TA SUC - 70001333300820130005401-(10-05-2023)
Tribunal Administrativo de Sucre
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Detalles
- Título
- TA SUC - 70001333300820130005401-(10-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Sucre
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.
Sincelejo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SALA TERCERA DE DECISIÓN.
EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01.
Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez.
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección
Social “UGPP”
Asunto: Apelación de auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago.
Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.
1. OBJETO DE DECISIÓN.
Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante en contra del Auto proferido el 14 de julio de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual, se decidió repone r el Proveído fechado 16 de febrero del 2021; en consecuencia, se abstuvo de librar mandamiento de pago.
2. ANTECEDENTES.
2.1. Pretensiones:
Librar mandamiento de pago a favor de la señora Edith Esther Vásquez de Benítez y en contra de la entidad ejecutada, por la suma de $141.417.737,57, derivada de la obligación de dar contenida en la sentencia aportada como título ejecutivo base de recaudo.
Finalmente, solicitó que se libre mandamiento de pago por la indexación y los intereses causados por el incumplimiento de la sentencia que constituye el título ejecutivo.
de recaudo.
Finalmente, solicitó que se libre mandamiento de pago por la indexación y los intereses causados por el incumplimiento de la sentencia que constituye el título ejecutivo.
2.2. Hechos
La señora Edith Esther Vásquez de Benítez, por conducto de apoderado judicial , presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Cajanal EICE y la UGPP, con la finalidad que se reliquide su pensión vitalicia de jubilación.EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01.
Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez.
Ejecutada: “UGPP”
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El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Sentencia del 18 de noviembre de 2013, resolvió:
“SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP” a reliquidar la pensión de jubilación a la señora Edith Esther Vásquez de Benítez, por un mo nto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), del salario promedio devengado por su esposo en el último año de servicio al cumplimiento de los requisitos para la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la parte deman dante, tal como se consagró en la parte motiva y de conformidad con la ley, y condenaría al pago de las diferencias causadas, previa su deducción de los aportes, conforme a lo expuesto, Sin perjuicios de los mayores valores prescritos.
parte motiva y de conformidad con la ley, y condenaría al pago de las diferencias causadas, previa su deducción de los aportes, conforme a lo expuesto, Sin perjuicios de los mayores valores prescritos.
TERCERO.- Las sumas que resulten a favor del actor y los aportes que deberán deducirse, se ajustarán en la forma expresada en esta sentencia y se dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del
C.P.A.C.A.
CUARTO: Declarar probada (Sic) excepción de la prescripción trienal de los mayores valores causados por la reliquidación en el periodo del 15/08/1990 hasta el 22/03/2010”.
La Sala Tercera de Decisión Oral de este Tribunal mediante Sentencia del 31 de julio de 2014, confirmó la decisión identificada en el párrafo anterior.
La demandante le solicitó a la UGPP el cumplimiento de la sentencia en alusión, entidad que la acató de forma parcial, por medio de la Resolución No. RDP 001346 del 19 de enero de 2017, que ordenó pagar a favor de la señora Edith Esther Vásquez de Benítez la suma de $14.641.470,23.
La parte ejecutante, alega que la obligación derivada de la sentencia que integra el título ejecutivo al ser “liquidada por la ejecutada arrojó la cuantía de $14.641.470,23 y la liquidada por la actora a través de su contador arrojó una cuantía de (Sic) $155.898.000.oo de lo cual resulta una diferencia de (Sic) $10.876.069,93, por lo que se debe liquidar el mandamiento de pago”.
$155.898.000.oo de lo cual resulta una diferencia de (Sic) $10.876.069,93, por lo que se debe liquidar el mandamiento de pago”.
2.3. Trámite en Primera Instancia.
El 12 de diciembre de 2019 1, la parte ejecutante presentó demanda ejecutiva, en contra de la UGPP, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien mediante Auto del 13 de ese mismo mes y anualidad 2, declaró la falta de competencia; consecuentemente,
1 Ver en ONEDRIVE documento denominado “02ActaReparto” 2 Ver en ONEDRIVE documento denominado “04AutoDeclaraFaltaCompetencia”EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01.
Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez.
Ejecutada: “UGPP”
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ordenó su remisión al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, siendo recibido, el 16 de diciembre de 20193.
