🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA SUC - 70001333300820150009901-(03-08-2022)

Tribunal Administrativo de Sucre

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA SUC - 70001333300820150009901-(03-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE -Sala Segunda de DecisiónSincelejo, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

M de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00099-01

Demandante: Luzmila del Carmen Santis Martínez

Demandado: Nación-Fiscalía General

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte de mandada contra la sentencia proferida el día 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual resolvió conceder parcialmente las súplicas de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Luzmila Del Carmen Santis Martínez, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formula demanda en la que pretende:

Que se declare nulidad del Oficio DNAG - 000404 de 24 de febrero de 2015, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de los sueldos y prestaciones sociales, correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2014.

Como consecuencia de la anterior decisión , a título de restablecimiento del derecho solicita, que se ordene a la entidad demandada reconocer y cancelar los salarios y prestaciones sociales generadas en los meses de noviembre y diciembre de 2014, debidamente indexados y con los ajustes

Como consecuencia de la anterior decisión , a título de restablecimiento del derecho solicita, que se ordene a la entidad demandada reconocer y cancelar los salarios y prestaciones sociales generadas en los meses de noviembre y diciembre de 2014, debidamente indexados y con los ajustes de ley. Igualmente, el pago de los intereses previstos en el artículo 1 92 del CPACA y las costas conforme al artículo 188 ibídem.

Como fundamentos fácticos, se afirmó en la demanda que:

Luzmila del Carmen Santis Martínez, se vinculó a la Fiscalía General de la Nación el 1 de julio de 1992 y actualmente se desempeña como Fiscal delegada ante los Jueces del Circuito.

Durante los meses de noviembre y diciembre de 2014, la Rama Judicial – incluida la Fiscalía General de la Nación, adelantó un cese de actividades o paro judicial.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Página 2 de 28

El Fiscal General de la Nación emitió la Circular No. 000014 del 18 de noviembre de 2014 por medio de la cual impartió instrucciones para dar aplicación a deducciones salariales a las que hubiere lugar por la no prestación efectiva del servicio de aquellos funcionarios que no estuvieren cumpliendo con sus funciones.

A través de Memorandos No. 000041 del 20 de noviembre de 2014 y No. 000044 del 2 de diciembre de 2014 , el Director Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación , informó a directores y subdirectores nacionales, directores seccionales, subdirecciones

000044 del 2 de diciembre de 2014 , el Director Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación , informó a directores y subdirectores nacionales, directores seccionales, subdirecciones seccionales de apoyo a la gestión, jefe de departamento de administración de personal y subdirección de tecnologías de la información, sobre el procedimiento de pago d e nómina de noviembre y diciembre de 2014, aplicando las deducciones a que hubiera lugar por la no prestación del servicio.

Mediante constancia sin número ni fecha, la Directora Seccional de Sucre, certificó los servidores que no habían laborado durante el período del 4 al 21 de noviembre de 2014, adscritos a la Subdirección Seccional de Fiscalía y de Seguridad Ciudadana, por encontrarse en asamblea permanentemente de acuerdo a las directrices impartidas por Sintrafisgeneral, entre los que se halla reportada la demandante.

Debido a lo expuesto, le fueron realizados descuentos en su salario de noviembre de 2014, en sus prestaciones sociales pagadas en diciembre de 2014 y otras acreencias laborales; por ello, el 18 de febrero de 2015 la demandante presentó r eclamación administrativa solicitando revocar las decisiones administrativas que dieron lugar a los descuentos que se le practicaron y, en consecuencia, se le reintegraran tales dineros.

A través de oficio DNAG 000404 fechado 24 de febrero de 2015, la Fiscalía General de la Nación negó lo solicitado por la actora.

En el acápite de normas violadas se citaron los artículos 53,93, 94 y 214 de la Constitución Política; Convenios 87, 151, 135, 154 y 98 de la

General de la Nación negó lo solicitado por la actora.

En el acápite de normas violadas se citaron los artículos 53,93, 94 y 214 de la Constitución Política; Convenios 87, 151, 135, 154 y 98 de la OIT.

En el concepto de la violación , se expresó que las normas citadas se trasgredieron con la expedición del acto acusado, por cuanto a pesar del paro judicial en la Fiscalía General de la Nación, la demandante adelantó muchas diligencias para esas fechas, de las cuales quedó evidencia escrita, y que en su debido momento fueron informadas a la Subdirección Seccional Administrativa y Financiera de la Fiscalía General de la Nación, quien hizo caso omiso a ello, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y al debido proceso.

