TA SUC - 70001333300720240000901-(19-03-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720240000901-(19-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
Página 1 de 27
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
Sincelejo, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segundo grado
Radicación: N° 70-001-33-33-007-2024-00009-01
Accionante: Francisco Rafael Álvarez Mercado
Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES
Vinculado: SALUD TOTAL Y SODEXO S.A.
Procedencia: Reparto Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de
Sincelejo
Tema: Derecho fundamental de seguridad social/ confirma/ pago de incapacidades médicas
1. EL ASUNTO POR DECIDIR
Procede la Sala a dirimir la impugnación presentada los días 6 y 8 de febrero de la presenta anualidad, por la parte accionada COLPENSIONES y la parte vinculada SALUD TOTAL, dentro del asunto de la referencia, contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo.
2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1
Solicita el señor Francisco Rafael Álvarez Mercado , que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y mínimo vital y móvil, como fundamento de su petición, expone en síntesis los siguientes hechos:
Que se encuentra vinculado al sistema de seguridad social en sal ud, a la EPS SALUD TOTAL S.A., y en pensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
petición, expone en síntesis los siguientes hechos:
Que se encuentra vinculado al sistema de seguridad social en sal ud, a la EPS SALUD TOTAL S.A., y en pensiones a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
Ha sido diagnosticado con GONARTROSIS PRIMARIA, GLAUCOMA NO ESPECIFICADA, DERMATITIS SEBORREICA NO ESPECIFICADA Y OTROS ESTADOS POSTQUIRURGICOS ESPECIFICADOS, ARTROSIS LUMBAR, TRANSTORNO DE DISCO LUMBAR Y ESCOLIOSIS, por lo cual se encuentra en un alto grado de vulnerabilidad.
1 Páginas 1-2 del archivo 01DEMANDA.pdf. CARGADA EN APLICATIVO TYBAAcción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-007-2024-00009-01
Accionante: FRANSISCO RAFAEL ÁVAREZ MERCADO
Accionado: COLPENSIONES
Página 2 de 27
En razón a su diagnóstico, ha sido incapacitado por más de 180 días, expidiendo órdenes de incapacidad de la siguiente manera:
Estas incapacidades fueron pagadas y asumidas por SALUD TOTAL, hasta el día 180 que corresponde al 3 de mayo de 2023, pero las incapacidades generadas desde el día 181 hasta la fecha de presentación de la tutela, no han sido pagadas por la entidad accionada.
En razón a esto, solicit ó a su empleador SODEXO S.A, así como ha COLPENSIONES, la cancelación de las incapacidades adeudadas desde el 4 de mayo de 2023, no recibiendo una respuesta positiva de su parte.
accionada.
En razón a esto, solicit ó a su empleador SODEXO S.A, así como ha COLPENSIONES, la cancelación de las incapacidades adeudadas desde el 4 de mayo de 2023, no recibiendo una respuesta positiva de su parte.
De conformidad con la ley anti tramites, ha cumplido con su labor de informa r a SODEXO, pero este le informa que debe ser COLPENSIONES quien pague las incapacidades, por lo cual solicitó el día 28 de septiembre de 2023, el pago de la s incapacidades, obteniendo como respuesta que quien tenía la obligación era la EPS, por no haber remitido a tiempo el concepto de rehabilitación.
Que el accionante presentó solicitud para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, teniendo en p rimera oportunidad por parte de COLPENSIONES, un porcentaje del 25,65%, ante lo cual el accionante presentó inconformidad el día 20 de diciembre de 2023.
En consecuencia, considera el demandante que se está afectando su derecho al mínimo vital y móvil, por cuanto no ha tenido ningún tipo de ingreso desde el 4 de mayo de 2023, siendo este el principal sustento para sus necesidades básicas y las de su familia.
3. LOS DERECHOS INVOCADOS2
Derecho a la salud, vida digna y mínimo vital y móvil.
