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TA SUC - 70001333300720240005902-(12-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300720240005902-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-007-2024-00059-02

ACCIONANTE: GABRIEL JOSÉ GARRIDO SEVERICHE

ACCIONADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)

REGIONAL SUCRE

NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala , a decidir la impugnación presentada por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 26 de abril de 2024 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del C ircuito de Sincelejo, mediante la cual, se tutelaron los derechos fundamentales al debido proceso y petición

del señor GABRIEL JOSÉ GARRIDO SEVERICHE.

1.- ANTECEDENTES:

1.1Pretensiones:

El señor GABRIEL JOSÉ GARRIDO SEVERICHE , interpuso acción de tutela contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) , para que se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso y mínimo vital , presuntamente quebrantados por la entidad accionada.

En consecuencia, pide:Acción de tutela 70-001-33-33-007-2024-00059-02

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  • Que se tenga en cuenta por parte del SENA, su perfil profesional con base en los requisitos exigidos para el cargo para el cual se postuló y tenga

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  • Que se tenga en cuenta por parte del SENA, su perfil profesional con base en los requisitos exigidos para el cargo para el cual se postuló y tenga presente, el tiempo vinculado, puntajes de años anteriores y experiencia adquirida como instructor de distintos programas ofertados por la entidad.
  • Que se respete y otorgue su oferta laboral de acuerdo con los hechos de la presente tutela, considerando su porcentaje y lugar en lista para aspirantes SI a contratar.
  • Que se le vincule a la formación ASESORÍA COMERCIAL EN EL PROGRAMA DE ARTICULACIÓN CON LA MEDIA TÉCNICA, por el municipio de Galeras , Sucre, teniendo en cuenta el criterio de arraigo.
  • Se tenga en cuenta que es su única fuente de ingreso y que no podrá seguir devengando un salario y debido a su edad, es difícil que se le permita opcionar para una vacante laboral en otra entidad.

1.2.- Hechos relevantes:

Refiere el tutelante, que el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), en razón a sus facultades legales convocó a proceso de selección , para la inscripción al Banco de Hojas de Vida de Instructores SENA 2024.

Indica, que el día 22 de noviembre de 2023 se postuló para la formación ASESORÍA COMERCIAL EN EL PROGRAMA DE ARTICULACIÓN CON LA MEDIA TÉCNICA, por el Municipio de Galeras, Sucre, teniendo en cuenta el criterio de arraigo, de tal forma, que cargó los documentos necesarios, quedando inscrito satisfactoriamente.

TÉCNICA, por el Municipio de Galeras, Sucre, teniendo en cuenta el criterio de arraigo, de tal forma, que cargó los documentos necesarios, quedando inscrito satisfactoriamente.

Dice, que optó por subir la información solo de experiencia Instructor SENA, teniendo en cuenta que esa experiencia se valida como experiencia técnica relacionada y docente.Acción de tutela 70-001-33-33-007-2024-00059-02

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Señala, que el dí a 3 de enero de 2024 en la plataforma SENA - AGENCIA PÚBLICA DE EMPLEO ( APE), en el histórico de datos de preselección se muestra su perfil con el estado “SI CUMPLE”; sin embargo, nunca recibió la oferta correspondiente.

En razón a ello, el día 21 de enero de 2024 radicó petición ante la entidad accionada, solicitando que se le eval úe y tenga en cuenta su perfil profesional, como el tiempo vinculado laboralmente, puntajes obtenidos en años anteriores y experiencia adquirida como instructor en e sa misma institución; además , solicitó copia autenticada del Acto administrativo donde se designa al comité evaluador, entre otros documentos referentes a los criterios de evaluación para instructores.

