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TA SUC - 70001333300820150011101-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Detalles

Título
TA SUC - 70001333300820150011101-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

Sala Segunda de Decisión

Sincelejo, veintitres (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación directa Expediente: 70-001-33-33-008-2015-00111-01

Demandante: Amaury Antonio Pérez Parra y otros Demandado: Universidad de Sucre y otros

Magistrado Ponente: César Enrique Gómez Cárdenas

Tema: Reparación directa / accidente de tránsito / prueba trasladada / lucro cesante.

Procede el Tribunal a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra l a sentencia de 28 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda1

El 15 de mayo de 2015, AMAURY ANTONIO PÉREZ PARRA, MARIA CAMILA

ZAMBRANO SOLANO, MARIA DEL MAR PÉREZ ZAMBRANO, JULIETH

JAZMIN PÉREZ DÍAZ, JENNIFER JUSEF PÉREZ DÍAZ, LUIS MANUEL PÉREZ CADENA, RAFAEL ELIAS PÉREZ SIMANCA, GLADYS DEL SOCORRO PARRA DE PÉREZ , CA NDELARIA DE JESÚ S SOLANO BONOLY, ELÍAS RAFAEL PÉREZ PARRA, WALTER DAVID PÉ REZ PARRA , GLADYS ELENA PÉ REZ

DE PÉREZ , CA NDELARIA DE JESÚ S SOLANO BONOLY, ELÍAS RAFAEL PÉREZ PARRA, WALTER DAVID PÉ REZ PARRA , GLADYS ELENA PÉ REZ

PADILLA, CENELIA DE JESÚ S ZAMBRANO SOLANO, LUIS MIGUEL

NARANJO ZAMBRANO, ANDRÉS RAFAEL PÉREZ DÍAZ, ANDREA CAROLINA

PÉREZ DÍAZ, LUISA FERNANDA NARANJO Z AMBRANO, JENRRY JAVIER GUZMAN PÉREZ, STEFANY GUZMÁN PÉ REZ y EVELY PÉREZ GONZÁLEZ, mediante apoderado judicial , en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la UNIVERSIDAD DE

SUCRE, CONSORCIO TRANSPORTE DEL NORTE, TULIO CLEMENTE

PATRÓN PARRA, INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A, GRUPO

EMPRESARIAL P & F S.A.S., JOSÉ ANICETO AVENDAÑO AVENDAÑO ,

JACKSON ARTURO CABARCAS GARCÍA y RAUL GILBERTO CELY MEZA con

1 Folios 1 a 26, C.1.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01

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el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños antijurídicos derivados de la muerte de María José Pérez Zambrano en un accidente de tránsito , ocurrido el 20 de noviembre de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se reconocieran las siguientes sumas:

José Pérez Zambrano en un accidente de tránsito , ocurrido el 20 de noviembre de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se reconocieran las siguientes sumas:

  • Daño moral: 100 S.M.L.M.V. para los padres, 50 S.M.L.M.V. para los hermanos y abuelos, 35 S.M.L.M.V. para tíos, 25 S.M.L.M.V. para primos. - Daño moral excepcional: 100 S.M.L.M.V. para los padres y 50

S.M.L.M.V. a hermanos. - Afectación de derechos constitucionales y convencionales: 200 S.M.L.M.V. para los padres y 100 S.M.L.M.V. para hermanos. - Daños materiales: En la modalidad de l ucro cesante futuro, 75,3 S.M.L.M.V. a favor de los padres de la joven fallecida, en razón de haber perdido la posibilidad de contar con la ayuda económica para su manutención, del inicio de edad productiva a probable emancipación y 239,3 S.M.L.M.V, a favor de los pad res de la joven fallecida, como consecuencia de la imposibilidad de contar con su ayuda económica para su manutención, desde la edad de emancipación hasta la edad de supervivencia de la madre. - De manera subsidiaria a la petición anterior, si esta llegase a negarse, se cancele la suma de 143,5 S.M.L.M.V, en favor de los padres, con ocasión a la pé rdida de oportunidad de contar con la ayuda que

  • De manera subsidiaria a la petición anterior, si esta llegase a negarse, se cancele la suma de 143,5 S.M.L.M.V, en favor de los padres, con ocasión a la pé rdida de oportunidad de contar con la ayuda que pudieron haber recibido de su hija desde la edad de emancipación (25 años) hasta la edad de supervivencia de la madre. - Daño emergente futuro: la suma de 713,8 S.M.L.M.V. por los gastos que incurrieron los demandantes por conceptos de honorarios. - Solicitó medidas de reparación no pecuniarias, como una placa conmemorativa a la joven María José Pérez en la universidad, una disculpa pública a los padres de familia y finalmente se ordene las investigaciones pertinentes para probar los hechos del proceso.

