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TA SUC - 70001333300820060062802-(19-06-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820060062802-(19-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2006-00628-02

(escrituralidad)

ACCIONANTE: OLINDA MARTÍNEZ OLIVEROS y OTROS

ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAMINISTERIO DEL INTERIOR - POLICÍA

NACIONAL - DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) -

DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO

DE SAN ONOFRE (SUCRE) - PERSONERO

MUNICIPAL DE SAN ONOFRE (SUCRE) -

MUNICIPIO DE COLOSÓ (SUCRE) -

PERSONERO MUNICIPAL DE COLOSÓ

(SUCRE) - MUNICIPIO DE CHALÁN (SUCRE)

- PERSONERO MUNICIPAL DE CHALÁN

(SUCRE) - MUNICIPIO DE OVEJAS (SUCRE)

- PERSONERO MUNICIPAL DE OVEJAS

(SUCRE) - MUNICIPIO DE SINCÉ (SUCRE) -

PERSONERO MUNICIPAL DE SINCÉ (SUCRE)

- DEFENSORÍA DEL PUEBLO

NATURALEZA: REPARACIÓN DE PERJUICIOS CAUSADOS

A UN GRUPO

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo,

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.Reparación de perjuicios causados a un grupo Radicado 70-001-33-33-008-2006-00628-02

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1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.

La señora OLINDA MARTÍNEZ OLIVEROS Y OTROS , a través de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación de los Perjuicios Causados a un Grupo contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAMINISTERIO DEL INTERIOR - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS) - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE SAN

ONOFRE (SUCRE) - PERSONERO MUNICIPAL DE SAN ONOFRE (SUCRE) -

MUNICIPIO DE COLOSÓ (SUCRE) - PERSONERO MUNICIPAL DE COLOSÓ

(SUCRE) - MUNICIPIO DE CHALÁN (SUCRE) - PERSONERO MUNICIPAL DE CHALÁN (SUCRE) - MUNICIPIO DE OVEJAS (SUCRE) - PERSONERO MUNICIPAL DE OVEJAS (SUCRE) - MUNICIPIO DE SINCÉ (SUCRE) - PERSONERO MUNICIPAL DE SINCÉ (SUCRE) - DEFENSORÍA DEL PUEBLO , con el fin que se disponga frente a las entidades demandadas, lo siguiente:

DE SINCÉ (SUCRE) - DEFENSORÍA DEL PUEBLO , con el fin que se disponga frente a las entidades demandadas, lo siguiente:

  • Cancelar los perjuicios «materiales, morales y fisiológicos» en relación con cada uno de los aquí demandante s y la «indemnización colectiva» , causada por permitir el desplazamiento, equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales.
  • Señalar los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presente en esta acción, a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente.
  • Condenar a los demandados al pago de las costas, para ello se tendrá en cuenta lo dispuesto en los numerales 5° y 6° del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.Reparación de perjuicios causados a un grupo Radicado 70-001-33-33-008-2006-00628-02

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1.2. Hechos.

La parte demandante refiere que fueron desplazados violentamente de su lugar de origen por grupos armados al margen de la ley (guerrilla y paramilitares), convirtiéndolos en «desplazados» de los municipios de Colosó, Chalán, Ovejas y San Onofre y de los corregimientos de Macayepo, Pijiguay, Chengue, Caracol, entre otros l ugares de origen y asiento de las ocupaciones laborales, educación, recreación y vecindad de estos.

Manifiestan, que debido a lo anterior han sufrido graves y cuantiosos perjuicios materiales, morales y fisiológicos, que todavía no han cesado , pues actualmente se encuentran sin vivienda, propiedades, sin salud,

Manifiestan, que debido a lo anterior han sufrido graves y cuantiosos perjuicios materiales, morales y fisiológicos, que todavía no han cesado , pues actualmente se encuentran sin vivienda, propiedades, sin salud, educación, recreación, etc.).