En Auto del 16 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago4, decisión que se le notificó al Agente del Ministerio Público y a la entidad ejecutada el 10 de septiembre de 2021 5, última en mención, que formuló en su contra recurso de r eposición en subsidio apelación, el 17 de ese mismo mes y anualidad6.
En Providencia del 14 de julio de 2022 7, se repuso el Auto del 16 de febrero de 2021; en consecuencia, se negó el mandamiento de pago pretendido, decisión que
anualidad6.
En Providencia del 14 de julio de 2022 7, se repuso el Auto del 16 de febrero de 2021; en consecuencia, se negó el mandamiento de pago pretendido, decisión que se notificó el 15 de ese mismo mes y anualidad 8, siendo apelada por la parte demandante, el 19 de julio de 20229.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.
Como viene dicho, en Auto del 14 de julio de 2022 10, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:
“1.-PRIMERO: Reponer el auto de fecha 16 de febrero de 2021, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor de la señora EDITH ESTHER VÁSQUEZ DE BENÍTEZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, conforme a lo expresado en la parte motiva.
2.-SEGUNDO: En consecuencia, no librar mandamiento de pago a favor de la señora EDITH ESTHER VÁSQUEZ DE BENÍTEZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PEN SIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, conforme a lo expresado en la parte motiva.
3.-TERCERO: Levántense las medidas cautelares ordenadas en auto de 16 de febrero de 2021, por lo expuesto en las consideraciones de esta prov idencia. Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
4.- CUARTO: Una vez en firme esta providencia archívese el expediente
(…)
febrero de 2021, por lo expuesto en las consideraciones de esta prov idencia. Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes.
4.- CUARTO: Una vez en firme esta providencia archívese el expediente
(…)
Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:
“A través de auto de 16 de febrero de 2021, se libró mandamiento de pago en
3 Ver en ONEDRIVE documento denominado “06OficioRemitiendoExpediente” 4 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300820130005400_ACT_AU TOLIBRAMANDAMIENTOEJECUTIVOpAG O_1602202121453pm_8085a8417fdc44c59068fdc79af73853.pdf(.pdf) NroActua 6” 5 Ver en ONEDRIVE documento denominado “16ConstanciaNotificacioPersonal” 6 Ver en SAMAI documento denominado “18RecursoResposicion” 7 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300320180026300_ACT_AU TODECIDEAPELACIONORECURSOS_405 202033650pm_803ea67db7784cf1a219552e1cfc9f05.pdf(.pdf) NroActua 9” 8 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto revo ca mandamie(.pdf) NroActua 25” 9 Ver en SAMAI documento denominado “26_RECEPCIONRECURSOAPELACION_3 8RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroAc tua 27” 10 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300320180026300_ACT_AU
TODECIDEAPELACIONORECURSOS_405 202033650pm_803ea67db7784cf1a219552e1cfc9f05.pdf(.pdf) NroActua 9”EJECUTIVO.
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Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez.
Ejecutada: “UGPP”
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concreto por el valor antes señalado, más los intereses moratorios que se siguieran generando hasta el pago total de la obligación. Además de la suma de ocho millones diecisiete mil quinientos ochenta y cuatro pesos con cincuenta y ocho centavos ($8.017.584,58), por concepto de costas.
Ahora bien, una vez revisada la liquidación efectuada por la contadora, constata el Despacho que efectivamente hubo un error al momento de realizar l a liquidación, toda vez que ésta no liquidó el valor de las diferencias causadas entre la suma inicialmente reconocida a la demandante como mesada pensional y la que debió reconocerse conforme a lo señalado en las sentencias ordinarias de primera y segunda instancia, sino que liquidó la mesada pensional. Motivo por el cual se procedió a enviar el proceso al contador, a fin de que se efectuara nuevamente la liquidación, la cual arrojó los siguientes valores: (…)
Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, realizó a la demandante la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos ordenados por este Despacho medi ante providencia de 18 de
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, realizó a la demandante la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos ordenados por este Despacho medi ante providencia de 18 de noviembre de 2013, la cual fue confirmada a través de providencia de 31 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, realizando el 28 de febrero de 2017 el pago de los valores reconocidos, tal como puede apreciarse a folio 62 de la demanda: (...) Cabe resaltar, además, que el valor reconocido y pagado por la entidad es superior al valor que arroja la liquidación efectuada por el contador a solicitud del Despacho.
