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TA SUC - 70001333300720240004001-(15-05-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300720240004001-(15-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

SALA TERCERA DE DECISIÓN

ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00040-01

Accionante: Oscar Angarita Buitrago.

Accionado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval (DISAN).

Tema: Derecho al debido proceso y a obtener una nueva valoración médica.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN

Se decide la impugnación interpuesta por la accionada, Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, en contra de la Sentencia proferida el 19 de marzo de 2024, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se accedió al amparo solicitado por el accionante.

2. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda:

El señor Oscar Angarita Buitrago, actuando en nombre propio , presentó Acción de Tutela, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – DISAN, para que se protejan sus derechos fundamentales a la vida, debido proceso, seguridad social y dignidad humana.

Como consecuencia de lo anterior, pidió:

“2. Que se incluyan en mi proceso m édico laboral por retiro, las valoraciones por las siguientes especialidades y diagnósticos:

ORTOPEDIA: Tendinosis del supraespinoso + artrosis glenohumeral hombro izquierdo y síndrome del túnel carpiano bilateral.

por las siguientes especialidades y diagnósticos:

ORTOPEDIA: Tendinosis del supraespinoso + artrosis glenohumeral hombro izquierdo y síndrome del túnel carpiano bilateral.

MEDICINA INTERNA: Hipertensión arterial.

OTORRINOLARINGOLOGÍA: Hipoacusia neurosensorial moderada oído

izquierdo.”ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00040-01

Accionante: Oscar Angarita Buitrago.

Accionado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval (DISAN).

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Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes;

2.2. Hechos:

  • El señor Oscar Angarita Buitrago mediante Resolución No. 0401 del 28 de abril de 2022, fue retirado del servicio activo de las Fuerzas Militares con el grado de Sargento Mayor del Cuerpo de Infantería Marina en forma temporal con pase a la reserva por solicitud propia.

El accionante entre los meses de ago sto y septiembre del año 2022 se realizó los exámenes médicos laborales por retiro.

El 23 de febrero de 2023, la parte actora le solicitó a la Dirección de Sanidad Naval la inclusión de los diagnósticos de ortopedia, otorrinolaringología, optometría y medicina interna, ya que estos diagnósticos habían quedado consignados en la ficha médica odontológica por retiro de la institución y no en el proceso médico laboral por retiro.

En virtud de lo anterior, la parte accionada mediante Oficio del 6 de marzo de 2023

ficha médica odontológica por retiro de la institución y no en el proceso médico laboral por retiro.

En virtud de lo anterior, la parte accionada mediante Oficio del 6 de marzo de 2023 le informó al accionante que adicionó a su proceso médico el diagnóstico de tinnitus bilateral y que debía aportar los soportes de los diagnósticos de gonalgia, omalgia e hipertensión arterial generados en el servicio activo con el fin de verificar y determinar la viabilidad de la inclusión, lo cuales, fueron enviados como ficha médica de aptitud psicofísica.

El accionante a través de oficio de 8 de marzo de 2023, le pidió a la entidad accionada la inclusión de los diagnósticos de omalgia (hombro de recho) e hipertensión arterial, recibiendo respuesta a través de Oficio del 16 de marzo de 2023, en el sentido de informar que el primer diagnóstico se adicionó al proceso médico laboral y respecto al segundo le reiteran que se debe enviar los respectivos soportes.

La parte actora mediante derecho de petición del 20 de marzo de 2023, iteró la solicitud de inclusión de hipertensión arterial en su proceso médico laboral; en virtud de ello, la DISAN en Oficio del 17 de mayo de 2023, consideró que tal petició n “no era viable teniendo en cuenta que tomas aisladas (2015 -2016-2019) de tensión arterial con cifras elevadas no constituyen un diagnóstico de hipertensión arterial”.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00040-01

Accionante: Oscar Angarita Buitrago.

arterial con cifras elevadas no constituyen un diagnóstico de hipertensión arterial”.ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Oscar Angarita Buitrago.

Accionado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval (DISAN).

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El señor Angarita Buitrago el 4 de agosto de 2023, le solicitó a la entidad accionada la inclusión del diagnóstico de omalgia hombro izquierdo en su proceso médico laboral, petición denegada a través de oficio de esa misma fecha.

La parte accionante el 22 de agosto de 2023, pidió la inclusión del diagnóstico de otorrinolaringología en su proceso médico laboral, siendo negada por la accionada en Oficio del 6 de septiembre de esa misma anualidad.

