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TA SUC - 70001333300720240022501-(05-02-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300720240022501-(05-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Asunto Sentencia de segunda instancia Acción Tutela Expediente 70-00133-33-007-2024-00225-01 Accionante Mario Luis Mora Díaz representante Legal de la Asociación de vendedores informales de Sincelejo y Otros Accionados Vinculados Municipio de Sincelejo y otros Ministerio del Trabajo Departamento Nacional de Planeación - DANE Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV. Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Departamento para la Prosperidad Social -DPS Magistrado ponente César Enrique Gómez Cárdenas Tema Acción de tutela / carácter residual y subsidiario / Acción de tutela contra actos administrativos de carácter generalprocede excepcionalmente / perjuicio irremediable / A cción de tutela - Es procedente como mecanismo transitorio para suspender una medida que desconoce los derechos al trabajo mínimo vital e igualdad de un grupo en estado de debilidad manifiesta / vendedores ambulantesEl retiro inmediato de vendedores que no cumple con la disposiciones jurisprudenciales vulnera el derecho a la confianza legítima.

Se decide las impugnaciones presentadas por la parte accionante y por el municipio de Sincelejo , en contra de la sentencia proferida el día 27 de noviembre de 2024 , por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo-Sucre, que accedió parcialmente al amparo constitucional pretendido.

noviembre de 2024 , por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo-Sucre, que accedió parcialmente al amparo constitucional pretendido.

1. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela.

La parte accionante compuesta por los señores MARIO LUIS MORA DÍAZ representante de la Asociación de Vendedores Informales de Sincelejo ,

NORELIS ESTHER PERALTA ALEAN, EVELIS DEL CARMEN FLÓREZ VEGA,

YULIETH PAOLA GARCÍA CONTRERAS, MARIBEL DEL CARMEN CLEMENTE ZABALETA, LUZ MARINA BERNA PÉREZ, JAIME RAFAEL QUIROZ JIMÉNEZ,Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Página 2 de 42

