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TA SUC - 70001333300820150013601-(28-06-2023)

Tribunal Administrativo de Sucre

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Título
TA SUC - 70001333300820150013601-(28-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Sucre
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE

SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL

Sincelejo, veintiocho (28) de Junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY

RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2015-00136-01

ACCIONANTE: MANUEL FRANCISCO BENÍTEZ ÁLVAREZ y

OTROS ACCIONADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCREMUNICIPIO DE SAN BENITO ABADUNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A L AS V ÍCTIMAS

(UARIV) - DEPARTAMENTO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL (DPS)

NATURALEZA: REPARACIÓN DIRECTA

Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.

El señor MANUEL FRANCISCO BENÍTEZ ÁLVAREZ Y OTROS , a través de apoderado, instauraron acción de Reparación Directa, contra la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL - DEPARTAMENTO DE SUCRE - MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN YReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

DE SUCRE - MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD - UNIDAD PARA LA ATENCIÓN YReparación Directa

Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

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REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV) y DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL (DPS), con el fin que se dispongan las siguientes pretensiones:

  • Que se declare a las entidades demandadas administrativa y solidariamente responsable, de los daños antijurídicos e inmateriales, como el daño moral, cultural, alteraciones en condiciones de vida, daño a la salud, daño a la familia, daño al proyecto de vida, daño a la integridad psicofísica y dañ o moral, que se condene causados a los demandantes, con ocasión de las acciones violentas desplegadas por grupos al margen de la ley (sic).
  • Que se condene a las entidades demandadas y a favor de los demandantes, al reconocimiento y pago del Daño Emergente, equivalente a las sumas o valores que resulten demostrados con ocasión de la pérdida de los bienes materiales, enseres, animales y cultivos, al momento del desplazamiento forzoso.
  • Que se condene administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas, a reconocer y pagar, por concepto de Lucro Cesante, conforme a los valores que resulten demostrados por la pérdida de ingresos de los accionantes, al no poder cultivar, recoger y comercializar los productos (sic), así como también , las sumas de dinero dejadas de devengar como jefes de hogar, durante doce meses posteriores al desplazamiento forzad o, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual

los productos (sic), así como también , las sumas de dinero dejadas de devengar como jefes de hogar, durante doce meses posteriores al desplazamiento forzad o, teniendo en cuenta el salario mínimo mensual legal vigente, para la época en que ocurrieron los hechos victimizantes, sumas que deben actualizarse a la fecha en que se dé cumplimiento de la sentencia.

  • Que se declare administrativamente responsable a las entidades accionadas, por el no pago oportuno de la reparación integral establecida en el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011.Reparación Directa

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  • Que se condene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y al Departamento para la Prosperidad Social, a pagar la reparación integral, indemnización del daño ocasionado a los accionantes, los perjuicios de orden moral objetivados, actuales y futuros, que serán estimados según el resultado del proceso.
  • Que la condena que resulte sea actualizada conforme al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y que se le reconozcan los intereses legales, desde la fecha de ocurrencia de los hechos, hasta cuando se d é cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o, quede ejecutoriado el fallo.
  • Que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos.

Refieren la parte actora, que los demandantes son miembros de distintas

  • Que se dé cumplimiento a la sentencia, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

1.2. Hechos.

Refieren la parte actora, que los demandantes son miembros de distintas familiar, oriundas de la vereda El Emperador - Empresa Colombia, Corregimiento de la Ventura y Corregimiento San Roque, de donde, según su dicho, fueron desplazados forzosamente y fue desaparecidos de manera forzosa el señor GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ POSADA (q.e.p.d.), a raíz de la violencia generada por grupos al margen de la Ley.

Dicen, que en la s veredas señaladas en el párrafo anterior, para los años 2001 al 2002, incursionaron grupos paramilitares y demás grupos al margen de la Ley, que operaron (sic) en el Departamento de Sucre, Municipio de San Benito Abad , exactamente en los corregimientos d e la Ventura, San Roque, Santiago Apóstol y sus alrededores, quienes (sic) a sangr e fría amarraban, atemorizaban, desaparecían y amenazaron de muerte a los accionantes, viéndose obligados a desplazarse a otras partes del territorioReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

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colombiano, sufriendo, según su dicho, toda clase de perjuicios, además de la desintegración familiar; procediendo a presentar declaraciones ante las autoridades competentes (sic).