1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Fiscalía General de la Nación contestó en término, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Al respecto señaló, que dicha entidad haNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Página 3 de 28

estado cumpliendo cabalmente con lo establecido en las normas, y no le es dable entrar a reconocer lo que las normas no establecen. Asegura que actuó en cumplimiento de un deber legal, toda vez que en la relación laboral el pago de salarios es una contraprestación del servicio y, en consecuencia, ante el cese de dicha prestación cesa también l a obligación del pago sin que constituya vulneración de derechos fundamentales. Además, la demandante no cumplió con la prestación del servicio, precisando que el simple hecho de asistir al lugar de trabajo no

en consecuencia, ante el cese de dicha prestación cesa también l a obligación del pago sin que constituya vulneración de derechos fundamentales. Además, la demandante no cumplió con la prestación del servicio, precisando que el simple hecho de asistir al lugar de trabajo no implica que esté cumpliendo con sus actividades. Propuso la excepción de caducidad, la cual fue resuelta de manera negativa en la sentencia.

1.3. LA SENTENCIA APELADA.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo , profirió sentencia el 20 de marzo de 2018, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Al efecto, resolvió:

“PRIMERO: Declárese la nulidad del oficio DNAG – 000404 del 24 de febrero de 2015, mediante el cual el Director Nacional de Apoyo a la Gestión de la Fiscalía General de la Nación negó la solicitud realizada por la actora Luzmila del Carmen Santis Martínez, radicada bajo el No. 20156110183602, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Nación – Fiscalía General

de la Nación a:

-Reconocer, liquidar y pagar la diferencia salarial dejada de pagar en el salario del mes de noviembre de 2014 a la actora Luzmila del Carmen Santis Martínez.

-Reconocer, liquidar y pagar las diferencias a que haya lugar en cada una de las prestaciones sociales a las que se realizó el descuento a la actora Luzmila del Carmen Santis Martínez.

Santis Martínez.

-Reconocer, liquidar y pagar las diferencias a que haya lugar en cada una de las prestaciones sociales a las que se realizó el descuento a la actora Luzmila del Carmen Santis Martínez.

CUARTO: Las sumas que se reconozcan a favor de la señora Luzmila del Carmen Santis Martínez serán indexadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente

fórmula:

Ra = Rh x Índice final / Índice inicial.

QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Declarar no probadas la excepción de caducidad alegada por la entidad demandada.

SÉPTIMO: La Nación – Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO. Condenar en costas a la Nación – Fiscalía General de la Nación; por Secretaría, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidarán. Fíjense las agencias en derecho en un monto igual al 15% de la suma obtenida con esta sentencia.

NOVENO. Ejecutoriada esta providencia, si la m isma no es apelada, archívese el expediente.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Página 4 de 28

Como sustento de la decisión, el a quo señaló que del material probatorio obrante en el expediente , se pu do observar que la demandante desempeñó sus funciones aun habiendo un cese de actividades en la

Página 4 de 28

Como sustento de la decisión, el a quo señaló que del material probatorio obrante en el expediente , se pu do observar que la demandante desempeñó sus funciones aun habiendo un cese de actividades en la Fiscalía General de la Nación; por consiguiente, era lo del caso ordenar a la demandada a reintegrar las sumas de dinero que le fueron descontadas al actor de su salario de noviembre de 201 4 y de cada una de las prestaciones sociales a las que se realizó el descuento.

1.3. EL RECURSO DE APELACIÓN.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Página 5 de 28Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Página 6 de 28

1.4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de providencia de 22 de agosto de 2018, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Página 7 de 28

En esta oportunidad procesal se pronunció la parte actora, quien solicitó

conclusión y este conceptuara.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Página 7 de 28

En esta oportunidad procesal se pronunció la parte actora, quien solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, por cuanto se logró demostrar la prestación del servicio aún durante el cese de actividades. Y la parte demandada , quien reitera lo señalado en el recurso de apelación, por lo que pide que se revoque la sentencia de primera instancia.

El Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

2.1. LA COMPETENCIA.

El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de nulidad y restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con el recurso de apelación 1, corresponde a la Sala determinar, si hay lugar a ordenar el pago del salario del mes de noviembre de 2014 y reliquidación de las prestaciones sociales de la actora, que le fue descontado como consecuencia de la suspensión de actividades por paro judicial, por estar probada la prestación personal del servicio. De ello dependerá si se confirma, revoca o modifica la sentencia de primera instancia.

2.3. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL Y RESPUESTA AL PROBLEMA

JURÍDICO EN EL CASO CONCRETO.

2.3.1. MARCO LEGAL QUE REGULA LAS FUNCIONES DE LOS

EMPLEADOS VINCULADOS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA

JURÍDICO EN EL CASO CONCRETO.

2.3.1. MARCO LEGAL QUE REGULA LAS FUNCIONES DE LOS

EMPLEADOS VINCULADOS A LA FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN.

La C onstitución Política de 1991 señala que ninguna autoridad puede realizar funciones diferentes a las que expresamente le están asignadas por el ordenamiento jurídico, así pues para materializar y ejecutar cada una de esas atribuciones encomendadas, el Estado dentro de su estructura, debe valerse de diferentes herramientas, entre las que se encuentra, la composición de empleos dentro de la organización del Estado para su debido funcionamiento, cuya eficiencia y efectividad depende que la provisión de éstos, sean con personas que deben cumplir con determinadas calidades generales y especiales que se exijan para su ocupación, demostrando con ello la idoneidad para desempeñar las funciones inherentes al empleo.

1 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la l ey»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella».Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Página 8 de 28

Ahora bien, la Constitución Política también prevé que las funciones de los empleos deben estar debidamente detalladas en la Ley o los reglamentos que adopten las entidades que hacen parte del andamiaje

Página 8 de 28

Ahora bien, la Constitución Política también prevé que las funciones de los empleos deben estar debidamente detalladas en la Ley o los reglamentos que adopten las entidades que hacen parte del andamiaje estructural del Estado, en las cuales se fijen las calidades especiales y sistemas de nomenclatura s y clasificaciones del empleo, de ahí que no existen empleos públicos sin atribuciones taxativamente señaladas, aspecto que dicho sea de paso, permite determinar la esfera competencial del empleado, que busca distinguir las responsabilidades en el marco del cumplimiento de aquellas, concretamente, dentro del ámbito que fija el artículo 6º Constitucional.

Para la Fiscalía General de la Nación, como órgano adscrito al poder jurisdiccional, no es ajena la fijación de su organización junto con las funciones y competencias de los empleos que hacen parte de su estructura.

En tal sentido, se tiene que el Decreto Ley 016 del 9 de enero de 2014, modificó y definió la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación, cumpliéndose de esta manera los postulados previstos en los artículos 121 y 122 de la C. P., de ahí que quien pretenda demostrar como empleado del ente acusador el cumplimiento de las funciones propias e inherentes al cargo que ocupa 2, debe probar que éstas fueron ejercidas, ejecutadas y prestadas en debida forma.

La Resolución No. 2-1892 del 17 de agosto de 2007 – vigente para el año 2014 -, estableció el manual de funciones generales, competencias laborales y requisitos para los cargos de la Fiscalía General de la Nación,

La Resolución No. 2-1892 del 17 de agosto de 2007 – vigente para el año 2014 -, estableció el manual de funciones generales, competencias laborales y requisitos para los cargos de la Fiscalía General de la Nación, previendo entre los cargos de la planta de personal el de FISCAL DELEGADO ANTE LOS JUECES DE CIRCUITO, cuyo propósito es, adelantar el ejercicio de la acción penal de conformidad con la Constitución Política de Colombia y la ley . Dicha norma, detalló las funciones de ese empleo, así:

“1.Realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito; acusar si a ello hubiere lugar, a los presuntos autores o partícipes de las conductas punibles ante la autori dad jurisdiccional competente, decretar o solicitar la preclusión o archivo de la investigación en los casos establecidos en la ley.

2. Aplicar el principio de oportunidad de acuerdo con la ley.

3. Adoptar o solicitar la aplicación de los mecanismos alt ernativos de resolución de conflictos o de terminación anticipada de la actuación, cuando a ello hubiere lugar de acuerdo con la ley.

4. Adoptar o solicitar ante la instancia jurisdiccional que corresponda, las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas.

5. Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial en desarrollo de las investigaciones a su cargo.

