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TA SUC - 70001333300820140028601-(19-02-2025)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820140028601-(19-02-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Sincelejo, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 70001-33-33-008-2014-00286-01

Demandantes: ROSALBA LUISA SIERRA LÓPEZ Y NELSON DE

JESÚS DURAN SIERRA

Demandado: E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN BLAS DE

MORROA Medio de control: EJECUTIVO

Tema: APELACIÓN DE AUTO QUE RESUELVE

MEDIDA CAUTELAR

M. Ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS QR expediente

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto del 26 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, a través del cual negó el decretó medidas cautelares en contra de la E.S.E. Centro de Salud San Blas de Morroa

1. ANTECEDENTES

Mediante auto del 7 de abril de 20 15, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, libró mandamiento de pago por vía ejecutiva contra la E.S.E. Centro de Salud San Blas de Morroa , y a favor de Rosa Luisa Sierra López, así como de Nelson de Jesús Duran Sierra, por valor de SESENTA Y DOS MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTOS PEESOS moneda corriente ($62.112. 500.oo), más los intereses moratorios y agencias en derecho.

Posteriormente, por conducto de auto del 10 de noviembre de 2015, se profirió auto de seguir adelante la ejecución.

más los intereses moratorios y agencias en derecho.

Posteriormente, por conducto de auto del 10 de noviembre de 2015, se profirió auto de seguir adelante la ejecución.

Más adelante, por auto del 23 de agosto de 2017, se adicionó el decreto de medidas cautelares, decretando el embargo y secuestro de los dineros que no tengan la calidad de inembargables de la entidad ejecutada en la cuenta de ahorro No. 310100678201 del Bancoomeva en la sede en la ciudad de Sincelejo y en las demás cuentas corrientes que tuviese en la entidad financiera. Limitando el embargo en la suma de NOVENTA MILLONES CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS moneda corriente ($93.168. 250.oo)Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2014-00286-01

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A continuación, por auto del 14 de agosto de 2019, a petición de la parte actora se decretó como medidas cautelares complementarias el embargo y secuestro de los recursos que traslada la Gobernación de Sucre a la E.S.E Centro de Salud San Blas de Morroa , por convenios interadministrativos hasta por el 30%. A la par, el embargo y secuestro de las cuentas por pagar que tiene la Gobernación de Sucre por venta de servicios con la plurimencionada empresa social del Estado. El límite al embargo se fijó en la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS moneda corriente ($267.586. 861.24).

QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS moneda corriente ($267.586. 861.24).

De seguidas, por auto del 26 de mayo de 2022, el A quo negó la concesión de nuevas medidas cautelare las cuales tenían como propósito:

 Decretar el embargo, retención y secuestro de la tercera parte de los dineros que mensualmente le giran las EPS-S Mutual Quibdó, CAJACOPI Atlántico, Comfasucre, Nueva Empresa Promotora de Salud S.A; Nueva EPS S.A, Coosalud, Mutual Ser, a la E.S.E Centro de Salud San Blas de Morroa, por concepto de los pagos de la venta de servicio que recibe la demandada de las distintas EPS -S, derivado de los contratos de régimen subsidiado y contributivo.

 Decretar el embargo de la tercera parte de los dineros que tenga o llegare a tener la E.S.E Centro de Salud San Blas de Morroa , en las cuentas de ahorro y corrientes del Bancolombia, Banco Bogotá, Banco Agrario de Colombia S.A, Banco BBVA, Banco Davivienda, banco Popular, Bancoomeva de la ciudad de Sincelejo y Corozal, y del Banco Colpatria, Banco Citibank de la ciudad de Montería y Cartagena. Derivado de los contratos de régimen subsidiado y contributivo.

 Decretar el embargo de la tercera parte de los dineros que, por cualquier concepto de subsidio a la oferta, prevención y demás recursos que transfiera la Alcaldía del Municipio de Morroa, Sucre hacia la E.S.E Centro de Salud

 Decretar el embargo de la tercera parte de los dineros que, por cualquier concepto de subsidio a la oferta, prevención y demás recursos que transfiera la Alcaldía del Municipio de Morroa, Sucre hacia la E.S.E Centro de Salud San Blas de Morroa.

Como fundamento de su negativa, el Despacho señaló que si bien las medidas cautelares decretadas no habían sido eficaces al carecer la entidad ejecutada de recursos en las cuentas de las entidades financieras oficiadas no accedería a las nuevas medidas depre cadas, con motivo a que dichos recursos hacen parte del Sistema General de Participaciones cuya destinación especifica tiene como objetivo la preservación del sistema para la prestación permanente del servicio de salud en aras de preservar la atención de la población beneficiaria en general.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2014-00286-01

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La parte demandante mediante memorial del 1 de junio de 2022, presentó recurso de apelación en contra del proveído del 26 de mayo de 2022 , a través del cual se denegó el decreto de nuevas medidas de embargo en contra de la entidad ejecutada, solicitando su revocatoria.

