TA SUC - 70001333300820070001201-(28-02-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820070001201-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY1
RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2007-00012-01
DEMANDANTE: MERCEDES GONZÁLEZ OLIVERA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)2
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia adiada 25 de octubre de 20133, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se concedieron las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Pretensiones:
La señora MERCEDES GONZÁLEZ OLIVERA , mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
1 Se deja constancia, que el Magistrado Ponente desde el 18 de diciembre de 2021 y hasta el 27 de marzo de 2022 se encontró en incapacidad médica y que desde el 28 de marzo de 2022, hasta el 18 de abril de 2022, disfrutó de período de vacaciones. 2 Sucesora procesal de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL).
de 2022, hasta el 18 de abril de 2022, disfrutó de período de vacaciones. 2 Sucesora procesal de la extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). 3 Proceso repartido a este Tribunal el día 2 de diciembre de 2021, conforme aparece en la correspondiente acta de Reparto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2007-00012-01
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DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), con el objeto de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto, por medio del cual , se negó la reliquidación de la pensión gracia.
Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene a la entidad demandada a reliquidar la pensión gracia teniendo en cuenta, además de los factores ya reconocidos, la prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de clima, prima de grado, auxilio de transporte, auxilio de movilización, sobresueldo, prima de escalafón, prima de navidad, horas extras y cualquier otro factor devengado.
Así mismo pide la demandante , el pago de los intereses moratorios y la indexación a que hubiere lugar.
1.2.- Hechos de la demanda:
La extinta Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), reconoció a favor de la señora MERCEDES GONZÁLEZ OLIVERA una pensión gracia, en cuantía de $1.463.754.oo.
Conforme el certificado de salarios, aportado con la solicitud que diera lugar al reconocimiento pensional, se relaciona además del salario básico,
de $1.463.754.oo.
Conforme el certificado de salarios, aportado con la solicitud que diera lugar al reconocimiento pensional, se relaciona además del salario básico, los siguientes factores salariales: prima de alimentación, prima de grado, prima vacacional y prima de navid ad, los cuales no fueron tenidos en cuenta en la liquidación de la pensión.
Mediante petición de fecha 12 de septiembre de 2006, la demandante solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión gracia, con la inclusión de nuevos factores salariales; solic itud frente a la cual, la entidad guardó silencio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2007-00012-01
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Cita como normas violadas, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, artículo 4 de la Ley 4ª de 1966, inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y el artículo 5 del Decreto 1743 de 1966.
En el concepto de violación, alega la parte demandante, que el derecho pensional es imprescriptible, por lo tanto , cualquier factor salarial que se hubiese omitido en la liquidación de la prestación puede reclamarse en cualquier tiempo.
Señala, que si el legislador quisiera determinar que la pensión gracia de los docentes solo se liquida sobre determinados factores pensionales , de la misma manera que lo hizo en las prestaciones de los militares y policía, así lo habría expresado, pero como no lo estableció, no es dable que la administración establezca limitantes que no aparecen en la ley.
1.3. Contestación de la demanda.
habría expresado, pero como no lo estableció, no es dable que la administración establezca limitantes que no aparecen en la ley.
1.3. Contestación de la demanda.
-. La Caja Nacional de Previsión Social EICE (CAJANAL), hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la pensión gracia se reconoció con base en las normas especiales establecidas para los docentes, las cuales no tienen señalados los factores salariales, además de no estar ligada a una afiliación y en consecuencia a los aportes; por tal razón, se debe ceñir a la norma general que rija para la fecha del estatus.
Señala la entidad, que al liquidar los factores salariales lo hizo con base en las normas aplicables a todos los empleados públicos, previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, por cuanto , las excepciones previstas en estas normas se refieren al tiempo de servicio y edad de jubilación, sin hacer discriminación respecto de los factores de liquidación de la pensión.
Solicita, que en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, se declare la prescripción de la mesadas o diferencias de las mensualidadesNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2007-00012-01
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causadas con tres años de anterioridad a la fecha de presentación de esta; prescripción que deberá declararse con respecto a la fecha del estatus de pensionado, tal como lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
1.4. Sentencia recurrida. El Juzgado Quinto Administrativo de
prescripción que deberá declararse con respecto a la fecha del estatus de pensionado, tal como lo establece el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
1.4. Sentencia recurrida. El Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo , mediante sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, declara la nulidad del acto ficto o presunto negativo , configurado respecto de la petición de reliquidación pensional de fecha 12 de septiembre de 2006.