2 Página 03 archivo 01DEMANDA.pdf. cargada en aplicativo TYBAAcción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-007-2024-00009-01
Accionante: FRANSISCO RAFAEL ÁVAREZ MERCADO
Accionado: COLPENSIONES
Página 3 de 27
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
Accionante: FRANSISCO RAFAEL ÁVAREZ MERCADO
Accionado: COLPENSIONES
Página 3 de 27
4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
Solicita la parte actora:
“1. Tutelar mis derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, SALUD, y MINIMO VITAL vulnerados por la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES COLPENSIONES.
2. En virtud de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago inmediato del las incapacidades desde la fecha 04 de mayo de 2023 hasta el 06 de febrero de 2024; el cual constituye la base de mi sustento económico dada la incapacidad laboral en que me encuentro.
3. Se ordene a la accionada y/o a quien corresponda, el pago de todas aquellas incapacidades que puedan llegarse a ocasionar, en razón de mi estado de salud, con posterioridad al fallo.”
5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo02ActaReparto.Pdf 19/01/2024 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela Archivo 03AutoAdmiteTutela.pdf. 22/01/2024 Se notifica vía electrónica a las partes Archivo 04NotificacionAutoAdmisorio.Pdf. 05NotificacionAutoAdmisorio.Pdf. 22/01/2024 Sentencia de primera
Se notifica vía electrónica a las partes Archivo 04NotificacionAutoAdmisorio.Pdf. 05NotificacionAutoAdmisorio.Pdf. 22/01/2024 Sentencia de primera instancia Archivo 09SentenciaNiega.PDF 02/02/2024 Notificación a las partes de la sentencia de primera instancia Archivo 10NotificaciónSentencia.pdf 11NotificaciónSentencia.pdf 05/02/2024 Impugnación de sentencia presentada por la parte accionada Archivo 12SolicitudImpugnacion.PDF
02/02/2024 Impugnación de sentencia presentada por la parte vinculada Archivo 13SolicitudImpugnacionTutela.PDF
08/02/2024 Se concede la impugnación Archivo 11AutoConcedeRechazaImpugnacion.PDF 14/02/2024
SEGUNDA INSTANCIA
3 Página 03 archivo 70001333300520230021801_DEMANDA_21-11-2023 8.33.50 a.m.pdf.Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-007-2024-00009-01
Accionante: FRANSISCO RAFAEL ÁVAREZ MERCADO
Accionado: COLPENSIONES
Página 4 de 27
Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole a esta Magistratura
pag.1Archivo002actaRepartoTribunal. pdf
21/02/2024 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 002ConstanciaSecretarial.pdf 22/02/2024
Magistratura
pag.1Archivo002actaRepartoTribunal. pdf
21/02/2024 Pasa al Despacho del Magistrado Ponente Archivo 002ConstanciaSecretarial.pdf 22/02/2024
6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS
6.1 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: solicitaron que se declarará la improcedencia de la presente tutela, por cuanto se está desnaturalizando este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual, teniendo en cuenta que la petición de pago de incapacidades no ha sido sometida a los procedimientos pertinente e idóneos, que revisado el sistema de información de la entidad no se evidencia solicitud proveniente del accionante respecto del pago de las incapacidades, lo cual se puede confirmar con la tutela y sus anexos, donde no se aporta prueba sumaria de la petición realizada a COLPENSIONES.
Respecto del pago de las incapacidades, expresan, que la última solicitud es de 27 de septiembre de 2023, en ese sentido se tiene que:
En razón a esto, la entidad obligada a pagar las incapacidades es la EPS o el empleador, por lo tanto, la entidad accionada COLPENSIONES ha obrado a derecho hasta el momento y no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-007-2024-00009-01
Accionante: FRANSISCO RAFAEL ÁVAREZ MERCADO
Accionado: COLPENSIONES
Página 5 de 27
Respecto del trámite administrativo para el pago de las incapacidades , expresa que las
Accionante: FRANSISCO RAFAEL ÁVAREZ MERCADO
Accionado: COLPENSIONES
Página 5 de 27
Respecto del trámite administrativo para el pago de las incapacidades , expresa que las incapacidades pueden ser de origen lab oral o común, si es la primera las prestaciones económicas y asistenciales de seguridad sociales estarán a cargo del Sistema General de Riesgos Laborales y serán asumidos por la ARL a la cual se encuentra afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el accidente.
