TA SUC - 70001333300720230011001-(08-08-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720230011001-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
SALA TERCERA DE DECISIÓN
ACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01
Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
Tema: Indemnización Administrativa
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN
Se decide l a impugnación interpuesta por la entidad accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, en contra de la Sentencia proferida el 28 de junio de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual se concedió con el amparo deprecado.
2. ANTECEDENTES.
2.1. La demanda:
La accionante Alba Yaneth Díaz Pérez , actuando en nombre propio , presentó Acción de Tutela, en contra de Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”, para que se proteja y ampare sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene lo siguiente:
“1-. … a la entidad accionada como lo es la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas expida el acto administrativo
Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene lo siguiente:
“1-. … a la entidad accionada como lo es la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas expida el acto administrativo donde se me informe el día, la hora y el año donde me reconocen la entrega (Sic) de la el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en mi condición de víctima por desplazamiento y secuestro de mi esposo UBALDO SEGUNDO ORTEGA GIL quien en vida identificara con la cedula número 3835680.
(Sic) 2.-En consecuencia, solicito que se ordene a la e ntidad accionada como lo es la unidad administrativa especial para la atención y reparación integral a las víctimas expida el acto administrativo donde se me informe el día, la hora y el año donde me reconocen la entrega de la (Sic) y el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en mi condición de víctima por y secuestro deACCIÓN DE TUTELA
Radicación No. 70001-33-33-007-2023-00110-01
Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
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mi esposo UBALDO SEGUNDO ORTEGA GIL quien en vida identificara con la cedula número 3835680.
3-. En consecuencia, Solicito al señor personero del municipio de Sincelejo que sea, el garante en esta acción de tutela como entidad encargada de hacer restablecer los derechos de las víctimas por desplazamiento forzado y secuestro en este caso mis ALBA YANETH DIAZ PEREZ.
sea, el garante en esta acción de tutela como entidad encargada de hacer restablecer los derechos de las víctimas por desplazamiento forzado y secuestro en este caso mis ALBA YANETH DIAZ PEREZ.
4-. En consecuencia, Solicito al señor personero del municipio de Sincelejo que sea el garante en esta acción de tutela como entidad encargada de hacer restablecer los derechos de las víctimas por desplazamiento forzado y secuestro de mi esposo UBALDO SEGUNDO ORTEGA GIL quien en vida identificara con la cedula número 3835680.
5 -. En consecuencia, Solicito su señoría ser notificada al siguiente correo electrónico: ojbenjumea@uniboyaca.edu.co”
Como fundamentos fácticos de las pretensiones, narró los siguientes,
2.2. Hechos:
- El día 25 de abril de 2020 elevó petición verbal ante la “UARIV” con el fin de obtener el reconocimiento de la indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado y por el secuestro de s u esposo Ubaldo Segundo Ortega; frente a lo cual la entidad respondió que ella no se encontraba inscrita en el Registro Único de Víctimas – RUV, por lo tanto, en cumplimiento a lo dispuesto en el Art. 155 de la Ley 1448 de 2011 y Art. 2.2.2.3.1 del Decret o 1084 de 2015 debía acudir a cualquiera de las entidades que integran el Ministerio Público con el fin de rendir su declaración sobre los hechos victimizantes denunciados.
- Nuevamente, elevó petición verbal ante la “UARIV” recibiendo la misma respuesta.
cualquiera de las entidades que integran el Ministerio Público con el fin de rendir su declaración sobre los hechos victimizantes denunciados.
- Nuevamente, elevó petición verbal ante la “UARIV” recibiendo la misma respuesta.
- Que, posteriormente, el día 21 junio de 2020, radicó una petición ante la Personería del Municipio de Sincelejo, quien en respuesta a su solicitud expidió los Oficios 43508-2021-P.M.S. y 436-08-2021P.M.S del 13 de agosto de 2021.
- Dijo que la en tidad accionada envió comunicación a su correo electrónico informando que de acuerdo con la consulta realizada en el sistema Vivanto pudo constatar que se encontraba incluida en el Registro Único de Víctimas desde el año 2013 con relación al hecho victimizante de secuestro, por lo que, le agendó una cita de asesoría para el lunes 20 de diciembre de 2021, a las 8:00 a.m.ACCIÓN DE TUTELA
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- La accionante acudió en la fecha y hora indicada por la “UARIV”, pero se le informó que no tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por no estar incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV.
