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TA SUC - 70001333300820130001701-(10-05-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300820130001701-(10-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2013-00017-01

DEMANDANTE: JUAN EVANGELISTA PÉREZ PÉREZ y

OTROS

DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAARMADA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL: EJECUTIVO

Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida en audiencia el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo - Sucre, por medio de la cual, se declaró no probada la excepción de pago total de la obligación y se dispuso seguir adelante con la ejecución.

1. ANTECEDENTES

1.1. Las pretensiones.

JUAN EVANGELISTA PÉREZ PÉREZ, ANA ISABEL PÉREZ IBAÑEZ, ALFONSO

MIGUEL PÉREZ IBAÑEZ, JUAN EVANGELISTA PÉREZ IBAÑEZ, LUIS EDUARDO PÉREZ IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL PÉREZ GODÍN, ANDRÉS GUEVARA IBAÑEZ, MARÍA EUGENÍA MEJÍA MONTES, MARÍA ELENA PÉREZ MEJÍA, IVÁN JOSÉ PÉREZ MEJÍA y JAIRO MANUEL PÉREZ MEJÍA , a través de apoderado judicial,

MARÍA EUGENÍA MEJÍA MONTES, MARÍA ELENA PÉREZ MEJÍA, IVÁN JOSÉ PÉREZ MEJÍA y JAIRO MANUEL PÉREZ MEJÍA , a través de apoderado judicial, presentaron demanda ejecutiva en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - ARMADA NACIONAL , pretendiendo que se libreEjecutivo 70-001-33-33-008-2013-00017-01

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mandamiento de pago por la suma de $322.930.658.13, por concepto de intereses descontados y dejados de pagar por la entidad demandada, más los gastos del presente proceso y las agencias en derecho.

Así mismo, se persigue el pago de $ 99. 430.751.oo por concepto de agencias en derecho equivalentes al 15%.

1.2. Hechos

Mediante sentencia de fecha mayo 6 de 2014 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo al interior del proceso radicado No. 2013 - 00017 - 01, medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, se condenó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, decisión que fue confirmada y modificada en una de sus partes por el Tribunal Administrativo de Sucre.

Textualmente, la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo en su parte resolutiva y en punto de lo tratado dispuso:

“… SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, a pagar a los parientes del señor JAIRO PÉREZ IBAÑEZ, por concepto de

dispuso:

“… SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, a pagar a los parientes del señor JAIRO PÉREZ IBAÑEZ, por concepto de perjuicios morales, vida en relación y lucro cesante, las sumas de dinero estipuladas en la parte considerativa del presente proveído de la siguiente manera:

PERJUICIOS MORALES

  • Al padre y a los hijos del señor JAIRO PÉREZ IBAÑEZ, se le reconocerá 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos. • A los hermanos se les recono cerá la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales a la fecha a cada uno de ellos. • A la compañera permanente se le reconocerá la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales, muy a pesar que en la demanda se pida menos, los daños morales quedan a criterio del Juez.Ejecutivo 70-001-33-33-008-2013-00017-01

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PERJUICIOS EN VIDA DE RELACIÓN

Se les reconocerá a los hijos y a la compañera permanente en un monto equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes a cada uno.

MATERIALES - LUCRO CESANTE

A los hijos:

MARÍA EUGENIA PÉREZ MEJÍA ……………………. $4.680.4444.oo

IVÁN JOSÉ PÉREZ MEJÍA …………………………….$5.042.096.oo

JAIRO MANUEL PÉREZ MEJÍA ………………………$6.306.713.oo

A la compañera permanente

IVÁN JOSÉ PÉREZ MEJÍA …………………………….$5.042.096.oo

JAIRO MANUEL PÉREZ MEJÍA ………………………$6.306.713.oo

A la compañera permanente

MARÍA EUGENIA MEJÍA MONTES…………………$30.842.423.10

TERCERO: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL , dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en el art. 193 del CPACA.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la NACIÓN con presupuesto del MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL. Por Secretaría liquídese. Fíjese las agencias en derecho en el 15% de las sumas obtenidas de la liquidación de perjuicios reconocidos…”

A su vez, la parte resolutiva de la sentencia de segunda instancia proferida por este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2014, dispuso:

“… PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en lo referente al quantum de la condena por perjuicio moral a favor de MARÍA EUGENIA PÉREZ MEJÍA, por que el mismo quedará así:

“SEGUNDO: En consecuen cia, CONDÉNESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, a pagar a los parientes del señor JAIRO PÉREZ IBAÑEZ, por concepto de perjuicios morales, vida en relación y lucro cesante, las sumas de dinero estipuladas en la parte considerativa del presente proveído de la siguiente manera:

PERJUICIOS MORALES:

perjuicios morales, vida en relación y lucro cesante, las sumas de dinero estipuladas en la parte considerativa del presente proveído de la siguiente manera:

PERJUICIOS MORALES:

  • Al padre y a los hijos del señor JAIRO PÉREZ IBAÑEZ, se le reconocerá 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos.Ejecutivo 70-001-33-33-008-2013-00017-01

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  • A los hermanos se les reconocerá la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales a la fecha a cada uno de ellos. • A la compañera permanente se le reconocerá la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales.

PERJUICIOS EN VIDA DE RELACIÓN

Solo se les reconocerá a los hijos y a la compañera permanente en un monto equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

MATERIALES - LUCRO CESANTE

A los hijos:

MARÍA EUGENIA PÉREZ MEJÍA………………………..$4.680.444.oo

IVÁN JOSÉ PÉREZ MEJÍA……………………………….$5.042.096.oo

JAIRO MANUEL PÉREZ MEJÍA…………………………$6.306.713.oo

A la compañera permanente

MARÍA EUGENÍA MEJÍA MONTES………………….$30.842.423.10

TERCERO: CONFÍRMESE la sentencia apelada en lo demás…

CUARTO: Sin costas en esta instancia…”

Dichas providencias quedaron ejecutoriadas el día 11 de diciembre de 2014.

TERCERO: CONFÍRMESE la sentencia apelada en lo demás…

CUARTO: Sin costas en esta instancia…”

Dichas providencias quedaron ejecutoriadas el día 11 de diciembre de 2014.

El día 6 de marzo de 2015, la parte ejecutante elevó petición de pago de las sentencias antes descritas ante la Dirección de Asuntos Legales - Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción CoactivaMinisterio de Defensa Nacional.

La Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional ordenó mediante Resolución No. 1418 del 11 de ma rzo de 2019 el pago de $1.308.261.421.95, descontando del monto total de la liquidación los intereses correspondientes al período comprendido entre el 12 de abril de 2015 hasta el 20 de junio de 2017 ; es decir, la suma de $ 322.930.658.13 , disponiendo en consecuencia un pago efectivo de $ 985.330.763.82.Ejecutivo 70-001-33-33-008-2013-00017-01

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El descuento en mención fue sustentado en el inciso 5 del art. 192 de la Ley 1437 de 2011 , en tanto, el ente ejecutado dijo que los peticionarios no manifestaron hacer su solicitud bajo juramento, aspecto que en criterio del ejecutante no resultaba aplicable, ya que el cobro se presentó dentro del término de que trata dicho inciso, con la indicación de ser copia auténtica de la sentencia, con nota de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, lo que hacía presumir el juramento requerido.

término de que trata dicho inciso, con la indicación de ser copia auténtica de la sentencia, con nota de ser primera copia y prestar mérito ejecutivo, lo que hacía presumir el juramento requerido.

En tal razón, dicen los ejecutantes, acuden al proceso ejecutivo, toda vez que además de cumplir con el requisito en comento, la obligación cobrada es clara, expresa y exigible.

1.3. Contestación de la demanda.

La parte ejecutada contestó la demanda, manifestando que se opone a las pretensiones e indicando frente a los hechos que los mismos eran ciertos en su gran mayoría, pero que la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa mediante Resolución No. 1418 del 11 de marzo de 2019 ordenó descontar los intereses desde el 12 de abril de 2015 y hasta el 20 de junio de 2017, debido a que la parte actora no presentó la solicitud de pago de sentencia con la documentación completa y solo fue hasta el 20 de junio de 2017 que completó la solicitud inicial, muy a pesar que la entidad había requerido los documentos faltantes.

Adicionando que en este caso, la entidad ejecutada debía tener certeza con las declaraciones juramentadas, a quien se le debía hacer el pago.