El actor el 6 de diciembre de 2023, pidió la inclusión de diagnóstico de hipertensión y síndrome del túnel carpiano bilateral, la entidad accionada en Oficio del 19 de ese mismo mes y anualidad, negó la inclusión del primero de los mencionados y respecto del segundo señaló “que no se evidencia adjunto a mi petición soportes de historia clínica”.

2.2. Trámite en Primera Instancia.

La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 6 de marzo de 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde en Auto de fecha de ese mismo día, fue admitida.

2.3. Contestación de la Demanda.

Administración de Justicia el 6 de marzo de 2024, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, donde en Auto de fecha de ese mismo día, fue admitida.

2.3. Contestación de la Demanda.

La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional -DISAN: Manifestó que la acción de tutela es improcedente por no haberse vulnerados lo derechos fundamentales del señor Oscar Angarita Buitrago, como suspenso de ello, indicó:

“Es importante aclarar que los exámenes de retiro tienen por objeto arrojar las novedades presentadas durante el servicio militar o su vinculación con la Armada, que se traducen en la ficha médico odontológica (también denominada ficha de retiro o de licenciamiento), cuyo propósito es identificar las secuelas por las que se debe aplazar al interesado si hubiere lugar a ello, por lo que cuentan con un trámite establecido que garantiza su debido proceso, lo anterior es de suma importancia, debido a que la Junta Médico Laboral únicamente califica patologías adquiridas en el servicio.

Es necesario informar al Honorable despacho que los exámenes de retiro se le realizan a todo el personal que es retirado de la Armada Nacional independiente del motivo de su retiro, con el fin de valorar las condiciones de salud en que sale un ex miembro de la Armada, permitiendo evidenciar que dolencia presenta, y se les suministra tratamiento integral y posteriormente, estas secuelas se valoran po r Junta Medica Laboral quien determina, cual es el índice de disminución de capacidad laboral que presenta y el mismo es objeto de indemnización.

BQue la Subdirección de Medicina Laboral emitió oficio 202300311900653511

el índice de disminución de capacidad laboral que presenta y el mismo es objeto de indemnización.

BQue la Subdirección de Medicina Laboral emitió oficio 202300311900653511 del 16 de febrero del 2024, subscrito por el Subdirector de Medicina Labora,ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00040-01

Accionante: Oscar Angarita Buitrago.

Accionado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval (DISAN).

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mediante el cual se le informó al accionante de las especialidades por las cuales se encuentra aplazado en su proceso médico laboral, y los trámites que le atañen en la actuación medico laboral.

(…)

Posteriormente, el accionante presentó una petición solicitando la inclusión de nuevas patologías en su expediente médico laboral. En respuesta, la Subdirección de Medicina Laboral emitió un dictamen detallado, en el cual se aprobó la adición de una patología es pecífica mientras que otras fue rechazada, detallándose de la siguiente manera:

(…) Como se puede apreciar en la respuesta, se informó al accionante sobre las patologías que se adicionaron a su proceso médico laboral tras una exhaustiva revisión médica. S e proporcionó una respuesta concreta basada en la evaluación médica realizada por el organismo competente en medicina laboral, subrayando que nos encontramos ante un proceso médico técnico, autónomo y reglamentado, cuya responsabilidad recae exclusivamente en el ámbito médico, ya que emana directamente de la función inherente a los profesionales de la salud implicados.

subrayando que nos encontramos ante un proceso médico técnico, autónomo y reglamentado, cuya responsabilidad recae exclusivamente en el ámbito médico, ya que emana directamente de la función inherente a los profesionales de la salud implicados.

Esto significa que, después de una revisión médica, el organismo médico laboral decidió incluir en el proceso médico laboral del accionante el diagnóstico de Omalgia Derecha y Tinnitus Bilateral, Asimismo, se determinó no incluir las especialidades o diagnóstico solicitado por el accionante mediane petición y que ahora solicita en el escrito tutelar, proporcionando las razones de dicha decisión previa la revisión que realiza el organismo médico de la Subdirección de Medicina Laboral.

(…)

CONCLUSIONES:

1. Que el organismo determinó adicionar al proceso médico laboral del accionante dos patologías, previa verificación médica.

2. Que las secuelas deben corresponder al tiempo al cual estuvo vinculado con la Armada, es decir que dicha historia clínica debe corresponder al tiempo de vinculación y no puede ser posterior.