- El día 9 de marzo de 2023, mediante correo electrónico , insistió en el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, pero nuevamente la
por no estar incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV.
- El día 9 de marzo de 2023, mediante correo electrónico , insistió en el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, pero nuevamente la “UARIV” mediante Oficio 2023-04725471 del 25 de marzo de 2023 le hizo saber que no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, lo cual “… es una burla para mi persona, me re victimizan por los hechos e igualmente se burlan de la personería quien fue la garante en este proceso”.
2.2. Trámite en Primera Instancia.
La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional d e Administración de Justicia el 14 de junio de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto del 15 de junio de la misma anualidad, fue admitida ; además, se ordenó vincular a la Personería del Municipio de Sincelejo.
2.3. Contestación de la Demanda.
- La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas: En su informe señaló que la señora Alba Yaneth Díaz Pérez no se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas –RUV, por el hecho victimizante de secuestro y respecto del hecho victimizante de desplazamiento forzado no acreditó haber rendido declaración que la vincule con ese hecho, lo que asegura se le indicó a la accionante con la respuesta al derecho de petición Lex 7457504.
Aclaró que ante la no acreditación del hecho victimizante en el Registro Único de
declaración que la vincule con ese hecho, lo que asegura se le indicó a la accionante con la respuesta al derecho de petición Lex 7457504.
Aclaró que ante la no acreditación del hecho victimizante en el Registro Único de Víctimas, no es procedente el reconocimiento de las medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011.
Como petición solicitó: “PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la parte accionante, por haberse demostrado la ocurrencia de un hecho superado”.
- Personería del Municipio de Sincelejo: No presentó informe.
- Ministerio Público: No emitió concepto de fondo.ACCIÓN DE TUTELA
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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA
En Sentencia proferida el 28 de junio de 20231, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“3.1 TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Alba Yaneth Pérez Díaz.
3.2. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV que, en el término máximo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión:
3.2.1. Expida un nuevo acto administrativo en el que resuelva si la señora Alba Yaneth Pérez Díaz tiene derecho a ser incluida en el Registro Único Victima por
3.2.1. Expida un nuevo acto administrativo en el que resuelva si la señora Alba Yaneth Pérez Díaz tiene derecho a ser incluida en el Registro Único Victima por el hecho victimizante del Secuestro que padeció su esposo Ubaldo Segundo Ortega Gil, motivando de manera amplia y con un lenguaje sencillo las razones para fundamentar la decisión que considere.
3.2.1. Envíe a la señora Alba Yaneth Pérez Díaz un oficio en el que explique de manera clara, amplia, precisa y con un lenguaje sencillo cuál es su situación frente al RUV. Especificando la respuesta por hechos victimizante (secuestro – desplazamiento forzado); requisitos para que pueda ser incluida en el RUV y requisitos para acceder a los beneficios de la población desplazada (indemnización Administrativa).
El oficio anterior, deberá remitirlo a la cuenta de correo electrónico de la señora Alba Yaneth Pérez Díaz. (…).”
Como fundamento de lo anterior, sostuvo:
2.4 ANALISIS DEL CASO CONCRETO – RESPUESTAS A LOS
PROBLEMAS JURIDICOS PLANTEADOS.
2.4.1. Examinadas las pruebas insertas al expediente se tiene probado que la señora Alba Yaneth Díaz Pérez, tiene 68 años de edad, es decir, que es sujeto de especial protección constitucional por ser una adulta mayor.
También se acreditó, porque así consta en el texto de la Resolución No 2013231860 del 2 de agosto de 2013 que la señora Alba Yaneth Díaz Pérez en el año 2013 rindió declaración ante la Defensoría Regional de Sincelejo por el
231860 del 2 de agosto de 2013 que la señora Alba Yaneth Díaz Pérez en el año 2013 rindió declaración ante la Defensoría Regional de Sincelejo por el hecho victimizante de Secuestro, con el objeto de ser incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV.