Interpone como excepciones el pago de la obligación, toda vez que la misma fue pag ada conforme la Resolución No. 1418 del 11 de marzo de 2019 y la orden de pago SIIF, en donde se hace constar que lo pagado alcanzó la suma de $983.330.763.oo.Ejecutivo 70-001-33-33-008-2013-00017-01

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2019 y la orden de pago SIIF, en donde se hace constar que lo pagado alcanzó la suma de $983.330.763.oo.Ejecutivo 70-001-33-33-008-2013-00017-01

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Dicho pago, dijo, atendió la liquidación obrante en la Resolución No. 1418 de 2019, la que se hizo conforme a lo señalado en el inciso quinto del art. 192 de la Ley 1437 de 2011, así como lo establecido en el Decreto 2469 de 2015, que adicionó el Decreto 1 068 de 2015 , ordenándose descontar los intereses correspondientes al período que va desde el 12 de abril de 2015 hasta el 20 de junio de 2017, debido a que la parte actora no presentó solicitud de pago de sentencia con la documentación completa y solo hasta el día 20 de junio de 2017 se completó, pese a que la entidad requirió los documentos faltantes.

1.4. La sentencia apelada.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 29 de noviembre de 202 2, declarando no probada la excepción de pago total de la obligación y disponiendo que se continúe con la ejecución.

Como argumento de su decisión, dijo , que según se informa en la Resolución No. 1418 de 11 de marzo de 2019, el descuento efectuado al momento de pagar la obligación cobrada obedeció a que la parte ejecutante inicialmente no presentó en debida forma la solicitud de pago de sentencia, puesto que no allegó “la gravedad del juramento” , lo cual

momento de pagar la obligación cobrada obedeció a que la parte ejecutante inicialmente no presentó en debida forma la solicitud de pago de sentencia, puesto que no allegó “la gravedad del juramento” , lo cual solo se hizo hasta el 20 de junio de 2017, amparándose en el inciso 5 del artículo 192 del C.P.A.C.A.; no obstante, afirmó, no se comparte esta tesis, en la medida en que la norma antes señalada no prevé tal exigencia, en tanto, sólo indica que deberá presentarse la solicitu d de pago de la sentencia.

Y que si bien existe un decreto reglamentario (Decreto 2469 de 2015 ) de la Ley 1437 de 2011 ( que es el aplicado por la entidad demandada), esta norma es posterior a la presentación de la solicitud de pago, ya que, el Decreto entró en vigor el 22 diciembre de 2015 y la solicitud fue presentada el 06 de marzo de 2015, por lo que, no se podía aplicar retroactivamenteEjecutivo 70-001-33-33-008-2013-00017-01

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dicho decreto para hacer cumplir un nuevo requerimiento, a quien cumplió con las exigencias o requisitos vigentes a la presentación de la cuenta de cobro.

Agregó, que aún en la nueva norma, se consagra la facultad oficiosa para que la entidad pague las obligaciones conten idas en sentencias judiciales a fin de preservar los derechos de los particulares , por lo que no debe anteponerse sobre el derecho sustancial requisitos como los exigidos, más aún, si se tiene en cuenta que la obligación surge del contenido de una sentencia judicial.

a fin de preservar los derechos de los particulares , por lo que no debe anteponerse sobre el derecho sustancial requisitos como los exigidos, más aún, si se tiene en cuenta que la obligación surge del contenido de una sentencia judicial.

En tal sentido, afirmó, no son de recibo los planteamientos realizados por la parte demandada, ya que, debió aplicarse el Decreto 2469 de 2015 sin exigir juramento alguno, lo que por demás sobraba, pues, la sola presentación de la cuenta de cobro daba lugar a entenderse como presentado.

1.5. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión de primera instancia, el ente ejecutado la recurrió por la vía de la apelación, insistiendo en que la obligación fue pagada en las condiciones afirmadas en la contestación de la demanda.

Corrido traslado del recurso en comento, la parte ejecutante solicitó se confirme la determinación del a quo, pues, l o decidido se ajusta al ordenamiento jurídico, al existir una obligación pendiente de pago.

El Ministerio Público , indicó, que debe darse oportunidad al recurso de apelación, sin más argumentos.

1.6. Actuaciones en segunda instancia . Repartido el expediente al Despacho Ponente el día 6 de marzo de 2023, mediante auto del 19 de abrilEjecutivo 70-001-33-33-008-2013-00017-01

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de 2023 se admitió el recurso de apelación , decisión que fue notificada el 20 de abril de la misma anualidad.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Sala es competente par a conocer del recurs o de apelación

20 de abril de la misma anualidad.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Esta Sala es competente par a conocer del recurs o de apelación interpuesto por el ejecutante, atendiendo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Problema jurídico

Atendiendo lo expuesto en el recurso de apelación, el problema jurídico a considerar es el siguiente:

¿Debe declararse probada la excepción de pago total de la obligación , propuesta por el ente ejecutado?