3. Que los organismos médicos laborales son lo que determinaron si hay lugar a una adición de patología, en atención a la pertinencia médica.

4. Las Juntas Médico -laborales tiene un carácter indemnizatorio y califican SECUELAS. De conformidad a lo anterior, no es este el escenario para debatir el reconocimiento o no de erogaciones económicas, más cuando el accionante viene recibiendo una asignación de retiro y que solo se está persiguiendo un tema económico, para lo cual no fue establecido la acción de tutela.

el reconocimiento o no de erogaciones económicas, más cuando el accionante viene recibiendo una asignación de retiro y que solo se está persiguiendo un tema económico, para lo cual no fue establecido la acción de tutela.

5. Que ordenar que se adicione un proceso médico laboral patologías qu e no están en un soportadas constituye un detrimento para patrimonial, violación a debido de la entidad.

6. Que el accionante tiene otras instancias para acudir en caso de inconformismo como lo es el tribunal médico laboral, así mismo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se torna como el mecanismo idóneo por la especialidad del Juez y lo que se debate para dirimir la controversia planteada por el accionante, como es una presunta calificación o adición de patologías errada por parte del Tribunal Médico Laboral.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00040-01

Accionante: Oscar Angarita Buitrago.

Accionado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval (DISAN).

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7. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces en cada materia ni anticipar las decisiones en determinado asunto. O de lo contrario se desconocería los principios de autonomía, independencia y desconcentración.

8. Que el accionante no demostró la vulneración de derecho alguno, por el contrario, se evidencia que el accionante tiene garantizado el derecho a salud y seguridad social y demás por ser acreedor de una asignación de retiro.

8. Que el accionante no demostró la vulneración de derecho alguno, por el contrario, se evidencia que el accionante tiene garantizado el derecho a salud y seguridad social y demás por ser acreedor de una asignación de retiro.

9. Igualmente, se verificó en el Sistema Integrado de Administración y Talento Humano, donde se pudo establecer que el acciónate cuenta con asignación de retiro (pensión), por lo cual, se encuentra garantizado el derecho a la seguridad social, mínimo vital y demás.

10. Asimismo tiene garantizado el derecho a la salud, la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL ser permite indicar que constató el correspondiente estado ACTIVO del accionante en el Sistema de Afiliados al Subsist ema de Salud de las Fuerzas Militares, evidenciándose el establecimiento de sanidad militar, al cual, se encuentra adscrito el accionante para la prestación de los servicios médicos asistenciales que requiera de manera integral, en el Dispensario Médico Coveñas I de Barranquilla, lo anterior pro ser acreedor a una asignación de retiro.

11. Tampoco es un sujeto especial de protección especial.”

  • El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

3. PROVIDENCIA IMPUGNADA

En Sentencia proferida el 19 de marzo de 20221, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, dispuso:

“3.1. DECLARAR que el Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval y la Subdirección Médico Laboral, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Oscar Angarita Buitrago, de conformidad con lo expuesto.

de Sanidad Naval y la Subdirección Médico Laboral, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso administrativo del señor Oscar Angarita Buitrago, de conformidad con lo expuesto.

3.2. ORDENAR al Ministerio de Defensa – Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval y la Subdirección Médico Laboral, que dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia:

3.2.1. Realice nuevo concepto médico de ortopedia en el que de manera integral se valore el estado de salud del accionante en especial los diagnósticos de la tendin itis del supraespinoso izquierda, artrosis glenohumeral del hombro izquierdo y síndrome del túnel carpiano bilateral.

3.2.2. Incluir dentro del concepto médico de otorrinolaringología la hipoacusia neurosensorial bilateral moderada para que sea tenida en cuenta dentro del procedimiento administrativo de determinación de la condición medico laboral que se adelanta al accionante.

3.3. NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.”

1 Notificada el 30 de marzo de 2022.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00040-01

Accionante: Oscar Angarita Buitrago.

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Como fundamento de lo anterior, sostuvo:

“Dentro del expediente está demostrado que el señor Oscar Angarita Buitrago, se desempeñó por espacio de 29 años al servicio del Ministerio de DefensaArmada Nacional y fue retirado del servicio el 29 de mayo de 2022, en virtud de

“Dentro del expediente está demostrado que el señor Oscar Angarita Buitrago, se desempeñó por espacio de 29 años al servicio del Ministerio de DefensaArmada Nacional y fue retirado del servicio el 29 de mayo de 2022, en virtud de la Resolución No. 0401 de 28 de abril de 2022 con el grado de Sargento Mayor Cuerpo de Infantería de Marina.

