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TA SUC - 700013333007202400003001-(22-04-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 700013333007202400003001-(22-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintidós (22) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01

Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y

Municipio de Sincelejo.

Tema: Irrenunciabilidad de los derechos a la seguridad social ante la omisión del pago oportuno de los aportes pensionales.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se deciden las IMPUGNACIONES interpuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Municipio de Sincelejo, respectivamente, contra la Sentencia proferida el 6 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedió el amparo de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

La señora Clarena del Socorro Tamara Paternina presentó Acción de Tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy del Municipio de Sincelejo, procurando el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y al mínimo vital y móvil”.

Para ello, pide que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesMunicipio de Sincelejo, procurando el amparo de sus derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y al mínimo vital y móvil”.

Para ello, pide que se ordene a la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones- “a reconocer y pagar de manera inmediata pensión de vejez , con retroactivo pensional, conforme al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993”; y al Municipio de Sincelejo, a “realizar el pago de los aportes a pensión aACCIÓN DE TUTELA

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la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) de los periodos dejados de cancelar durante el tiempo laborado por la accionante, bajo el Cargo Profesional Especializado Grado 23”.

Como fundamentos fácticos se expusieron en resumen los siguientes,

2.2. Hechos:

  • La señora Clarena del Socorro Tamara Paternina nació el 12 de marzo de 19 66, por consiguiente, actualmente tiene 57 años y pertenece a la población de la tercera edad.
  • La señora Clarena del Socorro Tamara Paternina estuvo afiliada al extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales, sustituido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el que tiene cotizadas 1457 semanas al sistema de seguridad social en pensiones.

Colombiano de Seguros Sociales, sustituido por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el que tiene cotizadas 1457 semanas al sistema de seguridad social en pensiones.

  • Por cumplir los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue resuelta negativamente a través de la Resolución No SUB -318334 del 16 de noviembre de 2023, en razón a que no contaba con el mínimo de semanas de cotización.
  • Contra la decisión anterior, la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina interpuso recurso, que fue decidido mediante la Resolución N o SUB 2915de 5 de enero de 2024, confirmando la decisión inicial.
  • En el Formato Único para expedición de Historia Laboral aparece que la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina laboró de manera ininterrumpida para el Municipio de Sincelejo, desde el 31 enero de 1994 al 6 de enero de 2022 ; sin embargo, éste no hizo los aportes a su nombre entre septiembre de 1997 a agosto de 1999, y de febrero de 2004 a enero de 2022, lo cual no impide que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesdeba tenerlos en cuenta para el reconocimiento de su pensi ón, en razón a que “se encuentra facultada por ley para adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados por el empleador”.ACCIÓN DE TUTELA

para el reconocimiento de su pensi ón, en razón a que “se encuentra facultada por ley para adelantar las gestiones de cobro de los aportes pensionales que no son pagados por el empleador”.ACCIÓN DE TUTELA

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  • El Municipio de Sincelejo ha sido renuente en girar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensioneslos apartes a nombre de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina, por el tiempo antes mencionado; sin embargo, esa omisión del empleador no es impedimento para el reconocimiento pensional, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
  • En escrito separado, presentado con posterioridad, la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina declaró ser “una persona de la tercera edad ”, que no tiene “trabajo”, que su “esposo es una persona mayor, que padece diabetes, lo que le impide trabajar”, y que no tiene “recursos financieros”, ni cuenta “con casa propia”.

2.2. Trámite en Primera Instancia:

La Acción Constitucional fue recibida en la Oficina Judicial de Sincelejo el 22 de febrero de 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, que la admitió en Auto del 23 de febrero de 2024.

2.3. Informes:

2.3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicita su

Administrativo del Circuito de Sincelejo, que la admitió en Auto del 23 de febrero de 2024.

2.3. Informes:

2.3.1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicita su “desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva”, por considerar que no vulnera los derechos alegados por la accionante, además que las pretensiones son improcedentes por medio de este mecanismo constitucional.

