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TA SUC - 70001333300720230021401-(14-02-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300720230021401-(14-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2023-00214-01

ACCIONANTE: PAULINA SANTÍS ESPITÍA

ACCIONADO: PROCURADURÍA REGIONAL DE INSTRUCCIÓN

DE SUCRE

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionada contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del C ircuito de Sincelejo, mediante la cual, se amparó el derecho fundamental de petición alegado por la parte actora.

1.- ANTECEDENTES:

1.1Pretensiones:

La señora PAULINA SANTÍS ESPITÍA, interpuso acción de tutela contra la Procuraduría Regional del Departamento de Sucre , para que se le proteja el de recho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad tutelada.

1.2.- Hechos:

Manifiesta la tutelante, que el día 24 de octubre de 2023 radicó a través del correo electrónico de la entidad accionada, un impulso procesal.Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00214-01

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Dice, que la entidad accionada al recibir el escrito le imprimió el trámite de

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Dice, que la entidad accionada al recibir el escrito le imprimió el trámite de derecho de petición, por lo que en virtud del artículo 14 del Decreto 1755 de 2015 debía dar respuesta dentro de 15 días (hábiles) , los cuales vencieron el día 14 de noviembre del año 2023 y que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no se había obtenido respuesta clara, completa y de fondo.

1.3. Contestación.

La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN - REGIONAL DE INSTRUCCIÓN DE SUCRE, responde la demanda afirmando, que la solicitud de impulso procesal intentada por la accionante , como quejosa dentro de la investigación disciplinaria que cursa en la entidad , resulta improcedente, debido a que la misma no tiene la calidad de sujeto procesal.

Manifiesta, que no es cierto que la entidad le haya dado trámite de derecho de petición a la solicitud de impulso presentada por la accionante; por el contrario, como fue planteado dentro del m arco del proceso disciplinario y dado que lo que se buscaba con el escrito era el impulso del proceso, encontrándose el trámite dentro de término prudencial y sin dilación injustificada alguna, se abstuvo de pronunciarse sobre el mismo.

Añade, que las razones por las cuales no hubo pronunciamiento, es que la accionante en calidad de quejosa, no es parte y no puede intervenir como si se tratara de una controversia de parte y porqu e no existe retraso o dilación en el trámite de la acción disciplinaria que se sigue, la que está

accionante en calidad de quejosa, no es parte y no puede intervenir como si se tratara de una controversia de parte y porqu e no existe retraso o dilación en el trámite de la acción disciplinaria que se sigue, la que está acorde con los términos legales para su adelantamiento, dependiendo de la carga laboral del despacho.

Pide, que se declare la inexistencia del objeto material que se busca con el amparo constitucional, pues, no existe omisión de la entidad accionada.Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00214-01

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1.4.- Providencia recurrida.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 202 3, amparó el derecho fundamental de petición de la actora, sustentando su decisión así:

“… Se encuentra demostrado, que el 3 de junio de 2022, la señora Paulina Santis Espitia interpuso una queja disciplinaria en contra de la señora Claudia Patricia Castro Canchila, en su condición de auxiliar de la justicia (secuestre) ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Sucre y que mediante auto de fecha 14 de octubre de 2022, dicha Comisión ordenó remitirla a la Procuraduría de Instrucción de Sucre por considerarla competente.

La Procuraduría de Instrucción de Sucre mediante auto del 15 de marzo de 2023 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la señora Claudia Patricia Castro Canchila en su condición de auxiliar de la justicia”

La Procuraduría de Instrucción de Sucre mediante auto del 15 de marzo de 2023 dispuso la apertura de la investigación disciplinaria contra la señora Claudia Patricia Castro Canchila en su condición de auxiliar de la justicia”

“La solicitud anterior, fue radicada el día 25 de octubre de 2023 con el número SIGDEA: E-2023-672455.

Teniendo en cuenta lo considerado en líneas que anteceden, el Juzgado afirma, que la entidad accionada, le está vulnerando a la señora Paulina Santis Espitia, quien interpuso la queja que dio origen a la actuación disciplinaria, el derecho fundamental de petición.

En efecto, la actuación disciplinaria es de naturaleza administrativa, en la que el quejoso no tiene la condición de parte o sujeto procesal y su intervención está limitada a ciertos actos procesales como son las de recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.