Afirman que en el «sistema único de registro» que lleva la «ACCION SOCIAL», está consignada la condición de desplazamiento, donde se denunció y se declaró respecto del padecimiento y necesidad que conlleva a graves perjuicios que afectan los derechos fundamentales constitucionales

Indican, que las autoridades demandadas fueron impotentes al impedir que fuesen desplazados y en consecuencia, dicha situación los mantiene en la pobreza absoluta, cosa que no puede ser admitida, dado que en un Estado Social de Derecho, entre cuyos fines y propósitos se encuentra el de lograr un orden económico y social justo, así como el de lograr su vigencia, al no impedir las autoridades demandadas que los actores de esta acción fueran expulsados de sus lugares de origen, no permite la efectiva materialización y vigencia, aunado al desconocimiento de principios como el de la solidaridad, respeto de la dignidad humana, el trabajo, la equidad y rechazo a los abusos de las autoridades y particulares.

Dicen, que reúnen las condiciones uniformes en la causa que les ha irrogado los perjuicios individuales, colectivamente hoy reclamados, la cualReparación de perjuicios causados a un grupo Radicado 70-001-33-33-008-2006-00628-02

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se concreta en la falla del servicio por parte de las entidades demandadas, al no evitar el desplazamiento de los aquí demandantes.

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se concreta en la falla del servicio por parte de las entidades demandadas, al no evitar el desplazamiento de los aquí demandantes.

Alegan que el Estado Colombiano ha incumplido con las obligaciones que tiene frente a estas familias o núcleos familiares desplazadas por la violencia forzada y por consiguiente, obviamente se vulneró la Constitución Política de Colombia y las Leyes que reconocen los derechos fundamentales de la población desplazada.

Por último, la parte demandante sostiene que l a población desplazada tiene derecho a recibir ayuda nacional e internacional conforme al Art. 93 de la Constitución y los artículos 1 °, 2 ° y 15 de la Ley 387 de 1997 ; sin embargo, no ha sido posible acceder a dichas prerrogativas, debido a que el Estado Colombiano ha hecho caso omiso, muy a pesar de que han agotado las vías administrativas para que se les restablezcan sus derechos, pero esto ha sido imposible, lo que se constituye una omisión por parte de los funcionarios activos del estado.

1.3. Contestación a la demanda.

1.3.1. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.

La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional contestó la demanda de la referencia y se opuso a todas las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de lo anterior, argumenta que i) no existe omisión por parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, comoquiera que la Fuerza Pública y en especial la Armada Nacional, el Ejercito Nacional y la Policía Nacional en su jurisdicción, a través de las acciones muchas

parte de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, comoquiera que la Fuerza Pública y en especial la Armada Nacional, el Ejercito Nacional y la Policía Nacional en su jurisdicción, a través de las acciones muchas veces conjuntas con la Primera Brigada de Infantería de Marina, que tiene como radio de operación el área del Departamento de su Sucre, han venido efectuado una gran labor de inteligencia operacional, que ha permitido contrarrestar de manera representativa el accionar violento deReparación de perjuicios causados a un grupo Radicado 70-001-33-33-008-2006-00628-02

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los grupos al margen de la ley que operan en diferentes zonas del Departamento. Operaciones militares y policiales desarrolladas con gran éxito, que han permitido que la tranquilidad retorne a todos los rincones del Departamento, de tal manera que sus habitantes cada vez más se sientan seguros y respaldados por el acompañamiento que tienen por parte de la Fuerza Pública y de Policía.

Dice, que n o obstante r esulta imposible para la Fuerza Pública y específicamente para la Policía Nacional cubrir todos los rincones del País y por tal, resulta físicamente imposible que ésta contrarreste, por lo menos de manera inmediata, cada manifestación violenta de los grupos al margen de la ley.

Que es improcedente la acción de grupo por falta de prueba por parte del demandante, de los presupuestos que la conforman.

Propuso las excepciones de: Hecho de un tercero, La actividad de la fuerza pública es de medio y no de resultado, Imputación del daño y nexo causal,

demandante, de los presupuestos que la conforman.

Propuso las excepciones de: Hecho de un tercero, La actividad de la fuerza pública es de medio y no de resultado, Imputación del daño y nexo causal, de la omisión, de la carga de la prueba, Imposibilidad física de contrarrestar en su totalidad la acción de los diferentes grupos al margen de la ley y

Responsabilidad de la Policía Nacional.