El día 26 de enero de 2024 recibió respuesta a su petición, en la que solo se le informa que el registro en su estado de “SI CUMPLE”, no genera para la entidad la obligación de contratar al inscrito, aduciendo el cumplimiento de ciertos requisitos expuestos en la respuesta, sin allegar los documentos que fueron solicitados, por lo que considera que la respuesta no fue clara, precisa y congruente con lo solicitado.

entidad la obligación de contratar al inscrito, aduciendo el cumplimiento de ciertos requisitos expuestos en la respuesta, sin allegar los documentos que fueron solicitados, por lo que considera que la respuesta no fue clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Manifiesta en relación con lo anterior, que se vio en la necesidad de presentar acción de tutela, la cual fue admitida el día 18 de marzo de 2024, donde se le concedió a la entidad accionada un término de dos (2) días , para que rinda un informe escrito, claro y detallado que guarde relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela y aporte prue bas para hacer valer el trámite; proporcionando el día 20 de marzo de 2024, respuesta en la que anexó los documentos solicitados en la petición inicial.

Que revisados cada una de dichos documentos, iniciando con la Circular 3-2023-000212-00, que habla sobre los Contratos de Prestación de Servicios de Instructor, entre otros documentos relacionados en los hechos en que funda la presente acción de tutela , halló que en el Acta No. 001 de 2 de enero de 2024 , se procede a listar aspirantes que cumplen y no cumplenAcción de tutela 70-001-33-33-007-2024-00059-02

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por código de contratación, teniendo en cuenta las actas remitidas por el equipo verificador según el perfil establecido por los diseños curriculares para cada vacante ofrecida en la plataforma banco de instructores; posicionándose el señor Gabriel Garrido Severiche en el tercer lugar de las cinco vacantes ofertadas , con un porcentaje de 50 y con un “SI” en la casilla de Aspirante a Contratar.

posicionándose el señor Gabriel Garrido Severiche en el tercer lugar de las cinco vacantes ofertadas , con un porcentaje de 50 y con un “SI” en la casilla de Aspirante a Contratar.

En Acta No. 1 del 2 de enero de 2024, se realizó revisión listada de aspirantes al Banco de In structores Regional Sucre 2024, remitido por el Comité de Verificación y Escogencia, para determinar si el proceso de verificación cumple o no con los lineamientos de la circular 3 -2023-00212 del 3 de noviembre de 2023.

Afirma, que en la mencionada acta se concluye revisar el listado de aspirantes que cumplen recomendados a contratar por parte del Comité de Verificación y Escogencia, se revisa el listado de los aspirantes que No cumplen, a raíz de las inconsistencias evidenciadas en las reclamaciones. Y, se conforma un listado que cumpla con los lineamientos determinados en la circular No. 212 de 2023 y el oficio No. 8 -2023-001211 del 22/12/2023; sin embargo, en ella NO SE MENCIONA cuáles serán los nuevos criterios objetivos tenidos en cuenta para la contratación, simplemente se menciona que los porcentajes serán ahora un criterio subjetivo.

Indica, que posteriormente en acta No 003 del 2024 se selecciona a los aspirantes que ocuparán cada vacante ofrecida en la plataforma banco de instructores, teniendo en cuenta el listado elaborado por el equipo verificador según el perfil establecido por los diseños curriculares y se realiza listado de aspirantes que cumplen y no cumplen y escogidos para contratar; de tal forma que, en dicho listado NO fue escogido, aun cuando

verificador según el perfil establecido por los diseños curriculares y se realiza listado de aspirantes que cumplen y no cumplen y escogidos para contratar; de tal forma que, en dicho listado NO fue escogido, aun cuando estaba clasificado como SI A CONTRATAR en acta 56 con código de contratación 2895 8 y contaba con los lineamientos determinados en la circular No. 212 de 2023.Acción de tutela 70-001-33-33-007-2024-00059-02

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Anota, que ya no solo eran 5 vacantes con las que se contaba, sino que por necesidad del programa decidieron ofertar 8, lo que le genera mayor inquietud, pues, puntualmente, en la formación a la que se postul ó, ASESORIA COMERCIAL EN EL PROGRAMA DE ARTICULACIÓN CON LA MEDIA TÉCNICA, estaban solo (05) personas clasificadas como SI A CONTRATAR y aun así, eso no se le tuvo en cuenta para incluirlo dentro de las 8 vacantes, aun cuando dentro las 8 escogidas solo había una persona con un puntaje superior al mío, los demás contaban con porcentaje inferior.