En efecto, en la parte considerativa de la Resolución No 2013231860 del 2 de agosto de 2013 se indicó:
“(…) Que, ALBA YANETH DIAZ PEREZ con Cédula de Ciudadanía No 33282558 rindió declaración ante la DEFENSORIA REGIONAL DE SINCELEJO del municipio de SINCELEJO del departamento de SUCRE el día 13/03/2013, para que de acuerdo a los artículos 3 y 156 de la Ley 1448 de 2011, y al procedimiento de registro contenido en el Capítulo II, del Título II, del Decreto 4800 de 2011, se le inscriba en el Registro Único de Víctimas –RUV” (…)
Que dicha declaración fue recibida en la Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las víctimas el día 14/03/2013”
1 Notificada el 29 de junio de 2023.ACCIÓN DE TUTELA
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Que declaró el(los) hecho(s) victimizante (s) de Secuestro, en la forma y oportunidad legal establecida en los artículos 156 de la Ley 1448, 26, 27 del
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Que declaró el(los) hecho(s) victimizante (s) de Secuestro, en la forma y oportunidad legal establecida en los artículos 156 de la Ley 1448, 26, 27 del Decreto 4800 de 2011 (…)”
“Que la señora ALBA YANETH DIAZ PEREZ manifestó que su esposo UBALDO SEGUNDO ORTEGA GIL (…) fue víctima de secuestro extorsivo el día 21 de mayo de 1990 (…)
En el mismo acto administrativo, la UARIV tuvo acreditada la vulnerabilidad en la que se encontraba la accionante y su núcleo familiar, señalando:
“(…) Que después de analizar lo anterior, se evidencia la situación de vulnerabilidad a la que se encontraban so metidos la declarante y su grupo familiar en su lugar de residencia, ante el accionar delictivo de grupos armados organizados al margen de la ley, en el marco del conflicto armado interno” (…)
Específicamente, sobre la Inscripción en el Registro Único de VíctimasRUV en la Resolución No 2013-231860 del 2 de agosto de 2013 se señaló:
“(…) Que, por consiguiente, al encontrar evidencia que permite establecer y concluir, de manera sumaria (art 156 de la Ley 1448), que el hecho victimizante de Secuestro, extorsivo acaeció tal y como fue expuesto por la declarante en la narración de los hechos, es posible reconocerlo únicamente al señor UBALDO SEGUNDO ORTEGA GIL, quien fue la víctima directa del mismo”
Por lo anterior y a la luz del principio de principio de buena fe artículo 5 de la ley
narración de los hechos, es posible reconocerlo únicamente al señor UBALDO SEGUNDO ORTEGA GIL, quien fue la víctima directa del mismo”
Por lo anterior y a la luz del principio de principio de buena fe artículo 5 de la ley 1448, se concluyó que el (los) hecho (s) victimizan te(s) de Secuestro, declarados por el (la) deponente se enmarcan dentro del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, por lo cual es viable jurídicamente incluir a ALBA YANETH DIAZ en el registro Único de Víctimas (…).
En la parte resolutiva del mismo se ordenó: (…)
“ARTÍCULO PRIMERO: INCLUIR al señor UBALDO SEGUNDO ORTEGA GIL,
identificado en vida con cédula de ciudadanía No 3.835.680 en el Registro Único de Víctimas, Y RECONOCER el hecho victimizante de Secuestro extorsivo,
SEGUNDO: ANEXAR la ruta establec ida pata que las víctimas accedan al conjunto de medidas adoptadas en su beneficio, que posibilitarán hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral con garantía de no repetición, la cuales contribuirán a dignificar su condición a través de la materialización de sus derechos constitucionales.” (…)
De otra parte, se deduce de los oficios expedido por la UARIV y que a continuación se relacionan porque fungen como medios probatorios del proceso, que por lo menos la accionante radicó ante esa entidad las siguientes peticiones:
FECHA
PETICIÓN
OFICIO DE RESPUESTA RESPUESTA EMITIDA
2018 Oficio No 20187201427891
proceso, que por lo menos la accionante radicó ante esa entidad las siguientes peticiones:
FECHA
PETICIÓN
OFICIO DE RESPUESTA RESPUESTA EMITIDA
2018 Oficio No 20187201427891 calendado 18 de enero de 2018 Se le informa a la accionante que en cumplimiento a una orden judicial será indemnizado en la ejecución del mes de febrero para cobro del mes de marzo de 2018ACCIÓN DE TUTELA
