TA SUC - 70001333300720230012201-(06-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720230012201-(06-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2023-00122-01
ACCIONANTE: ADOLFO MANUEL PÉREZ YÉPEZ
ACCIONADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS (UARIV)
NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA
Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del C ircuito de Sincelejo, mediante la cual, amparó el derecho fundamental al debido proceso , alegado por el tutelante.
I.- ANTECEDENTES:
1.1Pretensiones:
El señor ADOLFO MANUEL PÉREZ YÉPEZ, interpuso acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), para que se le amparen los derechos fundamentales a la dignidad humana, de petición, a la igualdad y a la reparación , presuntamente quebrantados por el ente tutelado.
En consecuencia pide, que se ordene a la UARIV que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las gestionesAcción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01
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siguientes a la notificación del fallo de tutela, realice las gestionesAcción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01
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necesarias para priorizar la entrega de la indemnización administrativa que le fue reconocida al accionante.
1.2.- Hechos:
Manifiesta el tutelante, que padece de una enfermedad (sic), tiene 84 años y es víctima del desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Municipio de los Palmitos - Sucre, razón por la que, está registrado en el Registro Único de Víctimas (sic).
Dice, que ha solicitado ante la entidad accionada el reconocimiento de la indemnización administrativa, en diferentes oportunidades, sin que se haya hecho entrega de esta. Y que, actualmente (sic) se encuentra en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y que además se encuentra recluido en una clínica de la ciudad.
Afirma, que no cuenta con ningún recurso económico que le permita sobrevivir, debiendo acudir a familiares y amigos cercanos para poder conjurar (sic) sus necesidades de salud, lo que vulnera , según su dicho, el mínimo vital y por conexidad su dignidad humana, la vida y subsistencia de él accionante y su núcleo familiar.
1.3. Contestación.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) manifestó que, revisado el aplicativo de la entidad no se evidenció que el accionante haya presentado escrito petitorio , por tanto, en el presente asunto, dice, no se ha vulnerado el derecho
las Víctimas (UARIV) manifestó que, revisado el aplicativo de la entidad no se evidenció que el accionante haya presentado escrito petitorio , por tanto, en el presente asunto, dice, no se ha vulnerado el derecho fundamental de petición como lo señala el tutelante y que, a la entidad no se le ha dado la oportunidad de manifestarse en sede administrativa, dada la falta de solicitud por parte del interesado, quien, afirma, acudió directamente a la tutela sin agotar previamente ante la entidad accionada.Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01
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Dice, entre otras cosas, que efectivamente el señor ADOLFO MANUEL PÉREZ YÉPEZ se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV), por el desplazamiento forzado y que lo ha ingresado al procedimiento referido como ruta priorizada por encontrarse en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, por lo que, afirma, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto a las verificaciones correspondientes, en los diferentes sistemas de información para poder establecer de man era definitiva si le asiste el derecho o no a recibir la medida.
Alega, que el accionante, en ningún momento demostraron la causación de un perjuicio irremediable, lo que dice, hace q ue esta tutela sea improcedente y que dicha entidad es respetuosa del debido proceso administrativo, como derecho fundamental.
1.4.- Providencia recurrida.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 1 7 de julio de 202 3 negó el amparo al derecho
1.4.- Providencia recurrida.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 1 7 de julio de 202 3 negó el amparo al derecho fundamental de petición y protegió el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, así:
“3.1. TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso del señor Alfonso Manuel Pérez Yépez.
3.2. ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas - UARIV que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente, proceda a informar al accionante:
3.2.1. El estado actual de su solicitud de reconocimiento y pago de indemnización administrativa, especificando de una manera clara y con lenguaje sencillo en qué fase del procedimiento previsto en la Resolución No. 01049 de 2019 se encuentra.Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01
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3.2.2. Emitir - Si aún no lo hubiere hechoel acto administrativo mediante el cual resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa presentada por el accionante, observando, el término previsto en el Art. 11 de la Resolución No. 01049 de 2019.