JULIO ANTONIO LÁZARO SUÁREZ, NORELKY DANIELA ALEMÁN ORTEGA,

IVÁN ALCÁZAR QUESADA, RAFAEL AQUINDOR PERALTA FLÓREZ,

EDINSON PÉREZ ROQUEME, NILSON MANUEL SALCEDO RUIZ, ELÍAS

LEAN PORTACIO MOLINA, LUIS ALFREDO SIERRA AGUIRRE, ARTURO

JOSÉ SALAZAR PATERNINA, JORGE LUIS FLÓREZ DÍAZ, ANTONIO JOSÉ

MARTÍNEZ ALMARIO, ROBINSON MANUEL ACOSTA DÍAZ, NORLY DEL

CARMEN PERALTA ALEAN, LUIS ANTONIO CORREA MARMOL, LINIANA

DEL CARMEN SALGADO CONTRERAS, YUDIS MARGOTH GUEVARA

MARTÍNEZ ALMARIO, ROBINSON MANUEL ACOSTA DÍAZ, NORLY DEL

CARMEN PERALTA ALEAN, LUIS ANTONIO CORREA MARMOL, LINIANA

DEL CARMEN SALGADO CONTRERAS, YUDIS MARGOTH GUEVARA

OLIVERO, GERMÁN ELÍAS CHAVARRÍA CHAVARRÍA, JHON ALEXANDER

FLÓREZ GUERRA, SEBASTIÁN VALLEJO RODRÍGUEZ, WALBERTO BANQUE

PACHECHO, MARÍA ÁNGELA ALEAN REBOLLEDO, JOSÉ ANTONIO

VERGARA BURGOS, GUIDO RAFAEL CLEMENTE BAUTISTA, SERGIO

DAVID RICARDO JULIO, ALAIN ANTONIO VILORIA SILVA, LAIS MARIA

OSPINA ALFARO, ELENA PATRICIA ACOSTA H ERNÁNDEZ, ELKIN DAVID

DE LA CRUZ VERGARA, LUIS FERNANDO PINEDA MERCADO, PETRONA DE

JESÚS IZQUIERDO BERRIO, REINALDO ENRIQUE HERNÁNDEZ

PALOMINO, CARLOS ARTURO GUEVARA TUIRAN, CARMEN MIREYA

BUSTAMANTE SALCEDO, EDUARDO FRANCISCO SIERRA AGUIRRE,

CARLOS ENRIQUE VELÁSQUEZ GÓMEZ, ANA DILSA GARCÉS VANEGAS,

MARLENE DEL SOCORRO MUNERA SARRAZOLA, KELLY YOJANA LATA

ACOSTA, JORGE ENRIQUE TEHERÁN MURILLO, ÁLVARO DAVID ANGULO

GONZÁLEZ, ROSA LÍA MONTES BERNA, SORYS INÉS PALENCIA

ADECHINE, MANUEL FRANCISCO MONTES SUÁREZ, YE RLIS LUZ POLO

GONZÁLEZ, ROSA LÍA MONTES BERNA, SORYS INÉS PALENCIA

ADECHINE, MANUEL FRANCISCO MONTES SUÁREZ, YE RLIS LUZ POLO

MORENO, HENRRY DE JESÚS PÉREZ OSORIO, ADRIANA PATRICIA

MONTAÑO MERCADO, URBANO JESÚS PÉREZ RAMOS, LLAMITH ERLIS

CORCHO ARRIETA, EMILETH RODRÍGUEZ BERRIO, JADER YOJAN

HERRERA CONEO, ILBA YANETH FLÓREZ VEGA, CELY JOHANA MONTAÑA

MERCADO, JAIME J OSÉ BELLO SILGADO, OMAR ENRIQUE BARBOSA

BERRIO, ALBA LUZ ANAYA OLIVEROS, JULIO ALFONSO ARREGOCES ARREGOCES, MISAEL JOSÉ MONTES MONTES Y MARTA LUZ MONTES ARRIETA, presentaron acción de tutela en contra del MUNICIPIO DE

SINCELEJO - SECRETARIA DE DESARROLLO E CONÓMICO Y SOCIAL ,

DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE SUCRE , PERSONERÍA MUNICIPAL DE SINCELEJO y DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL SINCELEJO , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, igualdad, debido proceso, dignidad humana, buena fe y confianza legítima.

En amparo de los derechos previamente mencionados solicitaron:

  1. Dejar sin efectos el Decreto No. 1120 del 9 agosto de 2024 y la Resolución No. 000663 del 1° de marzo de 2024 expedidas por el Municipio de Sincelejo. ii) De manera subsidiaria dejar sin efectos de manera transitoria el

Resolución No. 000663 del 1° de marzo de 2024 expedidas por el Municipio de Sincelejo. ii) De manera subsidiaria dejar sin efectos de manera transitoria el Decreto No. 1120 del 9 agosto de 2024 y la Resolución No. 000663 de 1° de marzo de 2024, hasta tanto se acuda a la jurisdicción contencioso administrativo para demandar los actos administrativos. iii) Se permita a los accionantes seguir ofreciendo sus productos en el espacio público sin ningún tipo de reprensión o multas.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Página 3 de 42

  1. Se exhorte al municipio de Sincelejo para que implemente una política integral, interdisciplinaria e institucional que garantice el mínimo vital y dignidad humana de todos los accionantes con posibles reubicaciones a futuro.

Como fundamentos fácticos, los accionantes narraron en su escrito de tutela, que:

El municipio de Sincelejo, a través del Decreto No. 1120 del 9 de agosto de 2024, estableció condiciones para regular las ventas informales en el espacio público en áreas de movilidad restringida.

Esta regulación limitó la movilidad de los vendedores ambul antes y estacionarios, quienes no cuentan con garantías para su mínimo vital. Además, dispuso la imposición de multas a esta población especial y vulnerable sin ningún tipo de garantía constitucional ni enfoque diferencial.

A raíz del acto administrativo mencionado, el municipio de Sincelejo y la Policía Nacional han realizado desalojos de vendedores ambulantes, estacionarios o semiestacionarios, quienes han ocupado sectores

diferencial.

A raíz del acto administrativo mencionado, el municipio de Sincelejo y la Policía Nacional han realizado desalojos de vendedores ambulantes, estacionarios o semiestacionarios, quienes han ocupado sectores específicos del espacio público en la zona céntrica de Sincelejo durante muchos años.