A título de restablecimiento ordena a CAJANAL, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a efectuar la reliquidación de la pensión de jubilación gracia de la señora Mercedes González Olivera, en cuantía equivalente al 75% del promedio salarial, incluyendo, además los siguientes factores: prima de alimentación, prima de grado, prima vacacional y prima de navidad, devengados en el año anterior a la consolidación del derecho pensional, estatus de pensionado y a partir del 15 de enero de 2004.
Fundamenta el A-quo:
“En el presente caso se observa que, en la resolución 016896 del 10 de junio de 2005, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación gracia a la actora, el factor que se tuvo en cuenta para la liquidación fue la asignación básica, pero no se incluyeron la prima de alimentación, prima de grado, prima vacacional y prima de navidad, según certificación de ingreso que aparece a folio 13 del expediente.
Así las cosas, la demandante reúne los requisitos para gozar del
prima de alimentación, prima de grado, prima vacacional y prima de navidad, según certificación de ingreso que aparece a folio 13 del expediente.
Así las cosas, la demandante reúne los requisitos para gozar del régimen especial de pensiones previsto en la Ley 114 de 1913, en consecuencia, la entidad acusada, al no incluir en la liquidación pensional todos los factores salariales señalados, desconoció dicho régimen, de manera que se ordenará su reconocimiento…”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2007-00012-01
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1.5.- El recurso.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), apela la anterior decisión , argumentando que la reliquidación ordenada por el A -quo, ya fue llevada a cabo por la extinta CAJANAL teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y prima de grado. Dicha reliquidación se hizo a través de la Resolución No. 25734 del 4 de junio de 2007.
En ese sentido, señala, que la solicitud de la accionante fue resuelta de forma favorable, reliquidando la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales pretendidos, no existiendo así , la configuración del acto administrativo ficto o el silencio administrativo negativo.
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- El día 2 de diciembre de 2021, se reparte el expediente ante este Tribunal, tal y como aparece en la correspondiente acta de reparto, cuya imagen
1.6.- Trámite procesal en segunda instancia.
- El día 2 de diciembre de 2021, se reparte el expediente ante este Tribunal, tal y como aparece en la correspondiente acta de reparto, cuya imagen se inserta:Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Expediente No. 70-001-33-33-008-2007-00012-01
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- El día 22 de julio de 2022, la Secretaría de este Tribunal dio cuenta del expediente al Despacho Ponente.
- Mediante auto de 15 de noviembre de 2022 , se admit e el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
- El día 17 de febrero de 2023, la Secretaría de este Tribunal dio cuenta del expediente al Despacho Ponente para proferir sentencia.
2.- CONSIDERACIONES
2.1.- Competencia.
Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
2.2.- Problema Jurídico.
¿La reliquidación de la pensión de jubilación gracia ordenada a favor de la parte demandante, por parte del ente demandad o, mientras se encontraba en curso este expediente, puede sustentar la negativa de las pretensiones formuladas en la demanda como lo avizora el recurrente en apelación por ausencia de acto ficto?
2.3.- Análisis de la Sala.
La pensión gracia tiene carácter especial, está regida por las Leyes 114 de
pretensiones formuladas en la demanda como lo avizora el recurrente en apelación por ausencia de acto ficto?
2.3.- Análisis de la Sala.
La pensión gracia tiene carácter especial, está regida por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y su liquidación corresponde al 75% , del promedio mensual de todos los factores de salarios devengados en el añoNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2007-00012-01
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anterior a la adquisición del estatus pensional , esto es, cuando el docente cumple 20 años de servicio en el orden territorial y 50 años.
Frente a este aspecto, el Honorable Consejo de Estado4 se ha pronunciado en los siguientes términos:
“Ahora bien, las pensiones reguladas por regímenes especiales se rigen por las normas aplicables a ellas, para el caso de la pensión gracia, el artículo 2 de la Ley 114 de 1913, estableció que “La cuantía de la pensión será la mitad del sueldo que hubieren devengado en los dos últimos años de servicio. Si en dicho tiempo hubieren devengado sueldos distintos, para la fijación de la pensión se tomará el promedio de los diversos sueldos”
Con la expedición de la Ley 4ª de 1966, se modificó el monto y el promedio, y en el artículo 4 ibídem, no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales; dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5, estableció:
de las percibidas por los servidores oficiales; dicha normatividad fue reglamentada mediante el Decreto 1743 de 1966, el cual en el artículo 5, estableció:
“A partir del veintitrés (23) de abril de 1960 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios , previa la demostración de su retiro definitivo del servicio público” (Resalta la Sala)
Conforme con lo anterior, las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por dete rminación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 19855, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, refer ente al régimen de excepción en su aplicación.