Como fundamentos fácticos relevantes, en la demanda se afirmó:

El día 20 de noviembre de 2013, la joven María José Pérez Zambrano, con otros estudiantes de la asignatura de Hidráulica del programa de Ingeniería Civil, sexto semestre, tenía programada una práctica académica en la Ciénaga de la Virgen, en la vía entre Cartagena y Barranquilla.

Para el traslado, la Universidad de Sucre contrató dos buses con el Consorcio Transporte del Norte, integrado por Inversiones Transportes González S.C.A. y Tulio Clemente Patrón Parra.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01

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De regreso a Sincelejo, el conductor del vehículo de placas SMH 520, Jackson Arturo Cabarcas, decidió tomar la vía alterna de Mamonal,

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De regreso a Sincelejo, el conductor del vehículo de placas SMH 520, Jackson Arturo Cabarcas, decidió tomar la vía alterna de Mamonal, destinada principalmente al tráfico pesado.

A la altura de la variante Mamonal KM-11-500, la buseta que transportaba a los estudiantes colisionó con un tractocamión de placas TAU 897, de propiedad de Raúl Gilberto Cely, ope rado por José Aniceto Avendaño, estacionado en el mismo sentido de la vía en la que transitaba el bus.

Como consecuencia del choque, varios de los estudiantes resultaron lesionados y María José Pérez sufrió trauma cráneo encefálico severo que le produjo la muerte.

Para los demandantes, el accidente vial surgió, por un lado, por el exceso de velocidad y la poca precaución del conductor de la buseta y, por el otro lado, el imprudente estacionamiento del tractocamión. Se trataba de una vía recta, había buenas condiciones climáticas, lo que facilitaba la visibilidad del obstáculo en la carretera.

Agregaron que p ara la visita académica, la Universidad de Sucre solo envió a un docente, que era insuficiente para el cuida do de más de 50 estudiantes, con lo cual se inobservó el deber de cuidado.

Adicionalmente, el ente educativo violó el principio de selección objetiva al escoger al contr atista encargado del transporte, cuando uno de los integrantes del consorcio no tenía habilitación para prestar el servicio de transporte público y con evidente favorecimiento hacia el consorcio Transporte del Norte.

La muerte de María José Pérez generó una afectación de orden moral en

integrantes del consorcio no tenía habilitación para prestar el servicio de transporte público y con evidente favorecimiento hacia el consorcio Transporte del Norte.

La muerte de María José Pérez generó una afectación de orden moral en todo su núcleo familiar, que calificaron de insuperab le, por tratarse de una persona de 18 años, que prometía ser una excelente profesional y ayudarles a salir adelante.

1.2. Contestación de la demanda2

Las entidades demandadas contestaron la demanda en los siguientes términos:

1.2.1. Inversiones Transportes González S.C.A.

Manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones formuladas por los demandantes, por considerarlas carentes de fundamentación jurídica y fáctica.

2 Mediante auto de 14 de septiembre de 2015 se admitió la demanda y se dispuso la notificación a las accionadas y 1° de febrero de 2016 se admitió la reforma a la demanda.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01

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Expuso que no le cabía responsabilidad alguna de los hechos expuestos en la demanda, toda vez que “nunca tuvo inferencia en la celebración del contrato de transporte especial con la Universidad de Sucre”, no era socia del Consorcio Transportes del Norte y estaba habilitada legalmente para el transporte terrestre de pasajeros, para lo cual contaba con sus permisos y licencias debidamente expedidas por autoridad competente. El auto conducido por Jackson Arturo Cabarcas García colisionó con el camión de placas TAU 897, que se encontraba mal estacionado, lo que

permisos y licencias debidamente expedidas por autoridad competente. El auto conducido por Jackson Arturo Cabarcas García colisionó con el camión de placas TAU 897, que se encontraba mal estacionado, lo que podría considerarse una falla de las autoridades de tránsito, “encargadas de vigilar el tráfico automotor”.