3.3. Negar el amparo al derecho fundamental de petición”
Decisión que argumentó señalando:
“(…)
“De acuerdo con lo anterior, interpreta el juzgado que la solicitud de indemnización administrativa que presentó el accionante y
3.3. Negar el amparo al derecho fundamental de petición”
Decisión que argumentó señalando:
“(…)
“De acuerdo con lo anterior, interpreta el juzgado que la solicitud de indemnización administrativa que presentó el accionante y que esta priorizada, se encuentra en estudio sin pronunciamiento de fondo, esto es, sin que se decida si tiene derecho o no a su reconocimiento.
“No está demostrado que el señor Pérez Yépez haya presentado los escritos de petición que aduce en la demanda.
“Así las cosas, se afirma que, no existe vulneración al derecho fundamental de petición, dado que el accionante no aportó con la demanda el escrito que la contenía y la UARIV negó su existencia.
“Ante la ausencia de probanza, se acude a las reglas que de tiempo atrás han sido definidas y reiteradas por la Corte Constitucional respecto de la carga de la prueba en materia de derecho de petición, y al respecto encontramos la sentencia T997 de 2005, en la que precisó: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.
“La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues
que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder”Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01
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“Lo que si observa el juzgado es que el accionante desconoce la fase/estado actual de su solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa.
“En este sentido, se procederá al amparo del derecho fundamental del debido pr oceso ordenando a la UARIV que informe al accionante el es tado actual de su solicitud de reconocimiento de indemnización administrativa y que si no ha emitido respuesta de fondo tenga en cuenta los términos del art. 11 de la Resolución No. 01049 de 2019, esto es, que la resuelva dentro de los ciento veinte (120) días hábiles al cierre de la solicitud.”
1.5.- Impugnación.
Afirma el ente tutelado, que la decisión de primera instancia es contraria a derecho, en razón a que, vulnera el debido proceso respecto de actuaciones administrativas, pretermitiendo el agotamiento de dichas actuaciones, sobreponiendo los derechos del actor sobre el de otras víctimas, desconociendo además, el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.
Alega, que la sentencia impugnada también vulnera el derecho
víctimas, desconociendo además, el proceso señalado en la normatividad que regula la entrega de los beneficios a la población incluida en el Registro Único de Víctimas.
Alega, que la sentencia impugnada también vulnera el derecho fundamental a la igualdad de que gozan todas las victimas que se encuentran incluidas en el registro (sic), pues, solo bastó que el accionante elevara la petición de entrega, para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación, sin el menor asomo de duda razonable, ubicando los derechos del accionante sobre el de las demás víctimas, careciendo también de imparcialidad y sobrepasando las funciones otorgadas por la Constitución y la Ley, sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima.
Manifiesta además, que el fallo de primera instancia es desproporcionado frente a la petición del tutelante y abre una brecha para que las v íctimas, accedan a una entrega anticipada de los recursos , sin cumplir las etapasAcción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01
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administrativas previas al reconocimiento de dichos beneficios; razón por la que, dice, es imposible cumplir la orden judicial dada, por ser una providencia que no ata ni al juez, ni a las partes.
Refiere, entre otras cosas, que en el presente asunto existe carencia actual de objeto por hecho superado, dado el cumplimiento del deber legal adelantado por la Unidad tutelada, que dieron lugar, según su criterio, a que cesaran las conductas que dieron lugar a la insatisfacción que hoy se reclama.
de objeto por hecho superado, dado el cumplimiento del deber legal adelantado por la Unidad tutelada, que dieron lugar, según su criterio, a que cesaran las conductas que dieron lugar a la insatisfacción que hoy se reclama.
2.- CONSIDERACIONES:
2.1.- Competencia:
El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.
2.2.-Problema jurídico.