Sobre los hechos adujo que, por medio de la Resolución SUB 318334 del 16 de noviembre de 2023, se decidió la solicitud de reconocimiento pensional de la accionante, y se confirmó a través de la Resolución SUB 2915 DEL 5 de enero de 2024, por lo que, ha obrado hasta la fecha de forma responsable y en derecho, sin que exista vulneración alguna a los derechos de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina.

En ese sentido, pide que se declare improcedente la acción de tutela, por cuanto la misma “es un mecanismo subsidiario y residual por lo que será improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial”.

Además, precisa que, la accionante debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para ello y no reclamar su pretensión vía tutela, ya que esta sólo procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial.ACCIÓN DE TUTELA

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Agrega que, “la edad del accionante como factor relevante para conceder el amparo deprecado mediante la acción de tutela y obtener así el pago de una prestación pensional”; además que, “la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela”.

2.3.1. Municipio de Sincelejo en su intervención, pide que se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto no cumple con el principio de subsidiariedad y no está acreditada la vulneración de los derechos invocados por la accionante.

Al respecto, señala que ante el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Sincelejo cursa una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, identificada con radicación No 70001 -33-33-009-2022-00340-00, presentada por la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina, con las mismas pretensiones y con solicitud de medida provisional pendiente de resolver.

En ese orden de ideas, considera que esta acción es improcedente, “por cuanto no se acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable”, “no se supera el requisito de subsidiariedad” y “por Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte del Municipio de Sincelejo”.

2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

2.4. Concepto del Ministerio Público:

El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no emitió concepto de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia fechada 06 de marzo de 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo Circuito Judicial de Sincelejo falló:

“3.1. CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina.

3.2. Para amparar los derechos fundamentales, se ordena a la administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que:

3.2.1. En el término de (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, adelante todas las gestiones correspondientes para el cobro de los aportes pensionales omitidos por el Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación.

3.2.2. En el término máximo de cuatro (4) meses siguientes a la notificación del presente fallo y sin que la orden esté condicionada al recobro de los aportes señalados en el párrafo anterior, expida un nuevo acto administrativoACCIÓN DE TUTELA

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en el que resuelva sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina, incluyendo dentro del cómputo de

y Municipio de Sincelejo

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en el que resuelva sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina, incluyendo dentro del cómputo de tiempo cotizado, el periodo entre el 1° de septiembre de 2003 y 30 de abril de 2006, no pagados por mora del empleador.

3.3. Ordenar al Municipio de Sincelejo, que realice todas las gestiones administrativas necesarias para trasladar a Colpensiones el valor de los aportes a pensión pendiente de pago de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina.

3.4. NOTIFICAR por cualquier medio efectivo a los interesados en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3.5. Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia”

Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo:

“Si bien es cierto, que la acción de tutela no es procedente para ordenar el reconocimiento de la pensión de la accionante, dado que se hace necesario que se encuentren plenamente demostrados los requisitos legales para otorgar ese derecho previo estudio que debe realizar el fondo de pensiones, si lo es, en este caso, para amparar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y amenaza al mínimo vital de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina, dado que, la tutelante: a) fue retirada del servicio en el año 2021, no ha podido obtener el reconocimiento de pensión y tiene 57 años de edad, lo que genera para ella dificultad para aplicar al mercado

Socorro Tamara Paternina, dado que, la tutelante: a) fue retirada del servicio en el año 2021, no ha podido obtener el reconocimiento de pensión y tiene 57 años de edad, lo que genera para ella dificultad para aplicar al mercado laboral b) no registra afiliación al sistema de seguridad social en salud, c) manifestó, no contar con alguna renta o ingreso fijo, por lo cual asegura que, vive una precaria situación económica (d) han resultado infructuosas todas las gestiones administrativas y judiciales que desde el año 2021 ha realizado para obtener el reconocimiento de su p ensión de vejez y por circunstancias que no le son imputables no ha sido posible alcanzar el estatus pensional.

Este juzgado, no puede pasar por alto, la doble vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y amenaza al mínimo vital de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina, por parte de las accionadas.

