TA SUC - 70001333300820110010601-(19-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820110010601-(19-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE
SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL
Sincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY
RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2011-00106-01
DEMANDANTE: JOSÉ DE LA CRUZ SALCEDO ESPINOSA y
OTROS
DEMANDADO: ESE CENTRO DE SALUD SAN BLAS
MORROA - SUCRE
MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO
Procede la Sala a decidir en segunda instancia , el recurso de apelación formulado por la parte ejecutante en el asunto de la referencia, en contra del auto de fecha 5 de mayo de 2022 , proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, por medio del cual, se dispuso el levantamiento de una medida cautelar.
1. ANTECEDENTES
JOSÉ DE LA CRUZ SALCEDO ESPINOSA y OTROS, formuló demanda ejecutiva en contra de la ESE CENTRO DE SALUD SAN BLAS DE MORROA - SUCRE, con el fin de que se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero derivadas de la sentencia de primera instancia profer ida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo el día 8 de febrero de 2008, al interior del proceso de reparación directa que se adelantó por la parte ejecutante en contra de quien ahora funge como ejecutada.
Providencia que consulta da, fue confirmada y modificada en algunos apartes por este Tribunal en sentencia del 16 de abril de 2009, decisión que
ejecutante en contra de quien ahora funge como ejecutada.
Providencia que consulta da, fue confirmada y modificada en algunos apartes por este Tribunal en sentencia del 16 de abril de 2009, decisión que a su vez, fue corregida a través de auto de fecha 28 de enero de 2010, por este mismo Tribunal.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01
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En virtud de la demanda en comento, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo libró mandamiento de pago, en fecha 16 de marzo de 2011.
El 24 de octubre de 2019, el a quo dispuso medida de embargo que recayó sobre los dineros que la entidad ejecutada tuviese en el Banco de Bogotá, especificándose que los dineros a embargar serían aquellos dineros diferentes a los que provengan del Sistema General de Participaciones y los demás que por disposición legal sean i nembargables, sin que la medida excediera la tercera parte de lo que ingresa por servicio público.
Mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2021, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo dispuso el embargo de la cuenta corriente No. 240028688 de Bancolombia, ratificó la medida de embargo que había sido dispuesta en las cuentas de los bancos BOGOTÁ, BANCOLOMBIA y COLPATRIA y dispuso que se reliquidara el crédito, entre otras cosas.
El 27 de septiembre de 2021, la representante legal de l ente ejecutado, informó al Juzgado de primera instancia que se había embargado la cuenta maestra de recursos de salud, sin más detalles.
otras cosas.
El 27 de septiembre de 2021, la representante legal de l ente ejecutado, informó al Juzgado de primera instancia que se había embargado la cuenta maestra de recursos de salud, sin más detalles.
El 13 de octubre de 2021, la parte ejecutante manifestó en qué estado se encontraba la obligación.
El 2 de noviemb re de 2021, la parte ejecutada informó el estado de la obligación cobrada.
El 3 de diciembre de 2021, la parte ejecutante presentó la reliquidación del crédito.
El 19 de enero de 2022, la parte ejecutada solicitó el levantamiento de la medida cautelar de embargo que pesaba sobre la cuenta de ahorros No. 240341545.
El 27 de enero de 2022, la parte ejecutada reiteró la solicitud de levantamiento de la medida de embargo.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01
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El primero de febrero de 2022, la parte ejecutante presentó escrito de oposición a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
Atendiendo la orden de embargo, el Banco de Bogotá remitió al Juzgado a quo, el oficio DSB -DOP-EMB-20191205168529 de fecha 5 de diciembre de 2019, advirtiendo, que los recursos en los que figura como titular el cliente CENTRO DE SALUD SAN BLAS DE MORROA son de carácter inembargable y solicitó instrucciones respecto a la procedencia de la medida cautelar que recaigan sobre recursos de esa naturaleza, sin especificar el tipo de cuento o los conceptos administrados en la misma.
solicitó instrucciones respecto a la procedencia de la medida cautelar que recaigan sobre recursos de esa naturaleza, sin especificar el tipo de cuento o los conceptos administrados en la misma.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió la solicitud de levantamiento de la medida cautelar.