En el caso de las segundas, es decir, cuando se determina que la enfermedad o accidente es de origen común, las incapacidades serán pagadas en sus dos primeros días por el empleador, desde el día tres hasta el ciento ochenta están a cargo de la s EPS, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador, conforme a lo dispuesto art. 121 del Decreto 19 de 2012, también tenemos que la reclamación de la prestación de incapacidades, se debe cumplir con el cumplimiento del requisito fundamental relacionado con la cotización al sistema, pues de no encontrarse cotizando no habría lugar a acceder a tal derecho.
Cumplido el termino de 180 días, para el pago de las incapacidades a partir del día 181, la EPS, debe cumplir con la emisión de un concepto favorable de rehabilitación del ciudadano antes del día 120 de incapacidad temporal y remitirlo a la AFP correspondiente antes del día 150, si bien las EPS no están obligadas a reconocer incapacidades superiores al día 180, dicha entidad deberá asumir de sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta el día en que emita y entregue el concepto en mención a título de sanción.
dicha entidad deberá asumir de sus propios recursos el pago de incapacidades que superen el día 181 hasta el día en que emita y entregue el concepto en mención a título de sanción.
Si, por el contrario, la EPS emite el concepto favorable de rehabilitación, podrá postergar el proceso de calificación de perdida de capacidad laboral, hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 de incapacidad temporal que otorgue y pague la EPS, pero si no hay un concepto favorable de rehabilitación se deberá proceder a calificar la pérdida de capacidad laboral del afiliado.
Conforme a lo anterior, las incapacidades a partir del día 181 y hasta el día 540 estarán a cargo de la AFP, siemp re que haya un concepto favorable de rehabilitación y no hay una interrupción de más de 30 días entre una incapacidad y la otra, ya que se estaría frente a una nueva incapacidad.
Cuando se superen los 541 días, el pago estará a cargo de la EPS, quien estar asumiendo la carga administrativa en el reconocimiento de las incapacidades, pero quien en ultimas estará asumiendo el pago es la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, conforme al artículo 66 de la ley 1753 de 2015, quien le pagara a la EPS, los dineros cancelados por dicho concepto.
Por lo tanto, el procedimiento interno de COLPENSIONES, para el pago de las incapacidades en el siguiente:
(i) Validación Documental en la cual se verifican los siguientes documentos: - Fotocopia de la cédula de ciudadanía del afiliado incapacitado. -Certificado ORIGINAL de Incapacidad por enfermedad o accidente común expedido o transcrito por la EPS a la cual se encuentra afiliada la persona
- Fotocopia de la cédula de ciudadanía del afiliado incapacitado. -Certificado ORIGINAL de Incapacidad por enfermedad o accidente común expedido o transcrito por la EPS a la cual se encuentra afiliada la persona incapacitada.Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-007-2024-00009-01
Accionante: FRANSISCO RAFAEL ÁVAREZ MERCADO
Accionado: COLPENSIONES
Página 6 de 27
-Certificado o con stancia actualizada de la EPS donde relacione o describa las incapacidades expedidas y el valor a su cargo (CRI). -Concepto favorable de rehabilitación actualizado emitido por el Médico Especialista tratante de la EPS (CRE). -Certificación original de la c uenta bancaria con fecha de expedición no mayor a 30 días. En caso que la certificación sea a nombre de un tercero se debe adjuntar autorización de consignación.
(ii) Validación de aportes, identificación del día 180 y del IBC. Se establece el día inicial y el día 180 a cargo de la EPS, se verifica el estado de cotización del ciudadano al día 150 de incapacidad, y se establece el ingreso base de cotización sobre el cual se va a liquidar el subsidio por incapacidad.