Agregó que no se realizó ninguna imputación directa co ntra la empresa, pues si bien se le mencionó dentro de las entidades accionadas, su vinculación fue meramente nominal, “y esa conexión no existe porque no perjudicó ni lesionó a ningún estudiante y tampoco porque esa misma sociedad no causó actividad produ ctora del daño, es decir, no está legitimada materialmente frente a los actores”.

El vehículo de placas SMH 520 no estaba afiliado a la empresa Inversiones Transportes González para la fecha del accidente (20 de noviembre de 2013), sino al Grupo Empresarial P&F S.A.S.

Propuso las excepciones de mérito:

  1. Falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto que no participó del contrato celebrado entre la institución educativa y la empresa a cargo del vehículo de placas SMH 520, que para el día del insuceso ya había sido desafiliado de su parque automotor. Además, tampoco era el empleador del conductor de la buseta. ii) Para la fecha de o currencia del siniestro no tenía la condición de guardián jurídico del vehículo de placas SMH 250, dado que no estaba probado que ostentara la explotación económica de dicho automotor o que los uniera algún vínculo que lo obligara a conservar su custodia. iii) Ausencia de perjuicios materiales de lucro cesante reclamados por la

probado que ostentara la explotación económica de dicho automotor o que los uniera algún vínculo que lo obligara a conservar su custodia. iii) Ausencia de perjuicios materiales de lucro cesante reclamados por la muerte de la estudiante improductiva: la víctima no contaba con ningún tipo de ingreso y no había claridad sobre el destino que daría a sus entradas económicas futuras. iv) Falta de responsabilidad solidaria, al no contar con una obligación contractual con la Universidad de Sucre.

1.2.2. José Aniceto Avendaño Avendaño y Raúl Gilberto Cely Mesa

Los sujetos procesales (conductor y propietario del vehículo de placas TAU 897, respectivamente) contestaron oportunamente la demanda,Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01

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oponiéndose a la totalidad de las pretensiones . Expus ieron que el accidente de tránsito se debió al hecho de un tercero, que transgredió su deber de cuidado en la conducción de un auto, por lo que el conductor y propietario del vehículo de placas TAU 897 –que estaba estacionado a un lado de la vía tras ser previamente chocado-, debían ser exonerados de toda responsabilidad. Formularon las excepciones de:

  1. Falta de nexo causal : señaló que no ha bía una relación de causalidad entre el hecho generador y el daño. De hecho, la culpa recaía exclusivamente sobre el conductor de la buseta de placas SMH 520, que incumplió su o bligación de resultado de transportar al personal estudiantil, sin ponerlos en riesgo.

causalidad entre el hecho generador y el daño. De hecho, la culpa recaía exclusivamente sobre el conductor de la buseta de placas SMH 520, que incumplió su o bligación de resultado de transportar al personal estudiantil, sin ponerlos en riesgo. ii) Hecho de un tercero: justamente fue la actuación del conductor de la buseta la que determinó la producción del daño, quien viajaba por otra vía a la escogida inicialmente, con exceso de velocidad y chocó con un auto estacionado. iii) Caso fortuito: El camión estaba parqueado en la carretera como consecuencia de una colisión previa con otro automotor que causó daño a las ruedas traseras, lo que impedía que se desplazara a un costado y configuró un caso fortuito, causal de ausencia de responsabilidad civil. iv) Falta de material probatorio: al expediente no se aportó evidencia para establecer la responsabilidad de los demandados.

Los demandados solicitaron que se llamara en garantía a la Seguros Generales Suramericana, con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 5660112-6.

1.2.3. La Universidad de Sucre

Argumentó en su defensa que no estaba demostrado que el conductor de la buseta que transportaba los estudiantes viajara con exceso de velocidad; por el contrario, sí era claro que el auto estaba en buenas condiciones, el accidente se produjo a las 6 :30 p.m., había poca iluminación, el camión estaba mal ubicado y sin señalización, lo que hizo irresistible el incidente. Desconoció omisión en su deber de cuidado y protección de los estudiantes.