Afirman, que los demandantes presentaron declaraciones y solicitud es, sin que ninguna de las entid ades citadas se pronunciase respecto al

la desintegración familiar; procediendo a presentar declaraciones ante las autoridades competentes (sic).

Afirman, que los demandantes presentaron declaraciones y solicitud es, sin que ninguna de las entid ades citadas se pronunciase respecto al reconocimiento y pago de las indemnizaciones , que como v íctimas de la violencia de desplazamiento forzado, tienen derecho, padeciendo toda clase de calamidades y dificultades a falta de cumplimiento de la política de atención y reparación a las víctimas, careciendo además, de vivienda, entre otros.

Manifiestan, que las entidades demandadas, a pesar de tener total y pleno conocimiento de la inseguridad que reinaba en la época en que sucedieron los hechos vi ctimizantes en el Departamento de Sucre, específicamente en la Vereda el Emperador -Empresa Colombia, Corregimiento de la Ventura y Corregimiento de San Roque, jurisdicción del Municipio de San Benito Abad, Sucre , no hicieron nada que evitara la consumación del delito de desplazamiento forzado.

Alegan, que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ha sido omisiva en reconocer y cancelar de manera oportuna a los accionantes, los dineros que le corresponden por concepto de reparación integral y subsidio de vivienda, conforme lo prevé la Ley 1448 de 2011 y demás normas que la contemplan.

Dicen además, que existe falla en el servicio de parte de las entidades demandadas, en razón a que, no evitaron, según el dicho de los actores, la consumación del desplazamiento forzad o, así como también, la falta de pago de la indemnización administrativa y subsidio de vivienda, lo que les

demandadas, en razón a que, no evitaron, según el dicho de los actores, la consumación del desplazamiento forzad o, así como también, la falta de pago de la indemnización administrativa y subsidio de vivienda, lo que les generó perjuicios de orden material e inmaterial, como ya se dijo.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

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Refieren, que ninguna (sic) autoridad civil, ni militar hizo caso a la magnitud de los hechos que padecieron los accionantes, quedando en total indefensión frente a los ataques de los actores armados y de los miembros de la Fuerza Pública que les colaboraban (sic).

Manifiestan también, que frente al núcleo familiar del señor MANUEL FRANCISCO BENÍTEZ ÁLVAREZ, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos PEDRO MANUEL, LUIS MIGUEL, MANUEL FRANCISCO, MILAGRO DEL CARMEN BENÍTEZ GARCÍA y MARICELA DEL CARME N GONZÁLEZ GUERRA, fueron desplazados el 29 de abril de 2002, fecha para la que vivían en la Vereda el Empedrado-Empresa Colombia, Corregimiento de la Ventura, Jurisdicción del Municipio de San Benito Abad, Departamento de Sucre, debiendo trasladarse hacía la cabecera municipal de San Benito Abad , Sucre ; procediendo a inscribirse en el Registro Único de Población Desplazada.

Señalan, que para la fecha del desplazamiento forzado del núcleo familiar del señor MANUEL FRANCISCO BENÍTEZ ÁLVAREZ, tenía sembrado una

Registro Único de Población Desplazada.

Señalan, que para la fecha del desplazamiento forzado del núcleo familiar del señor MANUEL FRANCISCO BENÍTEZ ÁLVAREZ, tenía sembrado una hectárea entre maíz yuca, plátano y pan, con lo que sustentaba a su familia.

Dice, que des de la fecha del desplazamiento forzado han trascurrido 159 meses, de los cuales los asalariados del núcleo familia (sic) han dejado de percibir utilidades (lucr o cesante) por valor de $498.132.750.oo; quienes además, dicen, debieron abandonar los cultivos que se encontraban sembrados, casas y demás, generándose perjuicios inmediatos (daño emergente), por valor de $8.148.205.oo, de conformidad a la liquidación y certificación que aportan , sufriendo también tristeza, congoja, aflicción y desosiego.