Por el Municipio de Sincelejo por omitir su deber de realizar los aportes para pensión de la accionante conforme lo ordena los artículos 17 y 24 de la Ley 100 de 199 3, y por haber transcurrido más de 2 años sin que efectuara los trámites administrativos necesarios para que fueran cancelados <> los aportes del periodo 1° de septiembre de 2003 al 30 de abril de 2006, a pesar de tener certeza de la vinculación de la acci onante en dichos periodos y de haberse requerido su pago.

Por Colpensiones porque a pesar de tener pleno conocimiento de la mora del Municipio de Sincelejo en el pago de aportes, omitió el deber de cobrarlos, teniendo a su alcance mecanismos que ha dispue sto el legislador en la Ley

Por Colpensiones porque a pesar de tener pleno conocimiento de la mora del Municipio de Sincelejo en el pago de aportes, omitió el deber de cobrarlos, teniendo a su alcance mecanismos que ha dispue sto el legislador en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 2633 de 1994 para adelantar las acciones de cobro. Además, Colpensiones desconoció su obligación de tener en cuenta para efectos pensionales las semanas de cotización del 1° de septiembre de 2003 al 3 0 de abril de 2006 periodo en mora en que incurrió el empleador, desatendiendo lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias SU226 de 2019 y SU 068 de 2022, en las que se señaló que, las AFP deben (i)ACCIÓN DE TUTELA

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contabilizar los tiempos en mora patronal para efectos de los reconocimientos prestacionales; y, (ii) asumir las cargas financieras de las prestaciones generadas en favor del afiliado.

Incluso, en la Resolución SUB-2915 del 5 de enero de 2024, se limitó a insistir en que la accionante no alcanzó a cotizar las semanas necesarias sin tener en cuenta al decidir el recurso de reposición el argumento planteado por la recurrente sobre la mora en el pago de aportes por parte del Municipio de Sincelejo, lo que demuestra la trasgresión al derecho al debido proceso.

en cuenta al decidir el recurso de reposición el argumento planteado por la recurrente sobre la mora en el pago de aportes por parte del Municipio de Sincelejo, lo que demuestra la trasgresión al derecho al debido proceso.

No puede aducir Colpensiones que, no se configuró la “mora patronal” en el pago de aportes, por cuanto, (i) el vínculo laboral de la accionante y el Municipio de Sincelejo se mantuvo –sin ninguna novedad - durante los periodos acusados de estar en mora; (ii) el empleador tenía el deber de hacer el traslado de los aportes, pero lo incumplió; y, (iii) la administradora de pensiones no adelantó las gestiones pertinentes para obtener el pago de esos aportes, teniendo conocimiento de ello, pues, acept ó el pago extemporáneo de algunos periodos y la misma accionante le solicitó el cobro de los aportes a través de diferentes peticiones, entre ellas, la que presentó el 1 de abril de

2022. Por lo tanto, se configuró la mora patronal. De manera que, la entid ad se allanó a la mora y debía reconocer la prestación económica correspondiente.

Así las cosas, se hace necesario otorgar la protección de los derechos al debido proceso, seguridad social y amenaza al mínimo vital de la accionante, porque las actuaciones de las accionadas impiden que la señora Clarena del Socorro Tamara tenga la posibilidad de acceder a una pensión de jubilación.

En este orden de ideas, se ordenará a Colpensiones que en el término señalado en la SU -975 de 2003, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que resuelva sobre el reconocimiento de la pensión de

En este orden de ideas, se ordenará a Colpensiones que en el término señalado en la SU -975 de 2003, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que resuelva sobre el reconocimiento de la pensión de vejez de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina, incluyendo dentro del cómputo de tiempo cotizado el periodo de 1° de septiembre de 2003 y 30 de abril de 2006, no paga dos por mora del empleador, y además adelante todas las gestiones correspondientes para el cobro de los aportes omitidos por el Municipio de Sincelejo - Secretaría de Educación.”

4. LA IMPUGNACIÓN.

Inconformes con la anterior decisión y dentro del término legal, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Municipio de Sincelejo, la impugnaron.