El día 21 de marzo del 2024, el accionante presentó petición al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) en la que solicitó con base a los documentos ya aportados, lo siguiente: “(i) Se tenga en cuenta mi perfil profesional con base en los requisitos exigidos para el cargo al cual me postule y se tenga de presente el tiempo vinculado, puntajes de años anteriores y experiencia adquirida como instructor de distintos programas ofertados por el SENA. (ii) Se me respete y otorgue mi oferta laboral de

postule y se tenga de presente el tiempo vinculado, puntajes de años anteriores y experiencia adquirida como instructor de distintos programas ofertados por el SENA. (ii) Se me respete y otorgue mi oferta laboral de acuerdo a lo mencionado en el acápite de hechos, considerando mi porcentaje y lugar en lista para aspirantes SI a contratar. (iii) Se me vincule a la formación ASESORIA COMERCIAL EN EL PROGRAMA DE ARTICULACIÓN CON LA MEDIA TÉCNICA, por el municipio de Galeras - Sucre, teniendo en cuenta el criterio de arraigo”.

El día 03 de abril del 2024 el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) respondió a la petición, manifestando, nuevamente, que la suscripción del contrato depende de que se cumplan los siguientes requisitos: “i) que el Centro de Formación cuente en la vigencia 2024 con la disponibilidad presupuestal de recursos; ii) que subsista durante el 2024 la necesidad de contratación que planeo el Centro, de acuerdo con la ejecución de metas durante el año; iii) que la necesidad de contratación esté incluida en el Plan Anual de Adquisiciones 2024 o en su(s) actualización(es); iv) que se cumplan las restricciones de austeridad del gasto y los lineamientos del gobierno nacional que estén vigentes al momento de la contratación”.Acción de tutela 70-001-33-33-007-2024-00059-02

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Adicionalmente indicó, que: “ Los criterios objetivos de selección fueron determinados por el comité pero que tendiente al modelo de contratación directa que usa el SENA para la vinculación, la ordenadora del gasto tiene

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Adicionalmente indicó, que: “ Los criterios objetivos de selección fueron determinados por el comité pero que tendiente al modelo de contratación directa que usa el SENA para la vinculación, la ordenadora del gasto tiene la potestad de apartarse de lo manifestado por el comité, tal como se lo otorga la circular 212 del 03 de noviembre del 2023 y el oficio No. 8 - 2023001211 del 22/12/2023, de que es un acto violatorio de derechos otorgarle un mayor puntaje a los postulantes que venían trabajando en el Sena, por cuanto esto quitaría la posibilidad a los nuevos aspirantes que nunca habían estado vinculados a la entidad y le otorga la facultad de apartarse de los criterios del comité y escoger dentro de los postulantes que cumplen para ocupar el proceso de la referencia”.

Dice el demandante, que al único que no se le dio un trato igual fue a su persona, ya que, no se le tuvo en cuenta, aun cuando pudo respetarse, las cinco personas con calidad de SI a contratar que tenían experiencia y las tres vacantes restantes , podían ser repartidas entre los que no contaban con experiencia.

Que se debió respetar su oferta laboral, pues, contaba con idoneidad y experiencia, puntos clave al momento de evaluar hojas de vida, como bien ya lo mencionó la Circular 3-2023-000212 y su estado de si cumple, debía ser tenido en cuenta sobre aquellas personas que siendo escogidas en el listado, aún tenían la calidad de no cumple.

El centro de Formación en la vigencia 2024 , cuenta con disponib ilidad presupuestal de recursos, además de subsistir en el presente año la

tenido en cuenta sobre aquellas personas que siendo escogidas en el listado, aún tenían la calidad de no cumple.

El centro de Formación en la vigencia 2024 , cuenta con disponib ilidad presupuestal de recursos, además de subsistir en el presente año la necesidad contratación y que la necesidad de contratación esté incluida en el Plan An ual de Adquisiciones 2024, ya que , en la formación que se postuló, ASESORIA COMERCIAL EN EL PROGRAMA DE ARTICULACIÓN CON LA MEDIA TÉCNICA, por el municipio de Galeras , Sucre, se abrieron más vacantes a las inicialmente ofertadas, pasando de cinco (05) a ocho (08), dando entender que si ex iste disponibilidad presupuestal y necesidad de contratación.Acción de tutela 70-001-33-33-007-2024-00059-02

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1.3. Contestación.