1.2. Providencia apelada
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, frente a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar pedida por el ente ejecutado dispuso:
“1.- Levantar la medida de embargo ordenada por este juzgado mediante auto de 24 de diciembre de 2019, ratificada por auto de 23 de septiembre de 2021, solo en lo que respecta a la cuenta de ahorros AH 0240341545 de Banco Bogotá, cuyo titular es la entidad Centro de Salud San Blas de Morroa. Ello conforme lo motivado en esta providencia. Por secretaría, líbrense los oficios de rigor.
2.- En el evento de haberse embargado y capturado dineros en la cuenta referida en el numeral anterior, y se encontraren dineros a disposición de este juzgado, por secretaría, realícese su devolución a la cuenta de origen y déjense las constancias del caso…”
En sustento de su decisión, afirmó:
“Es de anotar que respecto la naturaleza de los recursos del SGP propósitos generales, son partidas destinadas a financiar las competencias asignadas a las entidades territoriales en los sectores educación, salud, agua potable y saneamiento básico,
“Es de anotar que respecto la naturaleza de los recursos del SGP propósitos generales, son partidas destinadas a financiar las competencias asignadas a las entidades territoriales en los sectores educación, salud, agua potable y saneamiento básico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 715/01.
Los porcentajes del SGP están distribuidos así con la modificación incluida por la ley 1176 de 2007 art. 2 al art. 4 de la ley 715 de 2001.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01
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“Artículo 4o. Distribución Sectorial de los Recursos. El monto total del Sistema General de Participaciones, una vez descontados los recursos a que se refiere el parágrafo 2o del artículo 2o de la Ley 715 y los parágrafos transitorios 2o y 3o del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, se distr ibuirá entre las participaciones mencionadas en el artículo 3o de la Ley 715, así:
1. Un 58.5% corresponderá a la participación para educación.
2. Un 24.5% corresponderá a la participación para salud.
3. Un 5.4% corresponderá a la participación para agua potable y saneamiento básico.
4. Un 11.6% corresponderá a la participación de propósito general”.
El destino de tales recursos de propósito general, también se encuentra regulado art. 78 de la ley 715 de 2021 modificado por la ley 1176 de 2007 art. 21, así:
“Artículo 78. Destino de los recursos de la Participación de
El destino de tales recursos de propósito general, también se encuentra regulado art. 78 de la ley 715 de 2021 modificado por la ley 1176 de 2007 art. 21, así:
“Artículo 78. Destino de los recursos de la Participación de Propósito General. Los municipios clasificados en las categorías 4ª, 5ª y 6ª, podrán destinar libremente, para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal, hasta un cuarenta y dos por ciento (42%) de los recursos que perciban por la Participación de Propósito General.
Del total de los recursos de la participación de propósito general asignada a cada distrito o municipio una vez descontada la destinación establecida para inversión u otros gastos inherentes al funcionamiento de la administración municipal de que trata el inciso anterior y la asignación correspondiente a los municipios menores de 25.000 habitantes, definida en el inciso 3o del artículo 4o del Acto Legislativo 04 de 2007, cada distrito y municipio destinará el cuatro por ciento (4%) para deporte y recreación, el tres por ciento (3%) para cultura y el diez por ciento (10%) para el Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales, Fonpet.
Los recursos restantes deben ser destinados a inversión, en desarrollo de las competencias asignadas por la ley.
PARÁGRAFO 1o. Con los recursos de la participación de propósito general podrá cubrirse el servicio de la deuda originado en el financiamiento de proyectos de inversión física, adquirida en desarrollo de las competencias de los municipios.
Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podrán pignorar los recursos de la participación de propósito general.
originado en el financiamiento de proyectos de inversión física, adquirida en desarrollo de las competencias de los municipios.