4.1. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesen su impugnación pide que se revoque el fallo de primera instancia, para lo cual sostiene “que la acción de tutela no es el medio idóneo para la consecución de derechos económicos, entre los que se encuentra lo pretendido por el actor en el presente asunto, toda vez que c on lo solicitado, se desconoce el carácter subsidiario y residual que le asiste a la acción de tutela como requisitos de procedibilidad”.ACCIÓN DE TUTELA

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Puntualiza, además, que “si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y

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Puntualiza, además, que “si se procediera al reconocimiento de las prestaciones y cargue de tiempos en la historia laboral de los afiliados, sin el recaudo efectivo de los aportes y cuya omisión recaiga en el empleador, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por Colpensiones”.

Enfatiza que “debe tenerse en cuenta que , decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional , en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno”.

4.2. En el mismo sentido, el Municipio de Sincelejo solicita que se revoque la sentencia de primera instancia, por no cumplir con el principio de subsidiariedad, “ya que existe otro medio idóneo para la defensa de los derechos alegados por la accionante”, quien “ya interpuso demanda de nulidad y restablecimiento de derecho contra el Municipio de Sincelejo”.

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al Despacho de la Magistrada Ponente con Acta de fecha 2 de abril de 2024.

Mediante Auto del 4 de abril de 20241, se admitió la impugnación interpuesta por la accionante, en contra la Sentencia proferida el 6 de marzo de 2024.

Acta de fecha 2 de abril de 2024.

Mediante Auto del 4 de abril de 20241, se admitió la impugnación interpuesta por la accionante, en contra la Sentencia proferida el 6 de marzo de 2024.

Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

1 Notificado ese mismo día.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01

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6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

a) Legitimación Por Activa:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.

b) Legitimación Por Pasiva:

En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.

b) Legitimación Por Pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional ha sostenido que esta se satisface con la correcta identificación de la persona o autoridad responsable de la amenaza o vulneración.

En el asunto se ve reflejado el cumplimiento de est e requisito ya que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Municipio de Sincelejo, son las entidades que, según lo expresado en los hechos del escrito de tutela, se encuentra n vulnerando los derechos de la parte accionante al negar el reconocimiento pensional la primera, y el segundo por omitir su deber legal de realizar los aportes a pensión.

C) Inmediatez:

No obstante que la Acción de tutela no cuenta con término de caducidad, se ha establecido que “procede su presentación dentro de un término “razonable” a partir del hecho que originó la vulneración”2.

También se encuentra cumplido este requisito, debido a que, el lapso que ha transcurrido entre los hechos que generan la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados, dado que la negación d el reconocimiento de la pensión de vejez a la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina, consta en la ResoluciónACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01

Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina

Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones,

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No. SUB 318334 del 16 de noviembre del 2023, confirmada por la Resolución No. SUB 2915 del 5 de enero del 2024 que resolvió la reposición, estando pendiente el recursos de apelación, y la acción de tutela se interpuso el 22 de febrero de 2024, por lo que se aprecia un tiempo razonable.

d) Subsidiariedad:

La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El análisis de la subsidiariedad constituye una condición necesaria para el conocimiento de fondo de las solicitudes de protección de derechos fundamentales, por vía excepcional.

Ahora bien, cuando se trata de controversias pensionales la acción de tutela en principio es improcedente, pues para la defensa de los derechos relacionados con la seguridad social los interesados tienen el escenario de debate de la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, esta Corporación ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos

seguridad social los interesados tienen el escenario de debate de la jurisdicción ordinaria laboral o la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, esta Corporación ha admitido que la tutela procede en casos excepcionales en estos asuntos para salvaguardar derechos fundamentales, cuando las circunstancias particulares y específic as del caso concreto permiten concluir que los medios ordinarios para la defensa judicial de los derechos no tienen vocación de ofrecer una protección efectiva y/u oportuna de los derechos reivindicados3.