(iii) Validación de pertinencia médica y administrativa. Etapa en la cual se verifica, entre otros, que los certificados de incapacidad aportados no presenten inconsistencias y el concepto del certificado de rehabilitación (CRE) expedido por la EPS.
(iv) Control de calidad por parte de Colpensi ones. Su objetivo es verificar que las incapacidades objeto de estudio se ajusten a la normatividad vigente y que
presenten inconsistencias y el concepto del certificado de rehabilitación (CRE) expedido por la EPS.
(iv) Control de calidad por parte de Colpensi ones. Su objetivo es verificar que las incapacidades objeto de estudio se ajusten a la normatividad vigente y que cumplan a cabalidad los requisitos contemplados en las etapas anteriores, a fin que en caso de ser autorizado el pago no se incurra en detrime nto patrimonial o desviación de recursos.
(v) Liquidación y pago del Subsidio por Incapacidad. Una vez autorizado el pago de las incapacidades se procederá a liquidar, reconocer y pagar el subsidio por incapacidad.
Que al tratarse de recursos que provienen de un fondo de naturaleza común, es necesario que COLPENSIONES, realice todas las verificaciones pertinentes, a que haya lugar para garantizar que los pagos que se realicen estén debidamente acreditados.
Por último, precisan que la obligación por el pago de las incapacidades estará en cabeza de la EPS, hasta tanto no hagan el traslado formal del concepto favorable de rehabilitación, por lo tanto, la entidad demandada COLPENSIONES, no estaría vulnerando los derechos fundamentales d el accionante. Solicitaron de esta manera, que fueran negadas las pretensiones de la demanda, por cuanto son improcedentes conforme al artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
6.2 SALUD TOTAL EPS: explica que el demandante se encuentra afiliado al régimen contributivo como cotizante, y en estado de afiliación activo, dependiendo del empleado r
SODEXO S.A.
Solicitaron desde el inicio, que se de clare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que, dentro de sus obligaciones, han garantizado integralmente los servicios asistenciales
SODEXO S.A.
Solicitaron desde el inicio, que se de clare la improcedencia de la acción de tutela, puesto que, dentro de sus obligaciones, han garantizado integralmente los servicios asistenciales médicos que propende el sistema general de salud. En el caso del demandante, se procedido a las liquidaciones de las incapacidades conforme al Decreto 1427 de 2022.Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-007-2024-00009-01
Accionante: FRANSISCO RAFAEL ÁVAREZ MERCADO
Accionado: COLPENSIONES
Página 7 de 27
Que, revisado en el área de prestaciones de la entidad, se tiene que al demandante le fueron pagadas las siguientes incapacidades, por SALUD TOTAL EPS:
Que no se evidencian incapacidades pendientes de pago, ya que las mismas superaron los 180 días continu os hasta el día 3 de mayo de 2023, en ese sentido, a partir del día 181, es decir el 4 de mayo de 2023 es la AFP, quien debe asumir el pago de las prestaciones económicas.
Puesto que, en el caso del demandante, ya cuenta con un concepto desfavorable de rehabilitación, que fue enviado a COLPENSIONES, para ello aportan la siguiente constancia:Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-007-2024-00009-01
Accionante: FRANSISCO RAFAEL ÁVAREZ MERCADO
Accionado: COLPENSIONES
Página 8 de 27
Por lo anterior, se debe solicitar al Fondo de Pensiones, el reconocimiento económico de las incapacidades desde la fecha antes mencionada, teniendo en cuenta que la EPS ya
Página 8 de 27
Por lo anterior, se debe solicitar al Fondo de Pensiones, el reconocimiento económico de las incapacidades desde la fecha antes mencionada, teniendo en cuenta que la EPS ya reconoció lo que se indica en la norma, por lo tanto, a quien le corresponde asumir el pago de las mismas es al Fondo de Pensiones. Al tener el demandante un concepto desfavorable de rehabilitación, debe la AFP, remitir el caso a la Junta de Calificación de Invalidez, si el porcentaje de capacidad laboral es del 50% o mayor, se genera el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del trabajador afectado, siendo responsabilidad el reconocimiento económico desde la fecha del evento.