Bajo el anterior entendido, la solicitud de “impulso procesal” que presentó la señora Paulina Santis Espitia ante la Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre no debe tomarse como una “actuación de sujeto procesal” sometida a los términos que regula el proceso disciplinario, sino como una petición consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política al tenor de lo dispuesto en el artículo 13 del CPACA, que señala que, toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridadesAcción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00214-01

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implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo”

actuación que inicie cualquier persona ante las autoridadesAcción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00214-01

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implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesario invocarlo”

En consecuencia, la Procuraduría Regional de Instrucción de Sucre debió darle respuesta a la accionante -en el sentido que considere pertinente -dentro del término previsto en el art. 14 ibídem, esto es, dentro de los 15 días siguientes a su recepción”

1.5.- La impugnación.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la PROCURADURÍA REGIONAL DE IN STRUCCIÓN DE SUCRE, la impugnó, señalando que el Juzgado incurre en error , al darle alcance de derecho de petición a la solicitud de impulso procesal, pues , su único inter és es que se impulse el proceso disciplinario, surtiendo el trámite y la decisión que corresponda.

Afirma, que el escrito de impulso no constituye una petición en estricto sentido, ya que, la solicitud está imbricada inescindiblemente con el trámite ordinario del proceso, cosa contraria hubiese resultado , si el escrito se hubiese orientado a indagar por el estado del proceso, pues , ahí si se estuviera ante una petición independiente, facultad que no requiere de la condición de sujeto procesal para conocer el estado de la investigación.

Finalmente expone, que la entidad, como cumplidora de las decisiones de los Jueces de la República , dará pleno cumplimiento al fallo de amparo constitucional proferido, para lo cual , remitirá respuesta a la Dra. PAULINA

Finalmente expone, que la entidad, como cumplidora de las decisiones de los Jueces de la República , dará pleno cumplimiento al fallo de amparo constitucional proferido, para lo cual , remitirá respuesta a la Dra. PAULINA SANTIS ESPITIA, informándole el estado del proceso, conforme a su calidad de quejoso, por lo que solicita se revoque el proveído de primera instancia y se declare la improcedencia de la acción por carencia de objeto.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00214-01

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2.2.-Problema jurídico.

En el presente asunto, el problema jurídico consiste en: ¿Vulnera la entidad accionada el derecho fundamental de petición , debido a la falta de respuesta de la solicitud de impulso procesal que hace la accionante, en los términos descritos en la acción de tutela?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Generalidades de la acción de tutela.

La tutela es un mecanismo concebido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un parti cular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política1.

Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no

de cualquier autoridad pública o de un parti cular, con las características previstas, en el inciso final del artículo 86 de la Carta Política1.

Para la procedencia de la acción, es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siendo en todo caso, la existencia de u na acción u omisión de la autoridad pública, la que pueda configurar la violación del derecho fundamental, cuyo amparo se pretende.

Así las cosas, esta acción es de carácter excepcional y subsidiario. Esto es, únicamente procede cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial o en el evento en el cual, a pesar de existir el medio de defensa, este no resulte idóneo para la protección del derecho y se hace necesaria,

1 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00214-01

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la adopción de una medida transitoria, que evite la ocurrencia de un daño irremediable. En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado, en abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”2

abundante jurisprudencia, que “cuando el juez de tutela deba decidir en relación con la vulneración o amenaza de un derecho fundamental habrá de verificar si existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto”2

En este sentido, la Corte Constitucional, ha reiterado en múltiples oportunidades, que en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias, tanto jurisdiccionales y administrativas y sólo es posible la procedencia de la acción de tutela, cuando las mencionadas vías no existan o no resulten adecuadas, para proteger los derechos del recurrente.

2.3.2. Derecho fundamental de petición.

De conformidad con lo señalado por el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

El derecho de petición no sólo les otorga a los ciudadanos la facultad de formular solicitudes respetuosas a las autoridades públicas y a los particulares en los términos que establezca la ley, sino que igualmente garantiza que la respuesta a dichas solicit udes sea clara, concreta y congruente con lo pedido, dentro del plazo previsto en la legislación.