1.3.2. Nación - Ministerio del Interior y de Justicia.

El Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda de la referencia y se opuso a las pretensiones, argumentando que es imposible que el Estado pueda prever actos demenciales de grupos de personas, ignorándose hasta el presente, si fueron grupos organizados de delincuencia o grupos alzados en armas al margen de la Ley. Si lograron cumplir con su cometido, fue precisamente aprovechándose de la situación de orden público que en ese momento se vivía en dicha región y en general en buena parte del territorio nacional.Reparación de perjuicios causados a un grupo Radicado 70-001-33-33-008-2006-00628-02

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Además afirmó , que n o existe relación directa entre los hechos y una conducta omisiva del Estado. Para que dicha omisión pueda tener relevancia jurídica ante una posible responsabilidad, se requiere establecer: que se conocía con anterioridad de la posibilidad de que se prese ntara el hecho en la forma en que se produjo y que, a pesar de ello, no se actuó con diligencia a fin de prevenirlo. No existe constancia de ello y no podría haberla, porque, hasta donde se recuerd a, no hay manifestación en el

hecho en la forma en que se produjo y que, a pesar de ello, no se actuó con diligencia a fin de prevenirlo. No existe constancia de ello y no podría haberla, porque, hasta donde se recuerd a, no hay manifestación en el sentido de que el Estado quisiera y propiciara con conductas omisivas la realización de estos hechos.

Por otro lado, sostuvo que se está en presencia de un hecho o actuación de terceros que no tienen relación alguna con la actividad del Estado. Dice, que es indudable que las actividades de terceros afectan en un momento dado a particulares que resultan perjudicados, pero no necesariamente esa actividad tiene como causa la actuación o no del Estado a través de sus organismos.

Que el p apel del Ministerio del Interior y de Justicia, en materia de desplazamiento forzado en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 387 de 1997, se reduce al componente de protección frente a situaciones que amenacen o vulneren la seguridad o inte gridad personal de los afectados con este flagelo, siempre que sobre el particular exista una solicitud expresa por parte del interesado, la cual en todo caso, debe someterse a consideración del Comité de Reglamentación y Evaluación de Riesgos, previo estudio y evaluación del respectivo estudio de nivel de riesgo realizado por los organismos de seguridad del Estado.

Por lo anterior y comoquiera que en lo relativo al área de protección, no ha existido requerimiento alguno, cuya desatención o vulneración constituya la causa justificante de la misma, deben ser denegadas las pretensiones de la demanda.Reparación de perjuicios causados a un grupo Radicado 70-001-33-33-008-2006-00628-02

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la causa justificante de la misma, deben ser denegadas las pretensiones de la demanda.Reparación de perjuicios causados a un grupo Radicado 70-001-33-33-008-2006-00628-02

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Por último, propuso las excepciones de i) inexistencia del derecho ii) falta de legitimidad en la causa por pasiva y iii) hecho de un tercero.

1.3.3. Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional - Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS).

La Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social), se opuso a todas las pretensiones por considerar lo siguiente:

En primer lugar, adujo que el demandante no concreta de manera clara y completa de donde fueron supuestamente desplazadas por el conflicto armado, esto es, que proviene o provienen de tal corregimiento o vereda con especificidad de las fechas y de todo lo que comporta el hecho que debe entrar a demostrar y que son el sustento de los supuestos de derecho que invoca y vitales para determinar la procedencia o no de la acción incoada.

En segundo lugar, que de la demanda promovida no observa que los supuestos daños y perjuicios hayan acaecido bajo unas mismas condiciones e iguales causas y que estas sean uniformes, pues , del relato contenido en los hechos es evidente que el actor aduce varios corregimientos, varios municipios Sucreños, desplazamiento que anotan los accionantes fueron provocados <<por distintas organizaciones armadas al margen de la ley >>, con lo cual no cumplen los presupuestos , ni

contenido en los hechos es evidente que el actor aduce varios corregimientos, varios municipios Sucreños, desplazamiento que anotan los accionantes fueron provocados <<por distintas organizaciones armadas al margen de la ley >>, con lo cual no cumplen los presupuestos , ni constitucionales, ni legales que informan la procedencia de la acción de grupo impetrada, ya que, aunque el fenómeno del desplazamiento forzado es una realidad en nuestro país, ello no habilita , per se, el uso de la acción de grupo, pues, los desplazamientos forzados obedecen a un abanico de múltiples causas.Reparación de perjuicios causados a un grupo Radicado 70-001-33-33-008-2006-00628-02