Aducen, que el grupo familiar del señor MANUEL FRANCISCO BENÍTEZ ÁLVAREZ tiene derecho a que se le cancelen los dineros por concepto deReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

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reparación integral y por conc epto de auxilio de vivienda, conforme lo señala la Ley 1448 de 2011, así como también, los perjuicios morales, daño a la salud, daño a la familia, entre otros.

También afirman, que respecto al núcleo familia r de la señora LETICIA

BARRIOS MENDOZA, LOURDES GONZÁLEZ BARRIOS, IVANA MARÍA GONZÁLEZ

También afirman, que respecto al núcleo familia r de la señora LETICIA BARRIOS MENDOZA, LOURDES GONZÁLEZ BARRIOS, IVANA MARÍA GONZÁLEZ BARRIOS y OSCAR DAVID BARBOZA BARRIOS, se desplazaron en el mes de febrero de 2002 , fecha para la cual vivían en la Vereda el EmpedradoEmpresa Colombia, Corregimiento de la Ventura, Jurisdicción del Municipio de San Benito Abad, dirigiéndose al Municipio de Corozal; lo cual ocasionó que abandonaran sus cultivos y demás pertenecías, dejando de percibir utilidades (lucro cesante) por valor de $101.767.530.oo y perjuicios inmediatos (sic) (daño emergente), que resulten probados en el proceso.

Refieren además, que el grupo familiar señalado en párrafo anterior, tienen derecho a que se le cancelen los dineros por concepto de reparación integral, conforme lo prevé la Ley 1448 de 2011, además de reconocerle también, perjuicios morales, a la salud, daño a la familia, entre otros.

Argumentan, que frente al grupo fami liar de la señora ROSALBA DEL ROSARIO GUERRA CÁRDENAS, quien actúa en su propio nombre y representación de los menores ANGEL LUIS GONZALEZ GUERRA y KELLY JOHANA GONZALEZ GUERRA, fueron desplazados forzosamente en abril del año 2002, fecha para la cual viví an en la Vereda el Empedrado -Empresa Colombia, Corregimiento de la Ventura, Jurisdicción del Municipio de San Benito Abad, trasladándose a la cabecera del Municipio de Galeras, Sucre,

año 2002, fecha para la cual viví an en la Vereda el Empedrado -Empresa Colombia, Corregimiento de la Ventura, Jurisdicción del Municipio de San Benito Abad, trasladándose a la cabecera del Municipio de Galeras, Sucre, dejando abandonadas sus pertenencias, como animales, que eran su medio de subsistencia, sufriendo según su dicho, tristeza, congoja, aflicción, desosiego; procediendo a inscribirse en el Registro Único de Población Desplazada, según certificación expedida por el Personero Municipal de San Benito Abad.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

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Alegan, que desde el des plazamiento forzado del grupo familiar señalado en el párrafo anterior, han trascurrido aproximadamente 159 meses, donde dicen, han dejado de percibir utilidades (lucro cesante) por valor de $98.150.946.oo, generándose además, perjuicios inmediatos (sic) ( daño emergente).

Así mismo señala, que respecto al núcleo familiar de la señora JUDITH DEL SOCORRO BARRIOS, quien actúa en nombre propio y de la menor IRENE MARÍA MENDIS MENDOZA, fueron desplazados forzosamente en el mes de mayo de 2011, fecha para la cua l vivían en la Vereda el EmpedradoEmpresa Colombia, Corregimiento de la Ventura, Jurisdicción del Municipio de San Benito Abad, trasladándose a la cabecera de San Benito , Abad Sucre, ocasionándoseles por esos hechos, tristeza, congoja, aflicción,

Empresa Colombia, Corregimiento de la Ventura, Jurisdicción del Municipio de San Benito Abad, trasladándose a la cabecera de San Benito , Abad Sucre, ocasionándoseles por esos hechos, tristeza, congoja, aflicción, desosiego, dejando abandonadas sus pertenencias, como animales, que eran su medio de subsistencia; quienes además, procedieron a inscribirse en el Registro Único de Población Desplazada, según certificación expedida por el Personero Municipal de San Benito Abad.

