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TA SUC - 70001333300820110043101-(31-07-2024)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820110043101-(31-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2011-00431-01

ACCIONANTE: VILMA ISABEL BRIEVA VILLALOBOS

ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA

NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCREMUNICIPIO DE SAMPUÉS

ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2020 , proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

1.- ANTECEDENTES:

1.1.- Pretensiones1:

La señora VILMA ISABEL BRIEVA VILLALOBOS, mediante apoderada judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALDEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE SINCELEJO - MUNICIPIO DE SAMPUÉS, para que se les declare responsables de los perjuicios materiales y morales causados, como consecuencia del incendio ocurrido el 7 de agosto de 2009, que consumió la totalidad del bien inmueble ubicado en la «Cra. 13 A No. 23 A - 10 del Municipio de Sampués (Sincelejo),

1 Archivo 1 del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Reparación directa

la «Cra. 13 A No. 23 A - 10 del Municipio de Sampués (Sincelejo),

1 Archivo 1 del cuaderno de primera instancia dentro del expediente digitalizado.Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01

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identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 340 -22172 de la Oficina de instrumentos Públicos de Sincelejo».

Como consecuencia de lo anterior, s olicita la parte accionante se condene a las entidades demandadas, a pagar los siguientes conceptos:

  • Daño emergente consolidado. La suma de cinco millones de pesos ($5.000.000.oo), por el deterioro sufrido en el bien inmueble de su propiedad y los dineros que invirtió la demandante para arreglar la planta física.
  • Perjuicios morales. Una suma igual o superior al equivalente en moneda nacional, a los CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia y como tope, al máximo que la jurisprudencia acoja, al momento del fallo para que opere la reparación integral prevista por el legislador en el artículo 16 de la ley 446 de 1998 y “realizar así la justicia restaurativa”.

1.2.- Hechos:

Para sustentar lo pretendido en la presente acción, la parte demandante narró los siguientes supuestos fácticos:

La señora Vilma Isabel Brieva Villalobos, es dueña del bien inmueble ubicado en la Cra. 13 No. 23 A -10 del Municipio de Sampués (Sincelejo), zona artesanal de dicho municipio, identificado con el folio de matricula

La señora Vilma Isabel Brieva Villalobos, es dueña del bien inmueble ubicado en la Cra. 13 No. 23 A -10 del Municipio de Sampués (Sincelejo), zona artesanal de dicho municipio, identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. 340 -22172 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, bien que usufructuaba bajo contrato de arrendamiento para el 7 de agosto de 2009, recibiendo de forma mensual, la suma de $1.200.000.oo.Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01

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El 7 de agosto de 2009, en horas de la tarde (aproximadamente 04:30 p.m.), se originó un incendio , en una de las bodegas de almacenamiento de un local vecino al bien inmueble antes referenciado.

Pese a que la Ley 322 de 1996 exige que cada municipio cuente con un cuerpo de bomberos, en el Municipio de Sampués no existía el mismo, razón por la cual , la demandante llamó a las autoridades de Policía ; sin embargo, ésta última no hizo presencia inmediata en el lugar de los hechos, por el contrato, dilat ó su ayuda, lo que permitió que las llamas consumieron el local rápidamente.

Debido a que las autoridades policiales no asistieron de inmediato , la gente del sector ingresó a los locales comerciales y saqueó lo poco que había quedado, ocasionado daños en las puertas, paredes, ventanas y demás elementos del bien inmueble.

Por lo anterior, cuando arribó la p olicía al lugar de los hechos, los mismos

había quedado, ocasionado daños en las puertas, paredes, ventanas y demás elementos del bien inmueble.

Por lo anterior, cuando arribó la p olicía al lugar de los hechos, los mismos se quedaron impávidos, quietos, atónitos, sin poder controlar la situación, lo que agravó más la condición.

Adicional a lo anterior, como el Municipio de Sampués queda a tan solo 10 minutos del Municipio de Sincelejo, era lógico y plausible que el cuerpo de Bomberos de esta ciudad colaborara o prestara sus servicios ante la emergencia narrada. Empero , lo cierto fue que por la demora en la llamada de auxilio y por la ausencia de un acuerdo intermunicipal e interdepartamental, la ayuda de los bomberos nunca llegó, nunca fue eficaz.