Terminan solicitando que sea negada la petición elevada por la parte actora, al no existir una negat iva en cuanto al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas reclamadas a SALUD TOTAL EPS, ya que la demandada en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora, siendo COLPENSIONES, la llamada a responder por haber superado la incapacidad de los 180 días que transcribe la norma.
6.3 SODEXO S.A: no contestó la demanda.
6.4 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El señor Agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no rindió concepto.
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 2 de febrero de 2024, amparó los derechos fundamentales del accionante y decidió:
7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN 4
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 2 de febrero de 2024, amparó los derechos fundamentales del accionante y decidió:
“3.2. ORDENAR a la EPS Salud Total y a la AFP Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, en caso de no haberlo hecho, reconozcan y paguen al señor Francisco Rafael Álvarez Mercado las incapacidades de la siguiente manera:
4 Pag1-13 Del Archivo 07 Sentencia.pdf. cargado en aplicativo tybaAcción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-007-2024-00009-01
Accionante: FRANSISCO RAFAEL ÁVAREZ MERCADO
Accionado: COLPENSIONES
Página 9 de 27
3.2.1. La EPS Salud Total deberá pagar las incapacidades desde el día 181 (4 de mayo de 2023) hasta el día 23 de mayo de 2023, sino lo hubiere hecho.
3.2.2. La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES deberá pagar las incapacidades médicas a partir del día 201 (24 de mayo de 2023) y si es del caso, hasta el día 540.
3.3 ORDENAR a la EPS Salud Total que pague al señor Francisco Rafael Álvarez Mercado, las incapacidades médicas que se causen a partir del día 541, en caso de que siga incapacitado, hasta tanto, se revise y califique su pérdida de la capacidad laboral y/o presente una mejoría en su estado de salud.
las incapacidades médicas que se causen a partir del día 541, en caso de que siga incapacitado, hasta tanto, se revise y califique su pérdida de la capacidad laboral y/o presente una mejoría en su estado de salud.
Como argumento central, el juzgado determinó que estamos ante una persona que tiene 67 años de edad, que se encuentra afiliado a Salud Total EPS, desde el 1° de febrero de 2020, en el régimen contributivo, en calidad de cotizante, de igual manera que se encuentra afiliado a la AFP COLPENSIONES.
Que el día 6 de octubre de 2022, le fue realizado trasplante de rodilla derecha con limitación en la marcha, y además cuenta con un diagnóstico de dermatitis de contacto en manos, gonartrosis izquierda, trastorno del disco lumbar, neuropatía por atrapamiento del nervio mediano a través del túnel del Carpio, faquetomia de ojo izquierdo y derecho. Por lo cual los médicos tratantes le ha n prescrito diversas incapacidades desde el 5 de octubre de 2022, hasta el 6 de febrero de 2024, de la siguiente manera:
De igual manera, se encontraba acreditado, que la EPS SALUD TOTAL SA, pag ó las incapacidades al demandante desde el 5 de octubre de 2022 hasta el 3 de mayo de 2023, que corresponden a los 180 días que transcribe la norma, y la misma entidad emitió concepto desfavorable de rehabilitación el día 19 de mayo de 2023, y fue remitid o a COLPENSIONES el día 23 de mayo de 2023. Hasta la fecha la entidad accionada COLPENSIONES, no ha realizado el pago de las incapacidades.
concepto desfavorable de rehabilitación el día 19 de mayo de 2023, y fue remitid o a COLPENSIONES el día 23 de mayo de 2023. Hasta la fecha la entidad accionada COLPENSIONES, no ha realizado el pago de las incapacidades.
