TA SUC - 70001333300720230015201-(17-10-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720230015201-(17-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, 17 de octubre de dos mil veintitrés (2023)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70-001-33-33-007-2023-00152-01
Accionante: Eduin Javier Hernández Díaz
Accionado: Departamento de Sucre – Secretaría de Educación Departamental Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación de Bolívar
Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC
Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo
Tema: Debido proceso, igualdad, trabajo en condiciones dignas y vida / petición de plazas vacantes / traslado de docente por desplazamiento.
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada por la parte accionante dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 1° de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA
El accionante i ndica que , es docente adscrit o a la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar y que se encuentra inscrita en el registro único de víctimas por razones de seguridad en la modalidad de desplazamiento forzado.
Que, debido a dicha situación de conformidad con el Decreto 1075 de 2015 compilado de la educación solicitó a la CNSC que procediera a incluirla en la base de datos de docentes
razones de seguridad en la modalidad de desplazamiento forzado.
Que, debido a dicha situación de conformidad con el Decreto 1075 de 2015 compilado de la educación solicitó a la CNSC que procediera a incluirla en la base de datos de docentes en condición de desplazamiento forzado para lo cual propuso su aspiración a ser traslado para, Departamento de Sucre.
Que, la CNSC mediante Resolución № 6866 15 de mayo del 2023 ordenó reubicación para la Secretaría de Educación Departamental de Sucre, razón por la cual, el actor mediante documento radicado en esa dependencia y remitido a la Comisión Nacional Del Servicio Civil solicita información sobre l as plazas vacantes ubicadas en 6 municipios del departamento, ya qu e afirma, solo le ofrecieron como vacantes definitivas las de los municipios de Sucre - Sucre, Guaranda y Majagual, sin indicación de los restantes 23Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-007-2023-00152-01 Eduin Javier Hernández Díaz vs CNSC
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municipios del Departamento de Sucre, como lo son, C orozal, Morroa, Los Palmitos, Betulia, Sampués, Sincé, Palmito, El Roble, con lo cual esta entidad desconoce lo establecido en el decreto 490 de 2016 referente a la prioridad que tienen los docentes desplazados en las vacantes que se generen para ser cubiertas por estos docentes dada la especial protección constitucional de la cual gozamos según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Sostiene que, la actitud omisiva de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre
la especial protección constitucional de la cual gozamos según la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Sostiene que, la actitud omisiva de la Secretaría de Educación Departamental de Sucre en mostrar las vacantes definitivas en los municipios que solicita desconoce su condición de sujeto de especial protección constitucional, debido proceso, derecho a la integridad física, a la seguridad personal establecido por la Corte Constitucional a través de la sentencia T – 025 DE 2004
Agrega que, las secretarías de Educación de Sucre y de Educación de Bolívar, a la fecha, no han procedido a suscribir el convenio interadministrativo de traslado cuando lo establecido por el Decreto 1782 de 2023 establece de manera taxativa:
parágrafo 1°. las entidades territoriales certificadas de origen y de destino, en un plazo no mayor a diez (10) días a la comunicación de la decisión de la comisión nacional del servicio civil, procederán a suscribir el convenio interadministrativo de que trata el artículo 22 de la ley 715 de 2001.
Añade que, e n el presente caso , pese a que reali zó petición radicada en la entidad territorial de Sucre, a la fecha, no han dado respuesta de las vacantes definitivas existentes en todo el Departamento de Sucre en sus 26 municipios no certificados , lo cual a su juicio, transgrede las normas de carrera docente de conformidad con los articulo 11 y 12 de la Ley 909 de 2004 , destacando que nada está por encima de la ley sobre todo de sujetos de especial protección constitucion al como los docentes desplazados y nada justifica que la secretar ía de educación departamental de sucre
articulo 11 y 12 de la Ley 909 de 2004 , destacando que nada está por encima de la ley sobre todo de sujetos de especial protección constitucion al como los docentes desplazados y nada justifica que la secretar ía de educación departamental de sucre ubique a sus fichas políticas en las plazas que se generen y ponga en riesgo la vida de los docentes desplazados los cuales ordena reubicar la CNSC en su planta de cargos.