El proceso de selección del contratista para el transporte de pasajeros fue

iluminación, el camión estaba mal ubicado y sin señalización, lo que hizo irresistible el incidente. Desconoció omisión en su deber de cuidado y protección de los estudiantes.

El proceso de selección del contratista para el transporte de pasajeros fue ajustado al Estatuto General de Contratación de la Universidad, que una vez superadas todas las etapas contractuales, se escogió al Consorcio Transportes del Norte, sin que se advirtiera ninguna irregularidad.

Así las cosas, no estaba demostrada la relación de causalidad , pues el lamentable evento sucedió por el hecho de un tercero, ajeno a la conducta diligente de los agentes de la universidad. “Habiendo hecho claridad en lo anterior, tenemos que la conducta imprudente del conductor delReparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01

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tractocamión que se encontraba mal estacionado, sin ningún tipo de señalización de parqueo, en una vía que no contaba con iluminación artificial ni natural, se t ornó imprevisible e irresistible para el conductor de la buseta en la que se transportaba el demandante, es decir, la conducta imprudente del conductor del tractocamión se erige como la causa determinante para el acaecimiento del accidente de tránsito, configurándose en lo que atañe a la Universidad de Sucre, la causal exonerativa de responsabilidad de hecho exclusivo y determinante de un tercero”.

1.3. Llamamiento en garantía3

Seguros Generales Suramericana S.A. confirmó que el vehículo de placas TAU 897 tenía seguro de responsabilidad civil extracontractual. Alegó en su defensa:

tercero”.

1.3. Llamamiento en garantía3

Seguros Generales Suramericana S.A. confirmó que el vehículo de placas TAU 897 tenía seguro de responsabilidad civil extracontractual. Alegó en su defensa:

  1. Inexistencia de responsabilidad del asegurado – Hecho de un tercero.

Debido a que el daño se produjo por la actuación imprudente del conductor de la buseta de placas SMH 250 , qu e transitaba a alta velocidad.

  1. Caso fortuito: pues la posición del tractocamión en la vía se debió a un choque previo que impedía su movilidad.

En cuanto al llamamiento aseguró que no se había demostrado el agotamiento del SOAT, como requisito para que se hicieran efectivos los amparos de la póliza y que el límite de la responsabilidad de la asegurada era de hasta $500.000.000.

1.4. Trámite procesal

La audiencia inicial se celebró el 28 de marzo de 2017, oportunidad en la cual se agotaron las etapas previstas en la ley. El Juzgado Administrativo de primera instancia fijó el litigio de la siguiente manera:

“(…) determinar la existencia del daño antijurídico sufrido por la parte demandante, a causa de la muerte la joven MARÍA JOSÉ PÉREZ ZAMBRANO, acaecida el 20 de noviembre de 2013 en un accidente automovilístico; luego, determinar si existe una acción u omisión p or parte de los demandados UNIVERSIDAD DE SUCRE - CONSORCIO

TRANSPORTE DEL NORTE - INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ

automovilístico; luego, determinar si existe una acción u omisión p or parte de los demandados UNIVERSIDAD DE SUCRE - CONSORCIO

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S.C.A.- GRUPO EMPRESARIAL P & F S.A.S. - JACKSON ARTURO CABARCAS GARCÍA - JOSÉ ANICETO AVENDAÑO AVENDAÑO – RAÚL GILBERTO CELY MEZA - TULIO CLEME NTE PATRÓN PARRA que haya configurado una falla en el servicio, y determinar si existe un nexo causal entre el daño antijurídico sufrido por los demandantes y la falla en el servicio en que incurrieron los demandados.

3 Mediante auto de 8 de septiembre de 2016 se admitió le llamamiento formulado por l os demandados José Aniceto Avendaño y Raúl Gilberto Cely.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01

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En caso de configurarse los elementos para declarar la responsabilidad patrimonial y extracontractual de los demandados, debe determinarse la existencia o no de los perjuicios producto del daño antijurídico, reclamados por la parte actora. De igual forma, hay que determinar si INVERSIONES TR ANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A. está legitimado en la causa por pasiva material y determinar si SE PRESENTÓ alguna causal de exoneración de responsabilidad. Igualmente hay que entrar a estudiar el vínculo del llamado en garantía, su vínculo contractual que lo un e con las otras partes demandadas, el límite del seguro SOAT”.