Luego, entonces, y dado que la obligación fue cancelada en su totalidad, no había lugar a librarse mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la entidad demandada, por lo cual deberá reponerse el auto de fecha 16 de febrero de 2021, y en su lugar se dispondrá no librar el mandamiento de pago y levantar la medida de embargo decretada sobre los dineros depositados en cuentas corrientes y de ahorro que posea la UGPP en el banco Bancolombia.
Por otro lado, y dado que se repuso el auto que libró mandamiento de pago, no hay lugar al estudio del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto que decretó medidas cautelares, ni de las peticiones realizadas por el demandante.”
4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Ejecutante interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:
4. EL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Ejecutante interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:
“EL SUSCRITO NO ESTÁ DE ACUERDO CON LA POSTURA DE ESTE
DESPACHO POR LOS SIGUIENTES ARGUM ENTOS QUE SOPORTAN
ESTE RECURSO ASÍ:
HONORABLES MAGISTRADOS, SI NOS VAMOS A LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL A - QUO DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE
2013. EN EL CUADERNO PRINCIPAL. EN SU PARTE CONSIDERATIVA,EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01.
Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez.
Ejecutada: “UGPP”
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NUMERAL SEGUNDO "A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO, CONDENESE A LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL, HOY UGPP A RELIQUIDAR LA PENSION DE JUBILACIÓN
A LA SEÑORA EDITH VAZQUEZ DE BENITEZ, POR UN EQUIVALENTE
DEL 75% DEL SALARIO PROMEDIO DEVENGADOS POR SU ESPOSO
EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, TENIENDO EN CUENTA
TODOS (Sic) OJOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS POR LA
EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, TENIENDO EN CUENTA
TODOS (Sic) OJOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS POR LA
DEMANDANTE TAL COMO SE CONSAGRA EN LA PARTE MOTIVA DE
LA CITADA SENTENCIA.
CONFORME A LO ANTERIOR LA EJECUTANTE BUSCO A UN
CONTADOR PARA QUE LE LIQUIDARA LAS SENTENCIAS PROFERIDA
POR ESTE DESPACHO DE FECHA 18/11/2013 Y LA PROFERIDA POR
EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA
TERCERA DE DECISIÓN ORAL DE FECHA 31/07/2014, Y DE
CONFORMIDAD CON LA LIQUIDACION EFECTUADA POR EL
CONTADOR DE LA ACTORA, ESTA LIQUIDACION ARROJA UN VALOR
DE (Sic) $155.898.00.oo PESOS. Y EL (Sic)ANDAMIENTO DE PAGO
SOLICITADO POR EL SUSCRITO FUE POR LA SUMA DE $141.417.737,57
PESOS (Sic) PREVÍ DESCUENTO REALIZADO POR EL PAGO REALIZADO POR LA EJECUTADA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN NO. RDP001346 DE FECHA 19/01/2017 EN LA SUMA DE $14.6 41.470,23, POR LO QUE, S i HABIA DIFERENCIAS Y POR ENDE LA ENTIDAD
EJECUTADA NO DIO CUMPLIMIENTO TOTAL A LOS CITADOS
POR LO QUE, S i HABIA DIFERENCIAS Y POR ENDE LA ENTIDAD
EJECUTADA NO DIO CUMPLIMIENTO TOTAL A LOS CITADOS
(Sic)FALOS SINO EN FORMA PARCIAL, POR LO QUE LA (Sic)
EEJCUTANTE PRESENTO (…) DEMANDA EJECUTIVA Y SOLICITO
MEDIDAS CAUTELARES SOBRE LOS BIENES DE LA EJECUTADA.
(…)
POR LO TANTO SEÑOR JUEZ Y/ O HONORABLES MAGISTRADOS, EN
RAZON QUE LA ENTIDAD EJECUTADA AL DAR CUMPLIMIENTO A (Sic)
OS CITADOS FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, A
TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN No.RDP -001346 DE FECHA 19/01/2017,
NO LE DIO CUMPLIMIENTO EN FORMA INTEGRAL A LAS CITADAS
SENTENCIAS ,YA (Sic)UE LA, LIQUIDACION EFECTUADA POR EL
CONTADOR DE LA ACTORA Y CONTADOR DEL DESPACHO ADSCRITO
TIENEN LIQUIDACIONES DIFERENTES, POR LO QUE
SOLICITO HONORABLES MAGISTRADOS SE NOMBRE UN CONTADOR
AD-HOC. ADSCRITO A LA SOCIEDAD DE CONTADORES DE SUCRE,
PARA QUE DETERMINE REALMENTE SI HAY DIFERENCIAS O NO Y DETERMINAR SI LA LIQUIDACION PRESENTADA POR LA ACTORA CON SU DEM ANDA EJECUTIVA HAY DIFERENCIA Y O LA QUE
DETERMINAR SI LA LIQUIDACION PRESENTADA POR LA ACTORA CON SU DEM ANDA EJECUTIVA HAY DIFERENCIA Y O LA QUE
PRESENTO LA CONTADORA ADSCRITA A ESTE DESPACHO ( Sic)
MANIGFESTIO QUE NO HABÍA DIFERENCIAS.