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Propuso las siguientes excepciones de mérito: i) falta de legitimidad en las causa por activa; ii) falta de legitimidad de la -ACCIÓN SOCIALpor pasiva, pues, esta entidad no tiene dentro de sus funciones , la preservación y mantenimiento del orden público; iii) cosa juzgada constitucional; iv) hecho de un tercero, v) Falta de acervo probatorio que acredite que la -ACCIÓN SOCIALha omitido atender a los desplazados por el conflicto armado en el Municipio de Sincelejo, Sucre; vi) No obra prueba dentro de los anexos de la demanda que acredite que los poderdantes fueron desplazados con ocasión de la misma causa, tal y como lo exige la Ley 472 de 1998; vii) laACCIÓN SOCIALno indemniza, presta ayuda humanitaria ; viii) caducidad de la acción, ix) la atención a la población desplazada es un proceso, este

ACCIÓN SOCIALno indemniza, presta ayuda humanitaria ; viii) caducidad de la acción, ix) la atención a la población desplazada es un proceso, este no se agota en un mismo momento secuencia y por fases; x) los accionantes deben cooperar con las autoridades para su restablecimiento y xi) la demanda no concreta cual es el daño que le causó -ACCIÓN SOCIALa cada uno de los accionantes.

1.3.4. Municipio de Ovejas.

El Municipio de Ovejas contestó el libelo introductorio y se opuso a cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las siguientes excepciones de mérito: Hecho de un tercero, Inexistencia de los perjuicios e Inexistencia de falla en el servicio.

1.3.5. Departamento de Sucre.

El Departamento de Sucre contestó la demanda de la referencia y solicitó que las pretensiones sean desatendidas , teniendo en cuenta que no siempre que se alegue el incumplimiento de los fines esenciales del Estado es posible endilgar responsabilidad, ya que hay que analizar cada caso en concreto y establecer, si el ente estatal estaba en imposibilidad jurídica de evitar el daño ocasionado.Reparación de perjuicios causados a un grupo Radicado 70-001-33-33-008-2006-00628-02

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Propuso como excepciones de mérito las de i) falta de legitimación en la causa por pasiva ; ii) hecho del tercero y iii) inexistencia del nexo causal, debido a que dentro del libelo no hay prueba alguna que acredite el daño y la relación causal que permita endilgar responsabilidad alguna al Departamento de Sucre.

causa por pasiva ; ii) hecho del tercero y iii) inexistencia del nexo causal, debido a que dentro del libelo no hay prueba alguna que acredite el daño y la relación causal que permita endilgar responsabilidad alguna al Departamento de Sucre.

1.4. Providencia impugnada.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, profirió sentencia el 19 de diciembre de 2018 , en la que dispuso negar las pretensiones de la demanda, sustentando su decisión de la siguiente forma:

“Para este Despacho, la inclusión en el Registro Único de Víctimas de los actores -excepto los señores Brígida Zúñiga Toscano, Julio Peralta Herazo y Amparo Luz Pérez Argel - demuestra que fueron víctimas de desplazamiento forzado por las acciones delictivas de grupos armados al margen de la ley, hecho victimizante que se constituye en el daño antijurídico por estos sufridos, (…)”

“Demostrado como está la existencia del daño antijurídico padecido por la mayoría de los demandantes, procede el Despacho a determinar si el mismo es imputable a los entes demandados.

Como se dejó sentado en el acápite anterior, el desplazamiento forzado de los actores fue producto de acciones delictivas perpetradas por grupos armados al margen de la ley, lo que supone entrar a determinar si el Estado - representado por las entidades demandadas - es responsable de tal daño antijurídico causado por un tercero, teniendo presente la jurisprudencia y doctrina inicialmente citadas.

Ahora bien, al revisar el acervo probatorio, el Despacho encuentra lo siguiente:

causado por un tercero, teniendo presente la jurisprudencia y doctrina inicialmente citadas.

Ahora bien, al revisar el acervo probatorio, el Despacho encuentra lo siguiente:

Existen medios probatorios, como los informes de alertas tempranas de la Defensoría del Pueblo, visibles a folios 54 a 144 del cuaderno de pruebas del expediente, que dan cuenta del contexto de violencia imperante en la zona de ubicación de los municipios de Colosó, Chalán, Ovejas, San Onofre, Sincé y Toluviejo, y en general en los Montes de María, para la época del desplazamiento de los actores', a raíz de la presencia y acciones delictivas de grupos armados al margen de la ley.Reparación de perjuicios causados a un grupo Radicado 70-001-33-33-008-2006-00628-02

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A pesar de lo anterior, no hay probanza sobre la participación de las entidades demandadas u omisión de sus deberes positivos de protección y seguridad de los administrados, especialmente de las encargadas del mantenimiento del orden público, que conlleven a la imputación jurídica del daño sufrido por los actores.