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25/01/2021 Oficio No 20217203996471del 17 de febrero de 2021 La UARIV informa a accionante su no inscripción en el RUV y el procedimiento para rendir declaración por el hecho victimizante. 11/05/2021 Oficio No 202172012493831 del 13 de mayo de 2021 La UARIV informa a la accionante que no está incluida en el RUV 2021 Oficio No. 202172013935571 del 26 de mayo de 2021 La UARIV informa a la accionante que no se encontró regist ro en el RUV por el desplazamiento forzado por lo que deberá declarar ante las entidades competentes esos hechos. No está incluida en el RUV por el hecho victimizante de secuestro. 9/03/2023 Oficio No 2023 -0472547por lo que deberá declarar ante las entidades competentes esos hechos. No está incluida en el RUV por el hecho victimizante de secuestro. 9/03/2023 Oficio No 2023 -04725471 del 25 de marzo de 2023 La UARIV inform a a la accionante que no está incluida en el RUV desde el 9 de julio de 2013 por el hecho victimizante de secuestro. Se le indicó, que podrá acudir ante cualquiera de las entidades del Ministerio Público (Procuraduría, Defensoría del Pueblo o Personería Mu nicipal, Distrital) para rendir declaración sobre los hecho victimizante de desplazamiento forzado. Oficio No 023 -0860267-1 calendado 16 de junio de 2023 La UARIV informa a la accionante que no se encuentra incluida en el RUV desde el 7 de julio de 2013 por el hecho victimizante de secuestro, bajo el marco normativo Ley 1448 de 2011, en el cual inició su actuación administrativa. En relación al hecho victimizante de Desplazamiento Forzado una vez verificado el Registro Único de Víctimas, no acreditó haber rendido declaración que la vincule con el hecho victimizante.
También, se acreditó, que 21 junio del 2020, la señora Alba Yaneth Pérez Díaz elevó una petición a la Personería del Municipio de Sincelejo con el objeto deACCIÓN DE TUTELA
victimizante.
También, se acreditó, que 21 junio del 2020, la señora Alba Yaneth Pérez Díaz elevó una petición a la Personería del Municipio de Sincelejo con el objeto deACCIÓN DE TUTELA
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que se aclarará la inconsistencia de la Resolución 2013-231860 del 2 de agosto del 2013 proferida por la UARIV.
La Personería del Municipio de Sincelejo por medio del Oficio No 435-08-2021P.M. S del 13 de agosto de 2021, trasladó a la UARIV la petición elevada por la accionante por ser de su competencia y esa entidad en respuesta señaló que consultada la herramienta “VIVA NTO” se advirtió que la accionante se encontraba inscrita en el Registro Único de Víctimas – RUV por el hecho victimizante de secuestro, y le agendó una cita de asesoría para el 20 de diciembre de 2021.
La señora Alba Yaneth Pérez Díaz asegura que acudió a la cita para recibir la asesoría correspondiente y le fue informado que no se encontraba incluida en el Registro Único de VíctimasUARIV.
2.4.2.En respuesta al primer problema jurídico, se afirma, que la acción de tutela si es procedente para controvertir la decisión contenida en la Resolución No 2013-231860 del agosto 2 de 2013, dado que, se desconoció a la accionante
si es procedente para controvertir la decisión contenida en la Resolución No 2013-231860 del agosto 2 de 2013, dado que, se desconoció a la accionante su derecho fundamental al debido proceso, pues el acto administrativo cuestionado carece de motivación clara, precisa y suficiente, que permita dar certeza a la señora Alba Yaneth Pérez Díaz sobre su inclusión o no en el Registro Único de VíctimasRUV por el hecho victimizante del secuestro de su esposo.
No es desconocido para el Juzgado la existencia de los medios ordinarios de defensa (recursos y medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho) de los que disponía la accionante para impugnar el acto administrativo inserto en la Resolució n No 2013 -231860 del agosto 2 de 2013, sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que a las personas víctimas del conflicto armado no se les puede exigir con la misma rigurosidad el agotamiento de los medios judicial ordinarios. En atención a la categoría de sujeto de especial protección constitucional.