Según le fue informado a la hoy demandante por el ente Municipal de Sampués, el cuerpo de Bomberos de Sincelejo no se hizo presente, prontamente a apagar la conflagración , por cuanto al momento de los hechos se requería una Autorización del Alcalde Municipal de Sincelejo,Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01

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autorización que también se hizo tardíamente, por ausencia de los protocolos para ello.

Una vez se concedió la autorización por parte del alcalde del Municipio de Sincelejo al Cuerpo de Bomberos de esta ciudad , tal y como quedó registrado en el libro de control que llevan, al dirigirse a Sampués fueron atacados con piedras por un grupo de personas que obstruían el paso.

Cuando el Cuerpo de Bomberos de Sincelejo llegó al lugar , ya las llamas

registrado en el libro de control que llevan, al dirigirse a Sampués fueron atacados con piedras por un grupo de personas que obstruían el paso.

Cuando el Cuerpo de Bomberos de Sincelejo llegó al lugar , ya las llamas del incendio habían acabado con todo, tanto con los bienes muebles , como con los inmuebles.

A raíz del incendio, Vilma Isabel Brieva Villalobos no ha podido terminar de arreglar los locales que tiene en el inmueble de su propiedad, lo que le ha impedido obtener unos ingresos mensuales adecuados y fijos, como quiera que ha tenido que rebajar el canon de arriendo y ante la necesidad de realizar las respectivas reparaciones, ha tenido que pasar penurias en la manutención de su familia, le cambió su vida drásticamente, en el sentido que ya no podía cubrir sus necesidades, ni las de su familia, situación que la llevó a depender de lo que pudiera conseguir para sufragar los gastos básicos, pidiendo ayuda a familiares y amigos; lo cual afectó su estado de ánimo.

1.3.- Contestación de la demanda:

1.3.1. Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional2.

La Policía Nacional contestó la demanda de referencia y se opuso a todas las pretensiones de la demanda en razón a lo siguiente:

  • «Hecho exclusivo y determinante de un tercero».

2 Archivo 14 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01

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No aparece en la demanda prueba idónea que determine la responsabilidad del Estado, en este caso, de la Policía Nacional, de la

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No aparece en la demanda prueba idónea que determine la responsabilidad del Estado, en este caso, de la Policía Nacional, de la destrucción del bien señalado , por el contrario, del material probatorio aportado con la demanda se establece claramente , que las causas del incendio y posterior pérdida del bien propiedad de la accionante fue determinado por el actuar de un tercero , diferente a miembros de la Policía Nacional.

  • «Razones de defensa».

Manifestó, que los hechos a que se hace referencia en la demanda no son suficientes para declarar la falla del servicio por acción de los Agentes del Estado; lo que sí es demostrativo, es el ejemplar comportamiento de los miembros de la institución, agregando además , que no se les puede exigir lo imposible, ya que nadie resulta obligado cuando el resultado dañino no depende de la desprotección de la autoridad, sino por el hecho de terceros.

Para fundamentar lo anterior, citó jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado 3, que concluye que «[…] la determinación de la falla que se presenta en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se hubieran sucedidos los hechos, así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio […]».

1.3.2. Municipio de Sincelejo4.

El Municipio de Sincelejo contestó la demanda de la referencia y se opuso a cada una de las pretensiones bajo los siguientes argumentos:

[…]».

1.3.2. Municipio de Sincelejo4.

El Municipio de Sincelejo contestó la demanda de la referencia y se opuso a cada una de las pretensiones bajo los siguientes argumentos:

3 Sentencia del 11 de octubre de 1.990, expediente 5737, M.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 4 Archivo 16 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01

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  • Excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva».

Alegó, que la ocurrencia del hecho dañoso imputado en el presente asunto tuvo lugar en el Municipio de Sampués, territorio que cuenta con sus propias autoridades administrativas, presupuesto, personería jurídica y cuya jefatura es dirigida por el señor alcalde municipal.

En ese sentido, anotó, que es al Municipio de Sampués a quien le correspondía la preservación y protección del bien material que resultó afectado, así como afrontar la emergencia generada, a través de su cuerpo de bomberos.

Adicionalmente, explicó que la labor realizada por el cuerpo de bomberos fue de colaboración y no porque existiera tal obligación , puesto que no existía convenio entre estos para la prestación del servicio bomberil.

