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TA SUC - 70001333300820140008002-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820140008002-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE.

Sincelejo, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

SALA TERCERA DE DECISIÓN.

EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02.

Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez.

Ejecutada: Nación - Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio “FOMAG”

Asunto: Recurso de apelación de auto que negó mandamiento de pago.

Tema: Sentencia título ejecutivo simpleexigibilidad del título.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN.

Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante en contra del Auto proferido el 24 de febrero de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual, se negó el mandamiento de pago pretendido.

2. ANTECEDENTES.

2.1. Pretensiones:

Librar mandamiento de pago a favor de la señora Blanca Marina Chamorro Rodríguez y en contra de la Nación - Ministerio de EducaciónFomag, por la suma de $11.755.211, “ correspondiente a los remanentes adeudados, dentro de la liquidación efectuada por la entidad, donde se pretendió dar cumplimiento a ” la sentencia base de recaudo.

Así mismo, pidió “ que sobre el saldo adeudado, se aplique como sanción el pago

liquidación efectuada por la entidad, donde se pretendió dar cumplimiento a ” la sentencia base de recaudo.

Así mismo, pidió “ que sobre el saldo adeudado, se aplique como sanción el pago de intereses moratorios a la tasa máxima permitida, desde el 29/12/2020, fecha en que se realizó el pago parcial, hasta que se verifique el pago total de la deuda, liquidados a la tasa certificada por la Superintendencia Financiera”.

Finalmente, demandó que se condenara en costas a la entidad ejecutada.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02.

Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez

Ejecutada: Nación - Ministerio de EducaciónFOMAG.

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2.2. Hechos

La entidad demandada mediante Resolución No. 249 del 25 enero de 2008, le reconoció cesantías parciales a la señora Blanca Marina Chamorro Rodríguez , siendo pagadas de manera extemporánea.

En virtud de lo anterior, este Tribunal mediante Sentencia del 12 de noviembre de 2015, revocó la Providencia proferida el 16 marzo de esa misma anualidad, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo; en consecuencia, condenó a la entidad demandada en costas procesales y a pagar a favor de la demandante 199 días de sanción moratoria en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, decisión que quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2016.

El 11 de mayo de 2016 , la parte demandante radicó solicitud de cumplimiento de sentencia ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre.

2011, decisión que quedó ejecutoriada el 26 de enero de 2016.

El 11 de mayo de 2016 , la parte demandante radicó solicitud de cumplimiento de sentencia ante la Secretaría de Educación Departamental de Sucre.

El 28 de diciembre de 2020 , la entidad ejecutada en cumplimiento de la sentencia aportada como título ejecutivo le pagó a la señora Blanca Marina Chamorro Rodríguez, la suma de $14.647.066.

La parte demandante considera que el FOMAG pagó parcialmente la sentencia en alusión, toda vez que, la obligación contenida en ella asciende a $26.402.277, por concepto de sanción moratoria ($ 11.264.142), costas procesales ($ 1.974.904), intereses DTF ( $604.060) e intereses corrientes ($12.559.171), valor que al descontarle la suma de $14.647.066, genera una diferencia a su favor de $11.755.211.

2.3. Trámite en Primera Instancia.

El 26 de noviembre de 20211, la parte actora presentó demanda ejecutiva seguida de sentencia judicial en contra de la entidad ejecutada.

En Auto del 24 de febrero de 2022 , el juzgado de conocimiento negó el mandamiento de pago2, decisión que fue apelada por la parte ejecutante, el 1° de marzo de esa misma anualidad3.

1 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 5” 2 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Niega Mandamiento Ejecuti vo/Pago(.pdf) NroActua 7” 3 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 87”EJECUTIVO.

2 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Niega Mandamiento Ejecuti vo/Pago(.pdf) NroActua 7” 3 Ver en SAMAI documento denominado “Agregar Memorial(.pdf) NroActu a 87”EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02.

Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez

Ejecutada: Nación - Ministerio de EducaciónFOMAG.

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3. PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Como viene dicho, en Auto del 24 de febrero de 2022 4, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso:

“1. PRIMERO. No librar mandamiento de pago a favor de BLANCA MARINA CHAMORRO RODRÍGUEZ y en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO “FOMAG”, por lo expresado en la parte considerativa.