En este sentido, a la accionante por ser víctima del conflicto armado interno y adulta mayor, es decir, sujeto de especial protección constitucional y en una situación de vulnerabilidad, a quien se le ha indicado que no se encuentra incluida en el Registro Único Victimas, no es dable exigirle el uso de los medios ordinarios de defensa como son los recursos de procedimientos administrativa y medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este sentido, el Juzgado ordenará a la UARIV que expida un nuevo acto administrativo en el que se resuelva si la señora Alba Yaneth Pérez Díaz tiene
y medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
En este sentido, el Juzgado ordenará a la UARIV que expida un nuevo acto administrativo en el que se resuelva si la señora Alba Yaneth Pérez Díaz tiene derecho a ser incluida en el Registro Único Victima por el hecho victimizante del Secuestro que padeció su esposo Ubaldo Segundo Ortega Gil, motivando de manera amplia y con un lenguaje sencillo las razones para fundamentar la decisión.
Lo anterior, porque el texto de la Resolución No 2013 -231860 del 2 de agosto de 2013 es ambiguo, pues de una p arte reconoce la vulnerabilidad del grupo familiar de la accionante e incluso en uno de los párrafos expresa que será incluida en el RUV, pero luego en su parte resolutiva la excluye de la decisión sin explicar razón, refiriéndose solo a la inclusión del s eñor Ubaldo Segundo Ortega Gil.
2.4.3. Ahora bien, en lo que respecta al derecho fundamental de petición, advierte el juzgado, que su análisis se dificulta ante las varias peticiones de la accionante –que no fueron aportadas - sin embargo, en términos generales, el objeto de dichas peticiones es la solicitud de reconocimiento y pago de indemnización administrativa por dos hechos victimizante: secuestro de su esposo Ubaldo Segundo Ortega Gil y desplazamiento forzado.ACCIÓN DE TUTELA
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Respecto del primer hecho victimizante, tal y como se expresó en la Resolución No 2013-231860 del 2 de agosto de 2013 la accionante realizó la declaración ante la Defensoría Regional de Sincelejo el día 13/03/2013, y no fue incluida en el RUV, mientras que, respecto del hecho victimizante d el Desplazamiento Forzado, aún no ha realizado la declaración de los hechos ante los órganos competentes del Ministerio Público.
Si bien es cierto, que lo anterior fue informado por la UARIV mediante el oficio No 2023-0472547-1 del 25 de marzo de 2023, no por ello, puede afirmarse que estamos ante la configuración de un hecho superado, porque la respuesta no es suficiente, efectiva y congruente, a la petición elevada por la actora, quien, además, de solicitar el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, pone de presente las irregularidades contenidas en la Resolución 2013231860 del 2 de agosto del 2013.
Además, las respuestas que la UARIV ha comunicado a la accionante a lo largo de toda la actuación administrativa, carecen de precisión y consistencia, si tenemos en cuenta que en algunas de ellas (i) no se especifican los hechos (Sic) victimizante, (ii) se le informó que estaba incluida en el RUV por el hecho victimizante de secuestro y luego que no estaba incluida y (iii) se le dijo que tenía derecho al pago de una indemnización administrativa, programando la fecha de pago.
Esa falta de consistencia en la respuesta está creando confusión en la
victimizante de secuestro y luego que no estaba incluida y (iii) se le dijo que tenía derecho al pago de una indemnización administrativa, programando la fecha de pago.
Esa falta de consistencia en la respuesta está creando confusión en la accionante y expectativas que no son acordes a su situación frente al Registro Único de Victimas.
En estas condiciones, se ordenará que la UARIV de respuesta clara, amplia, precisa y con un lenguaje claro a la accionante para que pueda entender cuál es su situación frente al RUV.
Las conductas anteriores, amenazan, el derecho a ser incluida en el RUV y, por contera, el goce efectivo de otros derechos fundamentales dado que la inscripción en el RUV, a pesar de ser un requisito meramente declarativo para la identificación de las víctimas, condiciona el acceso a los beneficios legales previstos en la Ley 1448 de 2011, debe la entidad definir el registro o no de la accionante.
No se ordenará el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa dado que ella es un derecho que adquieren las víctimas del conflicto armada interno, previa inscripción en el Registro Único de Víctimas y luego de agotado un procedimiento de que en este caso no se ha iniciado.”