  • «Hecho exclusivo de un tercero».

Sostuvo, que dentro de los motivos que se observan en el plenario (particularmente en los recortes de periódico adjuntos con la demanda), concernientes a la causa probable generadora del incendio ocasionado el día 7 de agosto de 2009, se tiene como principal la imprudencia de uno

(particularmente en los recortes de periódico adjuntos con la demanda), concernientes a la causa probable generadora del incendio ocasionado el día 7 de agosto de 2009, se tiene como principal la imprudencia de uno de los ocupantes de los talleres artesanales ubicado en dicho sector, de realizar trabajos de soldadura, sin la debida protección y medidas cautelares, toda vez que en el almacén, se encontraban presentes sustancias de alta inflamabilidad, que se presume se trató de una lata de pintura.Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01

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  • «Inexistencia de infracción de obligación legal por el Municipio de

Sincelejo».

Manifestó que la prevención en la ocurrencia de incendios es competencia de la autoridad administrativa del lugar, que para el caso es ostentada por el señor alcalde del municipio de Sampués, comoquiera que fuera en esa jurisdicción donde ocurrió el lamentable hecho.

Añadió que el cuerpo de Bomberos del municipio de Sincelejo, en aras de la colaboración que le asiste en la ocurrencia de estos siniestros, sí atendió el llamado de autoridades del municipio de Sampués, habiendo seguido los protocolos previstos para ello. Que ante su actuación de colaboración resultó incluso perjudicado, toda vez que por acudir al llamado hecho, resultó lesionado el sargento del Cuerpo de Bomberos, señor Jairo Martínez, producto de piedras lanzadas al vehículo bomberil por personas desconocidas.

Por lo anterior indicó , que pretender responsabilizar al municipio de

resultó lesionado el sargento del Cuerpo de Bomberos, señor Jairo Martínez, producto de piedras lanzadas al vehículo bomberil por personas desconocidas.

Por lo anterior indicó , que pretender responsabilizar al municipio de Sincelejo por los perjuicios sufridos por la demandante implica un absurdo, teniendo en cuenta que, a pesar de no existir obligación jurídica alguna para el municipio de Sincelejo, actuando en aras de la solidaridad que debe asistir entre las entidades territoriales, acudió al llamado hecho por las autoridades del municipio de Sampués.

1.3.3. Municipio de Sampués y Departamento de Sucre.

Por último, cabe anotar que el Municipio de Sampués contestó la demanda por fuera del término legalmente estipulado y el Departamento de Sucre, no contestó el libelo introductorio.Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01

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1.4. Alegatos de conclusión primera instancia.

1.4.1. Alegatos de conclusión Municipio de Sampués5.

El Municipio de Sampués manifestó que el señor NINO CASTELLANOS BRIEVA, hijo de la demandante VILMA BRIEVA DE CASTELLANOS, al ejecutar trabajos con soldadura eléctrica en medio de materiales inflamables, generó el incendio o explosión, por lo tanto, en su parecer, para nada incide la existencia o no, para la época de los hechos, de un cuerpo de Bomberos en el Municipio de Sampués, Sucre, toda vez, que una explosión de materiales inflamables ocasionada por un corto circuito provocado, sin

incide la existencia o no, para la época de los hechos, de un cuerpo de Bomberos en el Municipio de Sampués, Sucre, toda vez, que una explosión de materiales inflamables ocasionada por un corto circuito provocado, sin contar con los más mínimos medios de prevención y control de incendios, tenía que producir el resultado conocido, independientemente de que haya o no existido Cuerpo de Bomberos, de que la policía Nacional hubiese llegado o no al instante de suceder la explosión, ni mucho menos , de la existencia o no de un convenio entre el Municipio de Sampués y el Municipio de Sincelejo, que dista de aquel a doce Kilómetros.

Por lo tanto, alegó la causal de exculpación de responsabilidad civil extracontractual, consistente en la intervención o hecho de un tercero.