2. SEGUNDO. En consecuencia, una vez en firme esta providencia archívese el expediente electrónico.

(…)”

Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez:

“En el caso que nos ocupa, se encuentra aportado como título ejecutivo la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de noviembre de 2015, emanada del Tribunal Administrativo de Sucre, que resolvió revocar la sentencia de 16 de marzo de 2015, proferida por este juzgado, dentro de la Acción de Nulidad

y Restablecimiento del Derecho con radicado bajo el No. 70001 -33-33-007201400080-00, promovido por Blanca Marina Chamorro Rodríguez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; acompañada de constancia de ejecutoria y de copia de formato único para expedición de certificado de salario y de resolución que reconoce y ordena el pago de cesantía parcial en favor de la accionante.

En los hechos de la demanda refiere que la parte demandada expidió resolución de pago de la sanción reconocida en la sentencia objeto del título, cancelando la suma de catorce millones seiscientos cuarenta y siete mil sesenta y seis pesos ($14.647.066), los cuales fueron desembolsados el 28/12/2020. No obstante el mencionado acto administrativo no se encuentra aportado al plenario.

Por otra parte, se tiene aportado copia de oficio 20211094362791 de 28 de diciembre de 2021, s uscrito por la gerencia de servicio al cliente de Fiduprevisora S.A., en la cual se manifiesta a la apoderada de la demandante sobre el pago efectuado con ocasión al cumplimiento de la sentencia judicial proferida en el medio de control con radicado 70001333300820140008000, en la cual expresa lo siguiente:

“De conformidad con la información suministrada por la Dirección de Prestaciones Económicas se constató que el pago correspondiente de cumplimiento de sentencia judicial No 70001333300820140000800, por concepto sanción moratoria el valor pagado corresponde a VALOR CAPITAL $10.657.717 y en la nómina de ENERO DE 2021 por concepto

cumplimiento de sentencia judicial No 70001333300820140000800, por concepto sanción moratoria el valor pagado corresponde a VALOR CAPITAL $10.657.717 y en la nómina de ENERO DE 2021 por concepto de intereses moratorios y costas $3.989.349 a través del Banco BBVA Colombia – sucursal 826 SINCELEJO, razón por la cual se ha dado cabal cumplimiento a la sentencia judicial.

En este orden de ideas, no es posible proceder a un tercer pagado, por cuanto se considera sentencia cumplida en su totalidad.”

4 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Niega Mandamiento Ejecuti vo/Pago(.pdf) NroActua 7”EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02.

Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez

Ejecutada: Nación - Ministerio de EducaciónFOMAG.

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En esta oportunidad, la ejecutante discrepa de la liquidación efectuada por la entidad, alegando que existe un saldo a su favor, de acuerdo a la liquidación que aporta, discriminando los siguientes valores:

Por 199 días de mora reconocida en la sentencia, contados a partir del 17/10/2007 hasta el 05/05/2008 - salario básico año 2008 $1.698.112/30 = $56.603,73 (salario diario).

$56.603,73 x 199 = $11.264.142 Intereses con el DTF $604.060 Intereses moratorios (27/11/2020 al 28/12/2020) $12.559.171 Costas procesales $1.974.904 Total obligación $26.402.277

Intereses con el DTF $604.060 Intereses moratorios (27/11/2020 al 28/12/2020) $12.559.171 Costas procesales $1.974.904 Total obligación $26.402.277 Deducción pago $14.647.066 Diferencia adeudada $11.755.211

Como quiera que el punto en discusión obedece al valor liquidado por la entidad y el que según la demandante debió ser reconocido con ocasión a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de fecha 12 de noviembre de 2015, se concluye que no es posible efectuar el cálculo de lo allí reconocido, por lo siguiente: (…) En cuanto al salario base para liquidar el valor de la mora, la sentencia indica que será el devengado por la demandante para el reconocimient o del retiro parcial de cesantías, como lo prevé la Resolución 0249 de 25 de enero de 2008, indicando como nota al pie, que la liquidación no se hace en la respectiva providencia, debido a que no cuentan con el valor del salario sobre el cual se liquidaron las cesantías de la accionante.