La administración municipal informó a los vendedores que, como alternativa, podían continuar comercializando sus productos en el centro comercial La Paz, ubicado cerca del mercado El Papayo. Sin embargo, los sitios donde vendían sus productos por año s les permitían subsistir e incluso generar clientes, quienes no se trasladan al centro comercial La Paz, lo que ha provocado que sus ventas ya no sean suficientes para subsistir.

El municipio de Sincelejo no socializó planes de capacitación con el Sena, no estableció convenios con la Nación ni existe apoyo desde la Unidad de Víctimas u otras entidades.

El municipio se limitó únicamente a reubicar a los vendedores sin ninguna planeación pública a futuro que garantizara su subsistencia y la continuidad de la comercialización de sus productos.

Además, no aplicó un enfoque diferencial ni realizó estudios técnicos serios o caracterizaciones culturales, económicas y sociales que permitieran que los productos pudieran ser comercializados adecuadamente en el centro comercial La Paz.

La medida de reubicación no incluye una política pública seria de capacitación y apoyo financiero que facilite la transición de la informalidad a la formalidad.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Página 4 de 42

El desalojo afecta su economía y la de sus dependientes, especialm ente

a la formalidad.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Página 4 de 42

El desalojo afecta su economía y la de sus dependientes, especialm ente aquellos que tienen a su cargo familiares con discapacidad y menores de edad, quienes son sujetos de especial protección, por lo que las multas amenazan su subsistencia.

1.2. Actuación procesal en primera instancia

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo -Sucre, admitió la tutela mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2024 , y ordenó notificar al municipio de Sincelejo - Secretaría de Desarrollo Económico y Social , Departamento de Policía – Sucre, Personería Municipal de Sincelejo y Defensoría del Pueblo Regional Sincelejo.

Asimismo, se dispuso vincular como terceros interesados al Ministerio del Trabajo, Departamento Nacional de Planeación – DANE, Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y Departamento para la Prosperidad Social -DPS.

1.2.1. Informe rendido por el municipio de Sincelejo

La entidad accionada rindió informe, mediante el cual señala que, en efecto, la alcaldía del municipio de Sincelejo expidió el Decreto No. 1120 del 9 de agosto de 2024, no por arbitrariedad, sino para dar solución a la problemática del espacio público ocupado por vendedores ambulantes informales semiestacionarios y ambulantes asentados en el área de influencia del centro de movilidad restringida y concertada.

problemática del espacio público ocupado por vendedores ambulantes informales semiestacionarios y ambulantes asentados en el área de influencia del centro de movilidad restringida y concertada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el alcalde es la máxima autoridad policiva en el municipio y tiene facultades legales y constitucionales para buscar el bien general de sus administrados. Por ello, la Const itución Política, en su artículo 315, le otorga estas atribuciones.

Que de ninguna manera está afectando el derecho al trabajo de los vendedores informales de Sincelejo, sino que está restringiendo el ingreso en ciertas áreas de movilidad restringida y c oncertada a vendedores ambulantes informales semiestacionarios que usaban el espacio público, como lo establece el Decreto 1120 de 2024.

Para la expedición del Decreto 1120 del 9 de agosto de 2024, se realizaron estudios y una caracterización basada en e l sexo, grado de escolaridad, ciudad de origen y condición de víctima del conflicto armado, lo que permitió determinar el número de personas que en ese momento ejercían el trabajo de vendedores informales en el espacio público.

El alcalde junto a su equipo de trabajo, ha realizado varias acciones para recuperar el espacio público en Sincelejo, entre ellas actuaciones pedagógicas, diálogo, caracterización y censo de los vendedores ambulantes y semiestacionarios.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Página 5 de 42

Se realizaron reuniones con los vendedores ambulantes para concertar de manera voluntaria el desalojo del espacio público y la reubicación en el

Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01

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Se realizaron reuniones con los vendedores ambulantes para concertar de manera voluntaria el desalojo del espacio público y la reubicación en el Centro Comercial La Paz, de lo cual se aportó registro fotográfico.

Se habilitó el Mercado La Paz como área designada para la reubicación de vendedores, equipada con infraestructura y servicios necesarios. Además, se proporcionaron uniformes, comidas y otros beneficios para asegurar el sustento de los vendedores durante la transición.