Expresa además que, tiene conocimiento que en la INSTITUCION EDUCATIVA LICEO CARMELO PERCY VERGARA DE COROZAL hay 4 VACANTES DEFINITIVAS DE EDUCACIÓN BÁSICA PRIMARIA de igual número de docentes que se retiraron del servicio y otros renunciaron. Que, e n la INSTITUCI ÓN EDUCATIVA GABRIELGARCIA MARQUEZ hay 4 VACANTES DE PRIMARIA, 2 actuales y 2 que salen a finales del mes de agosto por retiro forzoso en la sede SANTA ROSA DE LIMA . Que, e n la INSTITUCI ÓN EDUCATIVA DE SABANAS DE PEDRO está la vacante dejada por la docente SANDRA GALVAN, quien fue trasladada a la planta de cargos de Sincelejo por amenaza extraordinaria , a través de resolución de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN . Que, e n la INSTITUCIÓN EDUCATIVA FRANCISCOJOSÉ DE CALDAS DE COROZAL hay 3 VACANTES EFINITIVAS DE EL NIVEL DE PRIMARIA Y SOLO HAN REMPLAZADO 1 . En la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARISCAL SAMPUES - población mayoritariahay 2 VACANTES DE NIVEL PRIMARIA . En
EL NIVEL DE PRIMARIA Y SOLO HAN REMPLAZADO 1 . En la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MARISCAL SAMPUES - población mayoritariahay 2 VACANTES DE NIVEL PRIMARIA . En la INSTITUCIÓN EDUCATIVA DE PILETA hay 2 docentes provisionales que remplazaron a igual número de docentes que se pensionaron por retiro forzoso.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-007-2023-00152-01 Eduin Javier Hernández Díaz vs CNSC
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Por último, manifiesta que, la Comisión Nacional del Servicio Civil a través de la resolución ordenó a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre realizar los trámites y procedimientos legales vigentes y aplicables para la reubicación del señor: EDUIN JAVIER HERNANDEZ DIAZ vinculado actualmente a la Secretaría de Educación del Departamento de Bolívar (1) de las vacantes definitivas para el cargo de docente de primaria de l a Secretaría de Educación Departamental de Sucre.
2.1. LOS DERECHOS INVOCADOS
Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos: debido proceso, a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, derecho a la vida, a la especial protección constitucional por ser docente desplazados por la violencia.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN
Pretende el actor lo siguiente:
“se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre se sirva emitir una respuesta clara de fondo y precisa sobre todas las plazas vacantes definitivas ubicadas en los 6 municipios relacionados en la petición para con base en ello escoger la que más se acomode a
“se ordene a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre se sirva emitir una respuesta clara de fondo y precisa sobre todas las plazas vacantes definitivas ubicadas en los 6 municipios relacionados en la petición para con base en ello escoger la que más se acomode a su situación particular.
Se ordene a la CNSC se sirva conminar a la Secretaría de Educación Departamental de Sucre para que en cumplimiento de funciones de vigilancia de la violación de normas de carrera suministre la totalidad de las plazas vacant es existentes en todo el departamento en los 26 no certificados que tiene el departamento de sucre.”
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo 02ActaReparto.Pdf 22-08-2023 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela. 04AutoAdmiteAccionTutela.pd f. 23-08-2023 Se notifica vía electrónica a las partes 05OficioNotificaPersonal.pdf. 23-08-2023 Contestación de CNSC 07ContestaciónTutelaCNSC.pdf 25-08-2023 Sentencia de tutela 09SentenciaTutela.pdf 1-09-2023 Notifica sentencia 10OficioNotificaciónSentencia. pdf 1-09-2023Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-007-2023-00152-01 Eduin Javier Hernández Díaz vs CNSC
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Impugnación de sentencia
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Impugnación de sentencia presentada por la parte actora 12ImpugnaciónTutela.pdf 5-09-2023 Auto concede impugnación 14AutoConcedeImpugnación.p df 11-09-2023
SEGUNDA INSTANCIA
Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura 001ActadeRepartodeSegunda .pdf 21-09-2023 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente 002NotaSecretarial.pdf 21-09-2023
5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
6.1 COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-CNSC: Frente a los hechos sostiene que, esa entidad expidió la Resolución 6866 del 15 de mayo de 2023, a través de la cual dio cumplimiento a la solicitud de traslado por razones de seguridad en condición de desplazamiento del educador, como quiera que se le ordenó un traslado para salvaguardar sus derechos fundamentales a la vida y seguridad al Departamento de Sucre.