Ahora bien, aun cuando la sentencia no es precisa sobre cuál es el salario base que debe tenerse en cuenta para el cálculo del valor del tiempo de la mora, no es admisible que se tome el salario devengado para la anualidad 2008, como lo pretende la ejecutante, como quiera que la sentencia indica que debe ser el salario que devengaba la demandante para el reconocimiento de la cesantías y revisada la resolución respectiva, visible en las páginas 49 a 51 del archivo 01 del ex pediente electrónico, se tiene que la liquidación efectuada corresponde a las cesantías causadas por el tiempo laborado como docente

y revisada la resolución respectiva, visible en las páginas 49 a 51 del archivo 01 del ex pediente electrónico, se tiene que la liquidación efectuada corresponde a las cesantías causadas por el tiempo laborado como docente municipal – recursos propios en la Institución Educativa en el municipio de Toluviejo (Sucre); habiendo acreditado la prestación del servicio por el tiempo de 12 años, 05 meses y 13 días, durante el lapso comprendido desde el 18 de julio de 1994 hasta el 30 de diciembre de 2006. Y finalmente discriminando los valores de cesantías reportadas desde el año 1994 y hasta la vigenci a 2006. De lo cual se concluye que el salario base para calcular la mora reconocida en la sentencia objeto de título era la del mes de diciembre de 2006; no obstante la ejecutante solo aporta prueba de lo devengado por la anualidad 2008.

Siendo así, no es posible determinar el salario base para liquidar el valor de la mora y si, efectivamente, de lo reconocido y pagado por la entidad demandada existe saldo a su favor, que amerite acceder al mandamiento de pago deprecado.

Por lo cual, para poder librar mandamiento de pago se hacía necesario que se aportara además de la sentencia, certificación de la entidad donde constara el salario devengado por la señora Blanca Marina Chamorro para el mes de diciembre de 2006, fecha en que le fue reconocida las cesantías parciales objeto de la sanción por mora.

Por lo anterior, observa el Despacho que en el caso bajo estudio, los documentos allegados no constituyen el título ejecutivo complejo, razón por laEJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02.

Por lo anterior, observa el Despacho que en el caso bajo estudio, los documentos allegados no constituyen el título ejecutivo complejo, razón por laEJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02.

Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez

Ejecutada: Nación - Ministerio de EducaciónFOMAG.

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cual no puede librarse el mandamiento ejecutivo, pues para hacerlo se requiere que la obligación que se persigue sea clara, y tratándose de obligaciones pagaderas en dinero, se requiere que la suma sea líquida o liquidable por simple operación aritmética, lo que no es posible en el presente caso, por cuanto de los documentos aportados no es posible desprender los guarismos que sustentan el valor por el cual se pretende se libre mandamiento de pago.”

4. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Ejecutante interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó:

““El Juez a quo indica que en los hechos de la demanda se consigna que la parte demandada expidió resolución de pago de la sanción reconocida en la sentencia objeto de título y que sin embargo dicho acto administrativo no fue aportado; así las cosas observada con detenimiento la redacción de los hechos, no se halla en ninguno de los apartes tal afirmación, siendo ello así, puesto que las entidades encargadas de otorgar cumplimiento a los fallos de sanción moratoria, tienen como política general la no

así, puesto que las entidades encargadas de otorgar cumplimiento a los fallos de sanción moratoria, tienen como política general la no expedición de los mismos, procediendo inmediatamente al pago, sin que medie acto administrativo alguno.

Para lo cual aporto comunicado Nº 001-2021 expedido por el FOMAG.

Razón por la cual no existen actos administrativos por medio de los cuales se otorgue cumplimiento a los fallos de sanción moratoria, resultando inviable hacer alusión a éste en los hechos de la demanda y mucho menos apórtalo al proceso.

Por otro lado, si bien es cierto que por concepto de sanción moratoria la entidad accionada realizó un pago de: $14.647.066, este valor corresponde a VALOR CAPITAL $10.657.717 y en la nómina de ENERO DE 2021 por concepto de INTERESES MORATORIOS Y COSTAS la suma de $3.989.349 a través del Banco BBVA Colombia - sucursal 826 SINCELEJO, también es cierto que revisada dicha liquidación, existe inconsistencia entre lo Reconocido y Pagado, respecto a lo realmente adeudado, así:

  1. Capital: En este punto acatamos lo manifestado por el Juez a quo, respecto que el salario base que se debe tener en cuenta para el cálculo del tiempo de la mora, corresponde al devengado e n el
  1. Capital: En este punto acatamos lo manifestado por el Juez a quo, respecto que el salario base que se debe tener en cuenta para el cálculo del tiempo de la mora, corresponde al devengado e n el mes de Diciembre de 2006, por lo cual se modifica la liquidación presentada en la demanda ejecutiva y se anexa además certificación del salario devengado por el docente en el año 2006.