Manifestó respecto de los testimonios recaudados que «[…] Todos los testigos son arrendatarios de la actora, lo que equivale a decir que existe entre ellos una relación contractual que propicia una solidaridad con la demandante, toda vez que además de ello, son damnificados por los hechos ocasionados por el hijo (Nino Castellanos Brieva) de la señora Demandante. Admiten los testigos pagar un canon a la demandante y no prueban documentariamente, ni la existencia del contrato de arrendamiento ni los recibos de pago causados. Por tanto no son testigos a quienes se les deba atender con credibilidad sus dichos. […]».

5 Archivo 49 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01

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1.4.2. Alegatos de conclusión Municipio de Sincelejo6.

Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01

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1.4.2. Alegatos de conclusión Municipio de Sincelejo6.

El Municipio de Sincelejo reiteró los argumentos para que se declaren probadas la excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «hecho exclusivo de un tercero» e «inexistencia de infracción de obligación legal por el Municipio de Sincelejo».

1.5.- Sentencia apelada7.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 10 de noviembre de 2020, decidió lo siguiente:

«PRIMERO: Declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Sincelejo.

SEGUNDO: Declarar no probadas las demás excepciones propuestas por los demandados.

TECERO: Declárese la responsabilidad del Municipio de Sampués

(Sucre) por el daño antijurídico sufrido por la señora Vilma Isabel Brieva Villalobos, con ocasión del incendio acaecido el 7 de agosto de 2009 en el inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 13 A No. 23 A – 10 en el Municipio de Sampués (Sucre) e identificado con matrícula inmobiliaria No. 340-22172,

CUARTO: Condénese al Municipio de Sampués (Sucre) a pagar, por concepto de perjuicios morales, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Vilma Isabel Brieva

Villalobos.

QUINTO: Condénese en abstracto al Municipio de Sampués

por concepto de perjuicios morales, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la señora Vilma Isabel Brieva Villalobos.

QUINTO: Condénese en abstracto al Municipio de Sampués

(Sucre) por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente consolidado, por el deterioro o destrucción parcial del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 340 -22172, ubicado en la carrera 13 A No. 23 - 10 del Municipio de Sampués, Sucre, de propiedad de la señora Vilma Isabel Brieva Villalobos, y por las erogaciones en que incurrió ésta en su reparación; para cuya liquidación se tendrán en cuenta las pautas trazadas en la parte motiva de esta providencia, mediante el trámite incidental correspondiente.

6 Archivo 50 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado. 7 Archivo 82 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01

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SEXTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO: Dese cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo […]»

Para fundamentar lo anterior , el a quo señaló que el Municipio de Sincelejo no incurrió en ninguna falla, pues, para la fecha del suceso no tenía suscrito ningún convenio para auxiliar al Municipio de Sampués en alguna emergencia o desastre ; sin embargo, el Cuerpo de Bomberos Oficial de Sincelejo actuó con diligencia, ya que al recibir el llamado de

tenía suscrito ningún convenio para auxiliar al Municipio de Sampués en alguna emergencia o desastre ; sin embargo, el Cuerpo de Bomberos Oficial de Sincelejo actuó con diligencia, ya que al recibir el llamado de auxilio procedió a solicitar los permisos correspondientes para salir de su jurisdicción y brindar apoyo, el cual finalmente no pudo brindar por los disturbios generados por la población , que afectaron tanto al vehículo , como a la integridad de algunos de los bomberos.

Con relación al Departamento de Sucre, afirmó el a quo, que a la luz del artículo 2 de la Ley 322 de 1996, las obligaciones en la prestación del servicio de prevención y control de incendios es única y exclusivamente de los municipios; por ello, no observó el incumplimiento de obligaciones a cargo del referido departamento, razón por la cual, no le es imputable responsabilidad alguna.

Respecto de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional sostuvo , que el daño no es imputable a ellos, debido a que prestaron el servicio a su cargo frente a una situación inesperada, en donde se presentaron desmanes por parte de la comunidad desde el comienzo de la conflagración y que no pudieron ser evitados por la fuerza policial , debido a la multitud de personas; asimismo, fueron quienes finalmente controlaron la situación y sofocaron el incendio mediante un tarro tanque de agua , que trajeron de la ciudad de Sincelejo.

Ahora bien, arguyó que está probado el daño antijuridico sufrido por la parte actora, como lo es, el incendio acaecido el 7 de agosto de 2009 enReparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01

parte actora, como lo es, el incendio acaecido el 7 de agosto de 2009 enReparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01

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el inmueble de su propiedad, identificado con la matricula inmobiliaria No. 340-22172, ubicado en la carrera 13A No. 23-10 del Municipio de Sampués.