Se brindó capacitación sobre normativas y procesos de formalización, con apoyo de la Cámara de Comercio y la DIAN.

Para monitorear y evaluar, se estableció un sistema de seguimiento para ajustar las medidas de apoyo según las necesidades de los vendedores. También se implementaron estrategias de marketing para promover el nuevo mercado, incluyendo servicios de domicilio gratis y alianzas con empresas privadas y públicas.

Como estrategias para promover la Plaza de Mercado La Paz, se encuentran el servicio de domicilio gratis y la vinculación d e empresas privadas y públicas. Comentó que, de acuerdo con el informe de la Secretaría de Desarrollo Económico Municipal, se realizó una reubicación consensuada de los vendedores que ocupaban el espacio público de Sincelejo mediante diálogo y acuerdo mutu o entre las partes involucradas, en lugar de un desalojo forzoso.

Como evidencia, se envió un registro visual en el cual uno de los tutelantes manifiesta que las actuaciones del municipio de Sincelejo se han llevado a cabo en mutuo acuerdo con los vended ores ambulantes

Como evidencia, se envió un registro visual en el cual uno de los tutelantes manifiesta que las actuaciones del municipio de Sincelejo se han llevado a cabo en mutuo acuerdo con los vended ores ambulantes informales, sin decomisos ni levantamientos forzosos.

La confianza legítima no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones contrarios al ordenamiento jurídico, pues precisamente el interés general se presenta como un límit e, imponiendo el deber de la administración de corregir los actos u omisiones irregulares, sin atropellar los derechos fundamentales de los asociados.

No se ha realizado ningún desalojo, solo reubicación de vendedores ambulantes semiestacionarios, para lo cual se llevó a cabo una mesa de diálogo concertada con los mismos.

Durante las actividades de recuperación del espacio público, se ha realizado el levantamiento de varios muebles abandonados o no utilizados, previa identificación y caracterización de los vendedores informales.

Por lo anterior, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela, ya que en el asunto no se precisó la forma en que se materializa el perjuicio y porque no se encuentra acreditada una conducta atribuibleTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Página 6 de 42

a la en tidad que pueda constituir una amenaza a los derechos fundamentales.

1.2.2. Informe de la Personería del Municipal de Sincelejo

Refiere que, no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, ya que no ha realizado acciones u omisiones violatorias de dichos derechos.

1.2.2. Informe de la Personería del Municipal de Sincelejo

Refiere que, no existe vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, ya que no ha realizado acciones u omisiones violatorias de dichos derechos.

La acción de tutela solo procede si existe una afectación concreta a derechos fundamentales, lo cual no se evidencia en este caso porque la Personería Municipal no tiene relación con los hechos que dieron lugar a la demanda, por lo que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva.

La acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o en casos de perjuicio irremediable (artículo 86 de la C.P y la Sentencia T -375 de 2018) y los accionantes tienen a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que es adecuado y eficaz para cuestionar el Decreto No. 1120 del 9 de agosto de 2024.

Por último, dado que no existe una vulneración directa a derechos fundamentales atribuible a la Personería Municipal, solicita se declare improcedente la acción de tutela contra esa entidad.

1.2.3. Informe rendido por el departamento de Policía - Sucre

Señala que, el contr ol urbano es responsabilidad de los alcaldes, y el Departamento de Policía Sucre está a disposición de las administraciones municipales para apoyar los planes de control y recuperación del espacio público, en aplicación de la Ley 1801 de 2016.

La Constitución Política y la Ley 1801 de 2016 establecen que el espacio público es inalienable, imprescriptible e inembargable, y su protección es

público, en aplicación de la Ley 1801 de 2016.

La Constitución Política y la Ley 1801 de 2016 establecen que el espacio público es inalienable, imprescriptible e inembargable, y su protección es responsabilidad del Estado. Por lo tanto, l a Policía Nacional puede recuperar y mantener el espacio público, respetando el debido proceso y los derechos de las personas afectadas, y mediar en conflictos de convivencia ciudadana, buscando un equilibrio entre el derecho al trabajo y el uso del espacio público.