Respecto a las peticiones dirigidas ante la Procuraduría General de la Nación, la Honorable Corte Constitucional3 ha manifestado lo siguiente:

2 Ver T-432/02. 3 Ver entre otras Sentencia T-412-2006.Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00214-01

Nación, la Honorable Corte Constitucional3 ha manifestado lo siguiente:

2 Ver T-432/02. 3 Ver entre otras Sentencia T-412-2006.Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00214-01

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“3.2. Ahora bien, esta Corporación también ha sido enfática en señalar que a través del ejercicio del derecho de petición no pueden perseguirse determinados fines para los que el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas, en razón de la necesidad de velar por el cumplimiento de funciones públicas distintas a las propiamente administrativas frente a las cuales se han consagrado mecanismos especiales de acción distintos al mencionado derecho de petición, como lo son -por ejemploaquellas dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales. Al respecto, la Corte ha sostenido que:

“Cabe señalar de otra parte que el derecho de petición no cabe confundirlo con otros derechos, como el derecho de acción que tanto en materia administrativa como jurisdiccional sirve de fundamento a procedimientos específicos tendientes a asegurar su ejercicio.

(…) Sobre este punto finalmente no sobra precisar que, si bien esta Corte ha señalado que la interposición de los recursos para agotar la vía gubernativa previstos en la ley, constituyen ejercicio del derecho de petición y presuponen, el deber para la administración, de resolverlos dentro del término previsto para el efecto4, ello no significa que se pueda confundir el derecho de acción que sirve de fundamento a esos recursos con el derecho de petición propiamente dicho.

El derecho de petición es pues un derecho fundamental de

administración, de resolverlos dentro del término previsto para el efecto4, ello no significa que se pueda confundir el derecho de acción que sirve de fundamento a esos recursos con el derecho de petición propiamente dicho.

El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo , que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código.”5 (Subraya y negrilla fuera de texto)

En ese orden de ideas, la Corte ha admitido que el derecho de petición no es procedente para formular solicitudes que tienen sus propios instrumentos de definición en los procesos judiciales o aún, en los mismos trámites administrativos, como ocurre cuando se

4 Ver las sentencias T-1289 y T-1743 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz; T-788 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-911 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-1076 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería y T-699 de 2001 y T1126 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00214-01

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5 Sentencia C-510 de 2004. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis.Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00214-01

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ejerce la potestad sancionadora del Estado. Específicamente y con relación a este asunto, esta Corporación ha establecido:

“a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición.

b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aq uél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”6.”7

En conclusión, a través del ejercicio del derecho de petición no se puede pretender el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de fines y objetivos específicos respecto de los cuales se ha prev isto

En conclusión, a través del ejercicio del derecho de petición no se puede pretender el reemplazo de trámites y de procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para la consecución de fines y objetivos específicos respecto de los cuales se ha prev isto un camino procesal distinto, ni es posible que el ciudadano acuda a esta prerrogativa constitucional para poner en funcionamiento los órganos encargados de administrar justicia cuando existen determinadas normas que establecen de manera concreta la forma de hacerlo. Por ello, las solicitudes que se formulan a través del derecho de petición deben ser susceptibles de obtener respuesta mediante esa vía, lo que genera en consecuencia el deber de las autoridades públicas -y de los particulares en los casos establecidos en la ley - de resolver las peticiones bajo los parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional en los términos previamente señalados. (…)”

2.3.3. Carencia Actual de Objeto por Hecho Superado. Frente a la figura procesal del Hecho Superado, el Alto Tribunal Constitucional ha dicho8:

6 Sentencia T-334 de 1995 Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 7 Sentencia T-377 de 2000. Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 8 Ver entre otras la sentencia T-053 de 2022.Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00214-01

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“(…)

“4. Cuestión preliminar: sobre la carencia actual de objeto

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la carencia actual de objeto como un fenómeno que tiene lugar cuando se extinguen los supuestos fácticos que subyacen a la vulneración

“4. Cuestión preliminar: sobre la carencia actual de objeto

La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la carencia actual de objeto como un fenómeno que tiene lugar cuando se extinguen los supuestos fácticos que subyacen a la vulneración ventilada en la solicitud de amparo, de modo tal que, desaparecido el objeto del litigio, el mecanismo pierde su razón de ser en tanto caería en el vacío cualquier pronunciamiento por parte del juez constitucional orientado a hacer cesar aquellas conductas de las que presuntamente se derivaba la afectación de derechos fundamentales. (Negrillas propias)

La situación descrita acontece en los eventos en que, por ejemplo, las pretensiones perseguidas por accionante han sido satisfechas antes de que se adopte una decisión definitiva que clausure la controversia, o cuando finalmente se ha materializado la amenaza o ha ocurrido el perjuicio que se buscaba conjurar a través de la solicitud de amparo constitucional.