Para el desarrollo de los mencionados proyectos se podrán pignorar los recursos de la participación de propósito general.
PARÁGRAFO 2o. Con cargo a los recursos de libre inversión de la participación de propósito general y en desarrollo de la competencia de atención a grupos vulnerables de que trataEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01
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el numeral 11 del artículo 76 de la Ley 715 de 2001, los distritos y municipios podrán cofinanciar los gastos que se requieran para realizar el acompañamiento directo a las familias en el marco de los programa s diseñados por el Gobierno Nacional para la superación de la pobreza extrema”.
Los ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales están definidos en el parágrafo del artículo 3º de la Ley 617 de 200060, según el cual "para efectos de lo dispuesto en esta ley se entiende por ingresos corrientes de libre destinación los ingresos corrientes excluidas las rentas de destinación específica, entendiendo por estas las destinadas por ley o acto administrativo a un fin determinado”
En esos términos, la medida de embargo decretada inicialmente por el juzgado estaba dirigida a los dineros de propósito generallibre destinación, luego, con la ratificación dada a través de auto de 23 de septiembre de 2021, se embargó, bajo el precedente jurisprudencial de las excepciones al principio de inembargabilidad, una cuenta que tenía el carácter de inembargable, pero el despacho desconocía que se trataba de
de 23 de septiembre de 2021, se embargó, bajo el precedente jurisprudencial de las excepciones al principio de inembargabilidad, una cuenta que tenía el carácter de inembargable, pero el despacho desconocía que se trataba de unos recursos con destinación específica.
Más tarde, con oficio de fecha 29 de octubre de 202 1 Banco de Bogotá informó a esta unidad judicial que había tomado atenta nota de medida cautelar de embargo en los productos AH 0240261437, AH 0240261446, AH 0240341545, y CC 0240203166, con valor debitado o congelado de $0. Indicó que una vez las cuentas presentaran aumento de saldos, se procedería a trasladar los respectivos recursos disponibles de acuerdo el turno de aplicación.
Con el escrito de solicitud de levantamiento de medida cautelar la parte ejecutada acompañó certificado del Banco Bogotá en el cual consta que la cuenta de ahorros 240341545, abierta el 17 de febrero de 2021 corresponde a la E.S.E. Centro de Salud de Morroa -Decreto 109 de 2021 -, en la que se administran exclusivamente recursos destinados al programa de vacunación Covid -19, y que la misma registra estado de embargo. Dicha certificación data 30 de marzo de 2022.
El ejecutado también aportó otros documentos tales como Resolución 166/21, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en la cual se establece en su artículo 5° que:
“Términos y condiciones de la inscripción para el pago . Los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del aseguramiento en salud, inscribirán una cuenta bancaria
Social, en la cual se establece en su artículo 5° que:
“Términos y condiciones de la inscripción para el pago . Los prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del aseguramiento en salud, inscribirán una cuenta bancaria ante la Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, en la que recibirán el pago por las acciones que tienen a cargo descritas en el artículo 1 de la presente resolución, para lo cual, deben remitir al correo electrónico: pagosvacunas@gestiondelriesgo.gov.co los siguientes documentos:
a. Certificado de existencia y representación legal.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01
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b. Certificación bancaria. c. Copia del Registro Único Tributario - RUT d, Copia del Registro de Información Tributaria - RIT (para entidades ubicadas en Bogotá), e. Copia del documento de identificación del representante legal, ampliado al 150%. f. Certificación de pago de parafiscales emitida por su revisor fiscal, contador (adjuntando cédula de ciudadanía, tarjeta profesional y certificado de antecedentes disciplinarios) o representante legal de la entidad.
Parágrafo 1. La cuenta debe ser creada exclusivamente para la destinación de los recursos de que trata este acto administrativo y su registro contable deberá realizarse de forma separada del resto de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - SGSSS.