Sanción Moratoria por 199 días de mora, esto es a partir del 17 de octubre de 2007 y hasta el 05 de mayo de 2008, a razón de un día de salario percibido por la actora según certificado de factores salariales del año 2006 emitido por la Secretaría de Educación,sería así:

  • Salario Básico año 2006 $1.537.503/30: $51.250,1 salario diario. • Días de mora 199. 51.250,1 X 199 = $ 10.198.769,9

El valor del capital de la Sanción Moratoria es de DIEZ MILLONES

CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE

PESOS M/CTE {$10.198.769).EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02.

Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez

Ejecutada: Nación - Ministerio de EducaciónFOMAG.

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  1. Intereses al DTF: Los cuales se liquidan durante los tres primeros

Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez

Ejecutada: Nación - Ministerio de EducaciónFOMAG.

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  1. Intereses al DTF: Los cuales se liquidan durante los tres primeros meses (del 26/01/2016 al 26/04/2016) y luego se continúan cuando se presenta el cumplimiento de fallo (el 11/05/2016) hasta cumplir los 10 meses desde la fecha de ejecutoria (26/11/2016), arrojando un valor de QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL

NOVECIENTOS VEINTISIETE PESOS ($546.927), así:

(…)

  1. Intereses Moratorios Corrientes: Los cuales se liquidan posterior a los 10 meses de pasada la ejecutoria (27/11/2016) y hasta el día que se dio el pago parcial del fallo (28/12/2020), arrojando un valor de ONCE MILLONES TRECIENTOS SETENTA

Y UN MIL TRECIENTOS TRECE PESOS M/CTE ($11.371.313),

(…) Teniendo en cuenta la liquidación presentada anteriormente, se tiene que al docente actualmente se le adeuda, la suma de $9.323.733, así:

LIQUIDACIÓN DEMANDA EJECUTIVA

CAPITAL SANCIÓN MORAT. $1.198.769

COSTAS PROCESALES $1.853.790.

INTERESES AL DTF $546.927

MORATORIOS CORRIENTES. $ 11.371.313

TOTAL ADEUDADO. $23.970.799

COSTAS PROCESALES $1.853.790.

INTERESES AL DTF $546.927

MORATORIOS CORRIENTES. $ 11.371.313

TOTAL ADEUDADO. $23.970.799

TOTAL PAGADO $14.647.066

DIFERENCIAS ADEUDADAS $9.323.733

Finalmente se aporta el certificado del salario devengado por la docente en el año 2006, con el fin de completar los requeridos para constituir en este caso el título ejecutivo complejo, a fin de que se proceda por parte del ad quem a librar el correspondiente mandamiento ejecutivo a favor de la señora

BLANCA MARINA CHAMORRORODRÍGUEZ”.

5. CONSIDERACIONES.

5.1. De la competencia:

La Sala es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en atención a lo dispuesto en los Arts. 1535, 1256 y Nral. 1º7 del 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –

CPACA- .

5 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los

de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 6 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a qu e se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 7 ARTÍCULO 243. APELACIÓN . Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

(…)EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02.

Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez

Ejecutada: Nación - Ministerio de EducaciónFOMAG.

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2.2. Problema Jurídico:

Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia8, corresponde a la Sala determinar si es procedente librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.

sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia8, corresponde a la Sala determinar si es procedente librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.

Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente:

  • La integración del título ejecutivo derivado de una sentencia judicial.

En título ejecutivo según la doctrina nacional se define como el “documento, o la serie de dos o más documentos conexos, que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscribieron, contiene la obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer o no hacer a cargo de una o más personas y a favor de una u otras personas, que por ser expresa, clara y exigible y constituir plena prueba, produce la certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo”9.

De ahí que, el H. Consejo de Estado ha expresado que el proceso ejecutivo tiene “su fundamento en la efectividad de un derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo”10.

El numeral 1° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que constituyen título ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “ Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.

En armonía con lo anterior, el artículo 422 del C.G.P. establece que “… Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que

sumas dinerarias”.

En armonía con lo anterior, el artículo 422 del C.G.P. establece que “… Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que

8 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante , para que el superior revo que o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 9 Velázquez Gómez, Luis Guillermo, los procesos Ejecutivos y medidas cautelares, Décima Tercera Edición, Editorial Librería Jurídica Sánchez R.LTDA, Medellín, 2006. Pp.47, 48 y 60. 10 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, Auto del 30 de agosto de 2022, Radicación número: 25000 -23-26000-2019-000907-01 (67633)EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02.

Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez

Ejecutada: Nación - Ministerio de EducaciónFOMAG.

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consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida

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consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, (…), y los demás documentos que señale la ley…”.

Así las cosas, el título ejecutivo debe cumplir con los requisitos de forma, consistentes en I) la autenticidad de los documentó que lo conforman, y II) que dicho documento emane del deudor o de su causante, de un acto administrativo o de un sentencia judicial condenatoria, o de los demás documentos que señale la ley, como son los derivados de los contratos estatales. También unos de fondo o sustanciales, que implica que el título cuya ejecución se pretende, contenga una obligación clara, expresa y exigible , líquida o liquidable -por simple operación aritméticasi se trata de pagar una suma de dinero, el incumplimiento de estos requisitos trae como consecuencia procesal que no se libre mandamiento de pago.

Así pues, una obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la reda cción misma del título sin que haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; estará ausente este requisito cuando se tengan que construir razonamientos lógicos para deducir su existencia o –como lo expresa el H. Consejo de Estado - “cuando se pretenda de ducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”11. La misma obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un

considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”11. La misma obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. En el caso de obligaciones pagaderas en dinero, estas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética . Por último , dicha obligación es exigible, “cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición”12.

El H. Consejo de Estado ha manifestado que el título ejecutivo emanado de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción Contenciosa Administrativa puede ser simple “cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de

11 Texto tomado y citado de l a obra “Los Proceso de Ejecución Contractual Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, pág. 30. 12 Consejo de Estado, sentencia del 10/04/03, expediente 23.589.C.P. María Elena Giraldo Gómez.EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2014-00080-02.

Ejecutante: Blanca Marina Chamorro Rodríguez

Ejecutada: Nación - Ministerio de EducaciónFOMAG.

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manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo”13.

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manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo”13. Empero, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” mediante Auto del 8 de septiembre de 201714, acogió la tesis consistente que sentencia contenciosa administrativa es un título ejecutivo simple , con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Razones para acoger el postulado de la sentencia contenciosoadministrativa como título ejecutivo simple. La explicación inmediata está dada por el referido artículo 297 del CPACA, que consagra como títulos ejecutivos, por una parte, aquellas sentencias en que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias y, por otra, los actos administrativos en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación. Esta regulación legal no condiciona el reconocimiento de la sentencia como título ejecutivo, a su conjugación con los actos administrativos que pretendan cumplirla15. Empero, lo que determina la necesidad de integrar títulos ejecutivos complejos radica en la importancia de que aquellos, como expresión de las obligaciones, conformen una unidad jurídica, esto es, que en ellos pueda determinarse cada uno de los elementos formales y sustanciales del vínculo entre el acreedor y una entidad pública como deudora. Así entendido el título, la sentencia contencioso -administrativa será suficiente para exigir su pago, cuando en ella se constate íntegramente una acreencia o crédito, en las distintas modalidades de prestaciones previstas por el estatuto de

la sentencia contencioso -administrativa será suficiente para exigir su pago, cuando en ella se constate íntegramente una acreencia o crédito, en las distintas modalidades de prestaciones previstas por el estatuto de procedimiento general (CPC o CGP). El anterior criterio se torna así en una premisa aplicable para asumir la resolución de las solicitudes de pago a partir de una sentencia de esta jurisdicción. No obstante, se reconoce la necesidad de que en algunas especialidades temáticas, el título ejecutivo se manifieste como una conjunción de documentos, puesto que no siempre el contenido de las obligaciones se concreta en los mandat os que el juez publica en su providencia de cierre. Para admitir este postulado, es preciso recordar que la ley permite imponer condenas en abstracto (habituales en el marco de la responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado) cuando la

13 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 27 de enero de 2022. Radicado No. 20001-23-39000-2011-00138-01, No. Interno: 1460 -2018 Demandante: Germán Hernando Duarte Zabala, Gloria del Socorro Restrepo de Cáceres y Luís Enrique Galeano Arias. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 13 Ver artículo 278 del CGP. 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administr ativo, sección segunda, subsección B, auto de 8 de

septiembre de 2017, expediente: 68001 -23-33-000-2013-00529-01 (3846 -2013), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 15 Artículo 297. Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que

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