La Corte ha recogido la doctrina sobre el hecho superado , el daño consumado y la situación sobreviniente como distintas categorías en que se proyecta el fenómeno de la carencia actual de objeto, y ha caracterizado cada una de dichas modalidades:

«El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y consiste en que, entre la interposición de la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto

la acción de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada. De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad. Sin embargo, ello no obsta para que el juez, de considerarlo necesario, emita un pronunciamiento de mérito con el fin de (i) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental, realizar un llamado de atención a la parte concernida por la falta de conformidad const itucional de su conducta, conminarla a su no repetición o condenar su ocurrencia; o (ii) que en virtud de sus facultades ultra y extra petita encuentre que, a pesar de la variación de los hechos, ha surgido una nueva vulneración de derechos. (Negrillas propias).

“De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensionesAcción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00214-01

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de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada. […]”(Negrilla fuera de texto).

3. Caso concreto.

Afirma la accionante, que el 24 de octubre de 2023 radicó a través de l correo de la Procuraduría General de la Nación, un impulso procesal y que

3. Caso concreto.

Afirma la accionante, que el 24 de octubre de 2023 radicó a través de l correo de la Procuraduría General de la Nación, un impulso procesal y que la entidad al recibir el escrito, le imprimió el trámite de derecho de petición, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1755 de 2015 y que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela, no ha obtenido respuesta, tal como se observa en la siguiente imagen:

Frente a lo anterior , la entidad accionada manifestó que el juzgado de instancia yerra al darle alcance de derecho de petición a una solicitud de impulso procesal, la cual está imbricada con el trámite del proceso disciplinario; ad empero, no obstante estar en descuerdo, la entidad como cumplidora de las decisiones de los Jueces de la república, dieron cumplimiento al fallo de tutela, remitiendo respuesta conforme a su calidad de quejoso a la accionante PAULINA SANTIS ESPITIA, cuya copia la anexan en el escrito de impugnación, tal como se observa en la siguiente imagen:Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00214-01

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Informando además, que la respuesta remitida fue debidamente notificada a la accionante el día 7 de diciembre de 2023 a través del correo electrónico: <contacto@santisabogados.com>, dirección electrónica dispuesta por la peticionaria -hoy tutelante-, para recibir notificaciones , la que efectivamente coincide con la señalada en el escrito de tutela , acreditándolo con la imagen que también se inserta:Acción de tutela

dispuesta por la peticionaria -hoy tutelante-, para recibir notificaciones , la que efectivamente coincide con la señalada en el escrito de tutela , acreditándolo con la imagen que también se inserta:Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00214-01

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Como se observa, la accionante en calidad de quejoso, presentó escrito de impulso procesal dentro de un proceso disciplinario seguido en la entidad accionada, la cual, según la normatividad, no le es dable hacer , dado que solo le corresponde a las partes intervinientes en el proceso disciplinario, actuar en este. Aceptar lo contrario, vulnerar ía las formalidades que deben observar las partes y los terceros interesados en el proceso.

Sin embargo, en el presente caso , no puede pasarse por alto, que la entidad accionada al ser notificada del fallo de instancia respondió a la accionante conforme a su calidad dentro del proceso disciplinario; es decir, como quejoso, tal como se estableció anteriormente.

En tal sentido, dada la respuesta emitida por el ente accionado, superó lo pretendido por el accionante , al ser puesta en conocimiento de la aquí demandante la respuesta emitida por la PROCURADUR ÍA REGIONAL DEAcción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00214-01

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SINCELEJO, la que a su vez, de manera clara y concreta, informa el estado del proceso disciplinario , por lo que no resulta ilógico a estas alturas del proceso predicar que en el presente asunto se cumplen los elementos necesarios para aceptar la figura procesal de la Carencia de Objeto por

del proceso disciplinario , por lo que no resulta ilógico a estas alturas del proceso predicar que en el presente asunto se cumplen los elementos necesarios para aceptar la figura procesal de la Carencia de Objeto por Hecho Superado . En tal sentido, debe revocarse la decisión de primera instancia que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo. En

su lugar se dispone:

“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente asunto , por lo expuesto en la parte considerativa”

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con los protocolos digitales vigentes.Acción de tutela 70-001-33-33-007-2023-00214-01

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TERCERO: De manera oficiosa, por Secretaría de este Tribunal, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

Discutido y aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS

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