1.5. Sentencia de primera instancia4

responsabilidad. Igualmente hay que entrar a estudiar el vínculo del llamado en garantía, su vínculo contractual que lo un e con las otras partes demandadas, el límite del seguro SOAT”.

1.5. Sentencia de primera instancia4

El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo dictó sentencia el 28 de septiembre de 2018, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda:

1. PRIMERO. Declárese no probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva material propuesta por Inversiones Transportes Gonzales S.C.A.; del Hecho de un Tercero y la de Caso Fortuito propuesta por los demandados Raúl Gilberto Cely Mesa y José Aniceto Avendaño Avendaño y la del Hecho de un Tercero propuesta por la demandada Universidad de Sucre, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

2. SEGUNDO. Declarar la concurrencia de culpa en el accidente de tránsito ocurrido e l día 20 de noviembre de 2013, entre los señores JACKSON ARTURO CABARCAS GARCÍA Y JOSÉ ANICETO AVENDAÑO AVENDAÑO. Quienes responderán cada uno por el 50% de las pretensiones reconocidas a favor de los demandantes.

3. TERCERO. Declárese administrativa, pat rimonial y solidariamente responsable a los demandados UNIVERSIDAD DE SUCRE - CONSORCIO

TRANSPORTE DEL NORTE - INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ

S.C.A. - TULIO CLEMENTE PATRÓN PARRA - GRUPO EMPRESARIAL P&F

S.A.S. RAUL GILBERTO CELY MESA Y SEGUROS GENERALES

S.C.A. - TULIO CLEMENTE PATRÓN PARRA - GRUPO EMPRESARIAL P&F S.A.S. RAUL GILBERTO CELY MESA Y SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., por la concurrencia de culpas imputada a los señores JACKSON ARTURO CABARCAS GARCIA y JOSÉ ANICETO AVENDAÑO AVENDAÑO, por los daños causados a la parte actora con ocasión de la muerte en accidente de tránsito de la joven María José Pérez Zambrano, ocurrido el día 20 de noviembre de 2013, en la vía que de Cartagena conduce al corregimiento de Gambote. En los términos siguientes.

  • Los demandados Universidad de Sucre, Consorcio Transporte del Norte, señor Tulio Clemente Patrón Parra, Inversi ones Transportes Gonzales S.C.A. y Grupo Empresarial P&F S.A.S., son solidariamente responsables por la condena impuesta -50% del total de las pretensiones reconocidasal señor Jackson Arturo Cabarcas García. - La llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A, responderá por la condena -50% del total de las pretensionesimpuesta contra el señor José Aniceto Avendaño Avendaño y en caso que el valor asegurado sea inferior al que les corresponda pagar a los señores José Aniceto Avendaño Avendaño y Ra ul Gilberto Cely Mesa, éstos deberán corresponder de manera personal con el monto restante.

4. CUARTO. Condenar a los demandados UNIVERSIDAD DE SUCRECONSORCIO DEL NORTE - INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ

corresponder de manera personal con el monto restante.

4. CUARTO. Condenar a los demandados UNIVERSIDAD DE SUCRECONSORCIO DEL NORTE - INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ

4 Folios 885 a 913. C. 5.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01

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S.C.A. - TULIO CLEMENTE PATRÓN PARRA - GRUPO EMPRESARIAL P&F S.A.S. - RAUL GILBERTO CELY MESA y a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A., a pagar de manera solidaria por la condena impuesta a cargo de los señores JACKSON ARTURO CABARCAS GARCÍA Y J OSÉ ANICETO AVENDAÑO AVENDAÑO -50% del total de las pretensiones reconocidas por cada uno -, por concepto de perjuicios morales en favor de la parte actora, las sumas y de acuerdo al beneficiario que se discrimina a continuación:

 A favor de María Camila Zambrano Solano y Amaury Antonio Pérez Parra, en su condición de padres, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.  Para María del Mar Pérez Zambrano, Julieth Jazmín Pérez Díaz, Jennifer Jusef Pérez Díaz, en su condición de hermanas de la finada María José Pérez Zambrano, suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.  A favor de los señores Rafael Elías Pérez Simanca, Gladys del