En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:
¿La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulnera los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en razón a que, según su dicho, no ha dado respuesta a las peticiones presentadas y no ha priorizado la entrega de la indemnización administrativa, a pesar, de las diferentes solicitudes que dice, ha hecho ante la entidad accionada?
2.3.- Análisis de la Sala
2.3.1. Procedencia de la acción de tutela, para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada . El inciso 3º delAcción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01
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artículo 86 de la Constitución Política, al referirse a la acción de tutela lo hace asignándole un carácter subsidiario , ante la existencia de otros medios o mecanismos de defensa judicial. Dispone la norma en comento:
“ARTÍCULO 86 . Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
medios o mecanismos de defensa judicial. Dispone la norma en comento:
“ARTÍCULO 86 . Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…)
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . (…)” (Subrayas fuera de texto original)
En desarrollo del artículo 86 Superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señala:
“ARTÍCULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA . La
acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable . La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)”
(Subrayas fuera de texto).
Con fundamento en las anteriores normas, la Corte Constitucional ha indicado que por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, ya que, dado su carácter subsidiario, no puede despl azar, ni sustituir, los
indicado que por regla general, la acción de tutela solo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, ya que, dado su carácter subsidiario, no puede despl azar, ni sustituir, los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico1.
No obstante, también ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: (i) cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
1 Ver sentencias T-099 de 2008, T-1268 de 2005, entre otras.Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01
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irremediable y (ii) como mecanismo principal cuando, existiendo otro medio de defensa, éste no es idóneo, ni eficaz para la defensa de los derechos fundamentales, presuntamente conculcados o amenazados2.
De otra parte, la Corte Constitucional ha sostenido de forma reiterada, que debido al particular estado de vulnerabilidad en que se encuentra la población desplazada, la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para garantizar el goce efectivo de sus derechos fundamentales, cuando se vean vulnerados o amenazados3, al menos por las siguientes razones:
“(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria que garantizan la protección de los derechos de este grupo de personas, éstos no son idóneos, ni eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran4.
(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción , pues,
eficaces debido a la situación de gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran4.
(ii) No es viable exigir el previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad de la acción , pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible imponer cargas adicionales a la población desplazada5.
(iii) Por ser sujetos de especial protección, dada su condición particular de desamparo, vulnerabilidad e indefensión (Sentencia T-192 de 2010 ).”6
En el mismo sentido, la misma Corporación Constitucional señaló que, tratándose de este grupo de personas, resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho exigir, para hacer uso del mecanismo de tutela, el previo agotamiento de acciones y recursos ante la jurisdicción ordinaria7.
Y, que las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de
2 Sentencias T-180 de 2009, T-989 de 2008, entre otras. 3 Ver entre otras, la sentencia T-220 de 2021 4 Ver entre otras las sentencias T-192 de 2010; T-319 de 2009. 5 Ver sentencias T-192 de 2010; T-319 y T-923 de 2009, entre otras. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-463 de 2010. 7 Corte Constitucional, Sentencia 220-2021Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01
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urgencia y premura de quien r eclama la protección de sus derechos, está
7 Corte Constitucional, Sentencia 220-2021Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01
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urgencia y premura de quien r eclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para amparar derechos como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto8
2.3.2. Derecho fundamental de petición - población desplazada.
Frente al derecho fundamental de petición, instaurado por quien ostenta la calidad de sujeto especial por desplazamiento forzado, la Honorable Corte Constitucional9 dijo:
“(…)
“4. El derecho de petición y el deber de orientar y acompañar a las víctimas de desplazamiento forzado en el ejercicio de sus derechos.
“El derecho fundamental de petición es la garantía constitucional de toda persona de formular peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares, organizaciones privadas o personas naturales, en los términos definidos por el legislador, por motivos de interés general o particular. La respuesta a la petición debe cumplir con los requisitos de (i) oportunidad; (ii) notificación y (iii) resolución de fondo, con claridad, precisión, congruencia y debe ser consecuente con lo solicitado. Sobre estos últimos conceptos, la Corte ha señalado lo siguiente: (Negrillas propias).