(…)
5. CONSIDERACIONES.
5.1. De la competencia:
La Sala es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en atención a lo dispuesto en los Arts. 15311, 12512 y Nral. 1º 13 del
11 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 12 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que
Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 13 ARTÍCULO 243. APELACIÓN . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01.
Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez.
Ejecutada: “UGPP”
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243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
–CPACA- .
5.2. Problema Jurídico:
Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia 14, corresponde a la Sala determinar si es procedente librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.
Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente:
- La integración del título ejecutivo derivado de una sentencia judicial.
En título ejecutivo según la doctrina nacional se define como el “documento, o la serie de dos o más documentos conexos, que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscribieron, contiene la obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer o no hacer a cargo de una o más personas y a
serie de dos o más documentos conexos, que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscribieron, contiene la obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer o no hacer a cargo de una o más personas y a favor de una u otras personas, que por ser expresa, clara y exigible y constituir plena prueba, produce la certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo”15.
De ahí que, el H. Consejo de Estado ha expresado que el proceso ejecutivo tiene “su fundam ento en la efectividad de un derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo”16.
El numeral 1° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que constituyen título ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “ Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
(…) 14 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio)
para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 15 Velázquez Gómez, Luis Guillermo, los procesos Ejecutivos y medidas cautelares, Décima Tercera Edición, Editorial Librería Jurídica Sánchez R.LTDA, Medellín, 2006. Pp.47, 48 y 60. 16 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, Auto del 30 de agosto de 2022, Radicación número: 25000 -23-26000-2019-000907-01 (67633)EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01.
Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez.
Ejecutada: “UGPP”
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En armonía con lo anterior, el artículo 422 del C.G.P. establece que “… Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, (…), y los demás documentos que señale la ley…”.
Así las cosas, el título ejecutivo debe cumplir con los requisitos de forma, consistentes en I) la autenticidad de los documentó que lo conforman, y II) que dicho
demás documentos que señale la ley…”.
Así las cosas, el título ejecutivo debe cumplir con los requisitos de forma, consistentes en I) la autenticidad de los documentó que lo conforman, y II) que dicho documento emane del deudor o de su causante, de un acto administrativo o de un sentencia judicial condenatoria, o de los demás documentos que señale la ley, como son los derivados de los contratos estatales. También unos de fondo o sustanciales, que implica que el título cuya ejecución se pretende, contenga una obligación clara, expresa y exigible , líquida o liquidable -por simple operación aritméticasi se trata de pag ar una suma de dinero, el incumplimiento de estos requisitos trae como consecuencia procesal que no se libre mandamiento de pago.
Así pues, una obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título sin que haya que acudir a elu cubraciones o suposiciones; estará ausente este requisito cuando se tengan que construir razonamientos lógicos para deducir su existencia o –como lo expresa el H. Consejo de Estado - “cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídi cos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”17. La misma obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. En el caso de obligaciones pagaderas en dinero, estas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética . Por último , dicha obligación es exigible, “cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición”18.
líquidas o liquidables por simple operación aritmética . Por último , dicha obligación es exigible, “cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición”18.
El H. Consejo de Estado ha manifestado que el título ejecutivo emanado de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción Contenciosa Administrativa puede ser simple “cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está co nformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de
17 Texto tomado y citado de la obra “Los Proceso de Ejecución Contractual Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, pág. 30. 18 Consejo de Estado, sentencia del 10/04/03, expediente 23.589.C.P. María Elena Giraldo Gómez.EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01.
Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez.
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manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo”19.