Y es que al analizar el expediente, no se encuentra prueba alguna sobre solicitudes de protección o alertas elevadas por los demandantes ante las autoridades por hechos de violencia, amenazas u otra circunstancia que pusiera en peligro su permanencia en sus lugares de residencia a raíz de la presencia y acciones delictivas de los grupos armados ilegales, con el objeto de que las autoridades conjuraran la amenaza.

Más aún, el Despacho advierte una total ausencia de información

permanencia en sus lugares de residencia a raíz de la presencia y acciones delictivas de los grupos armados ilegales, con el objeto de que las autoridades conjuraran la amenaza.

Más aún, el Despacho advierte una total ausencia de información y pruebas, por parte del extremo actor, acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar particulares que llevaron a cada demandante o grupo familiar a desplazarse, lo cual es indispensable para que esta Unidad Judicial pueda estudiar la existencia de responsabilidad por parte de los demandados, específicamente de los órganos de seguridad del Estado; recuérdese, que la imputación de responsabilidad extracontractual al Estado “debe estar aco rde con la realidad probatoria que se ponga de presente en cada evento”.

Aunado a ello, impera recalcar que ante los daños causados a la población civil por grupos armados ilegales, no es suficiente alegar solo la posición de garante del Estado respecto de los derechos de seguridad y protección de los ciudadanos, puesto que la responsabilidad extracontractual del Estado no opera como una herramienta de aseguramiento universal, debiéndose constatar que haya intervención de la Administración ya sea por acción o por omisión de sus obligaciones, o que la víctima había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, que en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección, es decir, se debe analizar la diligencia del Estado" para responder ante la amenaza o daño causado, lo que -se reiterano es posible establecer en el presente medio de control, toda vez que no hay prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio el

diligencia del Estado" para responder ante la amenaza o daño causado, lo que -se reiterano es posible establecer en el presente medio de control, toda vez que no hay prueba de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dio el desplazamiento forzado de los actores.”

(…)

Recapitulando, se negaran las pretensiones de la demanda, en atención a: i) la acción de grupo como instrumento para reclamar indemnización por causa del desplazamiento forzado; ii)Reparación de perjuicios causados a un grupo Radicado 70-001-33-33-008-2006-00628-02

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responsabilidad del Estado por falla en el servicio, por incumplimiento de sus obligaciones de protección y seguridad a sus ciudadanos; ili) responsabilidad del Estado por los daños derivados de la ejecución de conductas punibles a cargo de personas al mar gen de la ley; iv) los deberes de seguridad y protección del Estado con sus ciudadanos; v) del desplazamiento forzado; vi) acerca de la política pública para la atención de las víctimas de desplazamiento forzado, y vii) los demandados no son responsables del daño antijurídico sufrido por el grupo actor”

1.5. Recurso de apelación.

Inconforme con lo decidido en la sentencia de primera instancia del 19 de diciembre de 2018, l a parte actora, interpuso y sustentó recurso de apelación el cual fundamentó en lo siguiente:

Aseguró que el juez de conocimiento no estudi ó el acervo probatorio recopilado y que la accionada es responsable de los perjuicios sufridos por

apelación el cual fundamentó en lo siguiente:

Aseguró que el juez de conocimiento no estudi ó el acervo probatorio recopilado y que la accionada es responsable de los perjuicios sufridos por los accionantes atinentes a su condición de desplazamiento, corroborado con la inscripción de los actores en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD), con el cual, se pudo probar que los accionantes junto con su núcleo familiar fueron desplazados violentamente de su lugar de origen, por causa de las violaciones masivas a los derechos humanos, las infracciones al derecho internacional humanitario y la vi olencia generalizada que afrontaron, sufriendo graves y cuantiosos perjuicios materiales, daños morales y fisiológicos.

Afirma, que es el Estado Colombiano, representado por las entidades demandadas, quien es tienen la obligación de proteger a las personas demandantes y la ciudadanía colombiana en general, pero no fue así, en tanto, no cumplieron con lo pregonado en el artículo 2 de la Carta Política, permitiendo la ocurrencia de los hechos objetos de estudio en esta demanda.