4 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección B; sentencia de 16 de agosto 2018; Radicado: 54001233300020130004701. No. Interno: 0258 - 2017.
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Demandado: Martha Rondón Duarte. Medio de
Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. Demandado: Martha Rondón Duarte. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Tema: Acción de Lesividad - Pensión
Gracia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2007-00012-01
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Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese momento a partir del cual se empieza a devengar, admitien do compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia.
Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los fact ores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta to dos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.
Al respecto, esta Corporación6 puntualizó lo siguiente:
“Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la
consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.
Al respecto, esta Corporación6 puntualizó lo siguiente:
“Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio . No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.
La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.” (Subrayado fuera de texto)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2007-00012-01
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percepción de ésta es compatible con la del sueldo.” (Subrayado fuera de texto)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2007-00012-01
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Acorde con lo citado, es c laro que la liquidación de la pensión gracia se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho.
2.4.- Caso concreto.
En el sublite se encuentra demostrado de conformidad con el acervo probatorio que reposa en el expediente, los siguientes supuestos fácticos relevantes:
-. Mediante Resolución No. UGM 016896 del 10 de junio de 20055, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE (CAJANAL), le reconoció a la señora MERCEDES GONZÁLEZ OLIVERA , una pensión gracia, en cuantía de $1.097.815.50, efectiva a partir del 15 de enero de 2004.
Dicha pensión fue liquidada con el 75% sobre el salario promedio de 12 meses, teniendo en cuenta el factor asignación básica.
-. Según formato único para expedición de certificado de salarios 6, la señora MERCEDES GONZÁLEZ OLIVERA devengó entre los años 2003 y 2004, los siguientes factores salariales: asignación básica, prima de alimentación, prima de grado, prima vacacional y prima de navidad.
-. La señora MERCEDES GONZÁLEZ OLIVERA, solicitó el día 12 de septiembre de 2006 la reliquidación de su pensión gracia, con inclusión de todos los
prima de grado, prima vacacional y prima de navidad.
-. La señora MERCEDES GONZÁLEZ OLIVERA, solicitó el día 12 de septiembre de 2006 la reliquidación de su pensión gracia, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio7.
-. Según se afirma en la demanda, la entidad no dio respuesta a la anterior solicitud.
5 Folios 10 - 12 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 13 7 Folios 7 - 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2007-00012-01
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-. El demandante acude en sede judicial, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de l acto ficto o presunto, por medio del cual , se negó la reliquidación de la pensión gracia.
-. El A -quo, accede a las pretensiones de la demanda, por cuanto en la Resolución No. 016896 del 10 de junio de 2005, mediante la cual , se reconoció la pensión de jubilación gracia a la actora, no se incluyeron todos los factores salariales devengados, tales como la prima de ali mentación, prima de grado, prima vacacional y prima de navidad.
-. La UGPP recurre la anterior decisión, arguyendo , que la reliquidación ordenada por el A -quo ya fue llevada a cabo por la extinta CAJANAL a través de la Resolución No. 25734 del 4 de junio de 2007, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y prima de grado.
través de la Resolución No. 25734 del 4 de junio de 2007, teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y prima de grado.
En ese sentido, señala, que no es procedente declarar la nulidad del acto ficto o presunto, pues, nunca se configuró y prueba de ello , era la aludida resolución que dio respuesta de fondo a la petición de la accionante, accediendo a reliquidar la pensión jubilación gracia en los términos y condiciones establecidos en la sentencia recurrida.
Atendiendo al anterior recuento probatorio y al análisis de las demás pruebas obrantes en el plenario, esta Sala considera , que la de cisión de primera instancia debe ser confirmada, en atención a las siguientes
consideraciones:
Como quedó antes visto, en el plenario obra prueba de la petición presentada el día 12 de septiembre de 2006, por la señora Mercedes González Olivera ante la extinta CAJANAL, solicitando la reliquidación de suNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2007-00012-01
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pensión gracia con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio8.
Petición de la que procesalmente, solo se supo tuvo respuesta, cuando en audiencia de conciliación judicial celebrada el día 29 de mayo de 20139 en este asunto , la entidad demandada manifestó que le asistía ánimo conciliatorio, toda vez, que se acogía a las pretensiones de la demandante, pues, se percató que a la parte accionante sí le asistía el derecho a la
este asunto , la entidad demandada manifestó que le asistía ánimo conciliatorio, toda vez, que se acogía a las pretensiones de la demandante, pues, se percató que a la parte accionante sí le asistía el derecho a la reliquidación de su pensión gracia con la inclusió n de nuevos factores salariales, aspecto que dijo, fue resuelto mediante Resolución No. 25734 del 4 de junio de 2007.