Además, dijo, que está demostrada la falla en el servicio del Municipio de Sampués, pues, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 7 y 9 de la Ley 322 de 1996, «Por la cual se creó el Sistema Nacional de Bomberos de Colombia y se dictaron otras disposiciones», la obligación de prevención y control de incendios recae en el mencionado ente territorial, comoquiera que la conflagración se presentó en un inmueble ubicado en su jurisdicción.

En virtud de lo anterior afirmó , que está probado que para la fecha de los hechos el Municipio de Sampués no contaba con cuerpo de bomberos, ni oficial, ni voluntario y tampoco había celebrado convenio con el cuerpo de bomberos de algún municipio cercano; ello comporta, que el Municipio de Sampués desconoció la obligación a su cargo de prevención y control de incendios, lo que sin duda alguna configura una falla en el servicio.

Aclaró que la responsabilidad que se predica del Municipio de Sampués , no se circunscribe a haber provocado u originado el incendio que afectó al inmueble de la actora, sino al incumplimiento de su obligación de sofocarlo o controlarlo, al no contar con un cuerpo de bomberos, ya fuera propio o por convenio con algún municipio cercano.

al inmueble de la actora, sino al incumplimiento de su obligación de sofocarlo o controlarlo, al no contar con un cuerpo de bomberos, ya fuera propio o por convenio con algún municipio cercano.

En consideración a lo manifestado, el a quo reconoció por concepto de perjuicios morales a la parte actora la suma de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes y dictó condena en abstracto por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente consolidado, por el deterioro o destrucción parcial del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 340 -22172, ubicado en la carrera 13 A No. 23 - 10 del Municipio de Sampués, Sucre, de propiedad de la señora Vilma Isabel Brieva Villalobos y por las erogaciones en queReparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01

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incurrió ésta en su reparación; para cuya liquidación deberá tener en cuenta las pautas trazadas en la parte considerativa de la providencia, mediante el trámite incidental correspondiente.

Por último, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo negó las demás pretensiones de la demanda.

1.6.- Recurso de apelación8.

Inconforme con la anterior decisión, el Municipio de Sampués , parte demandada, presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que el juez de primera instancia al proferir la decisión que hoy se impugna, debió dar aplicación al precedente vertical y horizontal

demandada, presentó recurso de apelación, el cual sustentó bajo los siguientes argumentos:

Manifestó que el juez de primera instancia al proferir la decisión que hoy se impugna, debió dar aplicación al precedente vertical y horizontal suscitado alrededor de casos con la misma situación fáctica planteada, al respecto citó las siguientes providencias:

  • El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo - Sistema Escritural, profirió la sentencia del 15 de noviembre de 2019, dentro del expediente radicado 70-001-33-31-007-2011-00452-00, la cual no acogió las pretensiones de la demandada, teniendo como fuente los mismos hechos y parte demandada que el presente proceso; para fundamentar la decisión, el juzgado esgrimió que se encontraba probada la causal de eximente de «hecho de un tercero» y decidió aplicar el precedente horizontal generado por la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Descongestión el 31 de agosto de 2014 , dentro del expediente radicado 70 -001-33-31-703-2011-00436-00, adelantado por el señor Nino Luis Castellano Brieva y otros contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Departamento de Sucre,

8 Archivo 84 del cuaderno de primera instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01

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Municipio de Sincelejo y Municipio de Sampués , confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 27 de enero de 2017.

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Municipio de Sincelejo y Municipio de Sampués , confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 27 de enero de 2017.

  • El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Sincelejo, profirió la sentencia del 27 de febrero de 2015 dentro del radicado núm. 08001 -23-31-701-2011-00431-00-GA; demandante: Víctor Brieva Villalobos y otros; demandados: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Municipio de Sampués, Municipio de Sincelejo; la cual acogió las pretensiones de la demanda de manera parcial, al decretar una responsabilidad compartida de los demandantes y el Municipio de Sampués, sentencia que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala Itinerante de Descongestión con Sede en Barranquilla, por medio de providencia del 27 de noviembre de 2015; Para fundamentar esta decisión, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo sostuvo que «[…] hay una culpa compartida por las partes debido a que la que ocasionó el incendio fue las labores de soldadura que se estaban realizando en el establecimiento comercial de propiedad del hoy demandante […]».