2.3. Análisis de la Sala. Caso concreto

La materia de inconformidad en torno a la cual gira el presente debate se centra, en que el ente ejecutado incumplió su obligación de pag ar totalmente la suma de dinero a la cual resultó condenada al interior de un proceso de reparación directa , debido a que, si bien, desembolsó una cantidad de dinero a favor de la parte ejecutante, lo cierto es que dicha suma no cubre la totalidad de esta, pues, del total de la obligación se hizo un descuento al considerar que la solicitud de pago de la condena advertida, inicialmente no reunió los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico , permitiéndose así, que el pago se efectúe solamente a partir del momento en que la petición se presentó a completitud.Ejecutivo 70-001-33-33-008-2013-00017-01

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Para solucionar el conflicto planteado, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto se halla debidamente probado, que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia en fecha mayo 6

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Para solucionar el conflicto planteado, debe tenerse en cuenta que en el presente asunto se halla debidamente probado, que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió sentencia en fecha mayo 6 de 2014, al interior del proceso radicado No. 2013 - 00017 - 01, medio de control de REPARACIÓN DIRECTA, con la cual, se condenó a la NAC IÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL a lo siguiente:

“… SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, a pagar a los parientes del señor JAIRO PÉREZ IBAÑEZ, por concepto de perjuicios morales, vida en relación y lucro cesante, las sumas de dinero estipuladas en la parte considerativa del presente proveído de la siguiente manera:

PERJUICIOS MORALES

  • Al padre y a los hijos del señor JAIRO PÉREZ IBAÑEZ, se le reconocerá 100 salarios mínimos legales mensu ales vigentes a cada uno de ellos. • A los hermanos se les reconocerá la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales a la fecha a cada uno de ellos. • A la compañera permanente se le reconocerá la suma de 70 salarios mínimos legales mensuales, muy a pesar que en la demanda se pida menos, los daños morales quedan a criterio del

Juez.

PERJUICIOS EN VIDA DE RELACIÓN

Se les reconocerá a los hijos y a la compañera permanente en un monto equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes a cada uno.

Juez.

PERJUICIOS EN VIDA DE RELACIÓN

Se les reconocerá a los hijos y a la compañera permanente en un monto equivalente a 50 salarios mínimos legales vigentes a cada uno.

MATERIALES - LUCRO CESANTE

A los hijos:

MARÍA EUGENIA PÉREZ MEJÍA ……………………. $4.680.4444.oo

IVÁN JOSÉ PÉREZ MEJÍA …………………………….$5.042.096.oo

JAIRO MANUEL PÉREZ MEJÍA ………………………$6.306.713.oo

A la compañera permanente

MARÍA EUGENIA MEJÍA MONTES…………………$30.842.423.10Ejecutivo 70-001-33-33-008-2013-00017-01

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TERCERO: La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL , dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en el art. 193 del CPACA.

CUARTO: CONDÉNESE en costas a la NACIÓN con presupuesto del MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL. Por Secretaría liquídese. Fíjese las agencias en derecho en el 15% de las sumas obtenidas de la liquidación de perjuicios reconocidos…”

Y que apelada dicha determinación, la misma fue modificada por este Tribunal en sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, en la cual se dispuso:

“… PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en lo referente al quantum de la condena por perjuicio

Tribunal en sentencia de fecha 23 de octubre de 2014, en la cual se dispuso:

“… PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral SEGUNDO de la sentencia apelada, en lo referente al quantum de la condena por perjuicio moral a favor de MARÍA EUGENIA PÉREZ MEJÍA, porque el mismo quedará así:

“SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNESE a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL, a pagar a los parientes del señor JAIRO PÉREZ IBAÑEZ, por concepto de perjuicios morales, vida en relación y lucro cesante, las sumas de dinero estipuladas en la parte considerativa del presente proveído de la siguiente manera:

PERJUICIOS MORALES:

  • Al padre y a los hijos del señor JAIRO PÉREZ IBAÑEZ, se le reconocerá 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos. • A los hermanos se les reconocerá la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales a la fecha a cada uno de ellos. • A la compañera permanente se le reconocerá la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales.

PERJUICIOS EN VIDA DE RELACIÓN

Solo se les reconocerá a los hijos y a la compañera permanente en un monto equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno.