2 Las cuales se condensan en el respectivo acto administrativo que integra el Manual de Funciones y Requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación.Nulidad y restablecimiento del derecho

investigaciones a su cargo.

2 Las cuales se condensan en el respectivo acto administrativo que integra el Manual de Funciones y Requisitos de los empleos que conforman la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Página 9 de 28

6. Intervenir como sujeto procesal e interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios a que haya lugar.

7. Aplicar y verificar los pr ocedimientos del sistema de cadena de custodia, según corresponda.

8. Adoptar o solicitar a la autoridad competente las medidas de asistencia y protección a los testigos, víctimas y demás intervinientes en las actuaciones a su cargo.

9. Propender por el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados con el delito.

10. Resolver o solicitar ante las autoridades competentes las medidas respecto de los bienes involucrados en el ejercicio de la acción penal.

11. Gestionar las acciones constitucionales, administrativas y demás requerimientos.

12. Adelantar la acción de extinción de dominio y los trámites que correspondan, cuando a ello haya lugar.

13. Representar a la Nación -Fiscalía General de la Nación ante las instancias internacionales, cuando se designe para el efecto.

14. Asistir, en representación de la Fiscalía General de la Nación, a los comités, juntas, sesiones y demás reuniones interinstitucionales, que le sean asignadas.

15. Garantizar que los sistemas de información est én actualizados en lo concerniente a las actuaciones a su cargo.

comités, juntas, sesiones y demás reuniones interinstitucionales, que le sean asignadas.

15. Garantizar que los sistemas de información est én actualizados en lo concerniente a las actuaciones a su cargo.

16. Calificar el desempeño de los servidores a su cargo que estén en periodo de prueba o inscritos en el Registro Único de Inscripción en

Carrera.

17. Preparar y presentar los informes que le sean requeridos.

18. Cumplir las demás funciones que establece la ley.

19. Colaborar y apoyar temporalmente el desarrollo de las actividades relacionadas con la naturaleza de su cargo, cuando por necesidades del servicio, su superior lo requiera”.

2.3.2. EL DERECHO AL PAGO DEL SALARIO COMO

MANIFESTACIÓN DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

AL TRABAJADOR.

Los artículos 25 3 y 53 4 de la Constitución Política consagran

3 “ARTICULO 25. El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 4 ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:

Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facu ltades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e

mínimos establecidos en normas laborales; facu ltades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas po r los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Página 10 de 28

expresamente la protección al trabajo en condiciones dignas y justas, con fundamento en los principios generales de igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, facultad de transigir sobre derechos inciertos, principio de favorabilidad al trabajador en caso de duda sobre la aplicación o interpretación de las fuentes formales de derecho, primacía de la realidad sobre las formalidades, garantía a la seguridad social, capacitación y descanso necesario.

Además de la obligación genérica en cabeza del empleador de pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos −de conformidad con lo previsto en el artículo 575 del Código Sustantivo del Trabajo−, el or denamiento jurídico prevé junto con el salario otros derechos y prestaciones de carácter social a favor del trabajador dependiente y a cargo del patrono 6, entre los que se cuentan las vacaciones remuneradas, el auxilio de cesantía y las primas de servicios,

derechos y prestaciones de carácter social a favor del trabajador dependiente y a cargo del patrono 6, entre los que se cuentan las vacaciones remuneradas, el auxilio de cesantía y las primas de servicios, de los cuales son beneficiarios en igualdad de condiciones las personas que laboran para sociedades cuyo objeto es una actividad económica como aquellas que prestan su servicio a empleadores sin carácter de empresa, dado que la Constitución no autoriza e l que la condición o las circunstancias particulares del patrono se conviertan en factores de tratos desiguales, en perjuicio de los trabajadores.

Ahora bien, el derecho al pago del salario es, como lo ha afirmado la Corte, un derecho fundamental que, como tal, merece protección a través del mecanismo de la tutela. Al respecto en la sentencia SU -995 de 1999 esta Corporación sostuvo:

"De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho de todos los trabajadores al pago oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se trata de un verdadero derecho fundamental. La cumplida cancelación del salario está íntimamente ligada a la protección de valores y principios básicos del ordenamiento jurídico, que velan por la igualdad de los ciudadanos, el ideal de un orden justo, el reconocimiento de la dignidad humana, el mínimo material sobre el cual puede concretarse el libre desarrollo de la personali dad, y se realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad”.