“La respuesta debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;
argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que
8 Sentencia T-450/19. 9 Ver entre otras, la Sentencia T009-21.Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01
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se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” (resaltado propio). (Negrillas propias).
(…)
“En el marco del derecho de petición, la especial protección que debe garantizar el Estado a la población desplazada debe reflejarse en la diligencia de la respuesta y en el suministro de la “información, asesoría y acompañamiento necesario” para obtener la tutela efectiva de este y de los otros derechos que puedan resultar comprometidos. En efecto, la Sala recuerda que la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)” (resaltado propio).
“De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “[la]
la atención de esta población implica “la acción de dar información, orientación y acompañamiento jurídico y psicosocial a la víctima (…)” (resaltado propio).
“De conformidad con la jurisprudencia constitucional, “[la] atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que debe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición”.
“Lo anterior no implica que la respuesta debe ser necesariamente positiva, pero sí que “los funcionarios y servidores públicos [deben] atender de modo especialmente cuidadoso las solicitudes de aquellas personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social, acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo vital sean atendidas”. En concordancia, en el marco del derecho a la vivienda digna, “la actuación de la autoridad administrativa es insuficiente, si una respuesta negativa al acceso a un subsidio no va acompañada de orientación adicional sobre cómo puede probablemente suplir su demanda habitacional. De ahí que la respuesta debe ser concreta respecto del asunto que busca el administrado con el fin de que conozca cómo proceder para ser incluido o postulado en otros programas”.
“Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una
respuesta debe ser concreta respecto del asunto que busca el administrado con el fin de que conozca cómo proceder para ser incluido o postulado en otros programas”.
“Así las cosas, la respuesta a una petición presentada por una persona en situación de vulnerabilidad debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado y, en adición, exige especial diligencia por parte de las entidades, con el fin de hacer efectiva la especial protección que merecen. Lo anterior, en el caso de las víctimas de desplazamiento forzado, se concreta enAcción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01
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la debida orientación y acompañamiento jurídico, para facilitar el ejercicio de sus derechos”. (Negrillas y subrayas propias).
2.3.3. Indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado. Priorización para su reconocimiento.
En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado frente al derecho que le asiste a la poblaci ón desplazada, de acceder, previo cumplimiento de los requisitos previstos para ello, a la indemnización administrativa que la Ley 1448 de 2011 contempla; refiriéndose además, en qué casos y en qué condiciones, puede priorizarse su reconocimiento. Así dijo la Corte10:
“5.3. Derecho a la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado
Otra de las medidas de Reparación Integral previstas para las víctimas del conflicto armado interno, es la indemnización administrativa que busca restablecer la dignidad humana de la población,” compensando económicamente el daño sufrido ,
Otra de las medidas de Reparación Integral previstas para las víctimas del conflicto armado interno, es la indemnización administrativa que busca restablecer la dignidad humana de la población,” compensando económicamente el daño sufrido , para así fortalecer o reconstruir su proyecto de vida”.
El Capítulo VII de la Ley 1448 de 2011 se estableció que el Gobierno Nacional debía reglamentar el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización individual por la vía administrativa a las víctimas (art. 132) y, que a través de la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, se implementaría un programa de acompañamiento a las víctimas para promover una inversión adecuada de los recursos que se reciban a título de indemnización administrativa (art. 134).
Tratándose de población víctima de desplazamiento forzado, el parágrafo 3 ° del artí culo 132 de la citada ley dispuso que, la indemnización administrativa se entregará por núcleo familiar, en dinero y a través de uno de los siguientes mecanismos: (i) subsidio integral de tierras; (ii) permuta de predios; (iii) adquisición y adjudicación de tierras; (iv) adjudicación y titulación de baldíos para población desplazada; (v) Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural, en la modalidad de mejoramiento d e vivienda, construcción de vivienda y saneamiento básico, (vi) Subsidio de
10 Ver entre otras, la sentencia T-205 de 2021.Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01
construcción de vivienda y saneamiento básico, (vi) Subsidio de
10 Ver entre otras, la sentencia T-205 de 2021.Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01
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Vivienda de Interés Social Urbano en las modalidades de adquisición, mejoramiento o construcción de vivienda nueva.
