TA SUC - 70001333300720240002501-(18-04-2024)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300720240002501-(18-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL
Magistrado Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS
Acción de Tutela Asunto: Sentencia de impugnación de tutela Radicación: 70-001-33-33-007-2024-00025-01
Accionante: Andrea Carolina González Vergara Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral de l as
Víctimas - UARIV
EL ASUNTO POR DECIDIR
Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia de segunda instancia.
1. LA SÍNTESIS FÁCTICA1.
1. La accionante Donelly del Socorro González Vergara narra que tiene una hija de 27 años de edad, víctima del conflicto armando por desplazamiento forzado, la cual se encuentra incluida con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas; que su hija padece parálisis cerebral inf antil, epilepsia y retraso mental, y con
Diagnóstico de Discapacidad Física Intelectual Múltiple.
2. Que el Ministerio de Salud y Protección Social a través de la Secretaria de Salud de Sincelejo, emitió certificado de discapacidad referida, presentando un nivel de dificultad del 97%.
3. Que el año 2015 solicitó indemnización administrativa acompañada de historia clínica de su hija Andrea Carolina González Vergara, y el certi ficado de discapacidad múltiple.
dificultad del 97%.
3. Que el año 2015 solicitó indemnización administrativa acompañada de historia clínica de su hija Andrea Carolina González Vergara, y el certi ficado de discapacidad múltiple.
4. Que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV mediante Resolución 2895450-13162974 reconoció el derecho a la indemnización administrativa a su núcleo familiar, pero no se ordenó la entrega de los recursos a la joven Andrea Carolina Vergara González por considerar que no halló integrante dentro de los parámetros de urgencia manifiesta y extrema
1 Páginas 01-07 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado.Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________
vulnerabilidad establecido en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019 , vulnerando así su derecho al debido proceso.
5. Que el 10 de octubre de 2020 radicó ante la UARIV solicitud de priorización de pago de indemnización administrativa, sin obtener respuesta; que insistió con otra petición y tampoco obtuvo respuesta, pero que consultó la plataforma de “Unidad en Línea”, y encontró que el pago de la indemnización de su hija se está tramitando en la ruta general y no priorizada, situación que da continuidad a la violación de los derechos fundamentales invocados.
6. Que el 15 de febrero de 2024, la UARIV emitió comunicación inf ormando que se allegue nueva petición adjuntando certificado que acredite condición; que frente a ello, la accionante se encuentra en desacuerdo porque tal procedimiento ya fue
6. Que el 15 de febrero de 2024, la UARIV emitió comunicación inf ormando que se allegue nueva petición adjuntando certificado que acredite condición; que frente a ello, la accionante se encuentra en desacuerdo porque tal procedimiento ya fue realizado desde la petición presentada en el año 2020.
2. LOS DERECHOS INVOCADOS2
Solicita el accionante se ampare los siguientes derechos:
1. Dignidad humana
2. Petición
3. Debido Proceso Administrativo.
3. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3
Con fundamento e n los hechos narrados, solicita que se amparen los derechos fundamentales reclamados, y:
1Que se Ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, UARIV a realizar el desembolso de la reparación administrativa ANDREA CAROLINA GONZALEZ VERGARA reconocida en la resolución 2895450 -13162974 por encontrarse en situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad al padecer de la enfermedad PARALISIS CEREEBRAL, lo que trajo como consecuencia que sufriera DISCAPACIDAD FISICA, MENTAL.
2.- Que se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, UARIV que se priorice el pago de la reparación administrativa a mi hija ANDREA CAROLINA GONZALEZ VERGARA y se le aplique el artículo 4 de la resolución 1049 del año 2019 ya que se encuentra en situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad.
3.- Que se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS
encuentra en situación de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad.
3.- Que se ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS UARIV a expedir la CARTA CHEQUE de la indemnización administrativa que se le reconoció a mi hija ANDREA CAROLINA GONZALEZ VERGARA.”