Por lo tanto, el Juzgado determinó que si bien la EPS SALUD TOTAL, pagó al accionante las incapacidades hasta el día 181 (4 de mayo de 2023), la entidad emitió el concepto de rehabilitación por fuera del término previsto en el articulo 41 del Decreto 019 d e 2012, por lo cual le correspondía pagar la sanción, con cargo a sus propios recursos, un subsidioAcción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-007-2024-00009-01
Accionante: FRANSISCO RAFAEL ÁVAREZ MERCADO
Accionado: COLPENSIONES
Página 10 de 27
equivalente a la respectiva incapacidad después de los 180 días iníciales, hasta cuando emitió el correspondiente concepto.
Por lo cual, la EPS SALUD TOTAL debía asumir el pago de las incapacidades hasta el día 23 de mayo de 2023, que fue la fecha en la que remitió a Colpensiones el concepto de rehabilitación no favorable. Por su parte, Colpensiones deb ía pagar al señor Francisco Rafael Álvarez Mercado, las incapacidades médicas generadas a partir del día 24 de mayo de 2023 y si es del caso, hasta el día 540, sin que deba tenerse en cuenta para asumir este pago que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable.
Por último, se tenía que SALUD TOTAL EPS, debía asumir las incapacidades médicas que se
pago que el concepto de rehabilitación sea favorable o desfavorable.
Por último, se tenía que SALUD TOTAL EPS, debía asumir las incapacidades médicas que se causen a partir del día 541, hasta que se concluya el procedimiento de pérdida de la capacidad laboral y/o se presente una mejoría en el estado de salud el accionante; sin perjuicio de las acciones que esa entidad puede emprender para el reembolso de los dineros cancelados, en virtud del referido artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.
Esto, por estar acreditado que el próximo 6 de febrero de 2024, fecha final de última incapacidad expedida, el accionante alcanzaría un total de 484 días de incapacidad, por lo que, es posible que se prorrogue su situación hasta tanto, se defina su pérdida de capacidad laboral al estar probado que presentó inconformidad contra dictamen de disminución en la capacidad laboral que le dio un porcentaje inferior al 50%, por tanto, no goza de una pensión de invalidez.
8. LA IMPUGNACIÓN.
8.1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES: manifestó inconformidad con el fallo de tutela, en los siguientes términos:
Que, verificado el sistema de información de la entidad, se observa que la entidad promotora de salud - SALUD TOTAL EPS, remitió el 26 de mayo de 2023, radicado 2023_7719999 el concepto m édico de rehabilitación CRE, informando pron óstico DESFAVORABLE de recuperación respecto de patología padecidas causante del estado de incapacidad del accionante.
Conforme a lo anterior, la Ley ha establecido que el pago de incapacidades a favor de un
DESFAVORABLE de recuperación respecto de patología padecidas causante del estado de incapacidad del accionante.
Conforme a lo anterior, la Ley ha establecido que el pago de incapacidades a favor de un afiliado solo es procedente siempre y cuando exista concepto de rehabilitación FAVORABLE, lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no es procedente dicho pago. Al respecto, COLPENSIONES en respuesta a una petición radicada por el accionante, emitió la comunicación de 09 de noviembre de 2023 BZ2023_16270280-3038709 donde se informó que los periodos de 23/05/2023 a 08/06/2023 y 09/06/2023 a 06/07/2023 no procede su reconocimiento debido a que cuenta con concepto de rehabilitación desfavorable.
En consecuencia, en el caso del accionante no sería jurídicamente procedente el pago de los subsidios económicos por incapacidades , ya que lo pertinente es llevar a cabo el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional, por lo cual, la entidad procedió a emitir el Dictamen de Calificación DML 5091956 de 22 de noviembre de 2023 por el cual se determinó el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, origen y fecha de estructuración.Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-007-2024-00009-01
Accionante: FRANSISCO RAFAEL ÁVAREZ MERCADO
Accionado: COLPENSIONES
Página 11 de 27
COLPENSIONES, alega que no es posible el reconocimiento de las incapacidades, y que se debe negar la presente tutela por improcedente, puesto que en sentencia T-144 de 2016, la
Página 11 de 27
COLPENSIONES, alega que no es posible el reconocimiento de las incapacidades, y que se debe negar la presente tutela por improcedente, puesto que en sentencia T-144 de 2016, la Corte Constitucional ha señalado que cuando hay un concepto desfavorable de rehabilitación, se ha de emprender el proceso de calificac ión de pérdida de capacidad laboral sin mayor dilación, pues la recuperación del estado de salud del trabajador es medicamente improbable.
