TA SUC - 70001333300720230012301-(07-09-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720230012301-(07-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -SALA SEGUNDA DE DECISIÓNSincelejo, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela Expediente: 70-001-33-33-007-2023-00123-01
Accionante: Osnaider Daniel Díaz Reyes Accionado: Ejército Nacional -Dirección de Prestaciones Sociales y otro
Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas
Temas: Derecho fundamental de petición-núcleo esencial / presupuestos para la configuración del hecho superado / Ausencia de prueba del hecho superado.
Se decide la impugnación presentada por la parte accion ada, contra la sentencia proferida el día 21 de julio de 2023, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, q ue concedió parcialmente la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de tutela.
El accionante presentó acción de tutela en contra del Ejército Nacional – Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército – DIPSO y la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, ante la presunta falta de respuesta a la solicitud realizada el 8 de mayo de 2023.
En amparo de dicho derecho solicitó, que se ordene a las entidades accionadas, dar respuesta de fondo a la s peticiones presentadas el 8 de mayo de 2023, tendientes a obtener información sobre la prestación del servicio como soldado profesional del Ejército Nacional.
Como fundamentos fácticos, el accionante narró en su escrito de
mayo de 2023, tendientes a obtener información sobre la prestación del servicio como soldado profesional del Ejército Nacional.
Como fundamentos fácticos, el accionante narró en su escrito de tutela, que:
El 8 de mayo de 2023 , presentó peticiones ante el Ejército Nacional, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército y la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía – Caja Honor, solicitando lo siguiente:
“A las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL:
Suministrar información que repose en su base de datos respecto a los trámites relacionados con la vinculación y posterior desvinculación como soldado profesional del Ejército Nacional del suscrito, señor OSNAIDER DANIEL DIAZ REYES.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 Página 2 de 13
Se ordenen y practiquen los exámenes médico -laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico - Laboral Militar o de Policía.
Se proceda a liquidar y efectivamente entregar al firmante indemnización económica por parte de las Fuerzas Militares.
Ante la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO – DIPSO:
Liquidar y pagar los valores correspondientes a la liquidación d e las prestaciones sociales, tales como: Vacaciones, Prima de vacaciones, de servicio, de antigüedad, de Navidad, Salarios adeudados a la terminación del contrato, Bonificación por los servicios prestados del suscrito a tan Honorable Institución.
sociales, tales como: Vacaciones, Prima de vacaciones, de servicio, de antigüedad, de Navidad, Salarios adeudados a la terminación del contrato, Bonificación por los servicios prestados del suscrito a tan Honorable Institución.
Expedir y entregar Resolución de Pago de Prestaciones Sociales, requerida para el retiro de cesantías y otros conceptos consignados en CAJA HONOR.
Imprimir y entregar relación de los aportes a la seguridad social en pensión.
Ante la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA - CAJA
HONOR:
Informar e indicar el valor ahorrado para Vivienda familiar, así como el trámite para su retiro, si es el caso, aporte el formulario correspondiente y el listado de anexos necesarios”.
Hasta la fecha ninguna de las dependencias ha emitido respuesta a las peticiones.
Como consecuencia de los trastornos mentales que padece, estuvo internado en la Fundación Jehová Jireh, ubicada en la ciudad de Valledupar, por un tiempo aproximado de 10 meses, fundación de la que ya fue dado de alta y se encuentra viviendo junto a sus familiares.
Posee una situación económica difícil, pues no cuenta con una renta ni trabajo para sufragar su subsistencia o la de su familia, y por causa del retiro de las fuerzas militares no le fue liqui dado el tiempo de servicio activo, por lo que es indispensable que de forma inmediata se ordene la referida liquidación.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la
referida liquidación.
1.2. Actuación procesal en primera instancia. Informe de la entidad accionada.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, admitió la tutela mediante auto de 7 de julio de 2023 , y ordenó notificar como demandados a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO – CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA – CAJA HONOR.
1.2.1. Informe de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAJA HONOR
Refiere la entidad, que, en efecto, el 8 de mayo de 2023, el accionante presentó solicitud, bajo radicado No 06 -01-2023050900976 y que se le dio respuesta a través del Oficio No. 03-01-20230510015160 del 10 de mayo de 2023 , en la que le manifestó que no era posible enviar la información solicitada al correo osnaiderdiazreyes77@gmail.com toda vez que no se encuentra registrado en la base de datos de Caja Honor ;Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 Página 3 de 13
adicionalmente se le comunicó el procedimiento que debe agotar para acceder los recursos de su cuenta individual.