4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL
Primera instancia:
Actuación procesal Página del expediente digital Fechas o asuntos
2 Página 10 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado. 3 Página 19-20 del archivo 01Demanda.pdf, del expediente digitalizado.Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________
Por reparto ordinario se le asignó el conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo Pág. 1 del Archivo 02ActaReparto.pdf del expediente digital 12 febrero de 2024 El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la acción de tutela. Pág. 1-2 del Archivo 04AutoAdmiteAcciondeTutela.pdfdel expediente digital 13 febrero de 2024 Se notifica vía electrónica a la accionante, y a la accionada La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV, a la Agencia de Defensa Jurídica, y la Procuraduría. Pág. 1-8 del Archivo 05OficioNotificaPersonalmenteAcciondeTut ela.pdf del expediente digital 13 febrero de 2024
Victimas UARIV, a la Agencia de Defensa Jurídica, y la Procuraduría. Pág. 1-8 del Archivo 05OficioNotificaPersonalmenteAcciondeTut ela.pdf del expediente digital 13 febrero de 2024 Contestación de la acción constitucional Pág. 450 del Archivo 08ContestaciónTutela-UARIV.pdf del expediente digital 15 febrero 2024 Sentencia de tutela Pág. 1-19 del Archivo 16SentenciadeTutela.pdf del expediente digital 23 febrero de 2024 Impugnación de sentencia presentada por la parte accionada Pág. 4-23 del Archivo 19ImpugnaciónTutelaUARIV.pdf del expediente digital 28 febrero 2024 Auto concede impugnación 20AutoConcedeImpugnacionContraLaSente nciadeTutela.pdf del expediente digital
5 marzo 2024
Segunda instancia
Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Se somete a reparto correspondiéndole el conocimiento a la magistrada ponente Pág. 01 del Archivo 001ActaReparto.pdf 15 marzo 2024 Pasa al Despacho de la Magistrada Ponente Pág. 01 del Archivo 002NotaSecretarial.pdf 18 marzo 2024
5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA.
5.1 La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV4.
En escrito de contestación la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas
5. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA.
5.1 La Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV4.
En escrito de contestación la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV solicita que se nieguen las pretensiones invocadas por la accionante aduciendo que dentro de su sistema de gestión documental no registr a petición elevada por la accionante, que no es posible acceder a la petición de esta por medio de acción de tutel a, toda vez que la entidad no tuvo oportunidad ni conocimiento para pronunciarse sobre las pretensiones indicadas en la presente acción constitucional.
4 Pág. 03-50 del archivo 06ContestacionUnidaddeVictimas.pdf, del expediente digitalizado.Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________
Que resulta imperativo que la señora Donelly Del Socorro Vergara González remitiera la solicitud puntual y clara, por medio del canal de atención idóneo para elevar estas reclamaciones: SERVICIOALCIUDADANO@UNIDADVICTIMAS.GOV.CO
Que acceder a las pretensiones incoadas por la accionante implica una violación al derecho a la igualdad del que gozan todas las personas que pretenden acceder a la indemnización o atención humanitaria como víctimas del conflicto, y que presentan o elevan peticiones previas a la interposición de la acción de tutela.
Que a pesar de que la accionante no ha elevado derecho de petición previo a interponer acción de tutela, una vez revisado su expediente, se evidenció que la accionante elevó
previas a la interposición de la acción de tutela.
Que a pesar de que la accionante no ha elevado derecho de petición previo a interponer acción de tutela, una vez revisado su expediente, se evidenció que la accionante elevó solicitud de indemnización administrativa con número de radicado 2895450-13162974; que solicitud fue atendida de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019 -878835 del 25 de noviembre de 2020, en la que se decidió a su favor: (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y; (ii) aplicar el Método Técnico de Priorización con el fin de determinar el orden de la entrega de los recursos. Estableció que aunque la accionante no presentó petición previa a interponer la acción de tutela , este aplico el método de priorización para el caso obteniendo como resultado no favorable es decir, que no es procedente entregar de manera priorizada en esta vigencia la medida de indemnización reconocida.