La entidad tutelada manifiesta que el banco de instructores es el repositorio de hoja de vida para todas las convocatorias, las cuales se encuentran abiertas para el año 2024.

Dice, que en la verificación de la hoja de vida del accionante en el banco de instructores de acuerdo a la experiencia relacionada, se constata , que se encuentra en estado SI CUMPLE, lo que hace garante que su hoja de vida si fue verificada, pero que no fue seleccionado, lo cual se debe a que, el módulo web del Banco de instructores solo es un repositorio de hojas de vida y por lo tanto , no genera para el SENA la obligación de contratar al respectivo inscrito, así como tampoco , le genera un derecho adquirido a los postulante s, ni aun cuando el estado de publicación sea el de

vida y por lo tanto , no genera para el SENA la obligación de contratar al respectivo inscrito, así como tampoco , le genera un derecho adquirido a los postulante s, ni aun cuando el estado de publicación sea el de “PRESELECCIONADO” o “SELECCIONADO”, puesto que para la suscripción del contrato, existen otros requisitos SINE QUAN NO, para tener la condición de contratado, tal como lo manifiesta la circular de contratación 03 -2023000212 del 03 de noviembre del año 2023 de la Dirección General del SENA.

Manifiesta, que no es cierto que se envía oferta a los seleccionados, solo se hace el cambio de SI CUMPLE ha seleccionado, pero que esto tampoco da lugar a contratación , puesto que para ello deben coexistir otros requisitos para su contratación, como la necesidad contractual y el presupuesto.

Expone, que el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA (Regional Sucre), evalúa todos los criterios de selección de las personas postuladas a las convocatorias que se encuentren abiertas y que el hecho de haber sido seleccionado en procesos anteriores, no da un mejor derecho con respecto a los nuevos participantes inscritos y postulados, pues , esta es una convocatoria de inicio del 2024, máxime cuando al hacer sus estudios de hojas de vidas, también cumplen con los lineamientos ordenados por la entidad para el proyecto postulados, según el artículo 32 -numeral 3° de laAcción de tutela 70-001-33-33-007-2024-00059-02

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Ley 80 de 1993 y los artículos que orientan la función administrativa , tales como los de PLANEACION, IGUALDAD, MORALIDAD,EFICACIA,

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Ley 80 de 1993 y los artículos que orientan la función administrativa , tales como los de PLANEACION, IGUALDAD, MORALIDAD,EFICACIA,

ECONOMIA,CELERIDAD, IMPARCIALIDAD y PUBLICIDAD.

Indica, que los criterios objetivos de selección fueron determinados por el comité, pero que tendiente al modelo de contratación directa que usa el SENA para la vinculación, la ordenadora del gasto tiene la potestad de apartarse de lo manifestado por el comité, tal como se lo otorga la circular 212 del 03 de noviembre del 2023 y el oficio No. 8 - 2023-001211 del 22/12/2023.

Expresa, que el accionante no ha sido excluido, ni violentado en su derecho a oferta, solo que no fue seleccionado para la prestación de l servicio; sin embargo, este hace parte del banco de instructores 2024 y en caso de que se requieran instructores para impartir la competencia a la cual se presentó, será tenido en cuenta.

Por ú ltimo, solicita se declare improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto.

1.4.- La providencia recurrida.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, m ediante sentencia proferida el 2 6 de abril de 202 4, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y petición del señor GABRIEL JOSÉ GARRIDO SEVERICHE, sustentando su decisión así:

“(…)

En respuesta al primer problema jurídico, se tiene que, el SENA vulneró al accionante su derecho fundamental al debido proceso dentro de la convocatoria para conformar el Banco de

GARRIDO SEVERICHE, sustentando su decisión así:

“(…)

En respuesta al primer problema jurídico, se tiene que, el SENA vulneró al accionante su derecho fundamental al debido proceso dentro de la convocatoria para conformar el Banco de Instructores 2024 porque de manera unilateral e intempestiva modificó las condiciones para la valoración de las hojas de vida de los aspirantes, sin indicar de manera clara y precisa el criterioAcción de tutela 70-001-33-33-007-2024-00059-02

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objetivo utilizado para la escogencia de los aspirantes que finalmente fueron seleccionados, así como tampoco cuales fueron los puntajes y el orden asignado, luego que se revaloraron las hojas de vida de los aspirantes omitiendo el criterio adoptado por el comité Regional de Verificación y Escogencia de Contratistas-Instructores.