El 7 de junio de 2022, el Juzgado resolvió conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte ejecuta nte en contra del auto de fecha 26 de mayo de 2022 que declinó el decretó nuevas medidas cautelares, según lo expuesto.

1.2. Recurso de apelación. La parte ejecutante pretende que se revoque el auto de

del auto de fecha 26 de mayo de 2022 que declinó el decretó nuevas medidas cautelares, según lo expuesto.

1.2. Recurso de apelación. La parte ejecutante pretende que se revoque el auto de fecha 26 de mayo de 2022 que rehusó el decreto de medidas cautelares adicionales, por las siguientes razones:

Aduce que, el principio de inembargabilidad no es absoluto y de forma excepcional la jurisprudencia de las altas cortes ha descrito que proceden medidas cautelares frente a recursos de salud, cuando la ejecución promovida se fundamenta en obligaciones contenidas en una sentencia judicial debidamente ejecutoriada.

Adicionalmente, arguye que la E.S.E Centro de Salud San Blas de Morroa presta servicios a las distintas EPS-S y efectúa la venta de sus servicios, fuentes dinerarias que cuando entran al patrimonio de la entidad si son susceptibles de ser afectadas con medidas cautelares. Para apoyar su argumento citó la el auto de 29 de mar zo de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado con ponencia del Dr. Guillermo Sánchez Luque, Rad No. 08001 -23-33-000-201601416-02 (67517).

De otra parte, agregó que las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo administrativo cumplen una función compulsoria y de apremio al deudor público para que honre las obligaciones que adquirió en forma: a) Voluntaria – contrato o título valor-, b) Por la vía judicial -Sentencia o auto -, c) Por la Administración – acto administrativo o sanción -. En ese sentido, argumentó con ocasión a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana son

valor-, b) Por la vía judicial -Sentencia o auto -, c) Por la Administración – acto administrativo o sanción -. En ese sentido, argumentó con ocasión a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana son pertinente las medidas cautelares pedidas y con ello debe ser revocada la providencia censurada.

Por último, manifestó que las medidas cautelares solicitadas con anterioridad al Despacho de origen y que este había concedido no han sido efectivas en recaudar recursos que puedan ser empleados para satisfacer lo adeudado por la entidad ejecutada, por lo que se hace imperioso el decreto de las medidas negadas enEjecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2014-00286-01

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primera instancia. Exposición que acompañó con sendas sentencias que afirmó han desarrollado la aplicación a la excepción al principio de inembargabilidad frente a los recursos públicos.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. Régimen aplicable. Al sub judice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva -17 de septiembre de 2014-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011 -CPACA-, así como a las disposiciones de la Ley 1564 de 2012 -CGP-, en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.

2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 243. 5 del CPACA, el auto que decreta una medida

estatutos mencionados.

2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 243. 5 del CPACA, el auto que decreta una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, por lo que se concluye que el presentado por la ejecutada en contra de la decisión del 26 de mayo de 2022 es procedente, ya que en ella se denegó el decreto de medidas cautelares de embargo y secuestro de ingresos económicos de la E.S.E Centro de Salud San Blas de Morroa.

En relación a la oportunidad, se observa que la apelación se interpuso en tiempo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 244 del CPACA1 -en el mismo término que dispone el numeral 3 del artículo 322 del CGP 2-, pues el auto de data 26 de mayo de 2022, se notificó el 27 de mayo de 20223, por lo que el término transcurrió del 28 de mayo al 6 de junio de 20224, y el recurso fue presentado el 1 de junio de 2022, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación por estado del auto impugnado.

2.3. Problema jurídico. Corresponde al Tribunal determinar si estuvo o no ajustada a derecho la decisión del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, de negar el decreto de las medidas cautelares de embargo y secuestro de las sumas de dinero de la entidad ejecutada.

1“Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso

1“Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron, los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado”. 2“Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: […] 3. En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición […]” 3 Índice 00019 samai. 4 El término tuvo cinco (5) días inhábiles: 28, 29, 30 de mayo y 4 y 5 de junio de 2022.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2014-00286-01

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2.4. Requisitos para la procedencia del embargo de dineros depositados en cuentas bancarias.

El artículo 1625 del CPACA dispuso como requisitos de la demanda la designación de las partes, lo pretendido, los hechos y omisiones, los fundamentos de derecho, las pruebas, la estimación razonada de la cuantía y el lugar y dirección de las partes.

El artículo 1625 del CPACA dispuso como requisitos de la demanda la designación de las partes, lo pretendido, los hechos y omisiones, los fundamentos de derecho, las pruebas, la estimación razonada de la cuantía y el lugar y dirección de las partes. Por su parte, el artículo 83 6 del CGP previó que, en las demandas en las que se soliciten medidas cautelares, la parte demandante debe determinar las personas o bienes objeto de ellas, así como el lugar en donde se encuentran.