Afirman, que desde el desplazamiento forzado del grupo familiar señalado en el párrafo anterior, han trascurrido aproximadamente 50 meses, en los que los accionantes dejaron de recibir utilidades (lucro cesante), por valor de $51.591.008.oo, generándoles, según su dicho, perjuicios inmediatos (sic) (daño emergente); quienes además, señalan, tienen derecho a los dineros por concepto de reparación integral y auxilio de vivienda, conforme lo prevé la Ley 1448 de 2011.

Seguidamente y frente al núcleo familiar de la señora BLANCA ROSA IMBETT VIDEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de los menores PEDRO MANUEL MARTÍNEZ IMBETT y YURANIS DÍAZ IMBETT; FELIX ALFONSO HERAZO IMBET T, GABRIEL DEL CRISTO HERAZO IM BETT, afirman que se desplazaron en el mes de agosto de 1997, fecha para la cual, la señora Blanca Rosa Imbett Videz trabajaba en la finca Santa Teresa, de propiedadReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

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Blanca Rosa Imbett Videz trabajaba en la finca Santa Teresa, de propiedadReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

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del señor Jairo Pérez, ubicada en el corregimiento de San Roqu e, jurisdicción del Municipio de San Benito, Abad, Sucre, debiendo trasladarse, según su dicho, a la cabecera municipal de San Benito Abad, S ucre, procediendo a inscribirse en el Registro Único de Población Desplazada, certificación expedida por el Personero Municipal de San Benito Abad.

Dicen, que desde el desplazamiento forzado del grupo familiar señalado en el párrafo anterior, han trascurrido 215 meses, en los que afirman , han dejado de percibir utilidades (lucro cesante) por valor de $72.960.710, ocasionándoseles también perjuicios inmediatos (daño emergente). Y que además, se le deben reconocer los dineros por concepto de reparación integral y auxilio de vivienda, de conf ormidad a lo previsto en la Ley 1448 de 2011.

Refieren además, que el núcleo familiar de la señora MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ POSADA, conformado por ERIKA MARÍA ORTEGA ÁLVAREZ, ARDAIR ORTEGA ÁLVAREZ, quien además actúa en representación de su menor hijo LUIS ALFREDO ORTEGA BOHORQUEZ y ELY JOHANA ORTEGA ÁLVAREZ, quien también actúa en representación del menor hijo ARTURO RAFAEL VASQUEZ ORTEGA, fueron desplazados forzosamente el 2 de junio de 2004, fecha para

también actúa en representación del menor hijo ARTURO RAFAEL VASQUEZ ORTEGA, fueron desplazados forzosamente el 2 de junio de 2004, fecha para la cual, la señora Álvarez Posada trabajaba como cuidandera de la finca el D escanso, de propiedad del señor Felix Villareal, ubicada en el Corregimiento San Roque, Jurisdicción del Municipio de San Benito Abad, Sucre, llevándose, según su dicho, al hermano, señor Gabriel Antonio Álvarez Posada, quien también laboraba en la misma finca y quien aún se encuentra desaparecido (sic); procediendo, por esos hechos, a presentar la respectiva denuncia ante la Fiscalía General de la Nación.