Parágrafo 2, De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 , los recursos referidos en esta resolución por tratarse de recursos públicos que financian la
de Seguridad Social en Salud - SGSSS.
Parágrafo 2, De conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 , los recursos referidos en esta resolución por tratarse de recursos públicos que financian la salud, no podrán ser dirigidos a fi nes diferentes a los previstos en el Decreto 109 de 2021 y son inembargables . » (el subrayado y las negrillas son del despacho para resaltar)
Se acompañó también a la solicitud, registro de envío de mensaje de datos a la dirección electrónica pagosvacunas@gestiondelriesgo.gov.co aportando la documentación que exige la preceptiva legal para la inscripción de la cuenta bancaria ante el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
Lo anterior deja claro que, aun cuando el juzgado fue cauteloso en ordenar la medida cautelar, ocurrió que se afectó la cuenta de ahorros 024034154 del Banco Bogotá, cuyo titular es la entidad ejecutada; que los dineros que allí se giran o administran tienen la característica de inembargables por disponerlo así la norma que dio origen a dicha apertura bancaria. P or tanto, se estima que la medida de embargo no puede continuar y se hace necesario disponer su correspondiente levantamiento con el objeto de no interferir en el cumplimiento de su cometido, por cuanto se trata de dineros dirigidos a la prestación del ser vicio de salud (vacunación covid-19), aspecto del que, que insiste el despacho, no tenía conocimiento cuando ratificó la medida y que la entidad financiera no advirtió sobre tal circunstancia a esta unidad judicial.
Si bien existen unas excepciones al principio de inembargabilidad
no tenía conocimiento cuando ratificó la medida y que la entidad financiera no advirtió sobre tal circunstancia a esta unidad judicial.
Si bien existen unas excepciones al principio de inembargabilidad de recursos públicos, como lo es el cobro de sentencias (aplicada inicialmente por este despacho en el presente asunto), no puede desconocerse que las excepciones no tienen el carácter de imperativas y que su aplicación es estri cta y restringida no siendo procedentes cuando exista claridad y determinación en cuanto la inembargabilidad de un rubro con destinación específica, como sucede en el caso concreto. Por manera que, no puede el operador judicial desconocer la prevalencia del referido principio menos aún en circunstancias tan puntuales y específicas dondeEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01
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aparece palmario la no procedencia del embargo sobre dichos recursos.
Basado en lo anterior, y sumado a la normatividad y amplia jurisprudencia que atañan a la inembargab ilidad de los recursos de la salud, este despacho acogerá la solicitud de levantamiento de medida cautelar, incoada por la entidad ejecutada”
1.2. Recurso de apelación
En oportunidad y tiempo, la parte ejecutante formuló recurso de apelación en contra de la decisión anterior, pretendiendo se revoque, para lo cual dijo:
“No es procedente ordenar el levantamiento de la medida cautelar en este asunto, porque si bien es ci erto que se trata de una cuenta con destinación específica dirigidos a la prestación del servicio de salud (vacunación covid-19), menos cierto es que,
“No es procedente ordenar el levantamiento de la medida cautelar en este asunto, porque si bien es ci erto que se trata de una cuenta con destinación específica dirigidos a la prestación del servicio de salud (vacunación covid-19), menos cierto es que, se debe desconocer que se habían decretado también medidas similares sobre cuentas con recursos de libre destinación, las cuales fueron infructuosas.
Al tomar dicha decisión, se está transgrediendo lo normado en el artículo 594 del C.G.P. que si bien esta norma establece que son inembargables “Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social”, en su parágrafo claramente prevé que “en el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia” (Negrillas y subrayas mías) y en este caso particular, el fundamento legal para su procedencia es que se trata de un crédito de rivado de una sentencia judicial, excepciones al principio de inembargabilidad establecidas en Sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010, razón más que suficiente para ratificar la orden de embargo en favor de mis poderdantes.