Frente a la posición anterior, el Consejo de Estado ha sostenido que el entonces artículo 76 del CPC exigía que se brindaran los datos más precisos posibles para identificar los bienes respecto de los cuales recaerían la s medidas, sin que ello pudiera llevar a sostener que si no se hace con todo el detalle no serán procedentes, pues en varios eventos la petición se debe hacer de manera general porque no se conoce la completa identificación del objeto sobre el que recaerá la medida7.

2.3. Caso concreto. En el caso en estudio, la parte ejecutante solicitó el embargo y secuestro de los dineros que tuviese o llegase a tener la E.S.E Centro de Salud San Blas de Morroa , en las siguientes fuentes: i) Dineros girados por las EPS -S Mutual Quibdó, CAJACOPI Atlántico, Comfasucre, Nueva Empresa Promotora de Salud S.A; Nueva EPS S.A, Coosalud y Mutual Ser, con ocasión de la venta de sus servicios derivado de los contratos del régimen subsidiado y contribut ivo; ii) Una tercera parte (1/3) de los recursos que reciba en las cuentas de ahorro y corriente en las entidades financieras, a saber, Bancolombia, Banco Bogotá, Banco Agrario

tercera parte (1/3) de los recursos que reciba en las cuentas de ahorro y corriente en las entidades financieras, a saber, Bancolombia, Banco Bogotá, Banco Agrario de Colombia S.A, Banco BBVA, Banco Davivienda, banco Popular, Bancoomeva de la ciudad de Sincelejo y Corozal, y del Banco Colpatria, Banco Citibank de la ciudad de Montería y Cartagena. Derivado de los contratos de régimen subsidiado y contributivo; y iii) Dineros percibidos por cualquier concepto de subsidio a la oferta, prevención y demás recursos que transfiera la Alcaldía del Municipio de Morroa a la empresa social del Estado ejecutada.

5 “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá:

1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con obser vancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. C uando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las doc umentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección

hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las doc umentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para ta l efecto, podrán indicar también su dirección electrónica”. 6 Aplicable en el sub lite, teniendo en cuenta que el CPACA no reguló nada específico en torno a requisitos adicionales de la demanda cuando se solicitan medidas cautelares. “Artículo 83. Requisit os adicionales. […]. En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 2 de noviembre de 2 000, expediente CESEC3-EXP2000-N 17.357. C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2014-00286-01

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Por auto del 22 de mayo de 2022, el Juzgado de origen se sirvió negar la medida exponiendo que los recursos deprecados en la medida cautelar requ erida hacen parte del Sistema General de Participaciones y dada su naturaleza, así como su destinación especifica al sector salud se tornaban en recursos inembargables.

La entidad ejecutada, inconforme con la decisión anterior, esgrime en el recurso de apelación un argumento principal a fin de que se revoque la decisión, a saber: i) la embargabilidad de los recursos públicos que corresponden al sistema de seguridad social en salud.

La entidad ejecutada, inconforme con la decisión anterior, esgrime en el recurso de apelación un argumento principal a fin de que se revoque la decisión, a saber: i) la embargabilidad de los recursos públicos que corresponden al sistema de seguridad social en salud.

Relativo al cargo formulado, la Sala evidencia que, las obligaciones objeto del cobro ejecutivo son producto de la declaratoria de responsabilidad administrativa extracontractual contenida en una sentencia judicial, por lo que el presente asunto se encuadra dentro de las excepciones al principio de inembargabilidad, en tanto, la deuda insatisfecha está contenida en una sentencia proferida por esta jurisdicción, con fuerza de cosa juzgada , asunto sobre el cual la jurisprudencia de la Corte Constitucional8 ha sido consistente, así como el Consejo de Es tado9, para efectos ilustrativos se citarán apartes de la sentencia C 543 de 2013 que señalan:

«El principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior10.

Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un

Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son:

(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas11.

8 Sentencia C 1154 de 2008 y C 543 de 2011. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, sentencia del 17 de septiembre de 2020, Acción de tutela, Rad. 2020-00510-01. 10 Corte Constitucional, sentencia C -546 de 1992. Magistrados Ponentes: Ciro Angarita Baron y Alejandro Martinez Caballero. 11 C-546 de 1992Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2014-00286-01

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(ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos12. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.13

(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)14» (Énfasis añadido)

En concordancia con lo anterior, en lo que hace a los recursos de la sal ud es

las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)14» (Énfasis añadido)

En concordancia con lo anterior, en lo que hace a los recursos de la sal ud es menester señalar que la Corte Constitucional en la sentencia C - 313 de 2014, al efectuar el análisis de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre el derecho fundamental a la salud que se convertiría en la Ley 1751 de 2015 , en lo relativo al artículo 25 de dicha normativa expuso:

«El artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente.