Luego de su retiro de la institución, el accionante, solicitó la autorización para realizarse los exámenes de que trata el artículo 8 del Decreto Ley 1796 de 2000 y posteriormente, se diligenció el pliego de antecedentes, con las patologías declaradas por él, así:

(…)

Las anteriores patologías, fueron evaluadas por la médica Daniela Morales Durán y por la odontóloga Juliana Vergara Muñoz, y con base en ello, se elaboró la ficha médica.

Por oficio identificado con el radicado No. 20230031190065351 de 16 de febrero de 2023, el Subdirector de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad Naval informó al accionante que su ficha médico odontológica de retiro fue calificada por el área médica, determinando que quedó APLAZADO por las especialidades y diagnósticos:

  • Oftalmología: trastorno de la refracción • Neurología: trastorno del sueño • Ortopedia: lumbalgia, cervicalgia, trastorno disco lumbar • Gastroenterología: gastritis • Cirugía general: hernia umbilical

Como el accionante advirtió que varias de las patologías adquiridas en servicio activo y que estaban relacionadas en la ficha médica odontológica, quedaron

  • Gastroenterología: gastritis • Cirugía general: hernia umbilical

Como el accionante advirtió que varias de las patologías adquiridas en servicio activo y que estaban relacionadas en la ficha médica odontológica, quedaron excluidas del proceso medico laboral por retiro, elevó las peticion es que a continuación se relacionan ante el área de medicina laboral de la DISAN, que a su vez las absolvió, así:

(…)

Del recuento anterior, se desprende que, el accionante solicitó dentro de la especialidad de ortopedia la inclusión de la tendinitis del supraespinoso izquierda porque solo le fue valorada la del hombro derecho, de la artrosis glenohumeral del hombro izquierdo y, del síndrome del túnel carpiano bilateral.

Al respecto se manifiesta que, esas afecciones con excepción del síndrome del túnel carpiano bilateral, fueron declaradas por el accionante en el pliego de antecedentes cuando se plasmó que padecía de: dolor e inflación articulares, dificultad para ejecutar movimientos, por ejemplo, para levantar los hombros; por lo que la profesional en salud encargada de suscribir el documento indicó como observaciones: “dolor en articulación glenohumeral”.

Así mismo, le fueron practicados al accionante imágenes diagnosticas en las que se concluyó que tenía: artrosis glenohumeral izquierda y tendinosis del supraespinoso9, sin embargo, en el concepto médico DISAN31 de 23 de noviembre de 2023 emitido por ortopedia y traumatología Dr. León Balcero Ferney Ahmed, no fueron valoradas:

(…)ACCIÓN DE TUTELA

noviembre de 2023 emitido por ortopedia y traumatología Dr. León Balcero Ferney Ahmed, no fueron valoradas:

(…)ACCIÓN DE TUTELA

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Accionante: Oscar Angarita Buitrago.

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En lo que respecta del síndrome del túnel carpiano bilateral, si bien esta patología no fue declarada por el accionante de manera específica en el pliego de antecedentes, cuando le fueron realizadas las revisiones físicas y ayudas diagnosticas se pudo encontrar que padecía esta afección, por lo que fue incluido en el acápite de “SIGNOS, SÍNTOMAS Y PRINCIPALES EXÁMENES PARACLÍNICOS” del concepto medico de ortopedia, pero finamente excluido por el galeno de los DIAGNOSTICOS, así:

(…)

De manera que, la entidad accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo del accionante al no valorar de manera integral en el concepto médico de la especialidad de ortopedia todas las afecciones halladas en el accionante, tales como: la tendinitis del supraespinoso izquierda, artrosis glenohumeral del hombro izquierdo y síndrome del túnel carpiano bilateral.