En ese orden de ideas, afirmó que las decisiones antes referenciadas tambien constituían un referente para el juez de primera instancia, comoquiera que son fuente de derecho.

En ese sentido, citó la sentencia T-446 de 2013, a través de la cual, la Corte Constitucional establece que la «actividad de los jueces estaría condicionada por : (i) la posibilidad de que el juez superior controle la

En ese sentido, citó la sentencia T-446 de 2013, a través de la cual, la Corte Constitucional establece que la «actividad de los jueces estaría condicionada por : (i) la posibilidad de que el juez superior controle la interpretación del juez inferior mediante los mecanismos procesales de apelación y consulta; (ii) el recurso de casación cuya finalidad es la unificación de la jurisprudencia nacional […] (iii) la sujeción al precedente vertical, es decir, al precedente dado por el juez superior en relación con la manera en que se ha de interpretar y aplicar una norma; y (iv) al precedente horizontal que implica el acatamiento al precedente fijadoReparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01

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por el propio juez -individual o colegiado - en casos decididos con anterioridad».

Así las cosas, sostuvo que la sentencia impugnada, amén de obviar la aplicación de los precedentes judiciales, aplicó la Ley 322 de 1996 al Municipio de Sampués para tener por demostrada la falla del servicio ; sin embargo, olvidó que el artículo primero de la mencionada norma establece que «La prevención de incendios es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio colombiano».

Dijo que los demandantes incumplieron tambien , con lo dispuesto en los artículos 46 y el numeral 3 del artículo 47 del Decreto 2150 de 1995, relativos a los requisitos que deben tener los establecimientos abiertos al público para poder funcionar.

Arguyó que el a quo exoneró de un tajo la responsabilidad que tenían los demandantes como habitantes del territorio colombiano y como

relativos a los requisitos que deben tener los establecimientos abiertos al público para poder funcionar.

Arguyó que el a quo exoneró de un tajo la responsabilidad que tenían los demandantes como habitantes del territorio colombiano y como comerciantes y que debido a la imprudencia e irresponsabilidad del señor Nino Castellanos Brieva, quien es hijo de la hoy demandante, al realizar el trabajo de con soldadura eléctrica en un local cerrado en el que habían sustancias inflamables, fue que se ocasionó el incendio.

1.7.- Trámite procesal en segunda instancia.

El proceso fue asignado por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre el 14 de junio de 2023 9 y repartido a l Ponente el 26 de junio de la misma anualidad10.

En proveído de 30 de junio de 2023 , se admitió11 el recurso de apelación en el efecto suspensivo, interpuesto por el Municipio de Sampués , sin pronunciamiento de las partes, ni concepto del Ministerio Público.

9 Archivo 01 del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado. 10 Archivo 04 del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01

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2.- CONSIDERACIONES:

2.1. Competencia:

Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación.

2.2. Problema jurídico.

Para esta Sala, con la restricción propia del recurso de apelación

lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación.

2.2. Problema jurídico.

Para esta Sala, con la restricción propia del recurso de apelación (apelante único) el problema jurídico a determinar en este asunto es: De conformidad con lo probado en el presente asunto, ¿se debe declarar la responsabilidad patrimonial y administrativa del Municipio de Sampués por los perjuicios materiales y morales ocasionados a la señora VILMA ISABEL BRIEVA VILLALOBOS como consecuencia del incendio ocurrido el 7 de agosto de 2009 que consumió la totalidad del bien inmueble ubicado en la «Cra. 13 A No. 23 A - 10 del Municipio de Sampués (Sincelejo), identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 340 -22172 de la Oficina de instrumentos Públicos de Sincelejo»?

2.3. Análisis de la Sala.

2.3.1. Cláusula General de Responsabilidad del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, establece una cláusula general de responsabilidad administrativa, consistente en que “ el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, por aquellos daños antijurídicos, causados por la acción u omisión imputable a sus agentes”.

11 Archivo 05 del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-00431-01

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11 Archivo 05 del cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado.Reparación directa Rad. 70-001-33-33-008-2011-

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