En ese orden de ideas, cuando se busca el reconoci miento y pago de un derecho pensional por vía de tutela, la jurisprudencia ha desarrollado una serie de criterios que debe verificar el juez constitucional, a saber:

  1. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional.
  1. Que la falta de pa go de la prestación o su disminución genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital.

3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-013 de 2020.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-000030-01

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  1. Que el accionante haya desplegado alguna actividad administrativa con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada.
  1. Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es no es ni idóneo ni ineficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
  1. Que se acredite sumariamente las razones por las cuales el medio judicial ordinario es no es ni idóneo ni ineficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente afectados.

En este caso están acreditados los eventos segundo, tercero y cuarto, por cuanto la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina interpuso recurso de repocision y en subsidio de apelacion contra la Resolución No. SUB 318334 del 16 de noviembre del 2023, estando pendiente de resolverse el segundo, lo que da cuenta de su gestión.

Aunado a que, según lo manifestado por la accionante en escrito presentado el 26 de febrero del 2024, en estos momentos no tiene “trabajo”, su “esposo es una persona mayor, que padece diabetes, lo que le impide trabajar”, carece de “recursos financieros” y no cuenta “con casa propia”.

Finalmente, si bien una demanda ordinaria puede ser eficaz, en las condiciones descritas en que se encuentra la accionante no lo es, pues el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, según el estudio de tiempos procesales realizado por el Consejo Superior de la Judicatura y la Corporación Excelencia en la Justicia, tiene un promedio de dur acion en primera instancia de 177 días habiles (296 corrientes) 4, por lo tanto, carece de la celeridad necesaria para brindar una respuesta oportuna a sus legitimas pretensiones.

6.3. Fondo del asunto.

En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Municipio de Sincelejo vulneran los derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y

En el presente caso, procede la Sala a determinar si la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy el Municipio de Sincelejo vulneran los derechos fundamentales “al debido proceso, igualdad, seguridad social, dignidad humana y al mínimo vital y móvil” de la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina . La primera, al negársele el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, bajo el argumento de que no cumplió con el mínimo de semanas exigidas en la ley debido a que su empleador no giró los aportes correspondientes a los meses de septiembre del 2003 a abril del 2006; y el segundo, por no haber cumplido con su obligación de

4 Consejo Superior de la Judicatura & Corporación Excelencia en la Justicia. (2016). Resultado del estudio de tiempos procesales. Tomo I.ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Clarena del Socorro Tamara Paternina Accionados: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y Municipio de Sincelejo

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transferir esos aportes hasta el momento.

Con base en las pruebas que obran en el expediente, es posible establecer lo siguiente:

El 31 de marzo del 2022, la señora Clarena del Socorro Tamara Paternina solicitó a la Alcaldía del Municipio de Sincelejo, que le proporcionaran “los comprobantes de pago de los aportes a pensión (Colpensiones) desde el año 1994 al 2022. Ingresé a trabajar en la Alcaldía Municipal de Sincelejo desde el 1º de febrero de 1994 hasta 6 de enero del 2022”.

de pago de los aportes a pensión (Colpensiones) desde el año 1994 al 2022. Ingresé a trabajar en la Alcaldía Municipal de Sincelejo desde el 1º de febrero de 1994 hasta 6 de enero del 2022”.

En respuesta a esa petición, la Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio de Sincelejo informó a la señora Clarena del Socorro Tamara Paternin a, por medio del Oficio No. 0201 -10,02-227-04-2022 del 27 de abril del 2022 , lo siguiente:

“En deferencia a lo anterior, observamos que la Dirección de Talento Humano ha expedido Certificado Cetil del periodo comprendido entre el 01 de 02 de 1994 al 30 de junio de 1995, el cual debe ser remitido por usted al fondo de pensiones en el cual se encuentre afiliado para que este realice los trámites correspondientes a reconocimiento de Bono pensional.

En cuanto a los periodos omisivos generados en la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le informamos a usted que hemos adelantado los trámites pertinentes para realizar el pago de sus aportes pensionales, por lo que procedemos a explicar cuáles son las etapas que hemos implementando para realizar el pago de los mencionados aportes pensionales y de esta manera quedar paz

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