En cumplimiento de su misión constitucional, la Estación de Po licía de Sincelejo realizó acompañamientos para garantizar la seguridad mínima en el mercado público "El Papayo", donde la administración municipal ha reubicado a los vendedores informales.

Que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por los accionantes, puesto que los actos administrativos, Decreto No. 1120 del 9 de agosto de 2024 y Resolución No. 000663 del 1° de marzo de 2024,Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Página 7 de 42

fueron expedidos por la alcaldía municipal de Sincelejo dentro de sus facultades legales y reglamentarias.

Lo anterior indica que existe una falta de legitimación material en la causa por pasiva, ya que la policía no tiene competencia para anular estos actos administrativos.

1.2.4. Informe del Ministerio de Trabajo.

Manifiesta que, según el Decreto 4108 de 2011 y el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio del Trabajo no tiene facultades para dirimir controversias ni declarar derechos, lo cual es

Manifiesta que, según el Decreto 4108 de 2011 y el artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo, el Ministerio del Trabajo no tiene facultades para dirimir controversias ni declarar derechos, lo cual es función exclusiva de los jueces de la República.

La Dirección Territorial Sucre no tiene conocimi ento de los hechos presentados en la tutela, ni ha recibido quejas, derechos de petición o comunicaciones relacionadas con el caso. Los accionantes no han formulado señalamientos específicos ni acusaciones concretas contra esa Dirección Territorial o el Ministerio del Trabajo.

Por lo anterior, solicita su desvinculación del trámite de la acción de tutela.

1.2.5. Informe del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.

En su informe, señal la entidad que, trabaja en colaboración con otras entidades del Estado, especialmente en formación y desarrollo de talento humano.

La situación de los vendedores informales de la ciudad y mencionó que no hubo solicitud formal del ente municipal para establecer un conven io o acompañamiento relacionado con la reubicación de los vendedores en la Plaza de Mercado de la Paz.

En la presente acción de tutela que involucra derechos sociales y económicos, la entidad no tiene legitimación por pasiva, ya que, conforme a los artículos 116 y 117 de la C.P, el SENA no es titular de la relación jurídica en la que se basan las pretensiones de los accionantes.

Esta entidad está dispuesta a colaborar con otras entidades del Estado que necesiten su apoyo en formación , razón por la cual solicita que se declare configurada la falta de legitimación por pasiva, debido a que no tiene responsabilidad en el asunto.

Esta entidad está dispuesta a colaborar con otras entidades del Estado que necesiten su apoyo en formación , razón por la cual solicita que se declare configurada la falta de legitimación por pasiva, debido a que no tiene responsabilidad en el asunto.

1.2.6. Informe de la UARIV.

Señala la entidad, que carece de competencias para emitir un pronunciamiento de fondo en el asunto, por lo que la acción de tutela debe declararse improcedente, ya que no existe vulneración alguna a los derechos invocados por el extremo activo.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Página 8 de 42

Asimismo, carece de legitimación para intervenir en un procedimiento ajeno a sus competencias, por lo que debe ser desvinculada del presente asunto.

Que verificó si los accionantes cumplen con la condición de víctimas del conflicto armado, identificando que no todos figuran en el RUV. Para constancia, aporta una relación que contiene la consulta realizada.

La acción u omisión de particulares o autoridades públicas que vulnere o amenace derechos fundamentales es un requisito lógico -jurídico para la procedencia de la acción de tutela, por ello, para que la tutela sea procedente, es necesario que existan acciones u omisiones que amenacen o vulneren derechos fundamentales. Sin un acto concreto de vulneración, no hay conducta específica que proteger.

Permitir que las personas acudan a la tutela basándose en acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas , violaría el debido proceso, atentaría contra la seguridad jurídica y podría constituir un uso

Permitir que las personas acudan a la tutela basándose en acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas , violaría el debido proceso, atentaría contra la seguridad jurídica y podría constituir un uso indebido de la tutela. Por lo tanto, solicit a que al no encontrarse alguna conducta atribuible a esa entidad que amenace o viole un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela

1.2.7. Informe del DPS.

Manifiesta que, la parte actora no dice haber puesto en consideración de la entidad su situación para ser analizada en los programas de atención a población vulnerable, ni presentó u n derecho de petición para consultar los requisitos de dichos programas.