Empero, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” mediante Auto del 8 de septiembre de 2017 20, acogió la tesis consistente que sentencia contenciosa administrativa es un título ejecutivo simple , con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Razones para acoger el postulado de la sentencia contenciosodel 8 de septiembre de 2017 20, acogió la tesis consistente que sentencia contenciosa administrativa es un título ejecutivo simple , con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Razones para acoger el postulado de la sentencia contenciosoadministrativa como título ejecutivo simple. La explicación inmediata está dada por el referido artículo 297 del C PACA, que consagra como títulos ejecutivos, por una parte, aquellas sentencias en que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias y, por otra, los actos administrativos en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación. Esta regulación legal no condiciona el reconocimiento de la sentencia como título ejecutivo, a su conjugación con los actos administrativos que pretendan cumplirla21. Empero, lo que determina la necesidad de integrar títulos ejecutivos complejos radica en la importancia de que aquellos, como expresión de las obligaciones, conformen una unidad jurídica, esto es, que en ellos pueda determinarse cada uno de los elementos formales y sustanciales del vínculo entre el acreedor y una entidad pú blica como deudora. Así entendido el título, la sentencia contencioso -administrativa será suficiente para exigir su pago, cuando en ella se constate íntegramente una acreencia o crédito, en las distintas modalidades de prestaciones previstas por el estatut o de procedimiento general (CPC o CGP). El anterior criterio se torna así en una premisa aplicable para asumir la resolución de las solicitudes de pago a partir de una sentencia de esta jurisdicción. No obstante, se reconoce la necesidad de que en algunas especialidades temáticas, el título ejecutivo se manifieste
premisa aplicable para asumir la resolución de las solicitudes de pago a partir de una sentencia de esta jurisdicción. No obstante, se reconoce la necesidad de que en algunas especialidades temáticas, el título ejecutivo se manifieste como una conjunción de documentos, puesto que no siempre el contenido de las obligaciones se concreta en los mandatos que el juez publica en su providencia de cierre. Para admitir este postulado, es preciso recordar que la ley permite imponer condenas en abstracto (habituales en el marco de la responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado) cuando la
19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 27 de enero de 2022. Radicado No. 20001-23-39000-2011-00138-01, No. Interno: 1460 -2018 Demandante: Germán Hernando Duarte Zabala, Gloria del Socorro Restrepo de Cáceres y Luís Enrique Galeano Arias. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 19 Ver artículo 278 del CGP. 20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 8 de septiembre de 2017, expediente: 68001 -23-33-000-2013-00529-01 (3846 -2013), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de lo s actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto admin istrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.EJECUTIVO.
Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01.
Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez.
Ejecutada: “UGPP”
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cuantía de la condena no es determinada en la resolución sustancial del caso22. En este escenario, diáfano resulta entender que además de la sentencia, para predicar la claridad, la expresividad y la exigibilidad de la obligación, será
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cuantía de la condena no es determinada en la resolución sustancial del caso22. En este escenario, diáfano resulta entender que además de la sentencia, para predicar la claridad, la expresividad y la exigibilidad de la obligación, será menester integrar al título la providencia que resuelva el trámite incidental correspondiente.
Por el contrario, no se acierta al pensar que las medidas de restablecimiento de los derechos laborales, proferidas por el juez contencioso -administrativo, funcionan bajo los mismos parámetros del título complejo. En efecto, órdenes, como el pago de emolumentos salariales o prestacionales, cuentan con la entidad suficiente para que el sujeto condenado proceda con su satisfacción, puesto que el contenido de las mismas está dado por el régimen jurídico aplicable al servidor público, es decir, por la ley y los reglamentos23. Esto implica que, si bien generalmente esas condenas no son expresadas en sumas líquidas, sí son fácilmente liquidables, y tal cálculo corresponde hacerlo al deudor, en tanto sujeto condenado con el fallo. Como argumento complementario, se desestima la relevancia de los actos de cumplimiento para aportar claridad a la obligación laboral, puesto que cuando estos no existen, la resolución del juez conserva fuerza ejecutoria. Así, la exigencia de integrar sentencia y acto como unidad jurídica no encuentra sentido, ya que es posible dictar orden de pago solo con la providencia judicial, como en efecto sucede en acatamiento de la línea jurisprudencial de la que se toma distancia, pues esta permite ordenar el pago de una sentencia, autónomamente entendida como título, cuando no se ha
la providencia judicial, como en efecto sucede en acatamiento de la línea jurisprudencial de la que se toma distancia, pues esta permite ordenar el pago de una sentencia, autónomamente entendida como título, cuando no se ha proferido la decisión administrativa de cumplirla, lo cu
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