En efecto, tal y como se explicó, en el Acta No. 004 del 5 de diciembre de 2023 se estableció como criterio para escoger a las personas a contratar en el año 2024, dar una puntuación mayor de 40% a aquellos aspirantes que tuvieran experiencia como instructores del SENA y cuando este criterio fue retirado por disposición de la Directora Regional (E), lo consecuente era que, se estableciera un nuevo criterio objeti vo y luego de la revaloración de las hojas de vida de los aspirantes, se publicara una lista con los nuevos puntajes y orden de selección.

En vez de eso, el SENA adoptó una lista en la que se señalaron sólo los preseleccionados, sin indicación de la puntuación ni el nuevo criterio que se tuvo en cuenta.

una lista con los nuevos puntajes y orden de selección.

En vez de eso, el SENA adoptó una lista en la que se señalaron sólo los preseleccionados, sin indicación de la puntuación ni el nuevo criterio que se tuvo en cuenta.

Lo anterior trajo como consecuencia que, el accionante no tuviera conocimiento del nuevo puntaje que se le asignó; el orden de selección y las razones o motivos por las cuales fue excluido de las ocho vacantes preseleccionadas. Para obtener información, radicó peticiones el 21 de enero y 21 de marzo de 2024, sin embargo, no obtuvo una respuesta de fondo.

Es necesario entonces, que el SENA informe al accionante i). Cual fue el criterio objetico que adoptó luego de eliminar el de “dar una puntuación mayor de 40% a aquellos aspirantes que tuvieran experiencia como instructores del SENA” y ii). Como quedó la lista, luego que se reexaminaron las hojas de vida de los aspirantes y la puntuación que obtuvieron. Sin la información anterior, la existencia de mecanismos ordinarios de defensa no resultará eficaces para el accionante.

Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que se conculca el derecho al debido proceso, cuando la entidad organizadora de una convocatoria cambia las reglas de juego aplicables y sorprende al concursante que se sujetó a ellas de buena fe. Si por factores exógenos aquellas varían levemente en alguna de sus etapas, las modificaciones de la convocatoria inicial deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se cumpla con los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se

etapas, las modificaciones de la convocatoria inicial deben ser plenamente conocidas por los partícipes para que de esta forma se cumpla con los principios de transparencia y publicidad que deben regir las actuaciones de la administración y no se menoscabe la confianza legítima que los participantes han depositado en los parámetros fijados en la convocatoria.Acción de tutela 70-001-33-33-007-2024-00059-02

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Ahora bien, a pesar de lo anterior, la acción de tutela no es procedente para ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que contrate como instructor al accionante, dado que el juez constitucional carece de competencia para verificar la idoneidad y experiencia y la necesidad del servicio, pues son aspectos de la órbita de la autoridad administrativa (…)”

1.5.- La impugnación.

La entidad accionada, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó, manifestando que desde el punto de vista jurídico, la petición fue resuelta de fondo y en los términos contenidos en la Ley para la contestación de los derechos de petición.

Aclara, que todos los aspirantes a las vacantes que se encuentren en estado CUMPLE, SELECIONADO O PRESELECCIONADO, pueden ser escogidos por la entidad, lo cual fue explicado al petente, además, se le hizo conocer que el hecho de haber estado anteriormente vinculado mediante prestación de servicios al SENA, no le da un mejor derecho con respecto a los demás aspirantes; así mismo, que se le explicaron los criterios de desempate y se le informó al solicitante, que el BANCO DE INSTRUCTORES no es un concurso de mérito y no genera continuidad en la contratación

respecto a los demás aspirantes; así mismo, que se le explicaron los criterios de desempate y se le informó al solicitante, que el BANCO DE INSTRUCTORES no es un concurso de mérito y no genera continuidad en la contratación de servicios para vigencias posteriores.