Dicen, que el señor GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ POSADA, era hijo de l a señora CARMEN ALICIA POSADA CHÁVEZ, hermano de MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ POSADA, ISIDRO JOSÉ ÁLVAREZ, CARMEN CECILIA POSADA CHÁVEZ, ROBERTO EMIRO POSADA CH ÁVEZ, DIGNA LUZ POSADA CHÁVEZ,Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

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LUIS CARLOS POSADA CH ÁVEZ, OLIMPO SATURNINO POSADA CHÁVEZ,

MARÍA DEL FATIMA POSADA CHÁVEZ, KATIA MILENA POSADA CHÁVEZ y ISIDRO JOSÉ ÁLVAREZ, LUIS ALFREDO ORTEGA BOHORQUEZ, ELY JOHANA ORTEGA ÁLVAREZ, ARTURO RAFAEL VASQUEZ ORTEGA ; grupo familiar que,

ISIDRO JOSÉ ÁLVAREZ, LUIS ALFREDO ORTEGA BOHORQUEZ, ELY JOHANA ORTEGA ÁLVAREZ, ARTURO RAFAEL VASQUEZ ORTEGA ; grupo familiar que, según su dicho, se inscribió en el Registro Único de Población Desplazada, según certificación expedida por el Personero Municipal de San Benito Abad, Sucre.

Alegan, que el desplazamiento forzado del grupo familiar señalado con anterioridad, ocasionó tristeza, congoja, aflicción, desosiego, dejando abandonadas sus pertenencias, como los animales, que eran los medios de subsistencia (sic) de su familia, ocasionando la desintegración familiar; así mismo, afirman, que desde los hechos acaecidos, han trascurrido 133 meses, donde han dejado de percibir utilidades (lucro cesante), por valor de $77.397.207.oo, generándoles además, perjuicios inmediatos (daño emergente). Y, que además, se le deben reconocer los dineros por concepto de reparación integral y auxilio de vivienda, de conformidad a lo previsto en la Ley 1448 de 2011.

Argumentan también, que la señora CARMEN ALICIA POSADA CHÁVEZ, tiene derecho a que le cancelen los dineros que por concepto de lucro cesante le corresponde por el desaparecimiento forzado del señor GABRIEL ANTONIO ÁLVAREZ POSADA, los que ascienden a la suma de $113.673.745.oo, conforme a lo probado en el proceso.

1.3. Contestación a la demanda.

1.3.1. UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

$113.673.745.oo, conforme a lo probado en el proceso.

1.3. Contestación a la demanda.

1.3.1. UNIDAD ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS.

Afirma, entre otras cosas, que el daño antijurídico reclamado por la parte actora fue ocasionado presuntamente por un grupo al margen de la Ley,Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

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razón por la que, dicha Unidad no está llamada a responder al no existir un nexo de causalidad entre el daño que se a lega y la imputación que se le hace a la entidad demandada, generándose así, una falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que, no es función de ella prestar atención (sic) en materia de atentados contra la vida y la integridad personal dentro del marco del conflicto armado interno, pues, eso corresponde a los organismos de seguridad del Estado como Policía Nacional, DAS, Fiscalía General de la Nación, CTI y el Ministerio del Interior.

Afirma, que esta entidad estatal no es la causante del desplazamiento de los accionantes, razón por la que, tampoco es responsable del daño emergente y lucro cesante que se reclama , pues, insiste que el desplazamiento forzado que se alega no puede predicarse de la existencia de omisiones, negligencia o falla en el servicio de esta Unidad. Así mismo, frente al pago de reparación integral que se reclama, dice, que este beneficio debe sujetarse a los principios de gradualidad, pr ogresividad y sostenibilidad y que tal reconocimiento no sólo depende de la Unidad de

frente al pago de reparación integral que se reclama, dice, que este beneficio debe sujetarse a los principios de gradualidad, pr ogresividad y sostenibilidad y que tal reconocimiento no sólo depende de la Unidad de Víctimas, sino también, del conjunto de Entidades y organizaciones que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIV); debiendo ad emás, agotar previamente los procedimientos legales establecidos para el efecto.

Dice además, que para que esta entidad estatal pueda poner en marcha el andamiaje administrativo propio de la Unidad, se requiere de la solicitud previa del interesado, dado que, la mera inclusión en el Registro Único de Víctimas o la sola presentación, no son suficientes para en tregar la ayuda que se solicita.