En cuanto a la hipertensión arterial, se vislumbra que el accionante no declaró en el pliego de antecedentes que sufriera de ella y tampoco quedó consignado en la ficha médica diligenciada el 13 de septiembre de 202 2, tampoco se encuentra aportado al proceso de tutela algún examen médico que demuestre

en el pliego de antecedentes que sufriera de ella y tampoco quedó consignado en la ficha médica diligenciada el 13 de septiembre de 202 2, tampoco se encuentra aportado al proceso de tutela algún examen médico que demuestre que la padece, lo cual confirma la negativa de la entidad accionada de incluirla dentro del procedimiento médico – legal porque solo presentó tomas aislada de tensión arterial elevada que no constituyen un diagnóstico final de hipertensión arterial.

Así las cosas, no es procedente la tutela para ordenar a la entidad accionada que incluya la hipertensión para su valoración dentro del proceso de médicolaboral que se le adelanta al demandante.

Por último, se comprobó que el señor Oscar Angarita Buitrago padece hipoacusia neurosensorial bilateral, que fue calificada estando activo en la institución por la Junta Médico Laboral No. 070 de 28 de febrero de 200810 en un grado leve con disminución de la capacidad laboral de 19%, sin embargo, esa enfermedad ha progresado, pasando de leve a moderada, según se observa en la prueba de audiometría o timpanograma de 4-6 de julio de 2023 y el concepto de otorrinolaringólogo de la DISAN de 28 de julio de 2023.

La entidad accionada no puede negarse a “revalorar” la hipoacusia neurosensorial bilateral porque en este caso, ese padecimiento que adquirió en el servicio activo ha progresado o empeorado, pasando de leve a moderada, cumpliéndose los preceptos determinados por la Corte Constitucional para que pueda ordenarse revaloración medico laboral.”

4. LA IMPUGNACIÓN.

el servicio activo ha progresado o empeorado, pasando de leve a moderada, cumpliéndose los preceptos determinados por la Corte Constitucional para que pueda ordenarse revaloración medico laboral.”

4. LA IMPUGNACIÓN.

Dentro del término legal2 y con el objeto de obtener la revocatoria de la decisión, la entidad accionada manifestó:

“MOTIVOS DEL INCOFORMISMOS.

Que el despacho no tuvo en cuenta:

✓ Que el accionante cuenta con asignación de retiro, es decir pensión, a cargo de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo tanto, tiene garantizado el derecho a Salud, Seguridad Social entre otros., por lo tanto, no demostró la vulneración del algún derecho.

2 Impugnación de 31 de marzo de 2022.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00040-01

Accionante: Oscar Angarita Buitrago.

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✓ Que el accionante cuenta con otros medios de defensa por ser un proceso reglado. ✓ Que el organismo médico laboral de la Dirección de Sanidad Como se puede apreciar en la respuesta, s e informó al accionante sobre las patologías que se adicionaron a su proceso médico laboral tras una exhaustiva revisión médica. Se proporcionó una respuesta concreta basada en la evaluación médica realizada por el organismo competente en medicina laboral, subrayando que nos encontramos ante un proceso médico técnico, autónomo y reglamentado, cuya responsabilidad

proporcionó una respuesta concreta basada en la evaluación médica realizada por el organismo competente en medicina laboral, subrayando que nos encontramos ante un proceso médico técnico, autónomo y reglamentado, cuya responsabilidad recae exclusivamente en el ámbito médico, ya que emana directamente de la función inherente a los profesionales de la salud implicados. ✓ Por el contrario, cuando el juez ordena adicionar a un proceso médico laboral, patologías que fueron verificadas por organismo médico labora, estaría violando el debido proceso a la Entidad. ✓ Nótese, señor que el proceso médico tiene un carácter INDENIZATORIO, para lo no fue creada la acción de tutela, ese proceso a todos Es importante aclarar que los exámenes de retiro tienen por objeto arrojar las novedades presentadas durante el servicio militar o su vinculación con la Armada, al accionante contar con asignación de retiro es decir pensión, es proceso tiene un carácter INDENIZATORIO. ✓ Se realiza la ficha médica de retiro, la cual es elaborada por un médico y el usuario que manifiesta sus posibles afecciones padecidas en el servicio, una vez efectuado esto el organismo médico laboral determina previa revisión los antecedes médicos durante el servició las especialidades por las cuales queda aplazado, es decir que en la ficha se plasma lo que accionante indica presentar como patologías, pero no necesariamente va quedar ap lazado por las mencionadas, toda vez que lo anterior es verificado por el organismo médico, con lo antecedentes médico asistenciales (historia clínica) durante el servicio. Comprendiendo la especial naturaleza de este proceso que resulta en determinar secuelas adquiridas por afecciones sufridas durante la carrera militar, de lo

lo antecedentes médico asistenciales (historia clínica) durante el servicio. Comprendiendo la especial naturaleza de este proceso que resulta en determinar secuelas adquiridas por afecciones sufridas durante la carrera militar, de lo contrario no tendría sentido dicho proceso.