Por otra parte, sostiene que, la inconformidad del accionante, tiene que ver con que a su dicho la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, no le reporta todas las vacantes para aceptar el traslado, lo cual no es del resorte de dicha comisión, dado que ese organismo no tiene la facultad para administrar la planta de personal de las secretarías de educación del país, y no se tendría injerencia en dicho asunto.
Así las cosas, pone de presente que esa Comisión no tiene la competencia para absolver
ese organismo no tiene la facultad para administrar la planta de personal de las secretarías de educación del país, y no se tendría injerencia en dicho asunto.
Así las cosas, pone de presente que esa Comisión no tiene la competencia para absolver las pretensiones enunciadas por el accionante en su escrito de tutela, sobre las cuales, se afirma una presunta vulneración de derechos, puesto que la suscripción del convenio y la información de las vac antes dependen de las entidades territoriales certificadas en educación (Secretaría de Educación), a raíz de ello, se evidencia una falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto no existe una conexión fáctica – jurídica entre el objeto de amparo de tutela con la vinculada - CNSC.
Finalmente, se indica que, la Comisión Nacional del Servicio Civil no tiene competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto, ni mucho menos tiene que ver con la presunta violación de derechos fundamentales que se les endilga a las entidades nominadoras, razón por la cual solicita su desvinculación de la presente acción de tutela.
6.6 Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 1° de septiembre de 2023 , negó el amparo constitucional al considerar que, no seAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-007-2023-00152-01 Eduin Javier Hernández Díaz vs CNSC
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encuentra probada la vulneración al derecho fundamental de petición, dado que el accionante no aportó prueba sobre la presentación de su petición, pese habérsele
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encuentra probada la vulneración al derecho fundamental de petición, dado que el accionante no aportó prueba sobre la presentación de su petición, pese habérsele requerido. Precisa que, si bien el Juez constitucional puede amparar oficiosamente derechos fundamentales no invocados en la demanda cuando advierta su vulneración, en este caso, no se encuentra demostrada alguna afectación a otros derechos del accionante en el trámite administrativo encaminado a su reubicación en la planta personal docente del Departamento de Sucre, pues lo único que aportó al plenario fue la Resolución N° 6866 del 15 de mayo de 2023, sin que aportara otras piezas de la actuación administrativa que permitieran al juzgado valorar su situación particular y concreta.
7. LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante impugnó la decisión arguyendo que, no es cierto como lo indico el juez de instancia que no suministró la petición que realizó a la Secretar ía de Educación de Sucre, sin embargo, nuevamente la anexa con su respectiva radicación en el SAC de atención al ciudadano de la Secretaría de Educación de Sucre.
Insiste que, l as entidades territoriales demandadas en el presente asunto no dieron contestación al juez de instancia y este ignoró la consecuencia jurídica que ello conlleva y es que debie ron darse por cierto los hechos y entrar a fallar de plano sobre lo s derechos solicitados en la acción de tutela , tal como lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 del 91.
Estima que, el juez de instancia no analiz ó que se estaba frente a un sujeto de especial
derechos solicitados en la acción de tutela , tal como lo establece el artículo 20 del Decreto 2591 del 91.
Estima que, el juez de instancia no analiz ó que se estaba frente a un sujeto de especial protección constitucional por ser docente desplazado al momento de dirimir la actuación judicial , por lo que se debi ó proceder al análisis de todos los derechos fundamentales invocados y no solo de petición , nótese que solo requirió , no contestaron y pidió que le anexaran la petición de las plazas vacantes para la reubicación ordenada por la CNSC en el Departamento de Sucre.
Por último, solicita se ordene la práctica de las pruebas solicitadas en la primera instancia y que fueron negadas en su admisión, las cuales aprecia como fundamentales para que se corrobore la ocultación de plazas vacantes para docentes en condición de amenaza y desplazamiento.
8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR
8.1 LA COMPETENCIA. El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto L ey 2591 de 1991.
8.2 EL PROBLEMA JURÍDICO. Teniendo en cuenta los supuestos facticos del caso, se tiene que el problema jurídico a desatar se circunscribe en determinar si ¿procede el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, especial protección constitucional por ser docente desplazado invocados por el señor Eduin Javier Hernández Díaz?Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-007-2023-00152-01 Eduin Javier Hernández Díaz vs CNSC
por ser docente desplazado invocados por el señor Eduin Javier Hernández Díaz?Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-007-2023-00152-01 Eduin Javier Hernández Díaz vs CNSC
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Para resolver este problema, se abordará el siguiente hilo conductor : (i) Procedencia excepcional de la acción de tutela ; (ii) presupuestos del derecho de petición; iii) caso concreto.