Afirma, que la responsabilidad por falla en el servicio alegada por el grupo familiar del señor MANUEL FRANCISCO BENÍTEZ ÁLVAREZ y OTROS, no es una responsabilidad derivada de alguna de las competencias de la Unidad de Victimas, pues , en el caso concreto, no se distingue entre reparaciónReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

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solidaria y reparación judicial, lo que conlleva a que haya una omisión al momento de hacerse la imputación por parte de los demandantes.

Dice, que conforme a lo previsto por la doctrina y la jurisprudencia, deben existir tres condiciones para la existencia del nexo causal, como son, que la causa del daño sea próxima o actual, que sea determinante y que sea apta o adecuada; condiciones, que a juicio de la Unidad, no se acreditaron en

existir tres condiciones para la existencia del nexo causal, como son, que la causa del daño sea próxima o actual, que sea determinante y que sea apta o adecuada; condiciones, que a juicio de la Unidad, no se acreditaron en el caso concreto, donde el hecho dañoso no es la falta de pago de la reparación, sino el desplazamiento forzado.

También aduce, que en el caso que se estud ia se reúnen los presupuestos del hecho de un tercero, lo cual libera la responsabilidad y los legitima para solicitar la exoneración de la Unidad para las Víctimas frente a los eventos dañosos que se le quieren imputar.

Seguidamente, analizó la diferencia que existe entre indemnización administrativa e indemnización judicial, para concluir que la última de las nombradas sucede cuando el sujeto responsable no es otro, sino quien ocasionó los perjuicios a la comunidad, esto es, el desmovilizado o el grupo al margen de la Ley; la que se reconoce y concede a las víctimas, a partir de la prueba del nexo causal entre el daño ocasionado con el delito y/o perjuicios a la víctima.

Afirma además, que los demandantes no demostraron el mal funcionamiento de la administración o falla en el servicio, así como tampoco, probaron el daño y la relación de causalidad entre estos. Y, que el presente medio de control se encuentra afectado por el fenómeno de la caducidad, en razón a que , se pre sentó por fuera del término legal establecido por las normas contenciosas.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

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establecido por las normas contenciosas.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

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1.3.2. DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL

(DPS).

Manifiesta, entre otras cosas, que esta entidad no tiene la competencia legal para reparar integralmente a las víctimas, así como tampoco, incurrir en falla del servicio por omisión, dado que, para que exista falla del servicio implica obligaciones de medio y no de resultado; además, para p oder endilgar responsabilidad al Estado, es necesario acreditar la existencia de tres elementos, como son , la existencia de un daño, la existencia de una acción u omisión atribuible a la administración y la demostración de un nexo causal, elementos que según su dicho, no fueron acreditados por parte de los actores, pues no se probó el daño causado que fuera atribuible a esta entidad.

Refiere, cual son las normas que regulan la creación y funcionamiento de Acción Social y la UARIV, señalando, que es a la última de las nombradas a la que le corresponde la reparación administrativa y pago de la reparación integral, conforme lo contempla la Ley 1448 de 2011, razón por la que, el DPS debe ser excluido del presente asunto, por carecer de aptitud jurídico procesal para ser parte en el presente asunto . De igual forma, dice, que el derecho que le asiste a las víctimas de acceder a subsidios de vivienda es una función que está asignada al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y no al DPS.

Alega además, que revisados los registros (sic) encontró que Acción Social,

una función que está asignada al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y no al DPS.

Alega además, que revisados los registros (sic) encontró que Acción Social, para la época de los hechos, esto es, 2002, atendió a los grupos familiares de los señores MANUEL, FRANCISCO BENÍTEZ, LETICIA JOSEFA BARRIOS, ROSALBA DEL ROSARIO GUERRA CÁRDENAS, JUDITH BARRIOS MEN DOZA, BLANCA ROSA IMBETT VIDEZ y MARÍA DEL CARMEN ÁLVAREZ POSADA; y que frente al grupo familiar de la señora CARMEN ALICIA POSADA CHÁVEZ, no se encontró reporte de ingreso.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