4. LA IMPUGNACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal, la entidad accionada, Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas “UARIV”, impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente:
“(…) Me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011
sentencia, manifestando lo siguiente:
“(…) Me permito informar al Despacho que como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011 “Ley de Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Público y estar incluida en el Registro Único de Victimas – RUV. Para el caso de ALBA YANETH DIAZ PEREZ informamos que NO cumple con esta condición y NO se encuentra incluid a por el hechoACCIÓN DE TUTELA
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victimizante de SECUESTRO conforme a la ley 1448 de 2011, FUD/CASO: CG000080791.
(…)
El fallo de tutela emitido se encuentra llamado a ser revocado, como quiera que, resulta violatorio del derecho al debido proceso respecto de actuaciones administrativas por defecto procedimental absoluto razón por la cual no ata al Juez ni a las partes a su cumplimiento, pues al ordenar a la Unidad Expida nuevo acto administrativo en el que resuelva si la señora ALBA YANETH DIAZ PEREZ tiene derecho a ser incluida por el hecho victimizante de secuestro que padeció su esposo UBALDO SEGUNDO ORTEGA GIL, omite y deja de un lado el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de imperiosa observancia y respeto por el operador judicial, ello en aten ción a que se surtió el tramite reglamentario, resulta claro entonces que dicha providencia es
el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de imperiosa observancia y respeto por el operador judicial, ello en aten ción a que se surtió el tramite reglamentario, resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho por ende al ordenar emitir un nuevo acto administrativo que igualmente niega la inclusión en el RUV se pretermite etapas administrativas que debe surtir el (la) accionante superponiendo sus derechos sobre el de otras víctimas desconociendo el proceso señalado en la ley 1437de 2011 restando legitimidad al trámite establecido en toda actuación y el que regula las formas para acceder al Registro Único de Víctimas.
Obsérvese su señoría, que con la expedición del fallo judicial a la par se configura una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que pretenden ser reconocidas como víctimas del conflicto y acceder al registro, pues solo bastó con que el accionante elevara una petición para que el despacho, sin ser competente para ello, emitiera una decisión sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, desconociendo los mecanismos administrativos estableci dos para que una persona pueda ser reconocida como víctima; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad al excluir a todas aquellas personas que se consideran víctimas y se sometan al procedimiento legal para acceder al Re gistro de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular. Corolario de lo anterior, el fallo resulta desproporcionado frente a la petición elevada por el accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan al Registro Único de Víctimas y a los beneficios diseñados para la población
Corolario de lo anterior, el fallo resulta desproporcionado frente a la petición elevada por el accionante y abre una brecha para que las víctimas accedan al Registro Único de Víctimas y a los beneficios diseñados para la población víctima de manera irregular sin cumplir con las etapas administrativas previas al reconocimiento, poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia;
Ahora bien, al observar los términos mediante los cuales fue emitido el fallo de tutela se evidencia que existe en el mismo un defecto orgánico, como quiera que nos encontramos ante una omisión de la subsidiariedad de la tutela y de l debido proceso administrativo, pues para el caso que nos ocupa el despacho carece de competencia para ordenar dejar sin efecto el acto administrativo que confirma la No la inclusión, dado que existen otros mecanismos de defensa diferentes a la acción constitucional de tutela que el accionante ya ejercitó, por medio de los cuales las víctimas pueden acceder al registro, desbordando su competencia legal y funcional como se mencionó anteriormente causando un perjuicio irremediable al sistema de asistencia y reparación integral a las víctimas.
Es necesario hacer claridad respecto a que, no existe ni ha existido vulneración alguna a derechos fundamentales del accionante al pretender someterlo al agotamiento de las etapas administrativas propias para la valorac ión de la declaración rendida para determinar el acceso o no al registro y la consecuente entrega efectiva de los beneficios diseñados en pro de las víctimas del conflicto armado y en virtud de ello el juez de tutela no puede hacer prevalecer los
declaración rendida para determinar el acceso o no al registro y la consecuente entrega efectiva de los beneficios diseñados en pro de las víctimas del conflicto armado y en virtud de ello el juez de tutela no puede hacer prevalecer los derechos alegados por el accionante sobre las formas establecidas. Visto lo anterior, bien puede observase que es imposible dar cumplimiento a la ordenACCIÓN DE TUTELA
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Accionante: Alba Yaneth Díaz Pérez Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV
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judicial dado que, la aludida violación de derechos fundamentales, que como se mencionó al inicio, la hace una pr ovidencia que no ata al juez ni a las partes y en virtud de ello es procedente la revocat
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