Indicó, que se envió la documentación donde le reconocen las facultades al ordenador del gasto, para apartarse de la evaluación que hizo el comité estructurador y escoger, en sus facultades, a las personas que cumplan con los requisitos para el perfil, por lo tanto, no es posible enviar una nueva acta, lo que se le reitera es que la ordenadora del gasto se apartó de la decisión del comité estructurador, amparada bajo la Circular 212 de 2023 y procede a seleccionar el personal para contratar dentro de los qu e están en el listado de SI CUMPLE, modalidad de contratación directa, que no de concurso de méritos, en tanto, el banco de instructores es solo es un repositorio de hojas de vida, tendiente a determinar si cumple o no con losAcción de tutela 70-001-33-33-007-2024-00059-02

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perfiles y los puntajes no dan en ninguno de los casos, posiciones dentro del banco.

Añade, que también se le explico al petente y se le anexó, el concepto de la Dirección General del 26 de diciembre del 2023, donde se manifiesta que no es objetivo darle mayor puntaje a la hoja de vida de las personas que hubieren trabajado en años anteriores con la entidad.

Por lo que solicita, declarar improcedente la acción de tutela, por carencia de objeto y ausencia de presupuestos procesales.

2.- CONSIDERACIONES:

hubieren trabajado en años anteriores con la entidad.

Por lo que solicita, declarar improcedente la acción de tutela, por carencia de objeto y ausencia de presupuestos procesales.

2.- CONSIDERACIONES:

2.1.- Competencia:

El Tribunal , es competente para conocer en Segunda Instancia , de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991.

2.2.-Problema jurídico.

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento:

¿En el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, propio de la acción de tutela, que permita a este Tribunal hacer un pronunciamiento de fondo?

2.3.- Análisis de la Sala

2.3.1. Subsidiariedad en la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política contempla la acción de tutela , como aquel medio que faculta a toda persona para reclamar ante losAcción de tutela 70-001-33-33-007-2024-00059-02

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jueces, por sí o por interpuesta persona, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o privada, mediante un procedimiento preferente y ágil. Esta disposición constitucional, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 exige a su vez, el cumplimiento de algunos elementos que permitan la procedencia de este medio constitucional, los que han sido definidos también por la Honorable Corte Constitucional como (i) la legitimación en la causa activa

vez, el cumplimiento de algunos elementos que permitan la procedencia de este medio constitucional, los que han sido definidos también por la Honorable Corte Constitucional como (i) la legitimación en la causa activa y/o pasiva; (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad.

Respecto al principio de subsidiariedad, el Alto Tribunal Constitucional 1, lo ha definido así:

“El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda d e los derechos”. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. (Negrillas propias)

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa

13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad.

1 Sentencia T-244 de 2017.Acción de tutela 70-001-33-33-007-2024-00059-02

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(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,

(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio. (Negrillas propias)

14. En cuanto a la primera hipótesis, que se refiere a la idoneidad del medio de defensa judicial al alcance del afectado, se tiene que ésta no puede determinarse en abstracto sino que, por el contrario, la aptitud para la efectiva protección del derecho debe evaluarse en el contexto concreto. El análisis particular resulta necesario, pues en éste podría advertirse que la acción ordinaria no permite resolver la cuestión en una dimensión constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar

constitucional o no permite tomar las medidas necesarias para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados.

15. Ahora bien, en cuanto a la segunda hipótesis, cabe anotar que su propósito no es otro que el de conjurar o evitar una afectación inminente y grave a un derecho fundamental. De este modo, la protección que puede ordenarse en este evento es temporal, tal y como lo dispone el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, el cual indica: “[e]n el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado”.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiariedad exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derechoelemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo.

16. Las anteriores reglas implican que, de verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluación de la idoneidad de los mismos en el caso concreto, para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario . Por tanto, en

para determinar si aquellos tienen la capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. Este análisis debe ser sustancial y no simplemente formal, y reconocer que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario . Por tanto, en caso de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acción puede proceder de forma definitiva” (Negrillas propias)Acción de tutela 70-001-33-33-007-2024-00059-02

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2.3.2. Requisito de Subsidiariedad frente al debido proceso administrativo.

La Honorable Corte Constitucional 2, respecto a asuntos referentes a concursos de

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