También se le hizo saber, que no podía darle el valor ahorrado en la Caja de Honor, dado que la información tiene reserva bancaria, debido que no puede identificarse al titular de los aportes plenamente a través de correo electrónico, salvo que se encontrara acompañado de firma electrónica o
de Honor, dado que la información tiene reserva bancaria, debido que no puede identificarse al titular de los aportes plenamente a través de correo electrónico, salvo que se encontrara acompañado de firma electrónica o de alguna herramienta tecnológica que permita acreditar su identidad.
Que de acuerdo con el certificado de envío del Oficio No. 03 -0120230510015160 del 10 de mayo de 2023, se observa que no fue posible su entrega, porque la cuenta osnaiderdiazreyes77@gmail.com se encuentra inactiva.
Por lo anterior , en sede de tutela , la entidad emitió el Oficio No 03 -0120230710022748 del 10 de julio de 2023 donde le explicó al actor la documentación que debe reunir y el procedimiento que debe agotar para efectuar el retiro de los aportes de su cuenta individual, y se amplió el motivo del rechazo de la información solicitada, dicho oficio se envió a las direcciones olgalore0293@gmail.com y osnaiderdiazreyes77@gmail.com.
Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la situación constituye un hecho superado, respecto de Caja Honor.
Las demás entidades accionadas no emitieron respuesta.
1.3. La sentencia impugnada.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 21 de julio de 2023 , resolvió conceder parcialmente el amparo pretendido.
“3.1. TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor Osnaider Daniel Díaz Reyes.
3.2. ORDENAR al Ejército Nacional y a la Dirección de Prestaciones Sociales
pretendido.
“3.1. TUTELAR el derecho fundamental de petición al señor Osnaider Daniel Díaz Reyes.
3.2. ORDENAR al Ejército Nacional y a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército – DIPSO que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la pre sente, proceda a dar respuesta de fondo, clara y congruente a las peticiones presentadas por el actor el 8 de mayo de 2023. La respuesta deberá ser comunicada al accionante a la dirección física registrada en la petición del 8 de mayo de 2023.
En caso, de que por su complejidad se requiera un plazo mayor para emitir la respuesta, deberá informar al accionante un plazo razonable para hacerlo (art.14 de la Ley 1755 de 2015 - Resolución No. 9308 de 16 de octubre de 2015)
3.3. ORDENAR a la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía – Caja Honor al Ejército Nacional que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente, proceda a comunicar al accionante a la dirección física registrada en la petición del 8 de mayo de 2023 el oficio No. 03-01-20230510015160 del 10 de mayo 2023.
Como sustento de la decisión, señaló el A-quo que:Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 Página 4 de 13
“(…) En relación con Caja Honor, si bien l a respuesta a la petición del accionante,
Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 Página 4 de 13
“(…) En relación con Caja Honor, si bien l a respuesta a la petición del accionante, contenida en los oficios No. 03-01-20230510015160 del 10 de mayo y No. 20230710022748 del 10 de julio de 2023, es congruente con lo solicitado por el actor, advierte el juzgado que el accionante no conoce en su totalidad la respuesta, pues el primero de los oficios no le pudo ser comu nicado porque su cuenta de correo electrónica estaba inactiva y la Caja de Honor se abstuvo de enviarlo a través de la dirección física registrada en la petición. Si bien es cierto que la inactividad de la cuenta de correo del señor Osnaider Daniel Díaz Reyes es un hecho que no le es imputable a la accionada, eso no lo eximia de enviar la respuesta usando la dirección física como garantía del derecho fundamental de petición. En consecuencia, la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía – Caja Honor si está vulnerando el derecho de petición al accionante, en cuanto no le ha comunicado el oficio No. 03-01-20230510015160 del 10 de mayo 2023. De otro lado, se afirma, que Ejército Nacional y la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército, están vulneran do el derecho fundamental de petición del señor Osnaider Daniel Díaz Reyes dado que no demostraron que dieron respuesta a la solicitud que les realizó el accionante el 8 de mayo de 2023”. 1.4. La impugnación de la sentencia.