Además, para que la entidad, reconozca el subsidio por incapacidad se hace necesario que la persona: (i) padezca una enfermedad de origen común; (ii) que la incapacidad sea continua y supere los 180 días, (iii) se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, iv) que al momento de cumplirse el día 180 se encuentre afiliado a Colpensiones, y que v) el a filiado tenga cotizaciones a pensión dentro de las 4 semanas anteriores a la fecha de incapacidad reclamada, supuestos concurrentes que no se cumplen en esta oportunidad.
Por lo mencionado, la acción de tutela contemplada en el articulo 86 de la Constituc ión Política Nacional carece de objeto, al no haber derechos fundamentales violados por la entidad, ya que COLPENSIONES, no tiene responsabilidad en el pago de las incapacidades al existir CRE desfavorable de rehabilitación.
En consecuencia, solicitó que fuera concedido el recurso de impugnación y sea revocada la sentencia de primera instancia, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
8.2 SALUD TOTAL EPS-S: manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en
sentencia de primera instancia, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
8.2 SALUD TOTAL EPS-S: manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia, en su escrito de impugnación, precisa ron que la entidad ha cumplido con su responsabilidad hasta donde estipula la norma, es decir, hasta el día 180, y que emitieron concepto desfavorable de rehabilitación que fue recibido por COLPENSIONES.
Que el reconocimiento de las incapacidades superiores a 540 días, cuando hay a un concepto desfavorable de rehabilitación, le corresponde a la AFP remitir el caso a la Junta de Calificación de Invalidez para una valoración de la perdida de la capacidad laboral del afiliado, y si el porcentaje es del 50% o mayor se genera el reconocimiento de una pensión de invalidez a favor del trabajador afectado, siendo responsabilidad el reconocimiento económico desde la fecha del evento.
Por lo cual , no está la entidad SALUD TOTAL EPS -S obligada a pagar las incapacidades cuando haya un concepto desfavorable de rehabilitación y es obligación de COLPENSIONES proceder con el pago de los periodos reclamados.
Por vía Jurisprudencial se venían realizando los reconocimientos de estos periodos, pues existía una falta de reglamentación sobre la materia, situación que hoy no existe pues en vigencia del D ecreto 1333 de 2018, la responsabilidad en el reconocimiento y pago de los periodos superiores a 540 días corresponde entonces al Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el accionante una vez se generen los conceptos no favorables de
periodos superiores a 540 días corresponde entonces al Fondo de Pensiones al cual se encuentre afiliado el accionante una vez se generen los conceptos no favorables de rehabilitación, como ocurre en el caso que nos ocupa.Acción de tutela Radicación N.º 70-001-33-33-007-2024-00009-01
Accionante: FRANSISCO RAFAEL ÁVAREZ MERCADO
Accionado: COLPENSIONES
Página 12 de 27
Que el reconocimiento de las incapacidades por periodos superiores a 54 0 días se realiza en observancia de las disposiciones consagradas en el D ecreto 1333 de 2018, DEL 27 DE JULIO DE 2018, el cual establece:
“INCAPACIDADES SUPERIORES A 540 DÍAS Artículo 2.2.3.3.1. Reconocimiento y p ago de incapacidades superiores a 540 días, Las EPS y demás EOC reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos:
1. Cuando exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar en tratamiento médico.
2. Cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.
3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá
médico tratante.
3. Cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente.
De presentar el afiliado cualquiera de las situaciones antes previstas, la EPS deberá reiniciar el pago de la prestación económica a partir del día quinientos cuarenta y uno (541).
Artículo 2.2.3.3.2. Momento de la calificación definitiva. En cualquier momento, cuando la EPS emita concepto de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.