».
En criterio de esta Corporación, la obligación anotada tiene fundamento constitucional, pues se deriva de «la prohibición genérica, dirigida a toda persona, sea natural o jurídica, de impedir sin justa causa el goce efectivo de los derechos fundamentales o de tornar imposible dicho goce ». Por esto, ha dicho la Corte, el acopio y la conservación de la información debe hacerse con sujeción a los principios de habeas data, con el fin de garantizar su integridad y veraci dad y así proteger los derechos del peticionario cuyo reconocimiento depende de la acreditación de los datos solicitados.
En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia que se reseña a continuación, si determinada información resulta decisiva para una persona porque, por ejemplo, le permite cumplir los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones, quien administra o custodia el archivo o la base de datos adquiere la calidad de garante de dicha información. Esto significa que, por esa razón y respecto de la protección
persona porque, por ejemplo, le permite cumplir los requisitos para el reconocimiento de derechos y prestaciones, quien administra o custodia el archivo o la base de datos adquiere la calidad de garante de dicha información. Esto significa que, por esa razón y respecto de la protección de los derechos de petición y de habeas data, asume, entre otras, dos obligaciones mínimas: i) certificar la existencia de los datos o entregar copia de los mismos y ii) en caso de deterioro o pérdida de la información —incluso por causas ajenas a la misma entidad —, adelantar las gestiones necesarias para su reconstrucción.”
- Caso concreto.
En el expediente está probado que el señor Carlos Mario Castro Navarro mediante Derecho de Petición del 6 mayo de 2023, identificado con el radicado No. SUC2023ER005994, elevó solicitud de documentos e información ante el Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental, en los siguientes términos:
“1. Información sobre el tipo de nombramiento (PROPIEDAD, PROVISONALIDAD, ENCARGO, TEMPORAL, etc.) de las personas que ocupan el cargo de rector en las siguientes instituciones educativas adscritas a la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre en la categoría RURAL.
Instituciones Educativas Código DANE Municipio Dirección Institución Educativa Costa Rica 270110001336 Buenavista Vereda Costa Rica Institución Educativa La Inmaculada Concepción 470823000479 Toluviejo Corregimiento Varsovia Institución Educativa Brisas del Mar 270473000102 Morroa Corregimiento
Institución Educativa La Inmaculada Concepción 470823000479 Toluviejo Corregimiento Varsovia Institución Educativa Brisas del Mar 270473000102 Morroa Corregimiento Brisas del MarACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00102-01
Accionante: Carlos Mario Castro Navarro.
Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental.
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Institución Educativa Palmas del Vino 270418000144 Los Palmitos Vereda de Charcón
2. Incluir como soporte en la respuesta, copia de la resolución de nombramiento de cada una de las personas que ocupa el cargo de RECTOR en los colegios detallados en la Tabla 1.
Así mismo, que la Secretaría de Educación Departamental de Sucre a través de Oficio fechado 7 de junio de 2023, el cual, carece constancia de notificación a la parte accionante, se pronunció parcialmente sobre la petición identificada con radicado SUC2023ER005994, anexando los siguientes documentos:
- Resolución No. 2153 de 2023, por medio del cual, el Departamento de Sucre, encargó al señor Jorge Mario González Espinosa, en el “empleo en vacancia temporal de Directivo Docente Rector en la Institución Edu cativa Costa Rica del municipio de Buena vista (Sucre), mientras dura el periodo de prueba o desista del mismo el titular del cargo, EDIS EDILSA SIERRA
CHAVEZ…”.
- Resolución No. 2552 de 2023 , por medio del cual, el Departamento de
prueba o desista del mismo el titular del cargo, EDIS EDILSA SIERRA
CHAVEZ…”.
- Resolución No. 2552 de 2023 , por medio del cual, el Departamento de Sucre, le asignó al señ or Héctor Rafael Villacob Bettin las funciones temporales de Directivo Docente – Rector en la Institución Educativa Palmas de Vino del Municipio de los Palmitos.
- Resolución No. 1606 de 2023, por medio del cual, el Departamento de Sucre, encargó a la señora Lucy Margarita Morel Pastrana de las funciones directivas docentes de Rectora en la “ Institución Educativa la Inmaculada Concepción, del Municipio de Toluviejo, hasta que dicho cargo sea provisto en período de prueba o en propiedad.
Visto lo anterior, observa la Sala que la entidad accionada por medio del Oficio del 7 de junio de 2023 contestó de manera parcial la Petición fechada 6 de mayo de 2023, por no haberle informado al accionante la información y documentación relacionada con la Instit ución Educativa Brisas del Mar del Municipio de Morroa, pues, en su respuesta solo se limitó a anexar el acto administrativo de nombramiento de los rectores de las Instituciones Educativas Costa Rica del Municipio de Buena Vista, Inmaculada Concepción del Municipio de Toluviejo, Palmas de Vino del Municipio de los Palmitos, extrayéndose de su contenido su tipo de vinculación al sector público.ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00102-01
Accionante: Carlos Mario Castro Navarro.
Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental.
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Radicación No. 70-001-33-33-007-2023-00102-01
Accionante: Carlos Mario Castro Navarro.
Accionados: Departamento de Sucre – Secretaria de Educación Departamental.
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Vulneración que igualmente se mantiene al no haber constancia que demuestre que el Oficio del 7 de junio de 2023 fue notificado al señor Carlos Mario Castro Navarro a través del correo electrónico castroredactor@gmail.com, pese, de haberse alegado por la entidad accionada en el escrito de impugnación, esto, teniendo en cuenta que jurisprudencia constitucional ha establecido que la “ obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación fa
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