Inconforme con la sentencia de primera instancia , CAJA HONOR la
a la solicitud que les realizó el accionante el 8 de mayo de 2023”. 1.4. La impugnación de la sentencia.
Inconforme con la sentencia de primera instancia , CAJA HONOR la impugnó, manifestado lo siguiente:
Que, en cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 12 de julio de 2023, la entidad dio notificó la respuesta No. 03 - 01-20230510015160 del 10 de mayo de 2023 a la dirección física del señor Osnaider Daniel Díaz Reyes, de lo cual el accionante puede dar fe, toda vez que la documentación ya se encuentra en su poder , razón por la que, la providencia impugnada carece de mérito, pues el objeto de la acción de tutela se ha extinguido en su curso procesal y, en consecuencia, e l fallo tendría fundamento en un hecho superado.
Por lo expuesto, solicita declarar la carencia actual del objeto, por hecho superado, y revocar parcialmente la providencia del 21 de julio de 2023 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, sobre las órdenes libradas en contra de Caja Honor.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en la presente acción de tutela, según lo establecido por el Decreto Ley 2591 de 1991 en su artículo 32.
2.2. Generalidades de la acción de tutela. Requisitos para su procedencia.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
procedencia.
Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley; acciónTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 Página 5 de 13
que sólo procede, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia1 ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional, su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta, sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio de protección ordinario2, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuic io irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso3.
2.3. Estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
El accionante está legitimada por activa , porque es la persona que presenta la s solicitudes y de cuya ausencia de respuesta, considera vulnera el derecho fundamental que pretende le sea amparado.
Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata
vulnera el derecho fundamental que pretende le sea amparado.
Respecto de la legitimación por pasiva , el artículo 86 de la C. P., establece que la tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
En este caso, las autoridades accionadas están legitimadas, por ser entidades pertenecientes al sector público, y es a quienes supuestamente les fue dirigida la s solicitudes, por ende, a quienes en principio se le s endilga la vulneración de los derechos del accionante.
Respecto a la inmediatez, la jurisprudencia constitucional 4 ha establecido que la acción de tutela debe interponerse en un término prudencial contado a partir de la acción u omisión que amenaza o genera una afectación a los derechos fundamentales.
1 Ver entre otras, Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-331 de 1997, T 106 de 1996 y T 119 de 1997. 2 CORREA HENAO, Néstor Raúl. Derecho procesal de la acción de tutela. Editorial, ediciones jurídicas Ibáñez, Tercera edición 2009. Pág. 84. 3 Véase, Sentencia T-010 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales
de la acción de tutela. (i)legitimación por activa; (ii)legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad) y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez) . 4 La sentencia SU-961 de 1999 estimó que: “la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto”. En el mismo sentido la sentencia SU -391 de 2016 señaló que: “[n]o existen reglas estrictas e inflexibles para la determinación de la razonabilidad del plazo, sino que es al juez de tutela a quien le corresponde evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso concreto, lo que constituye un término razonable”.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 Página 6 de 13
La Corte Constitucional ha planteado, que no obstante la inmediatez que exige la interposición de la acción de tutela, también se ha reconocido que la aplicación de este presupuesto no es absoluta, debido a la existencia de situaciones de excepción como las que se presentan cuando “se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.
demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación es continua y actual”5.
En el presente asunto no hay un extenso lapso transcurrido entre el momento de presentación de la solicitud6 y el de la radicación de la acción de la tutela 7, razón suficiente para encontrar satisfecho el requisito de inmediatez.
En relación con la subsidiariedad, la única vía procesal con la que cuenta el accionante para reclamar la protección de su derecho fundamental de petición es a través de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional a lo largo de su línea jurisprudencial8. De modo que la parte a ctora no cuenta con otros mecanismos ordinarios o extraordinarios con los que pueda solicitar la protección de las garantías fundamentales deprecadas.
2.4. Problema jurídico.
Vistos los antecedentes, corresponde a la Sala verificar si existe alguna acción u omisión actual por parte de la s autoridades accionadas, que vulnere el derecho fundamental de petición o si ha operado la figura del hecho superado por carencia actual de objeto. De ello dependerá si se confirma, modifica o revoca la sentencia impugnada.