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Dice, que los demandantes se contradicen en el relato de los hechos, pues, afirman que: i) entre los años 2001 y 2002 incursionaron grupos paramilitares en los Corregimientos de la Ventura, San Roque, Santiago Apóstol, del Municipio de San Benito Abad, Departamento de Sucre; que ii) el grupo familiar de la señora BLANCA ROSA IMBETT VIDEZ se desplazó en el año 1997; y que iii) la señora JUDICTH DEL SOCORRO BARRIOS se desplazó en el año 2011, lo que conduce a entender, que el desplazamiento forzado se generó en algunos casos antes de lo acontecido y en otros casos, diez años después y no a partir de los años 2001 y 2002, como lo afirman los accionantes.

2011, lo que conduce a entender, que el desplazamiento forzado se generó en algunos casos antes de lo acontecido y en otros casos, diez años después y no a partir de los años 2001 y 2002, como lo afirman los accionantes.

Refiere, que se opone al daño antijurídico reclamado por los actores, dado que, en caso de desplazamiento forzado e impedir la muerte de ciudadanos, es una responsabilidad de las Fuerzas Militares y no del Departamento para la Prosperidad Social, sobre todo, porque los ataques provinieron de grupos rebeldes, configurándose así la falta de legitimación en la causa por pasiva.

1.3.3. DEPARTAMENTO DE SUCRE.

Alega, entre otras cosas, que se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos que las soporten, en razón a que, el responsable en el caso que se debate es un tercero. Además, en materia de medidas de atención, asistencia, y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, la Ley 1448 de 2011 es la que regula el tema, en cabeza de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las V íctimas, junto con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, por ser las autoridades del orden nacional que tienen la obligación legal y constitucional de cumplir con esa función.Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

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Refiere, que la pa rte actora no probó la falla del servicio que se alega, como quiera que no se acreditó el nexo causal entre el daño y el hecho

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Refiere, que la pa rte actora no probó la falla del servicio que se alega, como quiera que no se acreditó el nexo causal entre el daño y el hecho omisivo del ente departamental demandado.

1.3.4. NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL.

Dice, que se opone a las pretensiones, por no haberse probado los hechos que se alegan por los demandantes y por no acreditarse que el origen de los desplazamientos fue consecuencia directa de la acción u omisi ón del Ministerio de Defensa - Policía Nacional. Tampoco se vislumbra (sic) omisión por parte de esta entidad, por desatender alerta temprana, denuncias, u otros similares que dieran cuentan de un hecho en particular que fuera a ocurrir.

Afirma, que el daño alegado por los demandantes fue ocasionado po r personas ajenas al ente policial, configurándose así, la causal eximente de responsabilidad, como es, el hecho de un tercero, precisando además, que es imposible que esta entidad estatal haga presencia en todos los lugares en un mismo momento, sobre todo en una época donde se encontraba turbado el orden público en muchas zonas del país.

Refiere, previo análisis normativo y jurisprudencial de la figura del desplazamiento forzado en Colombia, que en el caso concreto no se aportó prueba alguna que demostrara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, a fin de acreditar que fueron víctimas del desplazamiento al ser obligados por los actos violentos a abandonar los lugares donde residían.

1.4. La providencia apelada.

y lugar en que sucedieron los hechos, a fin de acreditar que fueron víctimas del desplazamiento al ser obligados por los actos violentos a abandonar los lugares donde residían.

1.4. La providencia apelada.

El Juzgado Octavo Administrativo Oral de Sincelejo, profirió sentencia el 19 de diciembre de 20 19, en la que dispuso conceder parcialmente lasReparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

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pretensiones de la demanda , sustentando su decisión en los argumentos que se leen a continuación, en las imágenes que se insertan:Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

Página 16 de 44Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

Página 17 de 44Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

Página 18 de 44Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

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(…)Reparación Directa Expediente No. 70-001-33-33-008-2015-00136-01

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1.5. Recurso de apelación.

1.5.1. Parte demandante.

Dice, entre otras cosas, que en el caso concreto se está ante actos de lesa humanidad, cuya responsabilidad se concreta en la acción que

1.5. Recurso de a

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