Por otro lado, se tiene que la ejecutada alega que los recursos objeto de la medida cautelar están destinados a la prestación del servicio de salud (vacunación covid-19) y su afectación inferiría en el cumplimiento de su cometido; al respecto, debo manifestar que
objeto de la medida cautelar están destinados a la prestación del servicio de salud (vacunación covid-19) y su afectación inferiría en el cumplimiento de su cometido; al respecto, debo manifestar que la ESE CENTRO DE SAL UD SAN BLAS DE MORROA está en el deber legal de darle cumplimiento a la sentencia judicial en los términos de los artículos 192 y ss. del C.P.A.C.A., sin pasar por alto que el artículo 189 ibídem estipula que “las sentencias ejecutoriadas serán obligatorias”. En tal orden de ideas, el incumplimiento de la sentencia judicial faculta al ejecutado a exigir su total acatamiento, y como se señaló en líneas anteriores, es procedente la medida cautelar decretada precisamente por estarse frente a una sentencia judicial y debido a que las medidas cautelares ordenadas sobre recursos de libre destinación fueron infructuosas.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01
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Finalmente, otra razón más para negar el levantamiento de la medida cautelar, las providencias que decretan medidas cautelaras son susceptibles d e apelación, al tenor del numeral 2 del artículo 243 del C.P.A.C.A.; por consiguiente, la Entidad Ejecutada debió controvertir oportunamente la decisión que hoy reprocha a través de los mecanismos que establece la legislación para tal fin”
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. El proceso se repartió ante este Tribunal el 23 de marzo de 2023 y la Secretaría dio cuenta a Despacho el día
Mediante auto de fecha 16 de febrero de 2023, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. El proceso se repartió ante este Tribunal el 23 de marzo de 2023 y la Secretaría dio cuenta a Despacho el día 26 de abril de 2023.
CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 y 243 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación que se interpongan no sólo contra las sentencias, sino contra los autos dictados por los jueces ad ministrativos, entre ellos el que levanta una medida cautelar, como ocurre en esta oportunidad.
2.2. Problema Jurídico
De conformidad con las limitantes propias de los recursos de apelación, s e trata de establecer en el presente asunto : ¿La orden de levantamiento de una medida cautelar, dada por la primera instancia, fundada en que la medida recaía sobre bienes inembargables ( recursos destinados al programa de vacunación Covid-19) se ajusta al ordenamiento jurídico?
2.3. Medidas cautelares en procesos ejecutivos
En relación con las medidas cautelares, el Capítulo Undécimo de la Ley 1437 de 2011, lo desarrolla desde el artículo 229 a 236; declarando que las mismas se adoptan en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción (art. 229 ídem).
Ad empero, frente al proceso ejecutivo no se indicó nada en relación con las medidas cautelares, por tanto, por remisión de esta misma codificaciónEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01
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las medidas cautelares, por tanto, por remisión de esta misma codificaciónEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01
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(artículo 306), hay que trasladar el tema, en lo que hace al embargo, al Código General del Proceso. Sobre las medidas de embargo, es el artículo 593 el que trata el tema, así:
“Artículo 593. Embargos. Para efectuar embargos se procederá así:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certific ado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.
2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.
Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en
perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.
Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.
3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.
4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se negare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.
Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con anterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.Ejecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01
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La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el
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La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se entregará al secuestre; en caso con trario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso.
El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados.
5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o t enga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.
6. El de acciones en sociedades anónimas o en comand ita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva socieda d o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en m ulta de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y
tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en m ulta de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno.
El de acciones, títulos, bo nos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre.
Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demá s beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse responsable de dichos valores.
El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.
7. El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, ni reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.
A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedadEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01
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A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedadEjecutivo Radicado: 70-001-33-33-000-2011-00106-01
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en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.
8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fuere el caso. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio.
9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respectivas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.
Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.
10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquello s deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
(50%). Aquello s deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre. PARÁGRAFO 1o.
En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia de su envío y los destina tarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata.
PARÁGRAFO 2o. La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del
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