2.5. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico.
Para la S ala, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, comoquiera que subsiste la vulneración actual del derecho fundamental de petición, puesto que no existe prueba suficiente para declarar que la respuesta emitida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía – Caja Honor -, haya sido debidamente puesta en conocimiento del accionante.
de petición, puesto que no existe prueba suficiente para declarar que la respuesta emitida por la Caja Promotora de Vivienda Militar y Policía – Caja Honor -, haya sido debidamente puesta en conocimiento del accionante.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.6. El derecho fundamental de petición. Núcleo esencial.
Sobre el derecho de petici ón anclado como fundamental y de aplicaci ón inmediata, el artículo 23 de la Constitución Política textualmente reza:
“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter és general o particular y a obtener pronta resoluci ón. El legislador podr á reglamentar su
5 Sentencia T-792 de 2007 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 6 8 de mayo de 2023. 7 Julio de 2023. 8 Sentencia T-325 de 2012.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 Página 7 de 13
ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”
En su objeto y modali dades, la Ley 1437 de 2011 en su art ículo 139, dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petici ón ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de inter és general o particular, y a obtener pronta resoluci ón completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades
autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de inter és general o particular, y a obtener pronta resoluci ón completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petici ón consagrado en el artículo 23 de la Constituci ón Pol ítica, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podr á solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representaci ón a trav és de aboga do, o de persona mayor cuando se trate de menores en relaci ón a las entidades dedicadas a su protección o formación”. La norma constitucional y su regulación estatutaria (Ley 1755 de 2015), expresan el deber que tienen las autoridades de responder prontamente las solicitudes que hagan sus ciudadanos, ya sean quejas, manifestaciones, reclamos o consultas, las cuales se deben resolver, sean de interés general o particular, en los plazos establecidos en el art ículo 14 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, y no solo emitida la respuesta sino, puesta en conocimiento del interesado.
Dispone el art ículo 14 de la Ley 1437 de 2011 10, sobre plazos para responder: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de
interesado.
Dispone el art ículo 14 de la Ley 1437 de 2011 10, sobre plazos para responder: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanci ón disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a t érmino especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de informaci ón deberán resolverse dentro de los diez (10) d ías siguientes a su recepci ón. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entender á, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
9 Sustituido por la Ley 1755 de 2015, Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 10 Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 Página 8 de 13
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aqu í señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y se ñalando a la vez el plazo razonable en que se resolver á o dará respuesta, que no podr á exceder del doble del inicialmente previsto”. Ahora bien, sobre el n úcleo esencial del derecho de petición, debe indicarse que el mismo estriba en 11 la una resolución pronta y oportuna de la cuestión que se pide, una respuesta de fondo y su notificaci ón, lo que debe precisare, no necesariamente implica una respuesta afirmativa a la solicitud. Por consiguiente, este derecho está protegido y garantizado cuando se obtiene una contestaci ón oportuna, de fondo, clara, precisa, congruente y la misma es puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estas características envuelve entonces, su vulneración por parte de la autoridad o del particular.
No se puede dejar de lado, como de forma reiterada lo estima la Corte Constitucional, que “ el derecho de petici ón es fundamental y tiene aplicación inmediata, sus titulares pueden ser personas mayores o menores de edad, nacionales o extranjeros, y a trav és de éste se puede acudir ante las autoridades p úblicas o ante particulares. As í mismo, el derecho de petición tiene un car ácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales,
acudir ante las autoridades p úblicas o ante particulares. As í mismo, el derecho de petición tiene un car ácter instrumental en tanto a través de éste se busca garantizar la efectividad de otros derechos constitucionales, como los de informaci ón, participaci ón política, libertad de expresi ón, salud y seguridad social, entre otros”12.
2.7. El caso concreto.
Pretende la parte actora que se le proteja su derecho fundamental de petición, por la presunta falta de respuesta a las peticiones formuladas el día 8 de mayo 2023, tocantes a los siguientes temas:
“A las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA - EJÉRCITO NACIONAL:
Suministrar información que repose en su base de datos respecto a los trámites relacionados con la vinculación y posterior desvinculación como soldado profesional del Ejército Nacional del suscrito, señor OSNAIDER
DANIEL DIAZ REYES.