José Pérez Zambrano, suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una.  A favor de los señores Rafael Elías Pérez Simanca, Gladys del Socorro Parra Mercado y Candelaria de Jesús Solano Bonoly, en s u condición de abuelos, se reconocerá la suma de 40 S.M.L.M.V.  Para los demandantes Elías Rafael Pérez Parra, Walter David Pérez Parra, Cenelia de Jesús Zambrano Solano, Gladys Elena Pérez Padilla, en su condición de tíos, y Luis Manuel Pérez Cadena, éste último en su condición de primo y hermano de crianza, la suma equivalente a 30 S.M.L.M.V., para cada uno.  A favor de Luis Miguel Naranjo Zambrano, Andrés Rafael Pérez Díaz, Andrea Carolina Pérez Díaz, Luisa Fernanda Naranjo Zambrano, Jerry Javier Guzmán Pérez, Evelin María Pérez González, Stefany Guzmán Pérez, en su condición de primos, suma equivalente a 15 S.M.L.M.V., para cada uno.

5. QUINTO. Condenar a los demandados UNIVERSIDAD DE SUCRECONSORCIO DEL NORTE - INVERSIONES TRANSPORTES GONZALEZ S.C.A. - TULIO CLEMENTE PATRÓN PARRA - GRUPO EMPRESARIAL P&F S.A.S. - RAUL GILBERTO CELY MESA y a la llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. , a pagar de manera solidaria por la condena impuesta a cargo de los señores JACKSON ARTURO CABARCAS GARCÍA Y JOSE ANICETO AVENDAÑO AVENDAÑO -50% del total de las

GENERALES SURAMERICANA S.A. , a pagar de manera solidaria por la condena impuesta a cargo de los señores JACKSON ARTURO CABARCAS GARCÍA Y JOSE ANICETO AVENDAÑO AVENDAÑO -50% del total de las pretensiones reconocidas por cada uno -; a reconocer y pagar en favor de los demandantes, señores AMAURY ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARÍA CAMILA ZAMBRANO SOLANO, por concepto de daño material por luc ro cesante consolidado y futuro, las siguientes sumas, divididas en partes iguales para cada uno:

 Por lucro cesante consolidado el total de Sesenta y Cuatro Millones Noventa y Seis Mil Trescientos Noventa y Cuatro Pesos ($64.096.394).  Por lucro cesante f uturo el valor total de Veintiún Millones Novecientos ocho mil Doscientos Noventa y Nueve Pesos ($21.908.299).

6. SEXTO. Las sumas que se reconozcan a favor de los demandantes AMAURY ANTONIO PÉREZ PARRA Y MARÍA CAMILA ZAMBRANO SOLANO, serán indexadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula: Ra= Rh x índice final índice inicial

7. SEPTIMO. Negar las demás pretensiones solicitadas.

8. OCTAVO. Condenar en costas a la parte de mandada. Por Secretaría, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidarán. Fíjense las agencias en derecho en un monto igual al 6% de la suma obtenida con la demanda.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01

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derecho en un monto igual al 6% de la suma obtenida con la demanda.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01

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9. NOVENO. La parte demandada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del

C.P.A.C.A.

10. DECIMO. Ejecutoriada esta providencia, previa liquidación de costas, archívese el proceso.

Indicó que estaba acreditado el daño antijurídico, concretado en la muerte de María José Pérez Zambrano, el 20 de noviembre de 2013, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la vía Mamonal, entre Cartagena y Gambote.

Concluyó, a partir de los medios de prueba obrantes en el expediente, que el choque se produjo cuando el carro de placas SMH 520, que transportaba a los estudiantes, colisionó con el vehículo pesado de placas TAU 897, estacionado sobre la vía.

Ambos conductores –de la buseta y el tractocamió ninfringieron las normas de tránsito y con ello contribuyeron al desenlace que hoy se lamentaba, pues el conductor de la buseta, Jackson Arturo Cabarcas, se desplazaba a una velocidad mayor de la autorizada en ese tramo de la vía, aunado al hecho de tratarse de una ruta con poca iluminación, cuando ya se encontraba anocheciendo. Por su parte, José Aniceto Avendaño no tenía luces de parqueo activadas, ni las medidas de prevención dispuestas en la ley.

Así, uno y otro fueron determinantes en la producción del daño,

ya se encontraba anocheciendo. Por su parte, José Aniceto Avendaño no tenía luces de parqueo activadas, ni las medidas de prevención dispuestas en la ley.