En esta misma audiencia, la entidad demandada aportó copia de la Resolución No. 25734 del 4 de junio de 200710, mediante la cual, se reliquidó la pensión gracia de la señora Mercedes González Olivera, con la inclusión de nuevos factores salariales, elevando la cuantía de esta, en la suma de $1.259.682.27, efectiva a partir del 15 de enero de 2004.
En dicho acto administrativo, l a pensión fue reliquidada con el 75% de lo devengado en los últimos 12 me ses, teniendo en cuenta los siguientes factores: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de alimentación y prima de grado.
Adicional a ello, se aportó copia del acta de notificación de dicho acto administrativo al apoderado judicial de la aquí demandante, quien por demás fungió como apoderado en la actuación administrativa en comento, que refleja la información que a continuación se inserta en imagen:
8 Folios 7 - 9 9 Folios 92 - 93 10 Folios 100 - 103Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2007-00012-01
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9 Folios 92 - 93 10 Folios 100 - 103Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2007-00012-01
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Acorde con el anterior recuento, se estima que NO son de recibo los argumentos expuestos por la entidad demanda en su recurso, pues, es claro que a la fecha de presentación de la demanda (22 de enero de 2007)11 la entidad no había dado respuesta de fondo a la solicitud de la demandante, siendo procedente la pretensión de nulidad del acto ficto o presunto configurado respecto de la petición radicada en CAJANAL el día 12 de septiembre de 2006.
Del mismo modo, no se observa que la entidad pensional en la contestación de la demanda hubiese hecho referencia a la aludida resolución, a fin de dar a conocer al Juzgado su decisión acogedora de las pretensiones de la demanda.
Y si bien dentro del trámite procesal -audiencia de conciliaciónla entidad demandada manifiesta que mediante Resolución No. 25734 del 4 de junio de 2007 se reliquidó la pensión gracia, con la inclusión d e nuevos factores salariales; lo cierto es, que no hubo acuerdo conciliatorio frente a tal
11 Folio 16Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2007-00012-01
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pretensión, como quiera que la parte demandante no asistió a la mentada diligencia.
En tal sentido, la aludida resolución no reemplaza el acto inicialmente demandado, pues, además de haberse allegado dicho acto administrativo
pretensión, como quiera que la parte demandante no asistió a la mentada diligencia.
En tal sentido, la aludida resolución no reemplaza el acto inicialmente demandado, pues, además de haberse allegado dicho acto administrativo con posterioridad a la presentación de la admisión de la demanda , su admisión y la notificación del auto admisorio al ente demandado (febrero 26 de 2007) , tal resolución no se tuvo como acto administrativo demandando dentro de la presente litis, permitiéndose así, que procesalmente la decisión de primera instancia se enfocará , de m anera correcta, en las pretensiones contenidas en la demanda.
En ese sentido, se considera, que no es dable negar las pretensiones de la demanda atendiendo a una resolución que no fue acogida dentro del trámite procesal como acto demandado; sino que procedía pronunciamiento de fondo de cara al estudio de legalidad del acto ficto o presunto inicialmente demandado, tal como lo hizo el A-quo12 y solamente, para efectos procesales, podría tener incidencia frente a la ejecución de la sentencia dictada en e ste asunto , en tanto, de haberse ejecutado monetariamente tal acto administrativo, lo válidamente pagado debe ser descontado, evitando así afectaciones al fisco.
En ese orden de ideas, esta Sala concluye que la decisión de primera instancia, que accedió a la reliquidación pensional, debe ser confirmada, conforme lo antes expuesto , adicionándose solamente el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en punto de permitir al ente demandado descontar lo que válidamente se haya pagado debido a la reliquidación pensional en comento y en ejecución de la Resolución No.
de la parte resolutiva de la sentencia recurrida, en punto de permitir al ente demandado descontar lo que válidamente se haya pagado debido a la reliquidación pensional en comento y en ejecución de la Resolución No. 25734 del 4 de junio de 2007.
12 Análisis que esta Sala se releva de hacer, pues, es cargo de apelación.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2007-00012-01
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3. Condena en costas - Segunda instancia.
No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.
En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 25 de octubre de 2013, en el sentido de permitir que la entidad demandada descuente lo que válidamente haya pagado debido a la reliquidación pensional en comento y en ejecución de la Resolución No. 25734 del 4 de junio de 2007.
CONFIRMAR dicha sentencia en lo restante.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en
anotado.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en
el Sistema Informático de Administración Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha
Los Magistrados,
RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTYNulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-008-2007-00012-01
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