8.3 PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los Jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentale s de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario;
que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que solo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
La H. Corte Constitucional ha señalado que, los jueces constitucionales deben evaluar las particularidades propias de cada caso concreto para determinar la idoneidad y eficacia del mecanismo judicial alterno, más allá de la simple existencia del mismo y sin olvidar que con ello no puede suplantarse la competencia del juez ordinario1.
Sobre el particular, también ha sostenido que: “es necesario realizar un análisis sustancial, y no simplemente formal, al evaluar la existencia de mecanismos ordinarios para la protección del derecho fundamental vulnerado o amenazado. En este sentido se ha insistido en que dicha evaluación no debe observar únicamente que el ordenamiento prevea la existencia de recursos o acciones para la solución por la vía jurídica de determinada situación, sino que e n el contexto concreto dicha solución sea eficaz en la protección del derecho fundamental comprometido”2.
8.4. PRESUPUESTOS DE EFECTIVIDAD DEL DERECHO F UNDAMENTAL DE PETICIÓN: La carta política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar
su artículo 23, consagró el derecho de petición como derecho fundamental, precepto que, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional, faculta a toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas, o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la ley.
1 Sentencia T-404 de 2014. 2 Sentencia T-235 de 2012. Reiterada en la sentencia T-404 de 2014.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-007-2023-00152-01 Eduin Javier Hernández Díaz vs CNSC
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En efecto, la Ley 1755 de 2015 por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Adminis trativo, en su artículo 13 sitúa que toda persona tiene derecho a hacer peticiones respetuosas a las autoridades, verbalmente, por escrito o a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Así mismo, dispone que las peticiones salvo norma legal especial se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción; sin embargo, en tratándose de peticiones de documentos y de información el término para resolverlas es de diez (10) días siguientes a su recepción; y , las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del
las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. De no ser posible contestarla o resolverla en dicho término, “la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. (Artículo 14 CPACA, sustituido por la Ley 1755 de 2015).
Además, se debe indicar que, si la autoridad ante quien se dirige la petición, no es la competente para resolverla, deberá informarlo al peticionario dentro de los 5 días siguientes y remitir la petición al competente, como lo advierte el artículo 21 de la Ley 1755.
Así las cosas, el núcleo esencial del derecho de petición lo constituye, el evento en que el peticionario pueda obtener pronta y oportuna resolución a la petición formulada, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuel ve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
En ese aspecto, el derecho de petición no sólo consiste en obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino que además éstas resuelvan de fondo, de manera clara y precisa la petición presentada. En consecuencia, se requiere que la respuesta se produzca dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible, puesto que prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución.
8.5. EL CASO CONCRETO: Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el
prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de la Constitución.
8.5. EL CASO CONCRETO: Previo a resolver el fondo del asunto, es procedente analizar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
En primer orden, respecto a la legitimación en la causa por activa en el presente caso es posible acreditar el requisito, toda vez que, la parte que funge como accionante demostró ser quien radicó la petición ante el SUC el día 8 de junio de 2023, siendo las 9:44.
En relación con la legitimación por pasiva , la entidad accionada es, a todas luces, la llamada a responder en el caso que nos atañe, esto, en atención a que la Secretaría de Educación de Sucre fue la autoridad ante la cual se radicó la petición y que se aduce como vulneradora del mismo.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-007-2023-00152-01 Eduin Javier Hernández Díaz vs CNSC
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Respecto al principio de inmediatez, este se encuentra reunido, en razón a que se observa que, el día 8 de junio del 2023 fue radicada la petición y la presente acción constitucional fue radicada el día 22 de agosto de 2023, por lo cual se tiene que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que presuntamente generaron la vulneración y la presentación de la acción de tutela es razonable.
En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela
presentación de la acción de tutela es razonable.
En relación con la subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos f undamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza ju dicial que le permita efectivizar el mismo.
En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, de conformidad con la Ley 1755 de 2015, resulta menester advertir que el derecho de petición implica diversas modalidades: reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerimiento de información, examen o petición de copias de documentos, formulación de consultas, quejas, denuncias y reclamos e interposición de recursos4.
prestación de un servicio, requerimiento de información, examen o petición de copias de documentos, formulación de consultas, quejas, denuncias y reclamos e interposición de recursos4.