Además, la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la

realiza el amparo de la familia como institución básica de la sociedad”.

Además, la figura de la retribución salarial está directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las personas a la

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores” 5 “Artículo 57. Obligaciones especiales del empleador. Son obligaciones especiales del empleador: (…)

4. Pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugares convenidos”.

6 De acuerdo con el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.) Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera l a forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisionesNulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Página 11 de 28

subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.), al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.) , en directa relación con el proyecto de vida en condiciones de dignidad.

(Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.) , en directa relación con el proyecto de vida en condiciones de dignidad.

Igualmente, como la mayoría de garantías laborales, el pago oportuno de los salarios es un derecho que no se agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y prop ósitos de vida individuales ya comentados, y su falta compromete el logro de las aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del trabajador. Alrededor del trabajo se desarrolla una compleja dinámica social que está ligada a la real ización de proyectos de vida digna y desarrollo, tanto individuales como colectivos que, por estar garantizados por la Carta Política como fundamento del orden justo, deben ponderarse al momento de estudiar cada caso particular.

La Corte Constitucional ha determinado que la falta de pago puntual y completo del salario, imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar lo que implica la violación del mínimo vital, el cual se ha entendido como “los requerimientos b ásicos indispensables para asegurar la digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda, seguridad social y medio ambiente, en cuanto a factores insustituibles para la preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a las exigencias más elementales del ser humano”7. Tal vulneración al derecho al mínimo vital puede evitarse o subsanarse a través del amparo tutelar, por cu anto el desorden administrativo o los malos manejos

exigencias más elementales del ser humano”7. Tal vulneración al derecho al mínimo vital puede evitarse o subsanarse a través del amparo tutelar, por cu anto el desorden administrativo o los malos manejos presupuestarios que puedan conducir a una cesación de pagos no deben ser soportados por el trabajador o su familia8.

La Corte Constitucional también ha considerado que no existe una razón suficiente para dejar de pagar los salarios de los trabajadores, por cuanto éstos se ven afectados en su mínimo vital9.

2.3.3. EL DERECHO A LA HUELGA.

El artículo 56 de la Constitución Política garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios públicos esenciales, y difiere su reglamentación a la ley.

A su turno, el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo define a la huelga como la suspensión colectiva temporal y pacífica del trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con fines económicos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los trámites establecidos en dicha codificación.

7 Sentencia T-011 de 1998. 8 Véase, sentencia T-816 de 2003. 9 Sentencias SU-995 de 1999, ya citada, y T-505 del 25 de 2004.Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-33-33-008-2015-00099-01 Página 12 de 28

Este derecho tiene una relación estrecha con la libertad sindical como derecho desarrollado por el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad.

La Corte Constitucional señaló las características del derecho a la huelga

derecho desarrollado por el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual hace parte del Bloque de Constitucionalidad.

La Corte Constitucional señaló las características del derecho a la huelga en la sentencia C -201 de 2002, reiteradas en las sentencias C -691 de 2008, C-466 de 2008 y C-349 de 2009, así:

“La huelga constituye un instrumento de vital importancia en el marco de las relaciones laborales entre trabajadores y empleadores, toda vez que sirve de medio legítimo de presión para alcanzar mejores condiciones de trabajo y, de esa manera, un equilibrio y justicia sociales, así como el respeto de la dignidad humana y la materialización de los derechos de trabajador.

Es abundante la jurisprudencia de esta Corporación en relación con el contenido y alcance del referido derecho, así como su especial protec ción dentro del ordenamiento constitucional, incluyendo los instrumentos internacionales ratificados por Colombia. Al respecto, resulta ilustrativa la sentencia C -432/96', en la que la Corte sintetizó esquemáticamente los distintos criterios jurisprudenciales sobre este tema, así:

"-El derecho a la huelga no es un derecho fundamental, puesto que para su ejercicio requiere de reglamentación legal. -Sólo puede ejercerse legítimamente el derecho a la huelga cuando se respetan los cauces señalados por el legislador.

-El derecho a la huelga puede ser objeto de tutela cuando se encuentra en conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos que sí ostentan el carácter de fundamentales. -El derecho a la huelga solamente puede excluirse en el caso de los servicios públicos esenciales, cuya

conexión íntima con los derechos al trabajo y a la libre asociación sindical, derechos q

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...