MATERIALES - LUCRO CESANTE

A los hijos:

MARÍA EUGENIA PÉREZ MEJÍA………………………..$4.680.444.oo

IVÁN JOSÉ PÉREZ MEJÍA……………………………….$5.042.096.oo

MATERIALES - LUCRO CESANTE

A los hijos:

MARÍA EUGENIA PÉREZ MEJÍA………………………..$4.680.444.oo

IVÁN JOSÉ PÉREZ MEJÍA……………………………….$5.042.096.oo JAIRO MANUEL PÉREZ MEJÍA…………………………$6.306.713.ooEjecutivo 70-001-33-33-008-2013-00017-01

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A la compañera permanente

MARÍA EUGENÍA MEJÍA MONTES………………….$30.842.423.10

TERCERO: CONFÍRMESE la sentencia apelada en lo demás…

CUARTO: Sin costas en esta instancia…”

Quedando tales sentencias ejecutoriadas el día 11 de d iciembre de 2014 , tal como se constata con la certificación fechada a 13 de febrero de 2015, expedida por la Secretaría del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo.

Igualmente se halla probado que el día 6 de marzo de 2015, los ejecutantes, a través de apoderado judicial, solicitaron a la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional el pago de la obligación creada conforme las sentencias antes referenciadas , allegando con dicho escrito los siguientes anexos (imagen tomada de la petición en comento):Ejecutivo 70-001-33-33-008-2013-00017-01

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Petición que fue finalmente decidida a través de la Resolución No. 1418 del 11 de marzo de 2019, proferida por la Dirección de Asuntos Legales del

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Petición que fue finalmente decidida a través de la Resolución No. 1418 del 11 de marzo de 2019, proferida por la Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional y en la cual, se dispuso el pago de lo cobrado por la suma de $ 985.330.763.82, luego de descontar de la deuda una suma de dinero, fundada en lo siguiente (imagen tomada de l a Resolución en comento):

Anunciándose que contra dicha determinación no procedía recurso alguno.

De lo probado puede establecerse, que el descuento efectuado al pago de la obligación cobrada surge como consecuencia de no haber hecho expreso juramento respecto de no haber hecho cobro alguno, ni haber iniciado proceso ejecutivo por la misma obligación , lo que en criterio de esta Sala, para el caso concreto, no resultaba exigible, pues, tal requisito solo se estableció mediante Decreto 2469 de 2015, que entró en vigor el día de su publicación, es decir, el 22 de diciembre de 2015 y que en su parte pertinente señala:Ejecutivo 70-001-33-33-008-2013-00017-01

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“ARTÍCULO 2.8.6.5.1. Solicitud de pago. Sin perjuicio del pago de oficio por parte de la entidad pública, quien fuere beneficiario de una obligación dineraria a cargo de la Nación establecida en una sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito

sentencia, laudo arbitral o conciliación, o su apoderado, podrá presentar la solicitud de pago ante la entidad condenada para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria. Esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo…” (Negrilla para resaltar)

Y la petición de pago efectuada por los aquí ejecutantes se hizo el día 6 de marzo de 2015, cuando aún se encontraba vigente el contenido original del Decreto 1068 de 2015; es decir, sin haberse adicionado esta norma con el capítulo 5 y el artículo antes descrito , conforme lo dispuso el Decreto 2469 de 2015, al manifestar:

“ARTÍCULO 1°. Se adicionan los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015 por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público…”

En tal entendido, no podía la entidad ejecutada hacer el descuento tantas veces mencionado, pues, la solicitud de pago no resultaba carente de requisito alguno , de ahí que la decisión recurrida deba ser confirmada, anotándose que la Sala queda relevada de análisis distinto al efectuado, en virtud de lo señalado por los arts. 320 y 328 del C. G. del P. aplicables por remisión del art. 306 del CPACA.

3. Costas. No se condenará en costas al ente ejecutado, en tanto, no se causaron.

remisión del art. 306 del CPACA.

3. Costas. No se condenará en costas al ente ejecutado, en tanto, no se causaron.

En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Ejecutivo 70-001-33-33-008-2013-00017-01

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FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo - Sucre, por medio de la cual, se dispuso seguir adelante con la ejecución, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, al ente demandado.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático respectivo.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Estudiado y aprobado en sesión de la fecha

Los Magistrados,

RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENASEjecutivo 70-001-33-33-008-2013-00017-01

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