En el presente litigio, el accionante afirma que radicó una petición ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre e l día 8 de junio de 2023 , sobre las plazas de docentes vacantes definitivas ubicadas en los 6 municipios del Departamento de Sucre, frente a la cual sostiene , no le han dado respuesta clara y de fondo, por lo anterior acudió a la acción de tutela para reclamar la protección a su derecho fundamental de petición.
En esa medida, al ser la Secretaría de Educación d el Departamento de Sucre una autoridad pública y, siendo este el único mecanismo disponible para su pretensión resulta imperioso concluir que la acción de tutela está llamada a proceder en términos de subsidiariedad.
3 Corte Constitucional. Sentencias T-149 de 2013, T-165 de 2017 4 Ley 1755 de 2015, en cuya virtud se sustituyó el Título II, Derecho de Petición, Capítulo I, Derecho de Petición ante las autoridades-Reglas Generales, Capítulo II Derecho de petición ante autoridades. Reglas Especiales y Capítulo III Derecho de Petición ante organizaciones e instituciones privadas, artículos 13 a 33, de la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011.Acción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-007-2023-00152-01 Eduin Javier Hernández Díaz vs CNSC
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Teniendo en cuenta que en el presente caso se cumplen con los requisitos de
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Teniendo en cuenta que en el presente caso se cumplen con los requisitos de procedencia de la acción, se estudiará el fondo del caso concreto con el fin de determinar si se confirma la sentencia impugnada o si por el contrario se revoca la decisión de primera instancia.
En el sub examine, el accionante pretende se tutelen sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la vida, los cuales considera violados por las entidades accionadas, al negarse a emitir respuesta a la petición radicada SUC2023ER007674 el 8 de junio de 2023, sobre las plazas de docentes vacantes definitivas ubicadas en los 6 municipios del Departamento de Sucre y en consecuencia, pide que se dé repuesta a la petición para poder escoger la plaza donde se surtirá e l traslado que le fue concedido a través de la Resolución № 6866 15 de mayo del 2023 emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
La CNSC en el informe presentado solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que esa entidad no es la responsable de dar respuesta a la petición que fue radicada ante la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre.
El Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió negar el derecho invocado al estimar que la parte actora no acreditó haber radicado la petición ante la autoridad demandada.
Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó impugnación, adjuntando constancia de radicación de la petición y resaltando que, ante la falta de respuesta de la
autoridad demandada.
Inconforme con la decisión anterior, el accionante presentó impugnación, adjuntando constancia de radicación de la petición y resaltando que, ante la falta de respuesta de la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre se debe aplicar la presunción de veracidad y no invertir la carga probatoria. Aunado, pide que se amparen los derechos fundamentales invocados en la tutela.
Dentro del acervo probatorio allegado al expedi ente, esta colegiatura vislumbra las siguientes piezas documentales aportadas por las partes así:
➢ Petición dirigida a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre, sin constancia de radicación, en la que pide: “Solicito respetuosamente a la secre taría de educación departamental de sucre se sirva suministrarme el listado de vacantes definitivas ubicadas en los siguientes municipios no certificados de sucre en el área de primaria población mayoritaria ya que son los municipios a los que aspiro a ser reubicado de conformidad con la resolución emitida por la COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL atendiendo las vacantes definitivas que se han generado en los últimos 5 meses: COROZAL, LOS PALMITOS , MORROA ,SAMPUES, SAN ANTONIO DE PALMITO,
OVEJAS, BETULIA.”5
➢ Resolución No. 6866 del 15 de mayo de 2023, por la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil da cumplimiento al fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial De Sincelejo Sala III Civil – Familia – Laboral dentro de la acción de tu tela No.2023-00027 incoada por el señor Eduin Javier Hernández Díaz , en la cual se
resuelve:
Judicial De Sincelejo Sala III Civil – Familia – Laboral dentro de la acción de tu tela No.2023-00027 incoada por el señor Eduin Javier Hernández Díaz , en la cual se
resuelve:
5 01Demanda.pdfAcción de tutela Radicación Nº 70-001-33-33-007-2023-00152-01 Eduin Javier Hernández Díaz vs CNSC
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“ARTÍCULO PRIMERO – Cumplir la decisión judicial adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo Sala III Civil – Familia – Laboral, consistente en tutelar los derechos fundamentales del señor EDUIN JAVIER HERNÁNDEZ DÍAZ, identificado co n cédula de ciudadanía No. 1.103.094.50
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