Con relación a la pretensión de fecha cierta de pago de la indemnización y carta cheque le informamos que no es posible acceder al encontrarse en ruta general, la cual está sujeta al resultado del Método Técnico de Priorización en razón a lo dispuesto en el artículo 14 de la Resolución 1049 de 2019.
Adicionó que en cuanto a la discapacidad grave de la joven Andrea Carolina González Vergara la acción de tutela no es el medio idóneo para allegar el certificado médico que soporta su condición, más cuando no se elevó petición previa para poner en conocimiento de esa condición.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
soporta su condición, más cuando no se elevó petición previa para poner en conocimiento de esa condición.
6. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN5
El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 23 de febrero del 2024, decidió:
“3.1. Declarar la amenaza sobre el derecho fundamental de la joven Andrea Carolina Vergara González de recibir la indemnización administrativa.
3.2. Para amparar el derecho fundamental a recibir la indemnización administrativa de la joven Andrea Carolina Vergara González, se emiten los siguientes lineamientos:
3.2.1. Exhortar a la señora Donelly del Socorro Vergara González, para que remita los documentos médicos que acreditan la condición médica de Andrea Carolina Vergara
5 Págs. 1-9 del archivo 06Sentencia.pdf del expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________
González al buzón electrónico que se indica en el oficio del 15 de febrero del 2024 No 20240181037-1 código Lex 7855810, esto es, al correo: documentacion@unidadvictimas.gov.co. 3.2.2. Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de los documentos antes señalados, la UARIV deberá –sin dilaciones aplicar el Método Técnico de Priorización a Andrea Carolina Vergara González. Para lo anterior, deberá valorar los documentos médicos observando los lineamientos señalados en la T-377 de 2022. 3.2.3. Luego de priorizada, se le in dicará a la señora Donelly del Socorro Vergara
Andrea Carolina Vergara González. Para lo anterior, deberá valorar los documentos médicos observando los lineamientos señalados en la T-377 de 2022. 3.2.3. Luego de priorizada, se le in dicará a la señora Donelly del Socorro Vergara González, agente oficioso de Andrea Carolina Vergara González, el plazo de cuándo podrá efectuarse el pago de la indemnización administrativa y el orden en el que accederá a dicha medida.”
7. LA IMPUGNACIÓN6:
Inconforme con el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo, la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV impugnó la decisión de primera instancia el 28 febrero del 2024 , por considerar que dicho fallo judicial resulta violatorio al debido proceso respecto de actuaciones administrativas pues considera que omite el proceso administrativo legalmente establecido que debe ser de absoluta observancia por parte del operador judicial pues, previo al reco nocimiento y entrega de dichos recursos indicó que debe surtirse el tramite reglamentario, resulta claro entonces que dicha providencia es contraria a derecho pues vulnera el debido proceso del que debe goza r toda actuación administrativa predeterminando e l agotamiento de la actuación administrativa que debe surtir .
Explica la parte accionada que proferido el fallo se configura una violación al derecho a la igualdad que gozan todas las víctimas que se encuentran incluidas en el registro, pues, solo bastó con que la accionante elevara su petición de entrega, para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación sin el menor asomo de duda razonable,
solo bastó con que la accionante elevara su petición de entrega, para que el despacho emitiera una decisión sin la suficiente motivación sin el menor asomo de duda razonable, ubicando los derechos de la accionante sobre el de las demás víctimas; fallo judicial que bajo las reglas de la sana critica carece de imparcialidad, sobrepasando las funciones otorgadas por la constitución y la ley, sin tener en cuenta que existen otros mecanismos diseñados para la entrega efectiva de los recursos a los cuales tiene derecho la población víctima, con la finalidad de que todos puedan acceder a los mismos de manera igualitaria según las condiciones propias de cada caso particular.