Así, uno y otro fueron determinantes en la producción del daño, “incumpliendo ambos demandados con su deber de cuidado y prevención ante la realización de una actividad peligrosa como es la conducción de automotores, conllevando a materializar el riesgo de accidente y de esa manera ambos están llamados a responder por los perjuicios que resulten probados”. En esa lógica, acreditada la culpa de los dos conductores, se configuraba una concurrencia de culpa, que imponía una condena en proporciones iguales (50%).

Frente a los demás demandados se estableció la responsabilidad solidaria, dado que tenían una relación con cada uno de los productores del daño. Los demandados Universidad de Sucre, Tulio Clemente Patrón Parra, Inversiones Transportes González SCA y Grupo Empresarial P&F SAS eran solidariamente responsables del 50% de la condena, por la responsabilidad de Jackson Arturo Cabarcas, con fundamento en que:

Fácticamente, la Universidad de Sucre celebró contrato de prestación de servicios con el Consorcio Transporte del Norte, integrado por Inversiones Transportes González y Tulio Patrón Parra, quien, además, era el representante legal del consorcio y dueño de la buseta en la que ocurrió el accidente. Por otro lado, el bus estaba adscrito a la empresa P&F S.A.S.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01

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Como garante del bienestar de sus estudiantes y contratante del servicio

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Como garante del bienestar de sus estudiantes y contratante del servicio de transporte el ente educativo asumía responsabilidad ; el Conso rcio Transporte del Norte era solidariamente responsable como consecuencia del actuar de Jackson Cabarcas y contratista de la Universidad de Sucre, en el grado de participación de cada persona en el consorcio (40% Inversiones Transportes González y 60% Tulio Clemente Patrón).

La empresa P&F S.A.S. tenía asignado el vehículo y sostenía una relación laboral con el conductor de carro, que no podía desconocerse, aunque no era claro por qué prestaba el servicio si no hacía parte del consorcio contratista.

Frente a la condena del 50% impuesta a José Aniceto Avendaño, era solidariamente responsable el dueño del automotor, Raúl Gilberto Cely, y la llamada en garantía, Suramericana Seguros Generales, hasta por el límite asegurado. En caso que el valor asegurado resultara inferior a la condena impuesta, los señores José Aniceto Avendaño y Raúl Gilberto Cely responderían de manera personal.

1.6. Recursos de apelación

Inversiones Transportes Gonzales S.C.A.5 manifestó que “El A quo no abordo el estudio del presente proceso, bajo el régimen de falla del servicio, como correspondía, sino que por el contrario asumió el estudio de hechos y pretensiones, adecuándolas al sistema general de responsabilidad civil y contractual, según se infiere del análisis y valoración de la prueba aportada y producida durante el debate judicial,

servicio, como correspondía, sino que por el contrario asumió el estudio de hechos y pretensiones, adecuándolas al sistema general de responsabilidad civil y contractual, según se infiere del análisis y valoración de la prueba aportada y producida durante el debate judicial, que lejos de constatar y corroborar la expresión fáctica y probatoria de la contestación de la demanda, la socava para desvirtuarla”.

Indicó que el juez no tuvo en cuenta las pruebas que daban cuenta de la inexistencia de algún vínculo con el consorcio, el vehículo accidentado y su propietario. Además, se desconoció que para el momento del siniestro, el bus no estaba afiliado a su entidad, ni tenía a su cargo al conductor Jackson Arturo Cabarcas García, quien dependía de la empresa P&F S.A.S., representada por Tulio Patrón Parra.

Agregó que no e ra clara la prueba técnica con que se e ncontró demostrado el exceso de velocidad con que conducía el conductor del bus, que no podía ser supuesta a partir del dicho de las personas. Además, la norma autorizaba velocidades de hasta 100 kms/h para carreteras doble calzada y rectas.

5 Folio 924 a 942. C. 5.Reparación Directa Radicado 70-001-33-33-008-2015-00111-01

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Reprochó que se acogieran las conclusiones del dictamen pericial recopilado en el marco del proceso penal, que no fue realizado con la experticia necesaria para su finalidad, ni sometido a la contradicción en los términos del artículo 228 C.G.P.

recopilado en el ma

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