Tras verificar en los sistemas de información de la entidad, no encontró ninguna petición radicada por los accionantes ni traslado de otra entidad. Específicamente, el grupo de peticiones confirmó que no hay registros de solicitudes por parte de la Asociación de Vendedores Informales de Sincelejo (A.V.I.S.).

Conforme lo dicho por la Corte Constitucional, sin la presentación de una solicitud formal, no se puede exigir una respuesta o acción por parte de la entidad.

La acción de tutela no es el mecanismo adecuado para cuestionar la expedición de un acto administrativo de carácter general, como el Decreto No. 1120 del 9 de agosto de 2024, que regula las ventas informales en el espacio público en Sincelejo. El mecanismo adecuado para cuestionar los efectos de dicho decreto es el medio de control de nulidad simple, dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

La regulación del espacio público en Sincelejo es una función de las

efectos de dicho decreto es el medio de control de nulidad simple, dispuesto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.

La regulación del espacio público en Sincelejo es una función de las autoridades municipales y la policía, según el artículo 198 de la Ley 1801 de 2016. Por lo tanto, la parte accionante debe acudir a las vías ordinarias y no a la acción de tutela para resolver sus inquietudes.Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Página 9 de 42

Por lo anterior, existe una clara falta de legitimación en la causa por pasiva del DPS en cuanto a los hechos que dan lugar a la presentación de la acción de tutela.

1.2.8. Informe del Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

Indica que, conforme a lo expuesto en los hechos de la acción de tutela, no tiene legit imación en la causa por pasiva para concurrir al presente proceso, ya que la única mención específica al DANE en el escrito de tutela es una cita de estadísticas de informalidad replicada por la revista Portafolio.

Esta mención no tiene relación directa con los hechos que motivaron la acción ni con la presunta vulneración de los derechos fundamentales señalados.

El DANE como entidad estadística oficial, tiene funciones específicas como la recolección y análisis de datos socioeconómicos, la publicación d e estadísticas oficiales, la normatividad y regulación de metodologías estadísticas, y la asesoría técnica en materia de estadísticas.

La acción de tutela es improcedente porque, en este caso, los documentos y argumentos de la demanda demuestran que no ha incurrido en acciones

estadísticas, y la asesoría técnica en materia de estadísticas.

La acción de tutela es improcedente porque, en este caso, los documentos y argumentos de la demanda demuestran que no ha incurrido en acciones u omisiones que constituyan vulneración de derechos fundamentales, por lo que, no tiene responsabilidad en los hechos alegados en la tutela.

Por lo anterior, esa entidad no tiene legitimación en la causa por pasiva para formar parte de este proceso.

1.2.9. Informe del Departamento Nacional de Planeación.

Manifiesta que es clara la existencia de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, en los hechos narrados por los accionantes, y de los cuales se predica la pr esunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados, no se señala que haya incurrido en alguna acción u omisión.

Po lo anotado, solicita su desvinculación sin ninguna condena en su contra, pues no es la entidad que está vulnerando los derechos invocados en la demanda.

1.2. La sentencia impugnada.

El Juzgad o Séptimo Administrativo del Circuito de Si ncelejo-Sucre, en sentencia del 27 de noviembre 2024, resolvió conceder parcialmente el amparo pretendido.

“3.1. CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y confianza legítima de los señores Norelis Esther Peralta Alean, Evelis delTutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Página 10 de 42