(…)

CONCLUSIONES:

1. Que el organismo médico laboral, es quien determina si se adiciona un proceso médico laboral, previa verificación médica.- PERTINENCIA MÉDICA.

2. Que las secuelas deben corresponder al tiempo al cual estuvo vinculado con la Armada, es decir que dicha historia clínica debe corresponder al tiempo de vinculación y no puede ser posterior.

3. Que los organismos médicos laborales son lo que determinaron si hay lugar a una adición de patología, en atención a la pertinencia médica.

4. Las Juntas Médico -laborales tiene un carácter indemnizatorio y califican SECUELAS. De conformidad a lo anterior, no es este el escenario para debatir el reconocimiento o no de erogaciones económicas, más cuando el accionante viene recibiendo una asignación de retiro y que solo se está persiguiendo un tema económico, para lo cual no fue establecido la acción de tutela.

5. Que ordenar que se adicione un proceso médico laboral patologías que no están en un soportadas constituye un detrimento para patrimonial, violación a debido de la entidad.

6. Que el accionante tiene otras instancias para acudir en caso de inconformismo como lo es el tribunal médico laboral, así mismo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se torna como el mecanismo idóneo por la especialidad del Juez y lo que se debate para dirimir la controversia planteada por

como lo es el tribunal médico laboral, así mismo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se torna como el mecanismo idóneo por la especialidad del Juez y lo que se debate para dirimir la controversia planteada por el accionante, como es una presunta calificación o adición de patologías errada por parte del Tribunal Médico Laboral.

7. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces en cada materia ni anticipar las decisiones en determinado asunto. O de lo contrario se desconocería los principios de autonomía, independencia y desconcentración.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00040-01

Accionante: Oscar Angarita Buitrago.

Accionado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval (DISAN).

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8. Que el accionante no demostró la vulneración de derecho alguno, por el contrario, se evidencia que el accionante tiene garantizado el derecho a salu d y seguridad social y demás por ser acreedor de una asignación de retiro.

9. Igualmente, se verificó en el Sistema Integrado de Administración y Talento Humano, donde se pudo establecer que el acciónate cuenta con asignación de retiro (pensión), por lo cu al, se encuentra garantizado el derecho a la seguridad social, mínimo vital y demás.

10. Asimismo tiene garantizado el derecho a la salud, la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL ser permite indicar que constató el correspondiente estado ACTIVO del accionante en el Sistema de Afiliados al Subsistema de Salud de las

social, mínimo vital y demás.

10. Asimismo tiene garantizado el derecho a la salud, la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL ser permite indicar que constató el correspondiente estado ACTIVO del accionante en el Sistema de Afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, evidenciándose el establecimiento de sanidad militar, al cual, se encuentra adscrito el accionante para la prestación de los servicios médicos asistenciales que requiera de manera integral, en el Dispensario Médico Coveñas I de Barranquilla, lo anterior pro ser acreedor a una asignación de retiro.

11. Tampoco es un sujeto especial de protección especial.”

5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA.

El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 15 de abril de 2024.

Mediante Auto del 16 de abril de 20243, se admitió la impugnación interpuesta por la entidad accionada, en contra la Sentencia proferida el 29 de marzo de la misma anualidad.

6. CONSIDERACIONES.

6.1. Competencia:

De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 , el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta.

6.2. Requisitos de procedencia de la acción de tutela:

a) Legitimación Por Activa:

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales que considere amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

3 Auto notificado en esa misma fecha.ACCIÓN DE TUTELA

Radicación No. 70-001-33-33-007-2024-00040-01

Accionante: Oscar Angarita Buitrago.

Accionado: NaciónMinisterio de Defensa Nacional Armada Nacional - Dirección de Sanidad Naval (DISAN).

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En la presente acción de tutela resulta satisfecha la legitimación por activa, teniendo en cuenta que la persona respecto de quien se alega la afectación de sus derechos fundamentales es la misma que interpone la acción.

b) Legitimación Por Pasiva:

En cuanto a la legitimidad por pasiva, la misma Corte Constitucional

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