Dice, que el a quo sostuvo que la población de la región de los Montes de María debió de manera personal , solicitar, previamente, protección ; sinReparación de perjuicios causados a un grupo Radicado 70-001-33-33-008-2006-00628-02

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embargo, afirma no se está frente a una situación de desplazamiento selectivo, pues , en el caso presente, se está frente a una población asediada tras las perturbaciones de orden público, acciones de combates constantes, utilización de armas no convencionales, hechos de

embargo, afirma no se está frente a una situación de desplazamiento selectivo, pues , en el caso presente, se está frente a una población asediada tras las perturbaciones de orden público, acciones de combates constantes, utilización de armas no convencionales, hechos de desplazamiento forzado, masacres, desapariciones forzadas, entierro de cadáveres en las fosas comun es, muertes selectivas, limpieza social antisubversiva, amenazas, intimidaciones, chantajes, desplazamientos, violaciones masivas a los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario y masacres perpetrados por las fuerzas extremas de autodefensas y guerrilla, que suscitaron el desplazamiento colectivo y personal de los moradores de la región por parte de los grupos al margen de la Ley («paramilitares», guerrilla y «BACRIM») que operan en la región de los Montes de María, quienes desplazaron a los actores, muy a pesar de la presencia de la Fuerza Pública, operando con la aquiescencia de agentes del Estado apostados en la zona.

Por último, concluye que el juez de conocimiento ha errado en la sentencia recurrida, pues , desconoció el material probatorio y los referentes y reiterados fallos judiciales, la tesis y los lineamientos expuestos por las Altas Cortes en el estudio de casos similares en la responsabilidad estatal en el tema de acciones de grupo - población desplazada.

1.6. Trámite procesal en segunda instancia.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decisión que fue notificada mediante estado electrónico No. 029 del 20 de febrero del mismo año.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2020 , se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, decisión que fue notificada mediante estado electrónico No. 029 del 20 de febrero del mismo año.

Posteriormente, a través de auto de fecha de 10 de junio de 2023 se corrió traslado a las partes y al Ministerio público para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión.Reparación de perjuicios causados a un grupo Radicado 70-001-33-33-008-2006-00628-02

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2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente, para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Adm inistrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema jurídico.

En el presente asunto y conforme a la litis planteada, el problema jurídico a desatar es: ¿Los perjuicios materiales, morales y fisiológicos reclamados por los demandantes, son consecuencia de la presunta falla del servicio en que incurrió el Estado y que se dice, conllevó al desplazamiento forzado de los accionantes de sus lugares de origen?

2.3.- Análisis de la Sala.

2.3.1. Desplazamiento forzado. Marco Legal y jurisprudencial

La Ley 387 de 19971, reglamentada por el Decreto 2569 de 2000, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la

La Ley 387 de 19971, reglamentada por el Decreto 2569 de 2000, “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia ”, regulaba, entre otras cosas, los derechos que le asiste n a la población desplazada en Colombia y la obligación impuesta al Estado, como garante de adoptar medidas para contrarrestarlo. Así dice la Ley:

1 Aplicable por ser la vigente para la época de los hechos.Reparación de perjuicios causados a un grupo Radicado 70-001-33-33-008-2006-00628-02

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“ARTÍCULO 1º.- Del desplazado. Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: (Negrillas y subrayas propias)

Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público.

PARÁGRAFO. - El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por desplazado.

“ARTÍCULO 3º.- De la responsabilidad del Estado . Es

puedan alterar drásticamente el orden público.

PARÁGRAFO. - El Gobierno Nacional reglamentará lo que se entiende por desplazado.

“ARTÍCULO 3º.- De la responsabilidad del Estado . Es responsabilidad del Estado colombiano formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia . (Negrillas propias). Para efectos del inciso anterior, se tendrán en cuenta los principios de subsidiaridad, complementariedad, descentralización y concurrencia en los cuales se asienta la organización del Estado colombiano (…)”

Por su parte, la jurisprudencia constitucional 2, frente al fenómeno de desplazamiento forzado dijo:

“(…)

“2.7. Del desplazamiento forzado - reiteración jurisprudencial.

“El Legislador expidió la Ley 387 de 1997, en respuesta a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas que se han visto obligadas a dejar sus lugares de arraigo para salvar su vid

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