En lo que respecta al carácter público que se les atribuye a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en reiteradas ocasiones15, que dicho peculio es de índole parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza pública.

Ahora bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la salud y a la destinación específica de los mismos, es de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus providencias, “la inembargabilidad busca ante todo proteger los dineros del Estado -en este caso los de las entidades descentralizadas del orden departamentalpara asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta”16. Para la Sala, la prescripción

departamentalpara asegurar en esa forma que se apliquen a los fines de beneficio general que les corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del interés común plasmado en el artículo 1º de la Carta”16. Para la Sala, la prescripción que blinda frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues, entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos caudales y

12 En la sentencia C -354 de 1997 (Antonio Barrera Carbonell), la Corte Constitucional expuso que, aunque el principio general de inembargabilidad que consagraba la norma acusada resultaba ajustada a la Constitución. Precisó que tratándose de los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten e n sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presu puesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulosy sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos. 13 La sentencia C-103 de 1994 (Jorge Arango Mejía), se estableció una segunda excepción a la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer efectiva una obligación que conste en un acto administrativo que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara y exigible, procederá la ejecución después de los diez y ocho (18) meses. 14 Sentencia C-793 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño 15 Sentencias T-1195 de 2004, C-824 de 2004 y C-262 de 2013 entre otras.

después de los diez y ocho (18) meses. 14 Sentencia C-793 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño 15 Sentencias T-1195 de 2004, C-824 de 2004 y C-262 de 2013 entre otras. 16 Sentencia C-263 de 1994.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2014-00286-01

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contribuye a realizar las metas de protección del derecho fundamental. Con todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar.

En este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud, muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 el cual preceptúa que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la Sala que:

“(…) la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efe ctiva en los servicios de educación, salud,

63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efe ctiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos (…)”.

Sin embargo, en la misma decisión se reconoce que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y por ende no debe tener carácter absoluto.

Observó la Sala:

“(…) no pueden perderse de vista otros valores, principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales (…)”.

“(…) podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son

ingresos corrientes de libre destinación de las entidades territoriales (…)”.

“(…) podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica (…)”». (Énfasis añadido)Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2014-00286-01

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Bajo este escenario, las medidas cautelares deprecadas por el apelante son procedentes, de conformidad con los parámetros fijado s por el numeral 3º del artículo 594 del CGP que reza:

Artículo 594. Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…)

3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje. (Énfasis añadido)

En suma, tenemos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia han sido diáfanas al señalar que es posible decretar medidas cautelares de embargo sobre los recursos públicos, en los términos dispuestos en la norma previamente examinada.

Adicionalmente, en lo que hace a los recursos econ ómicos que pertenecen al

diáfanas al señalar que es posible decretar medidas cautelares de embargo sobre los recursos públicos, en los términos dispuestos en la norma previamente examinada.

Adicionalmente, en lo que hace a los recursos econ ómicos que pertenecen al Sistema General de Participaciones, se reitera que son por regla general inembargables, dada la necesidad de preservar, defender y proteger los recursos financieros que se requieren para cubrir las necesidades esenciales de la población. Sin embargo, el principio de inembargabilidad sobre estos recursos como ya se auscultó no aplica de manera absoluta, debido a que existen casos puntuales que ameritan su aplicación tal como se trató al examinar la sentencia C-543 de 2013, en aras de evitar poner en riesgo principios, valores y derechos constitucionales de carácter particular. En este sentido, los recursos provenientes del SGP pueden ser embargados en la medida en que estén direccionados a cumplir un fin especificó, verbi gratia, educación, salud, agua potable y saneamiento básico . Sea prestado por entidad pública o privada, cuando la obligación surge de la prestación de un servicio de esa naturaleza , es decir, que la obligación reclamada tuviera como fuente la actividad a la cual estaba destinada17.

Por consiguiente, no es de recibo el argumento expuesto por el Juez de instancia en relación a la inembargabilidad de los recursos cobijados por la medida cautelar decretada, toda vez que el sub judice, es un caso contemplado como excepción a la regla de inembargabilidad al tratarse de un titulo ejecutivo cuyo origen es una sentencia judicial.

17 Corte Suprema de Justicia, STC 3842-2021.Ejecutivo

la regla de inembargabilidad al tratarse de un titulo ejecutivo cuyo origen es una sentencia judicial.

17 Corte Suprema de Justicia, STC 3842-2021.Ejecutivo Radicado No. 70-001-33-33-008–2014-00286-01

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Empero, los recursos sobre los cuales son procedentes las medidas cautelares serán sobre una tercera parte de los ingresos brutos de la entidad y no sobre recursos correspondientes del SGP, dado que las obligaciones reclamadas no tienen su origen en la prestación de servi

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