Agrega que el fallo resulta desproporcionado frente a la petición elevada por la accionante y refiere el accionado que abre una brecha para que las victimas accedan a una entrega anticipada de los recursos sin que se lleve a cabo las etapas administrativas previas para el reconocimientos de los beneficios poniendo en riesgo el sostenimiento del sistema y causando simultáneamente un desgaste a la administración de justicia.
8.1. LA COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de las impugnaciones presentadas, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
6 Págs. 3-23 del archivo 19mpugnacionTutela.pdf del expediente digital.Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la
Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________
8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) se encuentra amenazando o vulnerando los derechos reclamados por la accionante al no aplicar el Método de Priorización para el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, teniendo en cuenta que es una persona que se encuentra en estado de debilidad y urgencia manifiesta.
En lo que hace al problema jurídico a desatar, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela y requisitos de procedencia; ii) indemnización administrativa para víctimas del conflicto armado interno; y iii) Caso concreto.
8.3. GENERALIDADES DE LA A CCIÓN DE TUTELA Y RE QUISITOS DE PROCEDEN CIA. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela, bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad e incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oport una
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oport una resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus dere chos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se p resente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el análisis de procedencia de la acción de tutela exige del juez constitucional la verificación de la inexistencia de otro medio de defensa judicial.
8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CA USA POR ACTIVA . La accionante, Donelly del Socorro Vergara González, es una persona natural que actúa como agente oficioso de su hija Andrea
inexistencia de otro medio de defensa judicial.
8.3.1. LEGITIMACIÓN EN LA CA USA POR ACTIVA . La accionante, Donelly del Socorro Vergara González, es una persona natural que actúa como agente oficioso de su hija Andrea Carolina González Vergara respecto de quien alega padece discapacidad física, intelectual y psicosocial múltiple, y para quien reclama la protección de sus garantíasTribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________
fundamentales a la dignidad humana, petición, y debido proceso administrativo, por ser víctima del conflicto armado.
8.3.2. LEGITIMACIÓN EN LA CA USA POR PASIVA . En este caso, la acción de tutela se impetra contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS -UARIV-, entidad ante quien se reclama el pago de la indemnización administrativa por víctima de conflicto armado . Por tanto, la ent idad accionada se encuentra legitimada por pasiva en la presente acción de tutela.
8.3.3. INMEDIATEZ. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un lapso prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los de rechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los de rechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo i nflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”7 y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”8
Igualmente, en la sentencia T-037 de 2013 señaló que la solicitud de amparo es procedente, cuando transcurrido un extenso lapso de tiempo en tre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, s ean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante , esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionant e; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción,
la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionant e; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”.
En el asunto, se observa que la fecha de reconocimiento de la indemnización administrativa es 25 de noviembre de 2020. La accionante reclama la no respuesta y atención a varias peticiones que datan de los años 2015 y 2020, me diante la cual es pretende la aplicación del método de priorización por discapacidad. Posteriormente, radicó tutela el 12 de febrero de 2024, procurando la respuesta del petitum. Aun cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde la fecha de las solicitudes hasta la
7 Ver sentencia T-055 de 2008 8 IbídemTribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________
presentación de la tutela se estima que se encuentra suplido el requisito de la inmediatez por cuanto se arguye que la afectación a los derechos fundamentales se ha prolongado en el tiempo, y por tratarse de una persona en estado de discapacidad compleja -como se alega en la tutela.
8.3.4. SUBSIDIARIEDAD. Conforme al artículo 86 de la Carta y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar
procedencia del amparo en tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Sin embargo, hay casos en que la interposición del amparo se hace para salvaguardar los derechos fundamentales de personas que por sus condiciones particulares han sido puestas en situación de indefensión o especial protección9.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha señalado de manera constante que la acción de tutela es procedente para exigir la garantía de los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento por ser un mecanismo idóneo y eficaz para el efecto, dada la especial protección constitucional que tiene este grupo poblacional10.