Carmen Flórez Vega, Yulieth Paola García Contreras, Maribel del Carmen Clemente

Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Página 10 de 42

Carmen Flórez Vega, Yulieth Paola García Contreras, Maribel del Carmen Clemente Zabaleta, Luz Marina Berna Pérez, Jaime Rafael Quiroz Jiménez, Norelkys Daniela Alemán Ortega, Iván Alcázar Quesada, Rafael Aquindor Peralta Flórez, Edinson Pérez Roqueme, Nilson Manuel Salcedo Ruiz, Elías Lean Portacio Molina, Luis Alfredo Sierra Aguirre, Arturo José Salazar Paternina , Jorge Luis Flórez Díaz, Antonio José Martínez Almario, Norly del Carmen Peralta Alean, Luis Antonio Correa Mármol, Liliana del Carmen Salgado Contreras, Yudis Margoth Guevara Olivero, Germán Elías Chavarría Chavarría, Jhon Alexander Flórez Guerra, Walberto Banque Pacheco, María Angelica Alean Rebolledo, José Antonio Vergara Burgos, Guido Rafael Clemente Bautista, Sergio David Ricardo Julio, Alain Antonio Viloria Silva, Lais María Ospina Alfaro, Elena Patricia Acosta Hernández, Elkin David de la Cruz Vergara, Luis Fernando Pineda Mercado, Petrona de Jesús Izquierdo Berrio, Reinaldo Enrique Hernández Palomino, Carlos Arturo Guevara Tuiran, Carmen Mireya Bustamante Salcedo, Eduardo Francisco Sierra Aguirre, Carlos Enrique Velásquez Gómez, Ana Dilsa Garcés Van egas, Marlene del Socorro Munera Sarrazola, Kelly Yojana Lata Acosta, Jorge Enrique Teherán Murillo, Álvaro David Angulo González, Rosa Lía Montes Berna, Manuel Francisco Montes Suárez, Yerlis

Sarrazola, Kelly Yojana Lata Acosta, Jorge Enrique Teherán Murillo, Álvaro David Angulo González, Rosa Lía Montes Berna, Manuel Francisco Montes Suárez, Yerlis Luz Polo Moreno, Henrry de Jesús Pérez Osorio, Adriana Patricia Montaño Mercado, Llamith Erlis Corcho Arrieta, Emileth Rodríguez Berrio, Jader Yojan Herrera Coneo, Ilba Yaneth Flórez Vega, Cely 64 Johana Montaña Mercado, Jaime José Bello Silgado, Omar Enrique Barbosa Berrio, Alba Luz Anaya Oliveros, Julio Alfonso Arregoces Arregoces, Urbano Jesús Pérez Ramos, Misael José Montes Montes y Sorys Ines Palencia Adechine.

3.2. ORDENAR al Municipio de Sincelejo, que, en el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a:

3.2.1. Ve rificar la lista de accionantes relacionada en el numeral anterior y determinar si tienen la condición de vendedores informales que se ubicaban en la zona restringida y concertada señalada en la Resolución No. 000663 del 1° de marzo de 2024.

Posteriormente, deberán ser clasificados en estacionarios, semiestacionarios o ambulantes.

3.2.2. Verificar la situación personal, familiar, social y económica de los accionantes indicados en el numeral anterior.

3.2.3. Realizar un censo en el que se identifique s ujetos de especial protección constitucional como son madres cabeza de familia, discapacitados, víctimas del conflicto armado internos que estén inscritos en el RUV, sujetos que por su condición económica estén en situación de vulnerabilidad manifiesta, entre otros y

constitucional como son madres cabeza de familia, discapacitados, víctimas del conflicto armado internos que estén inscritos en el RUV, sujetos que por su condición económica estén en situación de vulnerabilidad manifiesta, entre otros y además aplicar el enfoque de género.

3.2.4. Evaluar la alternativa ofrecida de reubicación en el centro Comercial la Paz y verificar si está generando ingresos suficientes a los vendedores informales indicados en esta tutela para satisfacer sus necesidades básicas.

3.2.5. Con base en la información recopilada en el censo y del análisis y evaluación realizado al Centro Comercial La Paz, ofrecerles, de ser necesario, una alternativa económica, laboral o de reubicación, en la cual puedan desarro llar su actividad económica y obtener iguales o mejores ingresos. Las políticas públicas deben tener un enfoque diferencial que considere las condiciones particulares de los vendedores informales, como su situación de vulnerabilidad.

3.2.6. Concertar con el SENA, UARIV u otras entidades con competencia en la materia, la elaboración de líneas de acción y programas para buscan mejorar las condiciones de vida de los vendedores informales, promover la formalización laboral y brindar asistencia integral a las víctimas del conflicto armado (Decreto 801 de 2022).Tutela Sentencia de segunda instancia Radicado: 70-001-33-33-007-2024-00225-01 Página 11 de 42

3.2.7. La administración debe establecer mecanismos de seguimiento y evaluación para asegurar l

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