Se ordenen y practiquen los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad psicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico - Laboral Militar o de Policía.
Se proceda a liquidar y efectivamente entregar al firmante indemnizac ión económica por parte de las Fuerzas Militares.
Ante la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO –
DIPSO:
Liquidar y pagar los valores correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: Vacaciones, Prima de vacaciones, d e servicio, de antigüedad, de Navidad, Salarios adeudados a la terminación del
11 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
prestaciones sociales, tales como: Vacaciones, Prima de vacaciones, d e servicio, de antigüedad, de Navidad, Salarios adeudados a la terminación del
11 T-470/02, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 12 Sentencia C007 de 2017.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 Página 9 de 13
contrato, Bonificación por los servicios prestados del suscrito a tan Honorable Institución.
Expedir y entregar Resolución de Pago de Prestaciones Sociales, requerida para el retiro de cesantías y otros conceptos consignados en CAJA HONOR.
Imprimir y entregar relación de los aportes a la seguridad social en pensión.
Ante la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA - CAJA
HONOR:
Informar e indicar el valor ahorrado para Vivienda familiar, así como el trámite para su retiro, si es el caso, aporte el formulario correspondiente y el listado de anexos necesarios”.
Dentro del curso de la acción de tutela solo se pronunció la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y POLICÍA - CAJA HONOR, quien señaló que había dado respuesta a la solicitud del accionante mediante Oficio No. 03-01-20230510015160 del 10 de mayo 2023, en el que le informó al accionante, entre otros, el número de aportes que realizó y el número que le faltan para acceder a una vivienda familiar, así como el trámite de desafiliación por retiro de la institución.
En la misiva le pidió actualizar los datos dado que no coincide su dirección
y el número que le faltan para acceder a una vivienda familiar, así como el trámite de desafiliación por retiro de la institución.
En la misiva le pidió actualizar los datos dado que no coincide su dirección electrónica y física con la registrada en el sistema . Por ello, se complementó la respuesta a través del O ficio No. 20230710022748 del 10 de julio de 2023, indicándole que no es procedente informarle el valor ahorrado para vivienda familiar, porque esa información goza de reserva bancaria y la petición no cuenta con los parámetros necesarios para verificar la identificación del titular de la información y se le señala el procedimiento para hacerlo de manera presencial.
Empero, como quiera que se corroboró que la respuesta enviada al accionante se hizo a una cuenta electrónica inactiva osnaiderdiazreyes77@gmail.com y no había constancia de su notificación a la dirección física, la cual también había sido dispuesta para efectos de notificaciones Carrera 23 Calle 42 B – 15, Barrio Nueva Esperanza, Corozal – Sucre, el Juzgado resolvió amparar el derecho de petición, ordenando a la entidad notificar los oficios de respuesta a la dirección antes reseñada.
Asimismo, amparó el derecho fundamental de petición respecto del EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJÉRCITO – DIPSO, las cuales no rindieron informe en la acción de tutela pese haber sido debidamente notificados.
Como se expuso en antelación, solo impugnó CAJA HONOR , quien en escrito de impugnación manifiesta que procedió a notificar el contenido
la acción de tutela pese haber sido debidamente notificados.
Como se expuso en antelación, solo impugnó CAJA HONOR , quien en escrito de impugnación manifiesta que procedió a notificar el contenido de los Oficios 03-01-20230510015160 del 10 de mayo 2023 y 20230710022748 del 10 de julio de 2023 , a la dirección física aportada por el accionante, los cuales habían sido debidamente recibidos según constancia de la guía de envío de la empresa 472.
Pues bien, una vez analizado el asunto, considera la Sala que en el caso en estudio no existe claridad y certeza de la notificación realizada porTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2023-00123-01 Página 10 de 13
CAJA HONOR respecto del contenido de los Oficios No. 03-0120230510015160 del 10 de mayo 2023 y 20230710022748 del 10 de julio de 2023.
Lo anterior, toda vez que solo aportan un comprobante de la guía de envío con constancia de recibido, esto es, el de fecha 11 de julio de 2023, con recibido, 17 de julio de 2023, pues el comprobante de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.