Del mismo modo ha sostenido que, las personas en situación de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional, por lo que, cuando el juez dispone de información y material probatorio suficiente en relación con la situación de urgencia y premura de la persona que reclama la protección de sus derechos, está llamado a tomar medidas para proteger derechos tales como la vida digna y el mínimo vital, así como los demás que se encuentren vinculados en el caso concreto11.
9 T-429 de 2009 10 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997. M.P. Alejandro Martínez
9 T-429 de 2009 10 La Corte Constitucional comenzó a aproximarse al asunto del desplazamiento forzado y sus implicaciones en términos de vulneración de derechos fundamentales en Sentencias como la T-227 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero, la SU-1150 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y la T-1635 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobresale la Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, en la que la Corte encontró un estado de cosas inconstitucional con respecto a la situación de la población víctima de desplazamiento. Con base en los lineamientos generales establecidos en las providencias mencionadas, esta Corporación ha determinado en múltiples decisiones que la acción de tutela es un mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos de víctimas del desplazamiento forzado. Véanse, por ejemplo, las sentencias T -1346 de
2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-419 de 2003. M.P. Alfredo Beltrán Sierra; T-1094 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-882 de 2005. M.PÁlvaro Tafur Galvis; T-086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández;
T-821 de 2007. M.P. Catalina Botero Marino; T-605 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-042 de 2009. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-141 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-1005 de 2012. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-888 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -569 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T -236 de 2015. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa; T-158 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos; T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 11 La Corte Constitucional ha determinado que las víctimas de desplazamiento forzado son sujetos de especial protección constitucional. Esta condición genera para el Estado un deber de adoptar polít icas y acciones concretas dirigidas a que cese la vulneración de los derechos fundamentales de este grupo poblacional. Esta línea jurisprudencial comenzó a desarrollarse en Sentencias como las siguientes: T327 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-098 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-602 de 2003. M.P. Jaime Araújo Rentería. Además de la Sentencia estructural T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa,
esta posición de la Corte se ha consolidado, entre muchas otras, por medio de las siguientes providencias: T-097 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T -086 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T -1067 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T -868 de
2008. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-742 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T -473 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T -856 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-207 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-191 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; T-721 de
2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T-293 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-290 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos y T278 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez (e). Adicionalmente, esta Corporación ha llamado la atención sobre la necesidad de que el juez de tutela tome medidas concretas ante situaciones prob adas de especial urgencia que signifiquen vulneraciones a los derechos fundamentales de una persona víctima de desplazamiento, incluidos los derechos a la dignidad humana y al mínimo vital. Al respecto,
véanse, por ejemplo, las Sentencias T-626 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa y T-377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Tribunal Administrativo de Sucre Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________
En tal sentido, puede acudir directamente a la acción de amparo co nstitucional, ya que,
Sentencia impugnación de tutela Rad. 70-001-33-33-007-2024-00025-01 ________________________________________________
En tal sentido, puede acudir directamente a la acción de amparo co nstitucional, ya que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado en señalar que la acción de tutela resulta procedente para proteger la población víctima del conflicto armado, pese a existir otros medios de defensa judicial, ya que estos res ultan insuficientes para brindar protección eficaz ante las circunstancias de urgencia y apremio que enfrenta esta población, las cuales los convierten en sujetos de especial protección constitucional y por lo tanto, requieren la adopción de medidas urgentes para frenar dicha amenaza, por lo que la presente acción, en atención a la situación de víctima del accionante, resulta procedente.
Adicionalmente, cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como niños, niñas y adolescentes, personas c abeza de familia, en situación de discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen de procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos.
En el caso bajo estudio, la accionante alega su calidad de víctima del conflicto armado pa
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