De esta manera, se encuentra que el Decreto 1377 de 2014 estableció que el monto de indemnizació n se entregará de manera independiente y adicional a la oferta social del Estado y a las modalidades establecidas en el parágrafo 3° del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 u otros subsidios o beneficios a los que pudiera acceder la poblaci ón ví ctima de desplazamiento forzado. Aclaró que esta compensación económica se distribuirá por partes iguales entre los miembros del núcleo familiar incluidos en el Registro Único de Víctimas – RUV.
Así mismo, el artículo 7 estableció que esta indemnización se entregará prioritariamente a los nú cleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: (i) hayan suplido sus carencia s en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación; (ii) aún persistan sus carencias en materia de subsi stencia mí nima y, por consigu iente se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar y/o (iii) pese haber superado las carencias en materia de subsistencia mí nima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad. (Negrillas propias).
a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar y/o (iii) pese haber superado las carencias en materia de subsistencia mí nima no haya podido llevar a cabo el retorno o reubicación por razones de seguridad. (Negrillas propias).
Mediante Resolución N o. 01049 del 15 de marzo de 2019, la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación a las Víctimas, implementó el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, en el cual consta de cuatro (4) fases. A saber: (i) solicitud; (ii) análisis de la solicitud; (iii) respuesta de fondo a la solicitud y; (iv) entrega de la indemnización.
De acuerdo con este procedimiento, las víctimas residentes en Colombia deberán de manera personal y voluntaria presentar la solicitud de indemnización, conforme lo establece el artículo 7 de la Resolución N o. 01049 de 2019. Posteriormente, la Unidad de Víctimas clasificará la misma en: (i) solicitudes prioritarias , si se acredita cualquiera de las condiciones previstas en el artículo 4 de la misma resolución o; (ii) en solicitudes generales , si no se encuentra acreditada alguna situación de extrema urgencia o vulnerabilidad.
En caso de proceder el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, el artículo 14 dispone que el pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para laAcción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01
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pago de la misma se priorizará, atendiendo la disponibilidad presupuestal, en los demás casos, el orden de priorización para laAcción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00122-01
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entrega de la indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización definido en el Capítulo II del mismo acto administrativo y su anexo.
En cuanto al procedimiento y orden de entrega de la indemnización administrativa, en Auto 331 de 2019, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
“El procedimiento y orden de entrega debe atender a criterios de vulnerabilidad de las personas y su núcleo familiar, por lo cual, el proceso de priorización para la entrega de esta medida, no se reduce al orden en que ingresan las solicitudes. Actualmente, el Decreto 1084 de 2015 establece que la indemnización se debe entregar prioritariamente a lo s hogares que cumplan los siguientes criterios: (a) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentren en un proceso de retorno o reubicación; (b) no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima por situaciones d e extrema urgencia y vulnerabilidad asociadas a la edad, discapacidad o composición del hogar; y (c) hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y solicitaron acompañamiento para el retorno o reubicación, pero no pudo realizarse por razon es de seguridad. Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de
pudo realizarse por razon es de seguridad. Además, atendiendo a los principios de progresividad y gradualidad, se debe considerar la naturaleza del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad de los solicitantes (considerando especialmente la edad, situación de discapacidad y características del núcleo familiar), es decir, se debe priorizar a quienes presentan mayores necesidades.
Sumado a lo anterior, de acuerdo con el Auto 206 de 2017 , el procedimiento administrativo también debe respetar el debido proceso, por esta razón se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonab
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